Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 16 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoAmparo Constitucional. Incompetencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Mediante escrito presentado, en fecha 21 de diciembre de 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano L.R.A.A., titular de la cédula de identidad número V- 289.714, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 8.146, actuando en nombre propio y representación, interpuso acción de amparo constitucional contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), por la presunta violación de los artículos 7; 19; 29; 26; 49; 117; 254 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 27; 28 y 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.-

En fecha 23 de diciembre de 2010, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ordenó al accionante corregir su escrito dentro de las 48 horas siguientes a su notificación (ver folios 8 y 9 del expediente judicial).-

En fecha 30 de diciembre de 2010, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó auto mediante el cual, en virtud de la culminación de su período de guardia, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (ver folio 20 del expediente judicial).-

En fecha 3 de enero de 2011, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas le dio entrada al expediente previa habilitación del tiempo necesario (ver folio 22 del expediente judicial).-

En fecha 6 de enero de 2010, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó auto mediante el cual se ordena, en virtud del cese de su período de guardia, la devolución del expediente al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (ver folio 22 del expediente judicial).-

En fecha 10 de enero de 2011, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas le dio entrada al expediente previa habilitación del tiempo necesario (ver folio 26 del expediente judicial).-

En fecha 12 de enero de 2011, mediante sentencia el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se declaró incompetente por la materia para conocer de la presente acción de amparo y declinó la competencia en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (ver folios 27 al 32 del expediente judicial).-

En fecha 27 de enero de 2011, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de Distribuidor (ver folio 43 del expediente judicial).-

En fecha 10 de febrero de 2011, se efectuó la Distribución siendo asignado el expediente a este Órgano Jurisdiccional y recibido en fecha 11 de febrero de 2011 (ver folios 45 y 46 del expediente judicial).-

I

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

El abogado L.R.A.A., antes identificado, obrando en nombre propio, fundamenta su acción en los términos siguientes:

DE LOS HECHOS:

Afirma ser suscriptor del serial telefónico número 0212 - 241.64.12, instalado por la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) en su residencia ubicada en la Urbanización la U.d.M.S.d.E.B. de Miranda.-

Narra que en la primera quincena de noviembre de 2010, con fecha de emisión al 7 de noviembre de 2010, recibió la factura mensual de su servicio telefónico con la indicación expresa de pagar antes del día 3 de diciembre de 2010, por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.541,02).-

Denuncia que en fecha 19 de noviembre de 2010, en horas de la mañana intentaron hacer uso del servicio telefónico, pero el equipo carecía de emisión de ruido de conexión. Asegura que pasaron los días bajo la creencia que la línea se encontraba averiada y esperaba su regularización, pero observaron que se recibían llamadas pero no enviaba llamadas.-

Señala que, en fecha 30 de noviembre de 2010, fue cuando recibió el mensaje de suspensión del servicio telefónico, según afirma ocurrió sin notificación previa de la parte presuntamente agraviante, cuando, no obstante, el recibo telefónico indicaba que su fecha de vencimiento era el 3 de diciembre de 2010, con lo cual según razona se le violentó el derecho a la defensa, al debido proceso, y a ser oído en el caso de una presunta morosidad, la cual niega, por tanto reitera que no había llegado para ese momento la fecha de corte señalada en dicha facturación.-

Alega que la sanción impuesta por la CANTV es írrita por cuanto se efectuó anticipadamente, con lo cual afirma se violentó la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como norma fundamental.-

Indica que sufre de incomunicación, tanto a nivel nacional como internacional, lo cual le impide el ejercicio de su actividad profesional para la manutención honesta de sí mismo y su familia.-

En virtud de dichos razonamientos solicita sea reestablecida la situación jurídica infringida, en los términos consagrados en los artículos 7; 26; 49 y 117 de la Carta Fundamental, en concordancia con los artículos 27, 28 y 128 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.

DEL DERECHO:

Denuncia la violación, del artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su contra por parte de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), referente a la primacía de la Constitución, así como de los artículos 19 y 29 de dicho Texto Fundamental relativos a la protección de los derechos humanos, de los artículos 26; 254 y 257 de la Constitución de la República referentes, según narra, a la eficacia procesal y gratuidad y el proceso como instrumento fundamental, del artículo 49 del Texto Constitucional que garantiza el derecho al debido proceso, y del artículo 117 de la Carta Magna, que establece el derecho a la disposición de bienes y servicios de calidad, así como una información adecuada y no engañosa sobre el contenido y características de los productos y servicios que se consumen.-

De igual forma denuncia la violación de normas de rango legal contenidas en los artículos 27; 28 y 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.-

II

DE LA COMPETENCIA

Determinada la fundamentación de la solicitud, pasa de seguidas este Juzgado Superior a revisar su competencia para conocer de la presente la acción y al respecto observa lo siguiente:

