Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 7 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteJosé Sarache Marín
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Compra Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.

COMPETENCIA CIVIL.

VISTOS

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadano J.G.A., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.896.122 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio J.S. QUIJADA M., de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.538 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: ciudadano M.R.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV-9.946.103y de este domicilio y la Sociedad Mercantil SERVICIOS MANTENIMIENTO ASESORIA INDUSTRIAL, C.A., (S.O.M.A.I.C.A). RIF: J-30383694-1, domiciliada en Ciudad Guayana, Municipio Caroni del Estado Bolívar, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 05/06/1.996, bajo el Nº 42, Tomo A-Nº 15, y con sucesivas modificaciones a sus estatutos sociales, inscrita en la precitada oficina el 07/07/2009, bajo el Nº 15, Tomo 36-A-Pro

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado en ejercicio J.N.B.d. este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 93.281.

JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE CUESTIONES PREVIAS

EXP. Nº 43.204.

II

SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO

En libelo de demanda presentado en fecha 22 de marzo del 2013, el ciudadano J.G.A., antes identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio J.S. QUIJADA M.,demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA al ciudadano M.R.R.G., y la Sociedad Mercantil SERVICIOS MANTENIMIENTO ASESORIA INDUSTRIAL, C.A., (S.O.M.A.I.C.A), para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal: PRIMERO: En dar cumplimiento al contrato definitivo de venta, en el sentido de otorgar el instrumento correspondiente traslativo de la propiedad a su favor del inmueble objeto del presente litigio. SEGUNDO: Que en defecto del cumplimiento voluntario por arte del vendedor, respecto a la tradición formal, requerida en el particular primero de la demanda, que la sentencia ha dictarse en el presente caso, haga as veces del titulo definitivo de propiedad a su favor sobre el inmueble objeto del presente litigio. TERCERO: Que procedan a la entrega material del inmueble objeto de la presente acción, libre de haberes y personas. CUARTO Que se condene en costas a los accionados de este procedimiento.

Habiéndosele asignado el conocimiento de la referida demanda a este Tribunal de acuerdo a sorteo de distribución diaria de demandas de fecha 22 de marzo del 2013, por auto de fecha 22 de marzo del 2.013, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada ciudadano M.R.R.G., y la Sociedad Mercantil SERVICIOS MANTENIMIENTO ASESORIA INDUSTRIAL, C.A., (S.O.M.A.I.C.A), antes identificada, para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes, contados a partir de su citación y diera contestación a la demanda en el presente juicio. Y en aras de la búsqueda de la solución amistosa de los conflictos, confirme el articulo 257 del Código de Procedimiento Civil, se excito a las partes a la conciliación cuyo acto se verificaría el decimoquinto (15) día de Despacho siguiente a que constara en autos la citación de la parte demandada, a las dos horas de la tarde. Librándose compulsa con su auto de comparecencia al pie a los fines de practicar dicha citación.

En fecha 02 de abril del 2013, la parte actora ciudadano J.G.A., confiere poder Apud-Acta al abogado en ejerció J.S. QUIJADA M., el cual certificado por secretaria.

En fecha 02 de abril del 2013, la parte actora mediante diligencia dejo constancia que le facilito los emolumentos necesarios al Alguacil de este Despacho a los fines de la citación de la parte demandada, de lo cual el referido Alguacil dejo expresa constancia por diligencia de fecha 04/04/2013.

En fecha 04 de julio del 2013, la parte demandada ciudadano M.R.R.G., en su propio nombre y en representación de la Sociedad Mercantil SERVICIOS MANTENIMIENTO ASESORIA INDUSTRIAL, C.A., (S.O.M.A.I.C.A), debidamente asistido del Abogado en ejercicio J.N.B., se dio formalmente por citado en la presente causa.

En fecha 08 de julio del 2013, la parte actora ciudadano J.G.A., en su propio nombre y en representación de la Sociedad Mercantil SERVICIOS MANTENIMIENTO ASESORIA INDUSTRIAL, C.A., (S.O.M.A.I.C.A), confiere poder Apud-Acta al abogado en ejerció J.N.B. el cual certificado por secretaria.

Dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda en el presente juicio, en fecha 08 de agosto del 2013, la representación judicial de la parte demandada abogado en ejercicio J.N.B., en vez de dar contestación al fondo de la demanda, consignó en Dieciocho (18) folios útiles escrito por el cual opone el defecto de forma de la demanda por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 12 de agosto del 2013, visto el escrito de fecha 08 de agosto del 2013, presentado por la representación judicial de la parte demandada, en aplicación del principio del IURA NOVIT CURIA, y por ser necesario el tramite de la petición efectuada, considero que fue opuesta por el demandado la cuestión previa del articulo 346 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil y la tramitara conforme al articulo 349 ejusdem, y así expresamente establece, debiéndose contestar la demanda conforme a las reglas del articulo 358 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, pasa este Tribunal a pronunciarse al respecto en los siguientes términos:

III

ARGUMENTOS DE LA DECISION

Como consta en autos la representación judicial de la parte demandada, de conformidad con los artículos 52 y 78 del Código de Procedimiento Civil, solicito la acumulación del Expediente Nº 43.188 a esta expediente Nº 43.209, para si evitar sentencias contradictorias y no subvierta el orden procesal, lo cual este juzgador decidió sustanciar como cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al Defecto de Forma del Libelo de la Demanda por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78, la cual basó la parte demandada en lo siguiente:

…” existiendo la presente causa signada con el Nº 42204-13, contentivo de la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRAVENTA interpuesta por J.G.A. contra sus representados M.R.R.G. y MANTWENIMIENTO Y ASESORIA INDUSTRIAL, C..A, que son las mismas partes contendientes de la OFERTA REAL contenida en el Expediente Nº 43.188, nomenclatura de este mismo tribunal donde también el cumplimiento de la obligación por parte del Comprador se encuentra controvertida en el referido procedimiento especial, por lo que en subvención, de lo que el medio liberatorio que ese especial procedimiento persigue, podría trastocar el orden público procesal que involucra el derecho de las partes de obtener una decisión de merito con vocación de definitiva en este procedimiento contencioso, la referida solicitud postulada por el oferente debe ser declarado NO SE CONSTITUYE EN LA VIA PAA DIRIMIR O PRONUNCIRSE SOBRE EL CONTRATO O VINCULACION JURIDICA CONTENIDAS EN LA RELACIÓN MATERIAL DE LA COMPRAVETA CONTROVERTIDA EN ESTE JUICIO y así pide sea establecido en la sentencia definitiva a dictarse en este procedimiento.

Que el fundamento de tal solicitud está fundado en el criterio expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en el Expediente Nº AA50-T-2005-0040 bajo ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en fecha 22 de abril del 2055, quien tuvo ocasión de pronunciarse sobre un caso similar…•

..Que por cuanto existe conexión entre las causas conocidas por este Tribunal signadas con los números de Expedientes 43.188 y 43.204 ambas enumeraciones de este despacho judicial, donde hay identidad de personas y titulo aunque el objeto es diferente, de conformidad con los artículos 52 y 78 del Código de Procedimiento Civil, solicito la acumulación de ambas causa, para así evitar sentencias contradictorias y no subvierta el orden procesal, permitiendo el tramite de un proceso cuya decisión afecta directamente la posibilidad de las partes de obtener una sentencia firme en el juicio contencioso por cumplimiento de contrato incoado ante este mismo Tribunal, con lo cual, el oferente en la solicitud de Oferta Real y demandante en este juicio, propuesta a sus representados M.R.R.G., SERIVIOS MANTENIMIENTO Y ASESORIA INDUSTRIAL C.A., (SOMAICA), allá oferidos y aquí demandados, harían incurrir al Juez en un grave error en la aplicación del derecho, por actuar fuera del ámbito de sus competencias e infringiría a las partes sus derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Al respecto observa este Juzgador:

El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece:

"No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí"

De la integración de la referida norma y del orinal 6º del articulo 346 ejusdem, se engloba también la denuncia de integración indebida del proceso, por haberse hecho una inepta acumulación inicial de pretensiones; sea porque éstas se excluyen mutuamente o son contrarias entre sí, o porque deben dilucidarse por ante jueces con competencia material distinta o, en fin, porque deben discurrir por procedimientos que resultan incompatibles uno con el otro.

