Decisión nº 15 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Portuguesa (Extensión Guanare), de 16 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteDulce María Duran
ProcedimientoInterlocutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE EJECUCION

Guanare, 16 de marzo de 2009

Años: 198° y 150°

N° _________

Causa N° 1E-206-99

Juez: D.M.D.D.

Secretario: Abg. D.C.

Penado(a): A.A.M.R.

Defensa: Defensa Pública Tercera en Funciones de Ejecución de Pena

Representación Fiscal: Fiscal Sexta del Ministerio Público para Régimen de cumplimiento de penas

Víctima: A.L.S.

Delito: Hurto Calificado

Decisión Interlocutoria: L.C.

En la presente causa incoada contra el ciudadano A.A.M.R., quién se encuentra cumpliendo pena en el Centro Penitenciario de los Llanos, en su carácter de penado cursa solicitud interpuesta por el mismo, de otorgamiento de un beneficio (sic) o formula alternativa de cumplimiento de la pena impuesta, y este Juzgado previa la revisión de la causa y observar que cursan ya todos los recaudos procesales que fueron ordenados por este Juzgado para analizar su conducta penitenciaria y su predisposición de reinserción social luego de suspensión de Destacamento de Trabajo, pasa a resolver en los términos que siguen:

PRIMERO

DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA

  1. - Que de acuerdo a las actuaciones procesales, contra dicho ciudadano el Juzgado Superior Segundo en lo Penal del Segundo Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha 26 de enero del año 1998, dictó sentencia condenatoria por el delito de Hurto Calificado previsto en el artículo 455 del Código Penal vigente para la época de comisión del delito. Con una pena de prisión de seis (06) años.

  2. - Que consta en la causa que la pena mencionada fue la consecuencia de acumulación de causas por la comisión de dos hechos delictivos.

  3. - Que en virtud de la comisión del primer hecho fue detenido preventivamente en fecha tres de enero del año 1994 (03/01/1994), y otorgada la libertad en fecha dieciocho de enero del mismo año (18/01/1994) con un lapso de detención para esta oportunidad de quince (15) días.

  4. - Que con ocasión de la segunda comisión de otro delito, se le detiene en fecha veintiuno de diciembre del año 1994 (21/12/1995) y se le otorga la libertad en fecha catorce de agosto del año1995 (14/08/1995), con un lapso de detención para esta, de siete (07) meses y veintitrés (23) días.

  5. - Que luego de dictársele sentencia condenatoria se le detiene nuevamente en fecha dieciocho de marzo del año 1998 (18/03/1998) y se mantiene detenido hasta el día once de marzo del año 2000 (11/03/2000) fecha en que evade el cumplimiento del Destacamento de Trabajo que le había sido concedido en fecha 03 de diciembre del año 1999, con un lapso de detención para esta oportunidad de un (01) año, once (11) meses y veintitrés (23) días.

  6. - Y que ordenada la aprehensión con fines de oírle y resolver sobre la revocatoria del beneficio se le detiene nuevamente en fecha dieciocho de octubre del año 2007 (18/10/ 2007), manteniéndose detenido hasta la presente fecha, con un lapos de detención para esta época de un (01) año, cuatro (04) meses y un (01) día.

  7. - Que una vez puesto a la orden de este Juzgado por auto de fecha 24 de octubre del año 2007 resolvió por auto escrito, solo con respecto al ingreso del penado a fines de continuar con el cumplimiento de la pena impuesta.

  8. - Que en fecha 18 de julio del año 2007, se realiza revisión de computo de pena y en el mismo se determinó como pena cumplida para esa fecha de tres (03) años, cinco (05) meses y un (01) día y que le faltaba por cumplir una pena de dos (02) años, seis (06) meses y veintinueve (29) días, y en cuanto a los lapso para el cumplimiento de pena determinó que revisada exhaustivamente las actuaciones procesales que conforman la causa y observar que con respecto al cumplimiento de las condiciones impuestas por el Destacamento de Trabajo concedido y su evasión se le acordó la suspensión hasta tanto se lograse su captura, es decir no cursaba auto expreso que contuviese la revocatoria de la referida formula de cumplimiento de pena, ante lo cual se resolvió que debía oírse al penado y en consecuencia celebrada la audiencia oral con las partes, en esta el penado expuso: …los motivos es que salíamos a trabajar y los motivos que no volví a presentarme son que mataban muchos compañeros míos, esperaban cuando entraban de nuevo los mataban y …entonces si me dan el beneficio yo no lo vuelvo a violar …” y el Fiscal del Ministerio Público expuso “…que esta representación considera siempre y cuando lo que …la Juez, …en que hay que considera una nueva oportunidad …” y por su parte la defensa pública expuso: …en cuanto es cierto que incumplió el beneficio, pero no se le capturó por un nuevo delito, solicito se le reconsidere el beneficio según lo establecido en la Constitución …” y el Tribunal ante dichos pedimento resolvió pronunciarse sobre la reconsideración o ratificación luego de obtener resultas con respecto a la actualización de la certificación de antecedentes penales y evaluación psicosocial por parte del Equipo Técnico adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, y pronunciamiento de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario.