Tal como fue narrado precedentemente, la presente causa versa sobre una acción de amparo constitucional interpuesta contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), por la presunta violación de los derechos establecidos en los artículos 7, 19, 26, 29, 117, 254 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la conducta desplegada por dicha Sociedad Mercantil al haber interrumpido el servicio público telefónico del hoy accionante, lo que en criterio de éste le limita su comunicación, tanto a nivel nacional como internacional, lo que le impide el ejercicio de su actividad profesional para la manutención honesta de sí mismo y su familia.-

Ahora bien, de la lectura del escrito de alegatos presentado por el hoy accionante se desprende que su fundamento principal descansa sobre la presunta violación al derecho consagrado en el artículo 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

Todas las personas tendrán derecho a disponer de bienes y servicios de calidad, así como a una información adecuada y no engañosa sobre el contenido y características de los productos y servicios que consumen, a libertad de elección y a un trato digno. La Ley establecerá los mecanismos necesarios para garantizar esos derechos, las normas de control de calidad y cantidad de bienes y servicios, los procedimientos de defensa del público consumidor, el resarcimiento de los daños ocasionados y las sanciones correspondientes por la violación de estos derechos

.

Así las cosas, se observa que desde un punto de vista formal, la presente acción de amparo se ejerce contra una empresa del Estado Venezolano, vale decir; la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), por la presunta violación de los derechos establecidos en los artículos 7, 19, 26, 29, 117, 254 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que prima facie pareciera indicar que los órganos competentes para conocer de la misma son los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, en atención al criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de agosto de 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. No obstante a ello, se destaca que dada la forma como fue planteada la misma, su objeto central lo constituye la reclamación derivada por la interrupción de un servicio público domiciliario, a saber el servicio telefónico, lo que en criterio de la parte demandante origina por vía de consecuencia la violación de sus derechos constitucionales.-

Determinado lo anterior y en virtud que tal como se afirmó en las líneas que preceden, el objeto de la presente acción recae sobre una reclamación por la interrupción del servicio público de teléfono, y que dicho servicio no cuenta con una ley especial que regule su prestación, es claro que cualquier solicitud que con respecto a tal servicio se realice, necesariamente denunciaría como vulnerados los derechos constitucionales, circunstancia ante la cual, por razones de justicia y considerando que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa estableció de forma novedosa un procedimiento especial para la tramitación de las acciones derivadas por la reclamación en la prestación del servicio público, específicamente en su artículo 26 establece cuál es el órgano competente para conocer de las acciones relativas a la prestación de servicios públicos en los términos siguientes:

Artículo 26. Los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

1. Las demandas que interpongan los usuarios o usuarias o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de servicios públicos.

2. Cualquier otra demanda o recurso que le atribuyan las leyes.

(Resaltado del Tribunal)

Del análisis de la norma supra trascrita, resulta evidente que a raíz de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se incluyó la acción por reclamo de prestación de servicios públicos como un mecanismo procesal con el cual, los afectados por un determinado servicio público, pueden acudir a los órganos jurisdiccionales para el restablecimiento de sus derechos, lo cual constituye un avance dentro de los procesos contenciosos administrativos, toda vez que con dicho procedimiento se busca garantizarle a los ciudadanos el acceso a la justicia, así como sus derechos a la obtención de servicios de calidad.-

En tal sentido, entiende este sentenciador, que si bien la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa le dio el calificativo de “demanda” a la acción de reclamo por prestación de servicios públicos, debe entenderse que la misma abarca todas las actuaciones desplegadas por la Administración cuyo objeto principal sea bien sea por ausencia o deficiencia en la prestación de un servicio público determinado, lo que trae como consecuencia que frente a la existencia de un procedimiento breve, sumario y expedito para conocer de este tipo de acciones, la acción de amparo constitucional haya pasado en cierta forma a restringirse; no obstante para el caso de marras, ante la ausencia de una ley especial que regule la prestación del servicio reclamado y la necesidad de invocar como vulnerado un derecho constitucional, trae como consecuencia que se confunda al foro jurídico acerca de la acción a intentar, pudiendo pensarse que el medio idóneo para presentar tales reclamaciones es el amparo constitucional.-