Por su parte el articulo 52 ibidem, establece: Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del articulo presenten: “1) cuando haya identidad de persona y objeto, aunque el titulo sea diferente…”

En el caso de autos, observa este Juzgador que el procedimiento de Oferta Real es regulado en los artículos 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, lo que encierra es el desprendimiento de deudor hacia el acreedor; tal solicitud lo que tiene por objeto es librar al deudor ante el oferente de una deuda mediante una oferta de pago. Por ello, este procedimiento se tramite a través de un procedimiento especial previsto en el articulo 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, donde tiene una etapa no contenciosa que se limita a notificar de la oferta y si es aceptada termina el proceso, en caso contrario se practica la citación para que se exponga lo que se considera conveniente en un lapso de tres días, vencido el cual procede el lapso probatorio de diez días y luego la sentencia en un plazo de diez días.-

En relación al procedimiento de cumplimiento de contrato este se tramita a través del procedimiento ordinario, el cual es indudablemente incompatible al procedimiento especial de oferta real. Aunado a ello no hay elementos en los autos que establezcan que ha concluido el lapso de tramitación de la oferta real y que se encuentre en etapa de sentencia.

A este respecto tenemos hacemos señalamiento de sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo , en fecha 19-5-08, exp.12.138 donde se estableció

“…En el caso bajo revisión los ciudadanos I.B.d.C., P.C.d.S., F.C. y M.C., por intermedio de apoderado, presentan oferta real de pago a la entidad mercantil Tomcar, C.A. Almacén, el 21 de noviembre de 2007, en conformidad con lo previsto en los artículos 1.306 y 1.307 del Código Civil en concordancia con los artículos 819 y 820 del Código de Procedimiento Civil.

La obligación y causa de la oferta la motiva un contrato de opción de compra venta inmobiliario, calificado así por los oferentes y en donde ofertan a Tomcar, C.A. Almacén, un inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurias en ellas construidas ubicada en la Urbanización Industrial la Belisa, Calle Cadafe, Parroquia J.J.F., del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.

Ofrecen la cantidad de bolívares un mil seiscientos millones cien mil (Bs. 1.600.100,000,°°), que comprende los conceptos convenidos en el calificado contrato de opción de compra, y especificado en su cláusula sexta, a saber: 1) La cantidad de bolívares ochocientos millones (Bs. 800.000.000,°°), por concepto de restitución de las arras; 2) La cantidad de bolívares ochocientos millones (Bs. 800.000.000,°°), por concepto de cláusula penal, como justa indemnización por daños y perjuicios y; 3) La suma de bolívares cien mil (Bs. 100.000,°°), por concepto de gastos líquidos e ilíquidos.

Verifica este sentenciador que la oferta antes referida fue admitida y tramitada por el tribunal de primera instancia, formulando oposición la parte oferida, solicitando se declare la nulidad de oferta real de depósito, señalando los oferidos en ese escrito que habían presentado una demanda a los oferentes por cumplimiento de contrato, que califica el oferido de venta.

El procedimiento de oferta real de pago fue tramitado hasta el estadio de dictar sentencia según lo establecido en el artículo 825 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, se desprende de las copias remitidas a esta instancia que por ante el mismo tribunal de primera instancia que conoce de la oferta real de pago, la sociedad de comercio Tomcar, C.A. Almacén presentó el 22 de noviembre de 2007, demanda de cumplimiento de contrato en contra de la sucesión Amleto A.C.D.P., integrada por los ciudadanos I.B.d.C., P.C.d.S., F.C. y M.C., tratándose de la misma operación referida en la oferta real de pago.

