Decisión nº 07 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 6 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSenaida Rosalia Gonzalez Sanchez
ProcedimientoRevoca La Decisión Dictada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° 07

CAUSA Nº 6041-14

JUEZA PONENTE: Abogada S.R.G.S..

RECURRENTES: Abogados A.C. y M.G., Fiscales Primeros del Ministerio Público del Segundo Circuito.

IMPUTADO: C.E.M..

DEFENSORA PRIVADA: Abogado MARGERIS DEL M.C.S..

VÍCTIMA: C.J.R.T..

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA.

MOTIVO: Apelación de Auto con Efecto Suspensivo.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto en fecha 30 de abril de 2014 y formalizado en fecha 08 de mayo de 2014 por los Abogados A.C. y M.G., actuando en sus condiciones de Fiscales Primeros del Ministerio Público del Segundo Circuito, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 30 de abril de 2014 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, Extensión Acarigua, con ocasión a la audiencia oral por orden de aprehensión, en la que al imputado C.E.M., se le decretó la l.p., por no haber quedado acreditado en la presente causa penal los fundados elementos de convicción exigidos en el ordinal 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 04 de junio de 2014, se admitió el presente recurso de apelación con efecto suspensivo.

Hecha la anterior aclaratoria, esta Corte para decidir sobre el Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 16 de julio de 2012, el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito, solicitó orden de aprehensión en contra de los ciudadanos A.A.J.T., C.E.M. y C.A.C., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano C.J.R.T..

En fecha 17 de julio de 2012, el Tribunal de Control Nº 02, Extensión Acarigua, decretó la orden de aprehensión en contra de los referidos ciudadanos, de conformidad con lo pautado en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento.

En fecha 22 de julio de 2012, el Tribunal de Control Nº 02, Extensión Acarigua, llevó a cabo la audiencia oral de presentación de imputado, ratificándole a los imputados A.A.J.T. y C.A.C., la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.

En fecha 05 de septiembre de 2012, el Fiscal Cuadragésimo Primero del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y los Fiscales Primeros del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, presentaron escrito de acusación en contra de los imputados A.A.J.T., C.E.M. y C.A.C., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano C.J.R.T..

En fecha 06 de noviembre de 2012, el Tribunal de Control Nº 02, Extensión Acarigua, llevó a cabo la audiencia preliminar, en la causa seguida en contra de los imputados A.A.J.T. y C.A.C., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, acordándose la admisión de la acusación, ordenándose la apertura del juicio oral y público, manteniéndoles la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en su oportunidad.

En fecha 09 de noviembre de 2012, el Tribunal de Control Nº 02, Extensión Acarigua, ratificó la orden de aprehensión librada en contra del ciudadano C.E.M..

En fecha 11 de abril de 2013, el Tribunal de Control Nº 02, Extensión Acarigua, ratificó la orden de aprehensión librada en contra del ciudadano C.E.M..

En fecha 24 de febrero de 2014, el Tribunal de Control Nº 02, Extensión Acarigua, ratificó la orden de aprehensión librada en contra del ciudadano C.E.M..

En fecha 30 de abril de 2014, el Tribunal de Control Nº 02, Extensión Acarigua, llevó a cabo la audiencia oral de presentación de imputado, decretándole l.p. al imputado C.E.M., por considerar que no estaban llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión dictada y publicada en fecha 30 de abril de 2014, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, Extensión Acarigua, acordó lo siguiente:

…omissis…

I

PUNTO PREVIO

Por cuanto este Tribunal observa que por error del Ministerio Publico fue presentada acusación penal contra el ciudadano C.E.M. sin que se le haya realizado la audiencia oral de presentación y es el caso, que en virtud que la misma se va a realizar en el día de hoy 30/04/2010 como consecuencia de la ejecución de su captura que se realizó en días pasados, acusación que fue presentada conjuntamente con los otros co-imputados ciudadanos A.A.J.T. y C.A.C. a quienes se les realizo la audiencia de presentación en fecha 22/07/2012, este Juzgado para poder llevar adelante la audiencia oral de presentación en el día de hoy previamente procede a anular la acusación presentada que corre desde el folio 13 al folio 61 de la tercera pieza que conforma el expediente Nº PJ11-P-2012000050 solo en relación al ciudadano C.E.M., quedando vigente e intactos los efectos legales de la misma en relación a los otros co imputados ciudadanos A.A.J.T. y C.A.C.. Así se declara.-

…omissis…

IV

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR SOBRE LOS PUNTOS

DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA

EL Código Orgánico Procesal Penal establece:

Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

l.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

A continuación se pasa a analizar si se cumple con los tres (03) requisitos exigidos por la referida norma adjetiva penal para decidir sí procede o no la ratificación de la medida cautelar privativa de libertad interpuesta por el Ministerio Publico en audiencia:

1.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita:

De la revisión de todas y cada una de las actas procesales que cursan en el expediente, se verifica efectivamente que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha 05-06-2012 y que encuadra perfectamente dentro del supuesto penal establecido como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 del Código Penal, considerando quién aquí decide que se encuentra lleno el primer supuesto exigido.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

En relación al segundo supuesto exigido por la norma para verificar la procedencia o no de la ratificación de la medida cautelar privativa solicitada, este Tribunal pasa a analizar todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en el expediente, los cuales se mencionan a continuación:

…omissis…

Ahora bien, de un análisis detallado de todos y cada uno de los elementos de convicción que señaló el Fiscal del Ministerio Publico, los cuales constan en el expediente y que se transcribieron íntegramente supra se observa sin lugar a dudas que no existe ningún elemento que haga estimar a este Juzgador que el ciudadano C.E.M., sea autor o participe en la comisión del hecho punible que se relaciona con la presente causa (muerte de C.J.R.T.), pues, de los treinta y cinco (35) elementos de convicción tales como actas de investigación, entrevistas de testigos, inspecciones, experticias y otros invocados por el Fiscal del Ministerio Publico no existe ni siquiera uno (1) que haga señalamiento directo o indirecto al referido ciudadano como responsable del hecho, además que las características fisonómicas que aportaron los dos (02) testigos que se encontraban presentes en el lugar de los hechos ciudadanos TESTIGO 1 (folios 200 a 202 primera pieza) y D.C.A.B. (folios 203 al 205 de la primera pieza), no coinciden con las características fisonómicas que presenta el imputado C.E.M., siendo las mismas totalmente opuestas a las señaladas por los testigos presenciales del hecho y ello quedo plenamente verificado por el Juez en la audiencia oral de presentación que se llevó con ocasión de esta decisión.