En atención a ello, quien aquí decide cumpliendo funciones nomofilacticas y consciente de la misión que la ley y el derecho asignan a los administradores de justicia, con basamento en las novísimas tendencias jurisprudenciales que imponen el abandono del formalismo excesivo, atendiendo a una realidad que muestra cambios profundos en las estructuras existentes, y considerando que la materia Contencioso Administrativa se encuentra en pleno auge en el estado Venezolano, lo que se evidencia con la simple entrada en vigencia de la Novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial No. 39.451 de fecha veintidós (22) de julio de 2010, en cuyo texto se crean los Juzgados especiales en esta materia para todo el territorio nacional, otorgándose incluso competencias especiales para Juzgados de Municipio en materia de servicios públicos, con el objeto de garantizar el acceso a la justicia por parte de la colectividad y fomentar con ello la cultura de reclamo, no solo en materia de servicios públicos, sino incluso en lo que tiene que ver con el control de las actuaciones desplegadas por la Administración Pública, materias estas en las que existe aún una pobreza cultural en nuestra sociedad, y donde poco a poco se ha ido fomentando una verdadera política que incite a los nacionales a exigir no sólo de parte del Estado el cumplimiento de sus derechos a una vivienda digna, a la educación, al desarrollo integral, al acceso a los bienes y servicio entre otras, sino también a ellos mismos como fuerza originaria del Poder; se ve forzado salvo mejor criterio de la máxima cúspide de interpretación Constitucional, es decir de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en abandono del formalismo excesivo y con independencia de la calificación que hiciere la parte de la acción propuesta, fundamentada en las disposiciones de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales publicada en Gaceta Oficial No. 34.060 de fecha 27 de Septiembre de 1988, a reconocer que el fondo de la acción propuesta no es otro que la solicitud del reestablecimiento en el disfrute del servicio público de telefonía y comunicación, el cual se está viendo afectado por una actuación de la Compañía Anónima de Teléfonos de Venezuela (CANTV).

Pues bien, de considerar quien decide que la calificación dada por la parte a la acción interpuesta como amparo constitucional es inamovible, dicha acción resultaría a todas luces inadmisible, dada la existencia de una vía ordinaria, breve y eficaz a través de la cual puede resolverse el fondo del asunto planteado, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; pero esa declaratoria que podría realizar este Tribunal traería consigo el retardo en la Administración de Justicia, por el ejercicio de una acción novísima que debe en criterio de quien decide, irse perfilando y analizando a través de la doctrina y la jurisprudencia patria, en las oportunidades en que se vayan presentando, pues estamos siendo testigos del nacimiento de esta nueva forma de participación ciudadana, y quién más que el juez como administrador de justicia para garantizar el acceso a la tutela judicial y la adaptación del colectivo a los nuevos paradigmas del estado; de manera que emitir hoy por hoy un fallo a través del cual se rechace formalmente la acción propuesta, implicaría perder la oportunidad preciosa de aupar al foro jurídico al ejercicio de acciones como ésta que tienden al reestablecimiento de situaciones jurídicas que involucran derechos humanos como lo son el goce y disfrute de los servicios públicos.

Esbozado lo anterior, este Sentenciador se pregunta entonces ¿es procedente en el presente caso rechazar formalmente el ejercicio de la acción propuesta?, para dar respuesta a ello debemos traer a colación principios procesales como el consagrado en el artículo 257 de la Carta Magna, que expresa que no se sacrificará la justicia por el ejercicio de formalidades no esenciales, y cuya amplitud ciertamente ha sido analizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversas oportunidades, de las cuales se considera oportuno traer a colación el contenido de la Sentencia N° 389 de fecha 7 de marzo de 2002, caso: Agencia F.P., C.A., exp. N° 01-1580, que expresó:

(…) El propio Texto Constitucional se ha encargado de desarrollar las garantías y principios que deben imperar en todo proceso, dentro de las cuales se encuentran la garantía de una justicia “sin formalismos o reposiciones inútiles” o la del no sacrificio de la justicia por “la omisión de formalidades no esenciales”, previstas expresamente en sus artículos 26 y 257.

De allí que, por mandato constitucional, el principio de la informalidad del proceso se constituye en una de sus características esenciales.

El principio de la informalidad del proceso ha sido estudiado por la doctrina y la jurisprudencia constitucional, como un elemento integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, específicamente al derecho de acceso a la justicia, pues debe garantizársele a todo ciudadano que desee someter un asunto a los órganos jurisdiccionales, que obtendrá una respuesta motivada, proporcionada y conforme al ordenamiento legal preexistente.

A la par del derecho del justiciable a obtener un pronunciamiento de fondo, el propio ordenamiento jurídico ha establecido una serie de formalidades que pueden concluir con la terminación anormal del proceso, ya que el juez puede constatar que la irregularidad formal se erige como un obstáculo para la prosecución del proceso.

Así, el juez puede constatar el incumplimiento de alguna formalidad y desestimar o inadmitir la pretensión de alguna de las partes, sin que ello se traduzca, en principio, en una violación al derecho a la tutela judicial efectiva, ya que esas formalidades han sido establecidas como una protección de la integridad objetiva del procedimiento.

Pero no todo incumplimiento de alguna formalidad puede conducir a la desestimación o inadmisión de la pretensión, ya que para ello el juez debe previamente analizar: a) la finalidad legítima que pretende lograrse en el proceso con esa formalidad; b) constatar que esté legalmente establecida, c) que no exista posibilidad de convalidarla; d) que exista proporcionalidad entre la consecuencia jurídica de su incumplimiento y el rechazo de la pretensión.