  9. - Que de los recaudos para analizar la ratificación del beneficio cursan en la causa los siguientes:

.- Certificación de Antecedentes, emitida por emitido por la División de Antecedentes Penales, del Despacho del Vice-Ministerio de seguridad Jurídica, (folio 98 p-03, del cual se evidencia que el ciudadano A.A.M.R., Cédula de Identidad Nº 12.895.330 solo registra como antecedentes el referido a Sentencia pronunciada por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal del Segundo Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha 26/01/1998, en la que fue condenado a prisión por el lapso de seis (06) años como autor responsable (sic) del delito de Hurto Calificado artículo 455 del Código Penal.

.- Informe Técnico sobre una evaluación Psico-social realizado al ciudadano A.A.M.R., de fecha 10 de febrero del año 2009, suscrito por el Equipo Técnico adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, en la que se deja constancia aparte de la identificación del penado de: DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO, en el que se determina que la impulsividad, escasa previsión de consecuencias y que se encontraba bajo efectos de bebidas alcohólicas fueron elementos que conllevaron al penado a involucrarse en el hecho…que para el momento actual evidencia un buen nivel de autocrítica y excelente progresividad carcelaria demostrando habito laboral y cambio positivo. PRONOSTICO: favorable considerando que cuenta con apoyo familiar; autocrítica; aprendizaje positivo de la experiencia vivida; que presenta buena disposición para cumplir con las condiciones que le impongan; progresividad carcelaria y hábito laboral. CONCLUSIÓN: Que el penado as apto para el beneficio

.- C.d.C.: de fecha cuatro (04) de marzo del año en curso, suscrita por la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de Los Llanos, en donde dejan constancia de que el penado: A.A.M.R., titular de la cédula de identidad Nº 12.895.330, en su condición de penado quien ingresó en este Penal en fecha 25/10/2007, ha mantenido desde el tiempo de su reclusión una conducta buena

SEGUNDO

DE LA REGULACIÓN LEGAL

Establece el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal los requisitos necesarios para la procedencia del beneficio de L.C. a saber:

Trabajo fuera del Establecimiento, Régimen Abierto y L.c.. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

….omissis…..

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;

2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimientos jurisdiccionales durante el cumplimiento de la pena.

3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense o un medico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. ….omissis….

  1. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de Ejecución con anterioridad;

De lo que se desprende no solo la naturaleza de dicha formula alterna de cumplimiento de penas, sino que regula su procedencia con el establecimiento de sus requisitos.

En el mismo sentido tenemos que esta regulación normativa legal tiene su consistencia constitucional en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

…El estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios…omissis….En general, se preferirá en ellos el régimen Abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las formulas de cumplimiento de penas…omissis…

TERCERO

DE LA RESOLUCIÓN:

De lo relacionado tenemos como conclusión:

1 .- Que el ciudadano A.A.M.R. se encuentra cumpliendo la pena de seis (06) años de prisión, por la comisión del delito de Hurto calificado previsto en el artículo 455 del Código Penal vigente para la época de comisión del delito;

  1. - Que se revisa para actualizar el computo de pena y se observa, tal como quedó establecido en fecha 18 de julio del año 2008, que el ciudadano penado fue detenido en una primera oportunidad preventivamente en fecha 03 de enero del año 1994, y puesto en libertad en fecha 18 de enero del mismo año; con un lapso de detención de QUINCE (15) DÍAS. En una segunda oportunidad en fecha 21 de diciembre del año 1994 y puesto nuevamente en libertad en fecha 14 de agosto del año 1995, con un lapso de detención de SIETE (07) MESES Y VIENTITRES (23) DÍAS; en una tercera oportunidad en fecha 18 de octubre del año 1998, manteniéndose detenido o en cumplimiento de pena hasta el día 11 de marzo del año 2000, con un lapso de UN (01) AÑO ONCE (11) MESES Y VEINTITRES (23) DÍAS; y en una cuarta oportunidad detenido nuevamente en fecha 18 de octubre del año 2007, manteniéndose detenido hasta el día de hoy, con un lapso de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS;