Por otra parte, en lo que se refiere al cruce de llamadas que fue tomada por la Fiscalía como elemento para solicitar la orden de aprehensión en virtud de la comunicación producida el día de la ocurrencia de los hechos entre los teléfonos 0414-5654678, 0424-5006004 y otros, se verificó del análisis de las actas que ninguna de las referidas líneas telefónicas móviles pertenecen al ciudadano C.E.M., siendo que se evidencia que las mismas son propiedad de la ciudadana Y.S. y del ciudadano A.J. respectivamente, aunado al hecho que no existen ni mensajes de textos ni conversación grabada que lo relacionen con el hecho, así qué, no consigue este Juzgado ningún elemento ni siquiera indiciario por testigos o experticias que comprometan al imputado de autos con éstos hechos, no existe relación de causalidad entre éste y los hechos, en consecuencia, no se acredita los fundados elementos de convicción que exige el ordinal 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo obligatorio para este Tribunal que se deba otorgar l.p. al tantas veces mencionado ciudadano para garantizarle de esta manera el estado de libertad que se describe el artículo 244 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando establece lo siguiente: La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1) (...). Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (...), y en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, que dice: 'Toda persona a quien se le impute participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código". (...).

Este Tribunal como argumento de autoridad de la l.p. otorgada procede a citar el criterio establecido por la Sala Constitucional sentencia Nº 940, expediente Nº 11-0348 del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Gladys Gutiérrez , cuando dejo establecido lo siguiente:

En efecto, toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su l.p., aunque esto último no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal' (ver sentencia N° 1123, del 10 de junio de 2004, caso: Marilitza J.S.Z., la cual fue ratificada en la sentencia N° 31, del 16 de febrero de 2005, caso: Jadder A.R.).

Finalmente, visto entonces que no se cumple con el ordinal 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir en autos los fundados elementos de convicción que exige este ordinal, considera quién aquí decide, que no es necesario en consecuencia entrar a analizar el ordinal 3 (periculum in mora), del referido articulo, en virtud que estos requisitos deben ser concurrentes, por lo que, lo procedente y ajustado a derecho es decretar l.p. al imputado C.E.M., sin perjuicio que el Ministerio Publico continúe la investigación que sea necesaria y presente el acto conclusivo a que haya lugar y por ende se declara sin lugar la solicitud de ratificación de medida cautelar privativa de libertad interpuesta por el Abg. A.C. en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial Así se decide.-

V

DECISIÓN

En atención a todos los fundamentos anteriormente señalados, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 02, Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Conforme a lo establecido en el articulo 174 y siguientes del Código Organito Procesal Penal se ANULA la acusación presentada que corre desde el folio 13 al folio 61 de la tercera pieza que conforma el expediente N° PJ11-P_2012-000050, sólo en relación al ciudadano C.E.M., quedando vigente o intactos los efectos legales de la misma en relación a los otros co-imputados ciudadanos A.A.J.T. y C.A.C., basado en los fundamentos expuesto como punto previo al principio (capítulo I) de la presente decisión.

SEGUNDO: DECRETA L.P. al ciudadano imputado C.E.M. quién es de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua estado Portuguesa, mayor de edad, de estado civil soltero, de oficio obrero, residenciado en el barrio B.V. II, sector Toro Pinto, calle 27 con avenida 51, casa sin número, Acarigua estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-13.906.603, por no haber quedado acreditado en la presente causa penal los fundados elementos de convicción exigidos en el ordinal 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y de esta manera se le garantiza al referido imputado el estado de libertad que se encuentra establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 44 ) y en el Código Orgánico Procesal Penal (artículo 229), sin perjuicio que el Ministerio Publico continúe la investigación que sea necesaria y presente dentro del lapso de ley el acto conclusivo a que haya lugar.

TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de ratificación de medida cautelar privativa de libertad interpuesta por el Abg. A.C. en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, contra el ciudadano C.E.M..

En virtud de la libertad otorgada por este Tribunal el Fiscal del Ministerio Publico Abg. A.C. interpuso el recurso con efecto suspensivo (ver acta) de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, suspendiéndose inmediatamente la ejecución de la libertad hasta que la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal se pronuncie al respecto. Remítase el expediente en su totalidad.

Se acuerdan las copias solicitadas por el Representante del Ministerio Publico, las cuales el interesado deberá recoger por ante este Juzgado departamento de Secretaría.

Quedan notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dicto en sala y se publicó íntegramente el mismo día.

Regístrese y déjese copia certificada del auto fundado dictado para su archivo respectivo en el copiador de decisiones interlocutorias llevadas por el Tribunal para tal efecto. Líbrese lo conducente.

III

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los Abogados A.C. y M.G., en su condición de Fiscales Primeros del Ministerio Público del Segundo Circuito, formalizó el recurso de apelación con efecto suspensivo, del siguiente modo:

…omissis…

CAPITULO III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha julio del 2012, se solicita ante el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los Imputados, de los ciudadanos C.E.M. (ver entrevistas de testigos que señalan que el teléfono 0414-5654678 era utilizado por C.E.M..) oportunidad en la que el referido Tribunal decretó, previa solicitud del Ministerio Público, ACORDÓ Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su DETENCIÓN INMEDIATA, por estar incurso en de delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, cometido en perjuicio de: C.J.R.T. (OCCISO).

Posteriormente, en fecha 30/04/2014, fue realizada Audiencia Oral de RATIFICACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, donde el Juez ABG. O.F., procedió a sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los mencionados ciudadanos C.E.M., (ver entrevistas de testigos que señalan que el teléfono 0414-5654678 era utilizado por C.E.M..) por la L.P. Y SIN NINGUNA RESTRICCIÓN, fundamentando su decisión bajo los siguientes alegatos:

…omissis…

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN SEÑALADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO EN LA SOLICITUD DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN

Los elementos de convicción de los hechos referidos, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que han sido descritas y que a juicio de esta Representación Fiscal del Ministerio Público, proporcionan fundamentos serios para solicitar la ORDEN DE APREHENSIÓN de los ciudadanos: C.E.M., como autores y participe del hecho que se investiga, ya identificado.

Están constituidos por las siguientes actuaciones:

…omissis…

Con los mencionados elementos de convicción, que reposan en original en el tribunal de Control Nº 02 de esta misma jurisdicción penal, esta Representación Fiscal es que, luego de una larga espera para la búsqueda de los demás participes de la presente investigación, logra con la aprehensión del ciudadano C.E.M., por ello consideramos que si existen suficiente elementos de convicción, existe el señalamiento serio sobre las personas imputadas y aunado existe la corroboración investigativa mínima para relacionar directamente a este ciudadano.

Ahora bien, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a criterio de quien suscribe, la decisión dictada por el A quo no se encuentra ajustada a derecho, ya que el caso que no ocupa es un delito pluri ofensivo en este caso el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, cometido en perjuicio de: C.J.R.T. (OCCISO). Asimismo, es reprochable por la sociedad la conducta asumida por los imputados de autos, quienes en su condición de trabajadores de la construcción del Estado Portuguesa, hayan transgredido los límites de legalidad, que asumieron al formar parte de esta área laboral. Asimismo, se le reprocha a los demás participes, quien con su actitud, promovieron el acto para matar a la víctima razón por la cual indiscutiblemente debe exigírseles a estos imputados respondan por la participación que tuvieron en tan lamentable hecho.

