Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 9 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteVictor José Gonzalez Jaimes
ProcedimientoReivindicacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. LOS TEQUES.

193º y 145º

PARTE ACTORA: A.V. OSAL LORENZO, B.M. OSAL LORENZO, D.C. OSAL LORENZO, C.J. OSAL ROSALES y F.D.P.O.R., Venezolanos, mayores de edad, y titulares de la C.I. Nos. 6.874.758, 5.455.660, 6.879.868, 4.055.613 y 4.0555.629. respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado L.A.T.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 55.567.

PARTE DEMANDADA: Empresa DEL CAMPO A SUS MANOS, inscrita en el Registro Mercantil Tercero, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, bajo el Nº 68, tomo A-10, Tercero, de 1998, en la persona del ciudadano, L.J.D.D.S., y FRUTERIA LUNCHERIA V.F. y RODRIGUEZ MI CABAÑA, C.A., representada por el ciudadano A.B.Q.V., Portugueses, mayores de edad, titulares de la C.I. Nºs E-81.201.807 y E-1.008.759, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogados YASMINI ZAMBRADO FUENTES y J.A.C. C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 32.861 y 27.498, respectivamente.

ASUNTO: REIVINDICACION Y DAÑOS Y PERJUICIOS

EXPEDIENTE No. 13.677

CAPITULO I

NARRATIVA

Recibida demanda por el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado, contentiva de la acción que por REIVINDICACION Y DAÑOS Y PERJUICIOS, intentaran los ciudadanos A.V. OSAL LORENZO, B.M. OSAL LORENZO, D.C. OSAL LORENZO, C.J. OSAL ROSALES y F.D.P.O.R., contra los ciudadanos L.J.D.D.S. y A.B.Q.V..

Admitida la demanda en fecha 4 de agosto de 2003, se ordenó la citación de la parte demandada, para que diera contestación a la demanda conforme al procedimiento ordinario.

Practicada como fue la citación de la parte demandada, en fecha 2 de diciembre de 2003, comparecieron los Abogados J.A. COLMENARES C. y YASMINI ZAMBRANO, y consignaron escrito en el cual opusieron cuestiones previas, lo cual hicieeron de la siguiente manera:

De conformidad con el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuso las siguientes cuestiones previas:

  1. - La contenida en el Ordinal 11º del Artículo 346, es decir, la prohibición de la Ley de admitir la acción, en virtud de que el actor en su libelo interpuso dos acciones autónomas, una por reivindicación, y otra por daños y perjuicios; por cuanto considera que la Ley prohibe admitir ambas acciones en esa forma, toda vez que en el supuesto negado de que prosperara la acción de reivindicación, es cuando se entraría a resolver los supuestos daños y perjuicios que se hubieren ocasionado. Por ello solicitaron al Tribunal, que siendo ambas acciones autónomas, y una subsidiaria de la otra lo que las hace incompatibles, se declare con lugar la cuestión previa alegada.

  2. - La contenida en el Ordinal 6º del Artículo 346, en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 340 del mismo Código; por cuanto la parte actora no determinó en forma precisa los supuestos daños y perjuicios, ni indicó en que consisten los mismos y sus causas. Alega también la parte demandada, que siendo estimados los daños y perjuicios en la exagerada suma de (Bs. 500.000.000,00), ello se hizo en forma imprecisa y abstracta, sin señalar con claridad las causas específicas, ni el presunto lucro cesante. Finalmente solicitaron se declaren con lugar las cuestiones previas alegadas.

    En fecha 10 de diciembre de 2003, el Abogado L.D. TORTOLERO, apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito en el cual contestó las cuestiones previas que le fueron opuesta, y para ello expuso los siguientes argumentos:

  3. - Respecto a la cuestión previa opuesta con fundamento en el Ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora manifestó que la reclamación de daños y perjuicios se puede intentar conjuntamente, cuando el hecho generador del daño se encuentra vinculado a la acción principal que se reclama. Que en el presente caso, se demanda la reivindicación de un inmueble que pertenece a la parte actora, y por la ocupación prolongada e ilegítima desde hace años, ha causado serios daños y perjuicios de manera simultánea, como se indicó en el libelo de la demanda; razón por la cual solicitó se declara sin lugar la cuestión previa alegada.

