Decisión nº 54 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 28 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteLisbeth Karina Díaz
ProcedimientoRatificación De Medida De Protección

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 28 de Octubre de 2010

Años: 200º y 151º

Nº: _____________

Nº 1C-7156-10

JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. L.K.D.

IMPUTADO: G.O.R.C..

DEFENSOR: Abg. F.B.

SOLICITANTE: Fiscal Séptimo del Ministerio Público

Abg. A.C.

VICTIMA: L.Z.L.P..

SECRETARIA: Abg. D.P.Q.

ASUNTO: Ratificación Medidas de protección y de seguridad

El abogado A.C., actuando con el carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 20-11-2010, siendo las 03:10 p.m. mediante el cual solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 88 de la Ley Orgánica de los Derechos de la Mujer a una V.L. deV. la ratificación de las medidas de seguridad y protección impuestas al ciudadano G.O.R.C., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 14.471.301, residenciado en las residencias de la Pastora, Guanare estado Portuguesa, por cuanto no se ha dado cumplimiento a las mismas, en tal sentido, en resguardo a los principios de contradictorio y oralidad fue celebrada audiencia oral con la presencia de las partes y se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

El Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando: “Tal como se evidencia en actas procesales que integran la causa N° 18-F7-1C-915-10, llevada por esta Representación Fiscal, ya que en fecha 21/09/2010, la ciudadana L.Z.L.P., titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.604.828, interpuso formal denuncia por ante la Comisaría los Próceres, en contra de su esposo G.O.R.C., titular de la cédula de identidad N° V-14.471.301, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la precitada Ley, recepcionada dicha denuncia y de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 72 de la Ley, esta Comisaría, como órgano receptor de denuncia, impuso las medidas de protección y seguridad a que se contraen los numerales 5, 6 y 13 del artículo 87 ejusdem, medidas que han sido insuficientes para resguardar y garantizar los derechos de la victima, por cuanto el investigado, no ha dado cumplimiento a dichas medidas, negándose a cumplir las que le prohíben el acercamiento a la victima, y de esta forma haciendo imposible que la victima tenga un libre e integral desenvolvimiento, motivo por el cual la victima tuvo que ampliar la denuncia y manifestar el estado actual que vive, esta circunstancia constituyen las razones fundamentales en virtud de las cuales acudo ante su competente autoridad, a los fines de solicitar, de conformidad con la previsión contenida en el artículo 88 de la L.O.S. el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en concordancia con lo dispuesto en el articulo 89 y 91 numeral 1º, que consiste en la confirmación de dichas medidas y, en consecuencia se le imponga ante el órgano jurisdiccional la prohibición de acercarse por cualquier vía a la victima, toda vez que la contumacia del presunto agresor, en acatar dichas medidas, representa un riesgo serio e inminente para la integridad física, psicológica y patrimonial de la mujer agredida”.

Impuesto el ciudadano G.O.R.C., de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, expuso: “Yo si reconozco que ese día la agredí, pero yo a esa señora no la persigo”.

Por su parte el Defensor F.B. argumentó: “Visto que mi defendido reconoce que si la agredió me adhiero a la solicitud fiscal, es todo”.

En su condición de víctima la ciudadana L.Z.L.P., no ejerció el derecho de palabra concedido.

SEGUNDO

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público que justifiquen la necesidad de sustitución, modificación o confirmación de las medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano receptor de denuncias, en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando el titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:

  1. - Acta de Entrevista, de fecha 21-09-2010, de la ciudadana L.P.L.Z., ante la Comisaría Los Proceras, Guanare estado Portuguesa, quien en consecuencia expone: “yo denuncio al ciudadano G.O.R.C., quien era mi concubino y tenemos dos años de separados, y es el padre de mis hijos, el cada vez que se rasca o le pega la loquera llega a la casa y hace espectáculos y que si el va a buscar a mi hijo que lo busque donde mi mama pero en mi casa no lo quiero ver, el día domingo 19/09/2010, fue a mi casa y daño la puerta de mi cuarto, eso fue cuando fue a llevar a los niños y yo le abrí y comenzó a gritar y violento verbalmente, es todo.

  2. - Acta de imposición de medidas de protección y seguridad de fecha 15 de septiembre de 2010, impuestas a favor de la ciudadana L.Z.L., en la Dirección General de la Policía, Comisaría Los Próceres, consistentes en las previstas en los numerales 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una V.L. deV., suscrita por el ciudadano G.O.R.C..

  3. - Acta de Entrevista, de fecha 07-10-2010, de la ciudadana L.P.L.Z., ante la Fiscalia Séptima del Ministerio Publicó, quien en consecuencia expone: “yo comparezco por ante este despacho con la finalidad de manifestar que el ciudadano G.R., a quien denuncie en fecha 24/09/2010, no ha cumplido las medidas de protección impuestas ante la Comisaría Los Próceres me llama a mi teléfono móvil, agrediéndome verbalmente, me tiene un acoso y no puedo tener tranquilidad emocional, me dice que me va hacer un espectáculo en casa de mi mama, si ve personas, metidas en mi casa nos va hacer daño a todos, me dice que si yo no le atiendo las llamadas, va hacer que ami mamá le de un infarto y mi mamá está mayor, esto el lo hace cuando esta borracho porque bueno y sano no se siente, es todo”

En nuestro sistema penal la procedencia de medidas de protección y seguridad a favor de la mujer víctima de violencia domestica en cualquiera de sus diversas definiciones conforme a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., están dirigidas no sólo a la sujeción del imputado al proceso sino a cumplir los principios de ley especial en cuanto a la protección de la mujer y su núcleo familiar, requiriendo del intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares de las figuras delictivas que la integran, por lo que resulta procedente la ratificación en sede jurisdiccional de las mediadas de protección peticionadas por el Ministerio Público y así se imponen las previstas en los numerales 5 y 6 de la citada ley especial consistentes en la prohibición del agresor de acercarse a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, estudio y residencia; la prohibición para el agresor de por sí mismo o terceras personas de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley impone al ciudadano G.O.R.C., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 14.471.301, las medidas de seguridad y protección a favor de la ciudadana L.Z.L., las previstas en los numerales 5 y 6 de la citada ley especial consistentes en la prohibición del agresor de acercarse a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, estudio y residencia; la prohibición para el agresor de por sí mismo o terceras personas de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, todo de conformidad con los artículos 87 y 88 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vidaL. deV..

Por cuanto los anteriores pronunciamientos fueron emitidos en audiencia, téngase a las partes por notificadas. Regístrese, Diarícese, certifíquese y remítase en su oportunidad legal.

La Juez de Control Nº 1

Abg. L.K.D.

La Secretaria,

Abg. D.P.Q.

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