CAPITULO IV

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Impugna esta representación Fiscal la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, en fecha 30/04/2014, mediante la cual procedió a sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los mencionados ciudadanos C.E.M., anteriormente identificados, por la L.P. Y SIN NINGUNA RESTRICCIÓN, por las razones que a continuación se explanan:

…omissis…

a.- En relación al motivo expresado por el juzgador en este modo:

…omissis…

El Juzgador asumió una posición NO valorativa sin apreciar indiscutiblemente los elementos de convicción (entrevistas de testigos que señalan que el teléfono 0414-5654678 era utilizado por C.E.M., relación de llamadas, evacion al proceso, infustificacion en la ausencia de su domicilio entre otros) que se sumaron a la presenta causa y que son, como lo ha establecido la doctrina y nuestro máximo tribunal, un cúmulo inseparable y no valorados de manera separada, aunado a ello, la valoración a la cual nos referimos esta permitida en esta fase del proceso, correspondiendo al Juez observar, hasta los indicios si es necesario, todo lo que señale al imputado, como por ejemplo las declaraciones, de todos los testigos, no solo los que pudieran haber presenciado el hecho sino los que hicieron llevar la investigación por el sendero de la verdad para poder dar con los responsables del hecho, los cuales a saber son A.A.J.T., titular de la cédula de identidad V-21.058.196, C.A.C., titular de la cédula de identidad V-22.098.12 y por último el evadido del p.C.E.M., titular de la cédula de identidad V-13.906.603.

...omissis...

Razón por la cual el Juzgador, mal pudo haber fundamentar su decisión en la falta de elementos de convicción justificando que los mismo no señalan directamente al imputado C.E.M., (ver entrevistas de testigos que señalan que el teléfono 0414-5654678 era utilizado por C.E.M..) en tal sentido hizo variar las circunstancias que dieron lugar a la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado, pues los alegatos esgrimidos por la defensa técnica de los mismos y con los cuales se manifestó conforme el Juez, son materia de iter investigativo y no de apreciación jurisdiccional.

b.- Respecto al fundamento aducido por el juez manifestando:

Finalmente, visto entonces que no se cumple con el ordinal 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir en autos los fundados elementos de convicción que exige este ordinal, considera quién aquí decide, que no es necesario en consecuencia entrar a analizar el ordinal 3 (periculum in mora), del referido articulo, en virtud que estos requisitos deben ser concurrentes, por lo que, lo procedente y ajustado a derecho es decretar l.p. al imputado C.E.M., sin perjuicio que el Ministerio Publico continúe la investigación que sea necesaria y presente el acto conclusivo a que haya lugar y por ende se declara sin lugar la solicitud de ratificación de medida cautelar privativa de libertad interpuesta por el Abg. A.C. en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial Así se decide.-.

Existe ilogicidad e incongruencia en dicha premisa, pues debemos recordar que en fecha julio del 2012 es mismo Juzgador estimó suficientes los elementos de convicción para DECRETAR PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos A.A.J.T., titular de la cédula de identidad V-21.058.196, C.E.M. (ver entrevistas de testigos que señalan que el teléfono 0414-5654678 era utilizado por C.E.M..), titular de la cédula de identidad V-13.906.603 y C.A.C., titular de la cédula de identidad V-22.098.12, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, cometido en perjuicio de: C.J.R.T. (OCCISO). Ya que los supuesto que se exigen en el 236 y 237 del COPP se encuentran plenamente demostrados.

Establecen los dichos artículos:

Artículo 236…

Peligro de Fuga

Artículo 237…

Parágrafo Primero:…

Parágrafo Segundo:…

Siendo el caso que a.- el delito de del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, cometido en perjuicio de: C.J.R.T. (OCCISO). Establece una pena de 20 años de prisión: por lo que se verifica el peligro de fuga acorde a lo dispuesto por el legislador patrio y la posición que inicialmente adoptó el Juzgador a quo manifestándose conforme con la solicitud fiscal. Tanto es asi que los cinco supuestos del 237 del COPP son visiblemente vulnerados por el ciudadano C.E.M. (ver entrevistas de testigos que señalan que el teléfono 0414-5654678 era utilizado por C.E.M..), es decir: 1. Arraigo en el país,. 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso. 3. La magnitud del daño causado. 4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual del imputado o imputada.

Es por lo que, de todo lo antes mencionado consideramos oportuno señalar, si bien es cierto que se acordaron diversas diligencias de investigación tanto para conseguir elementos de convicción que inculpen como los que exculpen, ello debido a los principios y garantías constitucionales que garanticen la igualdad entre las partes, no es menos cierto que de ese equilibrio de garantías no debe sujetarse la jurisdicción a lo que exclusivamente pueda beneficiar a los imputados, por lo contrario debe someterse a un sano equilibrio jurídico y sostener, en todo momento que, una apreciación objetivas de todo y cada uno de los elemento de convicción que se tienen desde la fase inicial de la investigación como los obtenidos hasta la audiencia de presentación, es así que, consideramos que el sustento del juzgado recurrido no cubre las expectativas como para fundamentar una variación de las circunstancias que dieron origen a la privación judicial preventiva de libertad, esa apreciación objetiva se debió dejar sentada como elementos favorables y que la propia depuración del proceso las admitiera para su correspondiente evacuación en un eventual juicio oral y público, mas no debió ser tomada como el sustento para tomar tan cuestionable decisión, siendo, esta decisión, el motivo del presente recurso, es por ello que realizamos el siguiente pedimento.

CAPITULO V

PETITORIO

Por todo lo antes expuesto Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, es por lo que esta Representación Fiscal solicita, primero que se ADMITA el presente RECURSO DE APELACIÓN, segundo que sea declarado CON LUGAR la solicitud interpuesta por esta Representación del Ministerio Público REVOCANDO de la decisión dictada por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, al decretar en fecha 30/04/2014 donde le otorga L.P., a favor de los acusados C.E.M. quién es de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua estado Portuguesa, mayor de edad, de estado civil soltero, de oficio obrero, residenciado en el barrio B.V. II, sector Toro Pinto, calle 27 con avenida 51. casa sin número. Acarigua estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-13.906.603. solicitando se mantenga vigente la Decisión dictada en fecha julio 2012 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, donde decretó la Medida Judicial Privativa de Libertad en contra de los ciudadanos C.E.M. (ver entrevistas de testigos que señalan que el teléfono 0414-5654678 era utilizado por C.E.M..), por la comisión del delito de delitos de autor y participes en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, cometido en perjuicio de: C.J.R.T. (OCCISO)…

