Decisión nº 79 de Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de Tachira, de 11 de Abril de 2011

Fecha de Resolución11 de Abril de 2011
EmisorJuzgado de los Municipios Independencia y Libertad
PonenteBetty Yhajaira Varela Marquez
ProcedimientoDivorcio 185-A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

200º Y 152º

EXPEDIENTE Nº 2058/2011

SOLICITANTES: Los ciudadanos A.P.M. y AMALIDYS VILLAMIZAR GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.069.652 y V-9.196.999 en su orden, domiciliados en el Municipio Independencia del Estado Táchira.

ABOGADO ASISTENTE: A.J.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.719.

MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA V.E.C..

PARTE NARRATIVA

Al folio 1, riela escrito presentado en fecha 07 de febrero de 2011, por los ciudadanos A.P.M. y AMALIDYS VILLAMIZAR GUILLEN, asistidos por el abogado A.J.P., mediante el cual solicitan el divorcio por ruptura prolongada de la v.e.c., señalando en su escrito que contrajeron matrimonio en fecha 25 de julio de 1981, según consta en el acta de matrimonio que produce, ante la Prefectura del Municipio O.R.d.L., Distrito A.B.d.e.M.; fijando su domicilio conyugal en la Parroquia J.G.R., sector El Valle, Municipio Independencia, y que están separados desde el año 2000 y hasta la fecha no la han reanudado, en consecuencia solicitan el divorcio según lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Afirman que durante su unión procrearon dos hijos de nombres M.F. y N.C., que son mayores de edad y adquirieron un inmueble que identifican. Anexan recaudos que rielan insertos del folio 02 al 06.

Al folio 7, riela auto de fecha 10 de febrero de 2011, por el cual este Tribunal admite la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la v.e.c., presentada por los ciudadanos A.P.M. y AMALIDYS VILLAMIZAR GUILLEN. En virtud de que el asunto no es contencioso y fue presentado por ambos cónyuges, se prescindió del acto de comparecencia y se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público competente.

Al folio 9, riela diligencia de fecha 24 de marzo de 2011, suscrita por el ciudadano M.C.P., Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna la boleta de notificación recibida y firmada por la Fiscal (E) 15 del Ministerio Público. (Folio 10).

Al folio 11, riela diligencia de fecha 24 de marzo de 2011, suscrita por la abogada E.P.C., Fiscal (E) 15 del Ministerio Público, donde manifestó que no tenía objeción que realizar a la solicitud por cuanto se cumplieron las formalidades del artículo 185-A del Código Civil.

PARTE NARRATIVA

ESTANDO EN TÉRMINO PARA DECIDIR, SE OBSERVA:

PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD:

Establece el artículo 185-A del Código Civil vigente:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la v.e.c..

Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.

En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.

Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.

El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.

Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.

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A la luz de la norma transcrita, pasa esta juzgadora a revisar si se cumplieron las formalidades exigidas para solicitar el divorcio por ruptura prolongada de la v.e.c., y en este sentido se observa:

1) Del folio 2 al 3, consta copia certificada del acta de matrimonio N° 12, de fecha 25 de julio 1981, elaborada por la Prefectura del Municipio O.R.d.L., Distrito A.B.d.E.M., instrumento auténtico cuya presunción de certeza no fue desvirtuada con otro medio de prueba, razón por la cual esta administradora de justicia le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 1357 eiusdem y sirve para demostrar que los ciudadanos A.P.M. y AMALIDYS VILLAMIZAR GUILLEN, contrajeron matrimonio civil en la fecha indicada.

2) Que la Fiscal (E)15 del Ministerio público no realizó objeción alguna a la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la v.e.c., presentada por los ciudadanos A.P.M. y AMALIDYS VILLAMIZAR GUILLEN, por considerar que se cumplieron los requisitos del artículo 185-A.

3) Que los ciudadanos M.F. y N.C., hijos de los ciudadanos A.P.M. y AMALIDYS VILLAMIZAR GUILLEN, actualmente tienen 29 y 26 años de edad.

Así las cosas, de acuerdo con lo alegado y probado en autos, se pudo constatar el cumplimiento de lo previsto en el 185-A del Código Civil vigente, lo que hace forzoso declarar con procedente el divorcio en los términos solicitados y con lugar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y actuando como Primera Instancia conforme a la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 368.338, de fecha 02 de abril de 2009, DECLARA CON LUGAR, el divorcio por ruptura prolongada de la v.e.c. de los ciudadanos A.P.M. y AMALIDYS VILLAMIZAR GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.069.652 y V-9.196.999 en su orden, domiciliados en el Municipio Independencia del Estado Táchira, conforme lo dispone el artículo 185-A del Código Civil.

En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos mediante acta de matrimonio N° 12, de fecha 25 de julio de 1981, ante la Prefectura del Municipio O.R.d.L., Distrito A.B.d.E.M..

Liquídese la sociedad conyugal, si hubiere lugar a ello.

Dada la naturaleza jurídica del presente fallo, ejecútese y remítanse mediante oficio, las copias certificadas correspondientes al Registro Civil del Municipio O.R.d.L. y al Registro Principal ambos del Estado Mérida, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal. Para elaborar el fotostato se autoriza al ciudadano Alguacil del Tribunal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los 11 días del mes de abril de dos mil once. AÑOS: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. B.Y.V.M.

LA SECRETARIA,

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las ______, quedando registrada bajo el N°________, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron oficios Nos. 3140-__________ y 3140-_________.

Abg. Maurima Molina /Secretaria

Exp. Nº 2058/2011

BYVM/mcmc.-

Va sin enmienda.

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