La demanda por cumplimiento de contrato fue admitida por el tribunal que conoce del juicio en primera instancia por auto del 26 de noviembre de 2007 y, por diligencia del 18 de febrero de 2008, los demandados en ese juicio se dan expresamente por citados, consignando escrito de contestación a la demanda el 14 de febrero de 2008.

También se constata que los demandados en ese juicio por escrito consignado el 19 de febrero de 2008, solicitan la acumulación de los procesos ya referidos fundamentado en la existencia de la accesoriedad y en conformidad con lo previsto en los artículos 48, 79 y 80 del Código de Procedimiento Civil, siendo declarada procedente tal petición por auto dictado el 27 de febrero de 2008, por el tribunal de primera instancia.

El artículo 48 del Código de Procedimiento Civil establece:

En materia de fiadores o garantía y en cualquier demanda accesoria, conocerá el Tribunal donde esté pendiente la causa principal

Nuestro ordenamiento procesal establece causas que modifican las reglas ordinarias de competencia y que producen un desplazamiento de la competencia de un juez que conoce legítimamente un proceso en atención a la materia, al valor y al territorio, en favor de otro igualmente competente que conoce de una causa continente o conexa con ella.

Para determinar la procedencia de acumulación de causas debe examinarse previamente las relaciones existentes entre las mismas y verificar que exista un hecho que las conecte para que un juez pueda conocer de éstas, ello en beneficio del principio procesal de economía y así evitar el riesgo de sentencias que se contradigan.

La causa de conexión sostenida por los demandados en la pretensión de cumplimiento de contrato es calificado por la doctrina como una conexión específica, donde también se produce el desplazamiento de la competencia de un juez a otro y entre las cuales se encuentra la accesoriedad, la garantía, la compensación y la reconvención, determinados por los casos de conexión objetiva por estar calificada por la ley.

El profesor A.R.-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil”, Tomo I, página 366, señala que la accesoriedad es la relación de conexión que se da entre dos causas, una de las cuales (llamada causa accesoria) aparece como subordinada y dependiente por el título de la otra (llamada causa principal).

Para el autor antes referido existe un vínculo de subordinación y dependencia entre las dos causas, donde la causa subordinada, dependiente o accesoria, no puede ser acogida en el mérito sino es acogida también la principal.

En la demanda de cumplimiento de contrato ejercida por la sociedad de comercio Tomcar, C.A. Almacén, se sostiene que el llamado contrato de opción de compra venta referido en la oferta real de pago intentada por los ciudadanos I.B.d.C., P.C.d.S., FabrisioCapuzzi y M.C., debe ser calificado de contrato de compra venta y frente a los alegatos de incumplimiento por parte de los demandados, se solicita expresamente sea declarado el cumplimiento del contrato en quien se sustenta también la oferta real de pago.

En la oferta real de pago se alega entre otros aspectos el cumplimiento del supuesto contenido el artículo 1.307 del Código Civil, referido a la validez de la oferta y se efectúa el ofrecimiento jurisdiccional, teniendo como causa inmediata la negociación que celebraron las partes y que fue calificado por el oferente como una opción de compra venta.

Aunque existen diferentes procedimientos en cada una de las pretensiones sostenidas en ambas causas, además de que el objeto de cada uno de estos procesos es distinto, siendo el de la demanda de cumplimiento de contrato, determinar la naturaleza de la negociación celebrada entre las partes, así como el cumplimiento o no de las condiciones asumidas en dicha negociación y por ende la procedencia o no de la petición de cumplimiento de contrato; y la naturaleza instrumental del procedimiento especial de oferta real de pago, donde el juez debe ante la oposición del oferido determinar el cumplimiento de los requisitos extrínsecos de la oferta, como lo son el cumplimiento de las formas que exige el procedimiento especial e igualmente revisar el cumplimiento de los requisitos intrínsecos que comprende la revisión de que se ofrezca todo lo debido; que se ofrezca el acreedor o la persona autorizada para recibir el pago a su nombre y; que el acreedor se rehúse indebidamente al pago, elementos todos que determinan incompatibilidad en los procedimientos y un objeto del proceso distinto para cada una de las causas, sin embargo se produce en este caso los supuestos de procedencia de la acumulación por la existencia de una conexión específica y objetiva de accesoriedad.