Por su parte, la Abogada MARGERIS DEL M.C.S., en su condición de Defensora Privada del imputado de autos, en contestación del recurso interpuesto, señaló lo siguiente:

…Solicito que el mencionado Recurso debe ser declarado INADMISIBLE, por cuanto los argumentos esgrimidos por la Representación Fiscal carecen de congruencia y logicidad, dado que cita declaraciones o testimonios de personas como transeúntes y/o moradores, que no están dentro de lo señalado en la ley sobre protección de testigos, pero que en realidad en un futuro o eventual juicio oral y público jamás pudiera sostenerse dichos testimonios, por el contrario solo se demostrarla que el Numero 0414 5654678 fue de la ciudadana Y.S., quien aparece como propietaria de esa línea y lo que recuerda es que se lo vendió a un ciudadano de nombre VISURO y donde posteriormente en las actas policial se desprende el testimonio de un ciudadano de Nombre R.J.C.M. quien afirma que el N 0414 5654678, (era de mi propiedad y yo le respondí que (SI) pero hace aproximadamente 4 meses dicho celular con ese número me lo robaron.)

…omissis…

Ahora bien, como único y contumaz elemento de convicción es el tantas veces argumento que del teléfono 0414 5654678, que la Representación Fiscal cita, como que era propiedad de mi defendido o que en algún momento estuvo en posesión de mi defendido, hecho este que en modo alguno ha sido documentado y/o probado, dado que solo hay un dicho, uno solo, en el cual una persona dice haber recibido llamadas de parte de mi defendido, pero los investigadores, dirigidos por la Fiscalía a cargo del apelante recurrente en efectos suspensivos, no determina, que celular recibió dichas llamadas, en qué fecha los recibió, y menos aun, por cuanto en las experticias, que bien son citadas, en la resolución judicial se señala:

en lo que se refiere al cruce de llamadas que fue tomada por la fiscalía como elemento para solicitar la orden de aprehensión en virtud de la comunicación producida el día de la ocurrencia de los hechos entre los teléfonos 0414-5654678, 0424-5006004 y otros, se verifico DEL ANÁLISIS DE LAS ACTAS QUE NINGUNA DE LAS REFERIDAS LINEAS TELEFÓNICAS MÓVILES PERTENECEN AL CIUDADANO C.E.M., SIENDO QUE SE EVIDENCIA QUE LAS MISMAS SON PROPIEDAD DE LA CIUDADANA Y.S. Y DEL CIUDADANO A.J. RESPECTIVAMENTE, ASÍ QUE, NO CONSIGUE ESTE JUZGADOR NINGÚN ELEMENTO NI SIQUIERA INDICIARIO POR TESTIGOS O EXPERTICIAS QUE COMPROMETAN AL IMPUTADO DE AUTOS CON ESTOS HECHOS, NO EXISTE RELACIÓN DE CAUSALIDAD ENTRE ESTE Y LOS HECHOS, en consecuencia no se acredita los fundados elementos de convicción que exige el ordinal 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal". (Cursiva y Negrita Nuestras)

De igual modo, respecto a las características fisonómicas de mi defendido, el citado Juez de Control, en la Resolución Judicial, en que se se (sic) otorga L.P. AL TANTAS VECES MENCIONADO CIUDADANO PARA GARANTIZARLE DE ESTA MANERA EL ESTADO DE LIBERTAD QUE SE DESCRIBE EL ARTICULO 44 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,....(OMISSIS)Y EN EL ARTICULO 229 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.(OMISSIS) Decisión que pretende sea revocada, de modo temerario, absurdo e incongruente por parte del Representante Fiscal, recurso planteado en efectos suspensivos, señala, contundentemente, haciendo uso de sus máximas de experiencias que:

"Ahora bien, de un análisis detallado de todos y cada uno de los elementos de convicción que señaló el Fiscal del Ministerio Publico, los cuales constan en el expediente y que se transcribieron íntegramente supra se observa sin lugar a dudas que no existe ningún elemento que haga estimar a este Juzgador que el ciudadano C.E.M., sea autor o participe en la comisión del hecho punible que se relaciona con la presente causa (muerte de C.J.R.T.), pues, de los treinta y cinco (35) elementos de convicción tales como actas de investigación, entrevistas de testigos, inspecciones, experticias y otros invocados por el Fiscal del Ministerio Publico no existe ni siquiera uno (1) que haga señalamiento directo o indirecto al referido ciudadano como responsable del hecho, además que las características fisonómicas que aportaron los dos (02) testigos que se encontraban presentes en el lugar de los hechos ciudadanos TESTIGO 1 (folios 200 a 202 primera pieza) y D.C.A.B. (folios 203 al 205 de la primera pieza), no coinciden con las características fisonómicas que presenta el imputado C.E.M., siendo las mismas totalmente opuestas a las señaladas por los testigos presénciales del hecho y ello quedo plenamente verificado por el Juez en la audiencia oral de presentación que se llevó con ocasión de esta decisión". (Cursiva y Negrita Nuestras).

Como quiera que la Corte de Apelaciones, al entrar a conocer el Recurso planteado, al fondo debe examinar las razones por las que se dicto el particular PRIMERO, y sobre todo, debe Ratificar en todo a cada una de sus partes lo señalado en los particulares SEGUNDO Y TERCERO de la recurrida por cuanto se basta a si misma y es suficiente respecto de la restitución de las garantías constitucionales y procesales que el recurso planteado pretende vulnerar, fundada en una orden de aprehensión de vieja data y que fue desvirtuada con arreglo a sentencia N- 1123, del 10 de junio de 2004, caso Marilitza J.S.Z.,…en la que se expresa:

"En efecto, 'toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su l.p., aunque esto último no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal'

Queda así contestado el Recurso, pido en consecuencia, que desestimado el mismo, sea declarada firme la misma, y restituido el estado de L.P. de mí defendido con los pronunciamientos pertinentes…

IV

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto en fecha 30 de abril de 2014 y formalizado en fecha 08 de mayo de 2014 por los Abogados A.C. y M.G., actuando en sus condiciones de Fiscales Primeros del Ministerio Público del Segundo Circuito, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 30 de abril de 2014 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, Extensión Acarigua, con ocasión a la audiencia oral por orden de aprehensión, en la que al imputado C.E.M., se le decretó la l.p., por no haber quedado acreditado en la presente causa penal los fundados elementos de convicción exigidos en el ordinal 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, y por cuanto el recurso de apelación con efecto suspensivo va dirigido a impugnar la decisión del Juez de Control que decretó la l.p. del imputado C.E.M., es por lo que esta Corte procederá al análisis de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

En este sentido, tal y como lo dispone la norma parcialmente transcrita, para que el Juez de Control decrete cualquier tipo de medida de coerción personal, o en su defecto, la l.p., debe analizar la concurrencia de dos (02) requisitos o presupuestos que se traducen, en cuanto al fumus boni iuris a la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal de cierta gravedad, efectivamente realizado y atribuible al imputado (Art. 236 ordinal 1°); así como a la probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, exigiéndose la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión (Art. 236 ordinal 2°).