  4. - Respecto a la cuestión previa opuesta, prevista en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 340 ejusdem; manifestó la parte actora que subsanaba la misma, para lo cual señaló el monto del daño emergente, daños colaterales y lucro cesante, que estimó en (Bs. 500.000.000,00).

    CAPITULO II

    MOTIVA

    Estando el Tribunal en la oportunidad de decidir sobre las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, el Tribunal hace previamente las siguientes consideraciones:

    En relación a la cuestión previa opuesta, contenida en el Ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prohibición de la Ley de admitir la acción, en virtud de que el actor en su libelo interpuso dos acciones autónomas, una por reivindicación, y otra por daños y perjuicios; por cuanto considera que la Ley prohibe admitir ambas acciones en esa forma, toda vez que en el supuesto negado de que prosperara la acción de reivindicación, es cuando se entraría a resolver los supuestos daños y perjuicios que se hubieren ocasionado.

    El Tribunal observa:

    La Ley es específica cuando prohibe -temporalmente-, la admisión de una demanda, ello se da en los casos previstos en el Artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, en caso de desistimiento; y después de declarada la perención de la instancia, hasta que transcurra el lapso de (90) días contínuos conforme a lo dispuesto en el Artículo 271 eiusdem. Igualmente la Ley, prohibe expresamente, la admisión de las acciones que pretendan la reclamación de lo ganado en juegos de azar o en apuestas, con excepción de que la acción se intente contra loterías autorizadas por el Estado, así lo establece expresamente el Artículo 1801 del Código Civil.

    En el caso que nos ocupa, del libelo de la demanda se evidencia, que la parte actora demanda la Reivindicación del inmueble identificado en el libelo de la demanda, y además demanda los daños y perjuicios que considera se le han causado en razón de la pérdida sufrida o por el deterioro del patrimonio, y por la privación ilegítima del derecho de goce, uso y disfrute de la propiedad. Así las cosas, considera este Tribunal, que la demanda intentada por la parte actora por REIVINDICACIÓN Y DAÑOS Y PERJUICIOS, no está comprendida dentro de las acciones que expresamente la Ley prohibe admitir; en tal virtud se declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta, con fundamento en el Ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

    Respecto a la cuestión previa opuesta, prevista en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 340 eiusdem; alegada por la parte demandada, por considerar que la parte actora no determinó en forma precisa los supuestos daños y perjuicios, ni indicó en que consistían los mismos y sus causas; y que habiendo siendo estimados en la exagerada suma de (Bs. 500.000.000,00), lo hizo en forma imprecisa y abstracta, sin señalar con claridad las causas específicas, ni el presunto lucro cesante.

    El Tribunal observa:

    La parte actora en la oportunidad de dar contestación a las cuestiones previas opuestas, en cuanto a la antes mencionada señaló, que la subsanaba para lo cual especificó los montos por concepto de daño emergente, gastos de pintura y personal, daños colaterales y lucro cesante, que suman la cantidad de (Bs. 500.000.000,00), monto demandado en el libelo de la demanda. Ahora, bien considera el Tribunal que la cuestión previa alegada, ha sido subsanada, por cuanto la parte actora determinó los daños y perjuicios demandados, y señaló sus causas.

    En consecuencia se declara SUBSANADA la cuestión previa contenida en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 340 eiusdem.- Así se declara.-

    Conforme a lo antes expuesto, este Tribunal declara SIN LUGAR la cuestión previa alegada con fundamento en el Ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y SUBSANADA la contenida en el Ordinal 6º del Artículo 346 eiusdem, en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 340 ibidem. Así se decide.-

    CAPITULO III

    DISPOSITIVA

    Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, y de conformidad con los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la cuestión previa alegada con fundamento en el Ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

SUBSANADA la cuestión previa contenida en el Ordinal 6º del Artículo 346 eiusdem, en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 340 ibidem. Así se decide.-

A consecuencia de lo anterior, se ordena la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días de despacho siguiente a la constancia en autos de la última notificación que de las partes se haga, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 358, ordinales 2º y 4º.

Se condena en costas, a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del mismo Código.

Déjese copia certificada de la sentencia, por disposición del Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los nueve ( 09 ) días del mes de marzo de dos mil cuatro (2004).- 193° y 144°.-

EL JUEZ,

DR. V.J.G.J.

EL SECRETARIO,

ABOG. RICHARS MATA

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo la 1:00 p.m.-

EL SECRETARIO,

VJGJ/o

13.677

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