En el asunto bajo examen la oferta real de pago es accesorio al juicio principal de cumplimiento de contrato, encontrándose ambas causas conectadas, que hacen necesaria su acumulación para evitar se produzcan sentencias contradictorias, y además se haga valer el principio de la economía procesal –por lo que- y en atención en lo previsto en el artículo 79 del Código de Procedimiento Civil, las causas deben seguir un solo proceso, para la cual se suspenderá el curso de la oferta real de pago y así cuando corresponda dictar sentencia de mérito en el juicio donde se demanda el cumplimiento del contrato se termine con una misma sentencia, actuando ajustado a derecho el juez de la primera instancia cuando declara procedente la acumulación solicitada por la parte demandada en el juicio de cumplimiento de contrato. Así se decide.”.-

Ahora bien en esta sentencia podemos observar que el criterio plasmado por el Juzgado superior, y que comparte este Juzgador, es que solo podría acumularse la oferta real a un juicio ordinario de cumplimiento de contrato, en caso que el procedimiento de oferta este en etapa de sentencia debido a que su tramite cognocitivo esta terminado, solo en espera de la decisión, en el presente caso tal supuesto no esta demostrado y así se establece.-

Por tal razón no encuentra este Juzgador que se den los supuestos previstos en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil para calificar que hay una a acumulación de pretensiones, por lo que estima el Tribunal que la cuestión previa es improcedente, pues una cosa es la acumulación prohibida de pretensiones a la cual alude el mencionado dispositivo legal por lo que, una vez analizado el presente proceso, y la OFERTA REAL los petitorio formulados por el actor, se deriva la no concurrencia de pretensiones que deban ser acumuladas, por que se excluyen mutuamente y son contrarias entre sí; y las mismas tienen procedimientos distintos, esto es, que la acción CUMPLIMIENTO DE CONTRATO es un procedimiento ordinario y la acción de OFERTA REAL, se tramita por un procedimiento especial. Por tal razón encuentra este Juzgador que no se dan los supuestos previstos en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, para calificar que procede la acumulación de pretensiones, por lo que estima el Tribunal que la cuestión previa es improcedente. En razón de lo antes expuesto la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada conforme el articulo 52 y 78 del Código de Procedimiento Civil artículo, debe ser declarada sin lugar y así se decidirá en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, la cuestión previa, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada fundada en los artículos 52 y 78 eiusdem., propuesta por la parte Demandada, supra identificada y en consecuencia de ello la parte demandada contestar deberá contestar la demanda conforme el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, en el término de cinco (5) días de despacho siguientes, a que conste en autos la ultima de las notificaciones que de la partes se haga

SEGUNDO

Conforme al artículo 274 se condena en costas a la parte demandada, de la presente incidencia.

Por cuanto el presente pronunciamiento no se hace en la oportunidad legal correspondiente se orden la notificación de las partes.

Y así expresamente se decide, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 ordinal 1ro, 253 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y los artículos 12, 78, 242, 254, y 357 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 346, ordinal 6 ejusdem.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE ESTA DECISION EN EL TRIBUNAL.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. EN PUERTO ORDAZ, A LOS SIETE (07) DIAS DEL MES DE OCTUBRE DE DOS MIL TRECE (2013). AÑOS: 203º DE LA INDEPENDENCIA Y 154º DE LA FEDERACION.

EL JUEZ PROV.

ABG. J.S.M.

EL SECRETARIO,

ABG. J.C.

La anterior sentencia fue publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de ley, siendo las Dos horas de la tarde (02:00 PM).

EL SECRETARIO,

ABG. J.C.

JSM/jc/mr

EXP. Nº.43.204

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