Al respecto, el Juez a quo en el análisis del primer requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, indicó lo siguiente:

1.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita:

De la revisión de todas y cada una de las actas procesales que cursan en el expediente, se verifica efectivamente que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha 05-06-2012 y que encuadra perfectamente dentro del supuesto penal establecido como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 del Código Penal, considerando quién aquí decide que se encuentra lleno el primer supuesto exigido

.

Se aprecia entonces, que el Juez de Control dio por acreditado el primer supuesto exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la existencia de un hecho punible, al indicar que de las actas de investigación cursantes en el expediente, se encuentra establecido el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSÍA, el cual es un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; motivo por el cual no se entrará al análisis de este primer supuesto, al haber quedado satisfecho en la presente causa. Así se decide.-

Respecto al segundo supuesto contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado C.E.M. es autor o partícipe en la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSÍA, el Juez de Control consideró lo siguiente:

Ahora bien, de un análisis detallado de todos y cada uno de los elementos de convicción que señaló el Fiscal del Ministerio Publico, los cuales constan en el expediente y que se transcribieron íntegramente supra se observa sin lugar a dudas que no existe ningún elemento que haga estimar a este Juzgador que el ciudadano C.E.M., sea autor o participe en la comisión del hecho punible que se relaciona con la presente causa (muerte de C.J.R.T.), pues, de los treinta y cinco (35) elementos de convicción tales como actas de investigación, entrevistas de testigos, inspecciones, experticias y otros invocados por el Fiscal del Ministerio Publico no existe ni siquiera uno (1) que haga señalamiento directo o indirecto al referido ciudadano como responsable del hecho, además que las características fisonómicas que aportaron los dos (02) testigos que se encontraban presentes en el lugar de los hechos ciudadanos TESTIGO 1 (folios 200 a 202 primera pieza) y D.C.A.B. (folios 203 al 205 de la primera pieza), no coinciden con las características fisonómicas que presenta el imputado C.E.M., siendo las mismas totalmente opuestas a las señaladas por los testigos presenciales del hecho y ello quedo plenamente verificado por el Juez en la audiencia oral de presentación que se llevó con ocasión de esta decisión.

Por otra parte, en lo que se refiere al cruce de llamadas que fue tomada por la Fiscalía como elemento para solicitar la orden de aprehensión en virtud de la comunicación producida el día de la ocurrencia de los hechos entre los teléfonos 0414-5654678, 0424-5006004 y otros, se verificó del análisis de las actas que ninguna de las referidas líneas telefónicas móviles pertenecen al ciudadano C.E.M., siendo que se evidencia que las mismas son propiedad de la ciudadana Y.S. y del ciudadano A.J. respectivamente, aunado al hecho que no existen ni mensajes de textos ni conversación grabada que lo relacionen con el hecho, así qué, no consigue este Juzgado ningún elemento ni siquiera indiciario por testigos o experticias que comprometan al imputado de autos con éstos hechos, no existe relación de causalidad entre éste y los hechos, en consecuencia, no se acredita los fundados elementos de convicción que exige el ordinal 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…

Antes tales consideraciones, esta Corte pasará a verificar cada uno de los actos de investigación cursantes en el expediente, que pudieran comprometer al imputado C.E.M. en el delito atribuido. A tal efecto se tienen:

  1. -) Acta de Investigación Penal de fecha 5 de junio de 2012, levantada a una persona identificada como TESTIGO UNO, quien señaló: “El día de hoy 05-06-2012, aproximadamente a las 05:55 horas de la mañana me encontraba en mi casa, cuando llego mi amigo C.R., y me dice que si había hecho café, yo le dije que no porque no tenía gas, yo me estaba vistiendo y él salió para el frente de la casa, yo me termine de vestir y salí también pero yo senté en la acera, quedando mi amigo parado detrás de mí; no teníamos ni dos minutos de estar allí, cuando siento que CARLOS, sale corriendo volteo rápido para ver que sucedía y es cuando veo a un tipo, flaco y alto, con un periódico en la mano, pero en ese momento el tipo saco de su cintura una pistola, y de una vez le empezó a disparar a CARLOS, y veo que éste se estaba cayendo cuando iba corriendo, yo me asusté mucho y me metí corriendo para la casa, esperé un momento, cuando escuchó de una vez mucha gente que decían es CARLOS, en eso yo salí y veo que CARLOS, estaba herido y trataba de pararse pero no podía…”. A pregunta efectuada, contestó: “SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento cuantas personas fueron las autoras de presente hecho? CONTESTO: “Era un sujeto no tan joven, de aproximadamente de 1.75 centímetros de estatura, contextura delgada, piel color m.c., tenía una gorra de color anaranjado claro, no logre verle los ojos por la gorra, la nariz era grande perfilada, boca mediana, labios gruesos, con bigotes y barba tipo candado, tenía de vestimenta una camisa mangas cortas de color rojo y negro, de rayas, y un Jean de color rojo pero estaba pálido, él tenía una pistola de color negro” (folios 58 y 59 de la Pieza Nº 01).

  2. -) Acta de Investigación Penal de fecha 05 de junio de 2012, levantada a la ciudadana DIEDI C.A.B., quien señaló: “Bueno el día hoy 05-06-2012, aproximadamente a las 05:55 horas de la mañana, me encontraba en mi casa con mi concubino de nombre C.J.R.T., yo estaba acostada y él se había terminado de vestir para ir a su trabajo, se despide de mí y salió de la casa, yo seguí acostada cuando repentinamente se escucharon muchas detonaciones fuertes cerca de mi casa, por lo que me paré y salí rápidamente a la calle y veo en la esquina que cruza un sujeto flaco y alto, que tenía gorra caminado rápido y se iba acomodando algo en la cintura, y en la otra esquina veo que estaba mi esposo tirado en el piso, por lo que cruzo la avenida rápido y en eso veo que el sujeto se montó en un carro color blanco el cual arrancó rápidamente…”. A preguntas formuladas, contestó: “OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, rasgos fisonómicos del sujeto que observé cruzar por el sitio donde lesionaron al hoy occiso luego de escuchar las detonaciones?. CONTESTO: "Era un sujeto alto, delgado, y tenía gorra, no pude verle la ropa que cargaba ni ¡a cara porque todo fue muy rápido y también él iba caminando muy rápido". NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, características del vehículo del cual éste sujeto a bordo y huyo del lugar?. CONTESTO: "Solamente sé que era un vehículo de color blanco, no tan viejo, vidrios ahumados, y era como un taxi" (folios 60 y 61 de la Pieza Nº 01).