  2. - Que del análisis realizado resulta UN TOTAL DE PENA de CUATRO (04) AÑOS Y VEINTIOCHO (28) DÍAS; faltándole por cumplir de la pena principal: UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y DOS (02) DÍAS; pena que se cumplirá en fecha: DIECISIETE DE FEBRERO DEL AÑO 2011 (17/02/2011);

  3. - Que las DOS TERCERAS PARTES de la pena impuesta, que corresponde a cuatro (04) años, según el cómputo de pena realizado en el numeral anterior en el que resulta como pena cumplida un lapso de cuatro (04) años y veintiocho (28) días, es evidente que el lapso para el goce de la formula alterna de cumplimiento de pena referida a L.c. se encuentra vencida, y cumplido así el primer requisito exigido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal,

  4. - Que el citado penado según la certificación de Antecedentes penales, registra como antecedentes penales solo el correspondiente al delito objeto del presente proceso; con lo que se considera lleno el segundo extremo del citado artículo 500 ejusdem;

  5. - Que de acuerdo al reporte conductual emitido por la Junta de Conducta adscrita al Centro Penitenciario de los Llanos, su centro de reclusión, el penado tiene un record de buena conducta, con lo que cumple con los requisitos descritos en el tercer y cuarto numeral de la norma legal analizada.

  6. - Que de acuerdo al Informe técnico suscrito por el equipo Técnico adscrito ala Unidad Técnica, se emite a favor del penado un pronóstico Favorable, es decir lo describen como pato para un beneficio.

  7. - Que de acuerdo al contenido de la causa no consta que el penado haya tenido sanciones disciplinarias

  8. - y finalmente que no consta que haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiera sido otorgada con anterioridad;

En función de lo aquí acotado se concluye, en primer lugar que dicho ciudadano es merecedor de una oportunidad para continuar su periodo de progresividad para lograr su reinserción social en un estado del libertad vigilada, tomando en cuenta para ello que durante su desapego al proceso no cometió ningún otro hecho delictivo, tal como se revela de la certificación actual de antecedentes penales que el delito que dio lugar a la sentencia que se ejecuta no es de tanta gravedad, donde no se ejerció violencia y que de igual manera la pena no es de gran magnitud y por ello en segundo lugar se considera analizable la procedencia de la siguiente Formula Alterna de Cumplimiento de Pena, cuyo lapso exigible de pena cumplida se encuentra vencido: la L.C., cuyos requisitos se encuentran dispuestos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual previo el análisis de todo lo relacionado es evidente que están dadas las bases para el otorgamiento de dicha medida al ciudadano A.A.M.R., en virtud de habérsele extinguido las dos terceras parte de la pena que le fuere impuesta y demás requisitos, con el fin de que el penado durante el goce de la misma pueda lograr una Progresividad conductual sin que sufra las consecuencias de un internamiento hasta el total cumplimiento de la pena principal, con el cual pueda el penado demostrar un verdadero espíritu de trabajo y de responsabilidad, familiar y social; Y ASÍ SE DECLARA.

Y por ello se le imponen como condiciones las siguientes:

.- No cambiar la dirección de su domicilio, que deberá ser manifestado en la oportunidad en que sea impuesto, ni salir de la jurisdicción del estado donde se encuentre el domicilio registrado y autorizado, sin autorización del Tribunal, debiendo solicitar en todo caso la autorización para el cambio de domicilio, en caso que así lo requiera.

.- Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, o en el lugar donde fije su domicilio, en las oportunidades que determine dicho organismo y seguir las orientaciones que allí le den hasta la fecha en que cumpla con las Pena Principal.

.- Presentar constancias de trabajo periódicamente cada tres meses por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, quien deberá remitirla a esta Instancia.

DISPOSITIVO

Bajo las anteriores consideraciones este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Ejecución, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal: OTORGA el Beneficio de L.C., al penado A.A.M.R. , venezolano, nacido en la población de Biscucuy, estado Portuguesa, en fecha 23 de julio del año 1971, hijo de A.m. y José; titular de la Cédula de Identidad Nª 12.895.330, y actualmente interno en el Centro Penitenciario de los Llanos, ubicado en esta ciudad del estado Portuguesa.

Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y víctima, ordenándose el traslado del penado al recinto de este Tribunal, a fin de notificarlo de la presente decisión e imponerlo de las condiciones, quien se comprometerá a cumplirlas, una vez levantada el acta a través de Secretaría, particípese a la Dirección de Prisiones, a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Seguridad Jurídica, a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso y Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, organismos a los que se le remitirá copia certificada de la presente decisión; ofíciese al Centro Penitenciario de los Llanos, su centro de reclusión, y líbrese Boleta de libertad al penado una vez impuesto de la presente decisión.

La Juez de Ejecución Nº 1,

Abg. D.M.D.D.;

El Secretario,

Abg. D.C.

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