Solamente cuando el juez haya verificado que no se cumplan con los elementos antes descritos es que debe contraponer el incumplimiento de la formalidad con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, específicamente de acceso a la justicia, para desechar o inadmitir la pretensión del justiciable y en caso de dudas interpretarse a favor del accionante, ello en cumplimiento del principio del pro actione. (Resaltado del Tribunal)

De manera que en el caso de marras, al ser el Juez Contencioso Administrativo por esencia inquisitivo, conforme lo preceptúa el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tener éste la posibilidad de reestablecer según su prudente arbitrio las situaciones jurídicas que considere infringidas, en criterio de este sentenciador, y salvo mejor opinión de la alzada, es claro que esa especial naturaleza le permitiría efectuar una redirección del proceso cambiando incluso, de considerarlo pertinente la calificación de la acción propuesta, de allí que se haya considerado en otras latitudes a la jurisdicción contencioso administrativa como fuente de justicia constitucional, dado que dicho Juez materializa la existencia del Estado de Derecho.

La aplicabilidad del criterio esbozado se hace presente en el espíritu del legislador al momento de dictar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, si se considera que en su artículo 65 señaló que en aquellos casos en los que se ejerciera una acción relacionada con (i) reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de servicios públicos; (ii) vías de hecho y (iii) abstenciones, que sean susceptibles de tramitarse a través del procedimiento breve, conjuntamente con una petición de contenido patrimonial, dicha condición no impide que el tribunal dé curso exclusivamente a las acciones referidas; es decir, que el Juez tiene la potestad incluso de fraccionar el petitorio de una causa y conocer únicamente sobre aquello que comporte el reestablecimiento efectivo de una determinada situación, desechando por mandato de ley la acción de contenido patrimonial que va inserta al petitorio, ello en atención a la naturaleza restitutoria o protectora del procedimiento breve. De allí que, ciertamente en la presente causa, al tratarse en el fondo de una reclamación derivada de la prestación de un servicio público, por razones de justicia y de equidad impiden a juicio de éste Tribunal, que se sacrifique la justicia por el cumplimiento de una formalidad no esencial, ya que la propia naturaleza inquisitiva del juez contencioso administrativo, configura para el caso de marras la posibilidad de subsanar la deficiencia incurrida en la interposición de la acción, deficiencia esa que proviene de la novedad de la materia, de la a.d.n. legal en materia de prestación de servicio telefónico y de la escasa cultura en materia de reclamación de servicios públicos, contexto este que presente en la realidad local imponen a criterio de quien decide y salvo mejor consideración, el deber de no sacrificar el acceso a la tutela judicial efectiva que asiste al justiciable por el cumplimiento de formalidades no esenciales.

En consecuencia, este Tribunal dado que el fondo del asunto controvertido en definitiva tiene que ver con la prestación del servicio público de telefonía, en ejercicio de los poderes inquisitivos del Juez Contencioso Administrativo, considerando que la competencia para conocer de las acciones derivadas de la prestación de servicios públicos está legalmente atribuida conforme lo expresa la Disposición Transitoria Sexta ejusdem a los Juzgados de Municipio, hasta tanto se creen los Juzgados de Municipio Contencioso Administrativos, declina la competencia en dichos Juzgados, quienes a raíz de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, deben ser considerados como jueces contenciosos especiales en materia de servicios públicos, contando con los mas amplios poderes que le han sido atribuidos a los jueces contenciosos administrativos ordinarios, por tener estos las competencias para tramitar y decidir en sentido amplio las acciones derivadas de la prestación de servicios públicos, lo que sin lugar a dudas lo hace el Juez mas idóneo para tramitar la presente acción.

Como consecuencia de lo anterior, resulta forzoso para este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital no aceptar la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, razón por la cual declara su INCOMPETENCIA para conocer del presente asunto, y ordena remitir el presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que se pronuncie sobre el conflicto negativo de competencias planteado y así se decide.-

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, no acepta la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y se declara INCOMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano L.R.A.A., titular de la cédula de identidad número V- 289.714, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 8.146, actuando en nombre propio y representación, contra la contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), por la presunta violación de los artículos 7; 19; 29; 26; 49; 117; 254 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 27; 28 y 128 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, ordenando la remisión del presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que se pronuncie sobre el conflicto negativo de competencias planteado.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los dieciséis (16) días de mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

DR. A.G.

EL JUEZ

ABG. NICOLINA RESTAINO

LA SECRETARIA ACC.

En esta misma fecha siendo las 2:00 pm se publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº 31.

ABG. NICOLINA RESTAINO

LA SECRETARIA ACC.

Exp. N° 06703

AG/NR/jv

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