  3. -) Acta de Investigación de fecha 06 de junio de 2012, en la que los funcionarios investigadores dejaron constancia, que encontrándose en la Urbanización G.B., se acercó un transeúnte quien les manifestó ser morado de la zona, y quien solicitó no ser identificada, refiriéndole lo siguiente: “…el día 05-06-2012 en horas de la mañana, en momentos en que se desplazaba por la calle cinco del barrio 23 de Enero con destino hacia su lugar de trabajo, observó un vehículo, de color blanco, que detuvo la marcha, apreciando que el conductor del auto eran un individuo apodado como "A.e.A." y que del automotor se bajo un sujeto a quien conocía como C.M., percatándose que este individuo de (sic) dirigió hacia donde se encontraban dos personas sentada en la acera, y saco a relucir un arma de fuego, y sin mediar palabras efectúo disparos hacia una de estos individuos, y que luego de cometer el hecho, se dirige y se introduce nuevamente al automotor que le hacía espera para luego emprender veloz marchan hacia la zona del barrio Altamira; Eventos que asocio horas después sobre la muerte de un ciudadano, por el sector que momentos transitaba con destino a sus labores…” (folio 72 de la Pieza Nº 01).

  4. -) Acta de Investigación Penal de fecha 06 de junio de 2012, en la que se especifica entre otras cosas, que de los archivos alfa fonéticos, se verificó que el ciudadano C.E.M. alias “Carlito Muñoz”, presenta registros policiales por los delitos de Drogas y Porte Ilícito de Arma de Fuego (folio 73 de la Pieza Nº 01).

  5. -) Acta de Investigación Penal de fecha 07 de junio de 2012, en el que los funcionarios de investigación, indicaron que encontrándose en el Barrio 23 de Enero de la ciudad de Acarigua, uno de los residentes quien manifestó no querer aportar sus datos, le suministró la dirección del ciudadano C.E.M. alias “Carlito Muñoz”, quien reside en el Barrio B.V. 02, perteneciéndole el número 0414-5654678, y en cuanto al imputado A.A.J.T., le pertenece el número 0424-5006004 (folio 84 de la Pieza Nº 01).

  6. -) Acta de Investigación Penal de fecha 07 de junio de 2012, en la que se indicó el registro histórico de celdas, determinándose que el día 05/06/2012, los números 0414-5654678 y 0424-5006004, mantuvieron contacto con dos llamadas salientes 05:56:24 y 05:59:24 (folio 85 de la Pieza Nº 01).

  7. -) Acta de Investigación Penal de fecha 08 de junio de 2012, en la que se dejó constancia que el número 0424-5006004 registra a nombre del ciudadano A.J., y que para la fecha 05/06/2012 se encontraba en la ciudad de Acarigua, fecha en que ocurrió el hecho (folio 88 de la Pieza Nº 01).

  8. -) Acta de Investigación Penal de fecha 08 de junio de 2012, en la que se dejó constancia que el número 0414-5654678 registra a nombre de la ciudadana Y.S., y que para la fecha 05/06/2012 se encontraba en la ciudad de Acarigua, fecha en que ocurrió el hecho (folio 103 de la Pieza Nº 01).

  9. -) Acta de Investigación Penal de fecha 16 de julio de 2012, en la que la ciudadana SUÁREZ ARANGUREN N.D.C., manifestó: “Resulta ser que el día de hoy, en horas de la tarde, llegó una comisión de la ptj a la casa de mi mamá, preguntando de quienes eran los números de teléfonos 0414.551.78.62 y 0414-565.46.78, yo le dije que el primero número es de mi hermano J.E.S.A. y el otro número es de un medio hermano que se llama C.M.…” (folio 169 de la Pieza Nº 01).

  10. -) Acta de Entrevista de fecha 16 de julio de 2012, en la que la ciudadana Y.S., indicó: “Resulta ser que el día de hoy lunes 16-07-2012, como a las 01:00 horas de la tarde, me encontraba en mi residencia, cuando se presentaron uno funcionarios de la PTJ, solicitándome, por cuanto mi persona figure en la empresa de telefonía movistar como la dueña de la línea 0414565.46.78, ese número de teléfono actualmente no lo poseo, y lo que recuerdo de esa línea es que la vendí a un muchacho a quien le dice VISURO, pero no estoy segura”. A pregunta efectuada, contestó: “SEXTA PREGUNTA: Diga usted, su persona conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano: C.M.. CONTESTÓ: Si él es mi primo, ya que él es Hijo de mi tío ENRIQUE SUAREZ” (folio 170 de la Pieza Nº 01).

  11. -) Acta de Investigación Penal de fecha 16 de julio de 2012, en la que el ciudadano SUÁREZ ARANGUREN J.E., manifestó ser hermano del ciudadano C.E.M., quien a pregunta efectuada respondió: “SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, le es familiar o conocido la línea telefónica signada con el número 0414-5654678? CONTESTÓ: Sí, de ese número me llama mi hermano C.M.. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, qué tiempo lleva su hermano: C.M., comunicándose con su persona a través del móvil celular antes mencionado? CONTESTO: "Tenía tiempo comunicándose conmigo de ese número, como un mes aproximadamente. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, recuerda haber recibido llamadas de su hermano C.M. desde el móvil celular 0414-565-46-78 el día 05-06-2012, a tempranas horas de la mañana? CONTESTO: "Me llamó ese día desde ese número, mas no recuerdo la hora” (folios 184 al 186 de la Pieza Nº 01).

De modo pues, de los actos de investigación cursantes en el expediente, se observa en esta prima facie del proceso, que existen elementos de convicción que comprometen al ciudadano C.E.M. en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSÍA, cometido en perjuicio del ciudadano C.J.R.T., ello en razón, de la relación de llamadas donde se determinó el contacto que mantenían los teléfonos celulares 0414-5654678 y 0424-5006004 el día 05/06/2012, fecha en que ocurrieron los hechos.

Además, quedó determinado que el número 0424-5006004 era propiedad del ciudadano A.A.J.T., el cual fue incautado en fecha 16/07/2012, con ocasión a la orden de visita domiciliaria practicada en su residencia, y que para la fecha 05/06/2012 se encontraba en la ciudad de Acarigua.

Así mismo, quedó determinado que el número 0414-5654678, si bien estaba registrado en la empresa de telefonía a nombre de la ciudadana Y.S., en la declaración rendida por el ciudadano SUÁREZ ARANGUREN J.E., se desprende, que el mismo era utilizado por su hermano C.E.M. y que para la fecha 05/06/2012 se encontraba en la ciudad de Acarigua, fecha en que ocurrió el hecho.

Todo ello concuerda con lo señalado por los funcionarios policiales encargados de la investigación, quien en sus averiguaciones lograron dar con un transeúnte, morador de la Urbanización G.B. de la ciudad de Acarigua, que les indicó que en fecha 05-06-2012 en horas de la mañana, en momentos en que se desplazaba por la calle cinco del barrio 23 de Enero de la ciudad de Acarigua, observó un vehículo de color blanco, que detuvo la marcha, apreciando que el conductor del auto eran un individuo apodado como A.E.A. y que del auto se bajó un sujeto a quien conocía como C.M., percatándose que ese individuo se dirigió hacia donde se encontraban dos personas sentada en la acera, y sacó a relucir un arma de fuego, y sin mediar palabras efectúo disparos hacia uno de esos individuos, y luego de cometer el hecho, se introdujo nuevamente al auto que le hacía espera, para luego emprender veloz marchan hacia la zona del Barrio Altamira.

De igual modo, con estos elementos de convicción el Juez de Control en fecha 17 de julio de 2012, libró orden de aprehensión en contra de los ciudadanos A.A.J.T., C.E.M. y C.A.C., decretándoles la medida de privación judicial preventiva de libertad al considerar que se encontraban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento, en concatenación a los artículos 251 y 252 eiusdem, referidos al fumus boni iuris y al periculum in mora, a saber: (1) un hecho punible que merezca pena privativa de libertad; (2) fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de ese hecho; y (3) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Así pues, se desprende del expediente bajo examen, que los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público en esa primera oportunidad, es decir, al solicitar la orden de aprehensión en contra de los ciudadanos A.A.J.T., C.E.M. y C.A.C., y que fueron valorados por el Juez de Control para decretar la orden de aprehensión en fecha 17 de julio de 2012, fueron los mismos que consideró y valoró el Juez de Control para ratificar la medida de privación judicial preventiva de libertad en fecha 22 de julio de 2012 en contra de los imputados A.A.J.T. y C.A.C., y los mismos que valoró el Juez de Control para decretarle la l.p. en fecha 30 de abril de 2014 a favor del imputado C.E.M..

Siguiendo este orden de ideas, la orden de aprehensión emanada del Juez de Control, resultó ser una medida estrictamente necesaria, de aplicación subsidiaria, provisional y proporcional a los fines que constitucionalmente la justifica y limita. Se trató pues, de una medida tendente a asegurar el proceso, ante la posibilidad de los imputados de sustraerse de la administración de justicia.

Ahora bien, si dicha orden de aprehensión es una medida que incide sobre uno de los derechos fundamentales del hombre, como lo es su libertad, debe ser dictada por el Juez de Control sólo cuando de forma inequívoca se den los supuestos consagrados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal [antes artículo 250] y subsumirse al fin perseguido en el proceso penal, extremos cuya apreciación es de la incumbencia independiente del Juez a quien corresponde dictarla.

De este modo, la legitimación constitucional de la orden de aprehensión dictada en el caso de marras, estribó en la existencia de indicios racionales de la comisión de un hecho punible cuyos autores o partícipes fueron objeto de llamamiento por el órgano jurisdiccional, previo requerimiento del Ministerio Público, como director de la fase de investigación del proceso penal; teniendo como objetivo, el normal desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad.

Con base en lo anterior, y como se ha recalcado en párrafos anteriores, el Juez de Control al decretar la orden de aprehensión en contra de los imputados A.A.J.T., C.E.M. y C.A.C., analizó los extremos legales contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal [ahora 236] para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, entre ellos, la presunción de peligro de fuga y/o de obstaculización de la investigación, con base en los fundados elementos de convicción aportados por el Ministerio Público a la investigación.

Al respecto, ha dicho la Sala Constitucional en sentencia de fecha 16 de marzo de 2005, que “…toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su l.p., aunque esto último no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal” (ver sentencia N° 1123, de fecha 10 de junio de 2004).

En otras palabras, el pronunciamiento a dictar por el Juez de Control en la celebración de la audiencia oral de presentación de detenido, con ocasión a la aprehensión de los imputados requeridos mediante orden judicial, está limitado a la revisión de la detención practicada, por tener dicha detención un carácter relativo, teniendo dos vertientes a seguir: (1) la de ratificar la decisión que se dictase para ordenar la aprehensión, bajo los mismos supuestos; o (2) modificar la situación procesal de los detenidos, bien con una medida cautelar sustitutiva de libertad o con la libertad sin restricciones, estas dos últimas posibilidades a seguir, sólo cuando después de los elementos recabados y que sirvieron de base para el primer pronunciamiento, haya surgido al menos una circunstancia, obviamente demostrada, que desvirtúe los presupuestos que permitió la procedencia de la orden de aprehensión.

Si como se ha venido señalando, el Juez de Control previa solicitud del Ministerio Público, está en la obligación de analizar los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal [antes artículo 250] para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, y en consecuencia librar la respectiva orden de aprehensión, entonces es de inferir, que para que el Juez de Control en la audiencia oral celebrada con ocasión a la captura de los imputados, modifique su situación procesal bien sea para imponerle una medida cautelar sustitutiva de libertad o bien para decretarle su libertad sin restricciones, debe valorar o apreciar que hayan surgido en la investigación elementos de convicción con posterioridad al primer pronunciamiento que desvirtúe el presupuesto que permitió la procedencia de la orden de aprehensión.

En caso contrario, de no haber surgido ningún elemento de convicción con posterioridad al decreto judicial contentivo de la orden de aprehensión, o de no haber hecho valer el imputado alguna circunstancia que lo beneficie o justifique, el juzgador debe circunscribirse a analizar el tercer supuesto contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal [antes artículo 250], referido al periculum in mora a los fines de determinar si en el caso sometido a su conocimiento existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que el fumus bonis iuris traducido en la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado y atribuible al imputado mediante elementos indiciarios razonables, quedó inequívocamente formado en el juicio de valor dado por el Juez de Control al decretar la orden de aprehensión.

Con base en lo anterior, aprecia esta Corte, que el Juez de Control al decretarle la l.p. al ciudadano C.E.M., se fundamentó en los siguientes alegatos:

(1) Señala el Juez de Control que de los treinta y cinco (35) elementos de convicción cursantes en el expediente, no existe ni siquiera uno que haga señalamiento directo o indirecto al ciudadano C.E.M.. Ante lo alegado por el Juez de Control, esta Corte verificó del análisis efectuado a cada acto de investigación cursante en el expediente, que contrario a lo señalado por el Juez a quo, sí existen elementos de convicción que comprometen al ciudadano C.E.M. en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSÍA, cometido en perjuicio del ciudadano C.J.R.T., ello en razón, de la relación de llamadas donde se determinó el contacto que mantenían los teléfonos celulares 0414-5654678 y 0424-5006004 el día 05/06/2012, fecha en que ocurrieron los hechos.

Además, como se indicó en párrafos anteriores, quedó determinado que el número 0424-5006004 era propiedad del ciudadano A.A.J.T., y que para la fecha 05/06/2012 se encontraba en la ciudad de Acarigua.

En cuanto al número 0414-5654678, si bien estaba registrado en la empresa de telefonía a nombre de la ciudadana Y.S., el ciudadano SUÁREZ ARANGUREN J.E. claramente manifestó que era utilizado por su hermano C.E.M. y que para la fecha 05/06/2012 se encontraba en la ciudad de Acarigua, fecha en que ocurrió el hecho.

Ello concuerda con lo investigado por los funcionarios policiales quienes quien al dar con un transeúnte, morador de la Urbanización G.B. de la ciudad de Acarigua, les indicó que en fecha 05-06-2012 en horas de la mañana, en momentos en que se desplazaba por la calle cinco del barrio 23 de Enero, observó un vehículo de color blanco, que detuvo la marcha, apreciando que el conductor del auto eran un individuo apodado como A.E.A. y que del auto se bajó un sujeto a quien conocía como C.M., percatándose que ese individuo se dirigió hacia donde se encontraban dos personas sentada en la acera, y sacó a relucir un arma de fuego, y sin mediar palabras efectúo disparos hacia uno de esos individuos, y luego de cometer el hecho, se introdujo nuevamente al auto que le hacía espera, para luego emprender veloz marchan hacia la zona del Barrio Altamira.

Motivos estos, que hacen improcedente lo señalado por el Juez de Control, al verificarse en fase preparatoria del proceso, existen elementos de convicción que comprometen la participación y responsabilidad penal del ciudadano C.E.M. en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSÍA.

(2) Señala el Juez de Control que las características fisonómicas aportadas por dos testigos, no coinciden con las características fisonómicas que presenta el imputado C.E.M., siendo éstas totalmente opuestas y que fueron verificadas en la audiencia oral de presentación celebrada con ocasión a la decisión hoy impugnada. Ante esta fundamentación, aprecia la Corte, que el Juez de Control no indicó en su decisión cuáles eran las características que a su parecer resultaban opuestas o no coincidentes, o cuáles eran las características que estaba observando del imputado, ya que el Juez a quo al no haber plasmado en la decisión las características fisonómicas que apreciaba del imputado en esa audiencia oral, estaba incurriendo en falta de motivación.

(3) Y por último, señala el Juez de Control que en cuanto al cruce de llamadas, ninguna de las líneas telefónicas pertenece al ciudadano C.E.M.. Ante este fundamento, se observa, que el Juez a quo no tomó en consideración las otras actas de investigación que indicaban que el número telefónico 0414-5654678 era utilizado por C.E.M., y que para la fecha 05/06/2012 se encontraba en la ciudad de Acarigua, fecha en que ocurrió el hecho.

En razón de lo anterior, aprecia esta Corte, que en el caso de marras, sí existen suficientes elementos de convicción en contra del imputado C.E.M., encontrándose lleno el segundo extremo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al fumus bonis iuris. Así se decide.-

Ahora bien, resulta necesario entrar a analizar el tercer supuesto contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de algún acto de investigación.

En razón del tipo penal atribuido consistente en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSÍA, esta Alzada estima la presunción de peligro de fuga por parte del imputado C.E.M., por la gravedad del daño causado y a la penalidad que pudiera imponérsele, lo que pudiera superar los diez (10) años de prisión.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 181 de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, respecto al peligro de fuga dejó asentado que:

…la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado

. (Subrayado de la Corte)

De modo, que el presente caso, lo ajustado a derecho es REVOCAR la decisión impugnada, e imponerle en su lugar al ciudadano C.E.M., la medida de privación judicial preventiva de libertad, al estar dadas las condiciones del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose satisfecho en el caso de marras el periculum in mora. Así se decide.-

Por último, oportuno es referir, que en fecha 05 de septiembre de 2012 el Fiscal Cuadragésimo Primero del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y los Fiscales Primeros del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, presentaron escrito de acusación en contra de los imputados A.A.J.T., C.E.M. y C.A.C., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, siendo esta acusación anulada parcialmente en la decisión dictada en fecha 30 de abril de 2014, y la cual es objeto de la presente revisión, sólo en cuanto al ciudadano C.E.M., ello en razón de que el proceso penal para este ciudadano se encuentra en fase preparatoria, en razón de haberse materializado en su contra la orden de aprehensión con posterioridad al escrito de acusación fiscal presentado, correspondiéndole en todo caso al fiscal del Ministerio Público presentar el respectivo acto conclusivo en contra de éste a partir de la presente decisión. Así se decide.-

De las consideraciones realizadas, al encontrarse acreditado en el presente expediente los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda declarar CON LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por los Abogados A.C. y M.G., actuando en sus condiciones de Fiscales Primeros del Ministerio Público del Segundo Circuito; se CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión dictada y publicada en fecha 30 de abril de 2014 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, Extensión Acarigua, en cuanto a la ANULACIÓN de la acusación fiscal presentada, sólo en relación al ciudadano C.E.M., correspondiéndole en todo caso al fiscal del Ministerio Público presentar el respectivo acto conclusivo a partir de la presente decisión; en consecuencia se REVOCA el fallo impugnado en cuanto a la medida de coerción personal decretada, IMPONIÉNDOSELE al ciudadano C.E.M. la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme lo previsto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Se ordena remitir inmediatamente la presente causa penal al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, Extensión Acarigua, a los fines de que dé cumplimiento inmediato a lo aquí ordenado. Así se ordena.-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto y formalizado por los Abogados A.C. y M.G., actuando en sus condiciones de Fiscales Primeros del Ministerio Público del Segundo Circuito; SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el referido recurso de apelación; TERCERO: Se CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión dictada y publicada en fecha 30 de abril de 2014 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, Extensión Acarigua, en cuanto a la ANULACIÓN de la acusación fiscal presentada, sólo en relación al ciudadano C.E.M., correspondiéndole al fiscal del Ministerio Público presentar el respectivo acto conclusivo en contra de éste, a partir de la presente decisión; CUARTO: Se REVOCA la decisión dictada y publicada en fecha 30 de abril de 2014 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, Extensión Acarigua, en cuanto a la medida de coerción personal decretada, IMPONIÉNDOSE al ciudadano C.E.M. la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; y QUINTO: Se ordena remitir inmediatamente la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, Extensión Acarigua, a los fines de que dé cumplimiento inmediato a lo aquí ordenado.

Publíquese, regístrese, déjese copia, líbrese lo conducente y remítase las actuaciones al Tribunal de procedencia en el lapso de ley correspondiente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los SEIS (06) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014). Años 204º de la Independencia y 155° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),

S.R.G.S.

(PONENTE)

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

J.A. RIVERO MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTÍZ

El Secretario,

R.C.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-

El Secretario.-

EXP. Nº 6041-14

SRGS/.-

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