Sentencia nº 1592 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 22 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2009
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa
ProcedimientoRegulación de Competencia

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Caracas, veintidós (22) de octubre de 2009. Años: 199° y 150°.

En el procedimiento de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, instaurado por el ciudadano APÓSTOL J.D.A., titular de la cédula de identidad Nº V-10.827.754, representado judicialmente por los abogados J.G.A.O. y C.A.C.G., contra la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 5 de junio de 1989, bajo el N° 1, tomo 84-A-Sgdo.; y SNACKS A.L.V., S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de agosto de 1964, bajo el N° 80, tomo 31-A-Sgdo., sin representación judicial acreditada en autos; el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha 7 de julio de 2009, se declaró incompetente para conocer de la demanda incoada, en razón del territorio, y declinó la competencia en los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. El Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, mediante decisión de fecha 13 de agosto de 2009, se declaró igualmente incompetente y planteó conflicto negativo de competencia; por lo que ordenó remitir el expediente a la Sala de Casación Social.

Recibido el expediente en esta Sala, el 1º de octubre de 2009 se dio cuenta del asunto y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P.D.R., quien con tal carácter suscribe la decisión.

Efectuada la lectura del expediente, la Sala pasa a pronunciarse sobre el asunto sometido a su consideración, en los siguientes términos:

I

ANTECEDENTES

En el caso sub iudice, el ciudadano Apóstol J.D.A., demandó a las sociedades mercantiles Comercializadora Snacks, S.R.L. y Snacks A.L.V., S.R.L., por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

En fecha 7 de julio de 2009, el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó un auto en el cual se declaró incompetente por el territorio para conocer de esta causa, argumentando lo siguiente:

(...) este Juzgado observa que el actor, en su libelo de demanda señala que efectivamente el domicilio procesal de las empresas demandadas (sic) se notifique Avenida 05 DE Julio con Calle Caracas, al lado del Mercado Municipal, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar. Asimismo señala que el trabajador prestó servicio en Carúpano Estado Sucre, planteándose en consecuencia el supuesto de competencia territorial.

En esto orden de ideas, el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:

(Omissis)

Observándose del dispositivo transcrito que el mismo regula lo relativo a la competencia territorial, en cuatro supuestos y a elección del demandante, quien señala el domicilio del demandado situado en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.

En consecuencia y en virtud de lo anteriormente expuesto:

Primero

Este Juzgado declara su incompetencia por el territorio.

Segundo

Se declina la competencia en los Tribunales (sic) Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Por su parte, el Tribunal requerido, Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, mediante decisión de fecha 13 de agosto de 2009, planteó el conflicto negativo de competencia, declarándose incompetente por el territorio con fundamento en lo siguiente:

En el caso concreto, la parte demandante expone que su domicilio personal se encuentra en Ciudad Bolívar pero en el poder otorgado consta como su domicilio la ciudad de Carúpano, Estado Sucre; que comenzó a prestar servicios en la ciudad de Caracas y que luego fue asignado a la agencia de la ciudad de Carúpano, Estado Sucre, donde dice terminó su relación laboral por despido masivo realizado por la empresa. Es decir, que conforme a lo expuesto, en el libelo: 1.- la empresa tiene su domicilio estatutario en la ciudad de Caracas, según sus registros mercantiles; 2.- que comenzó a prestar sus servicios en el lugar del domicilio de la empresa, o sea la ciudad de Caracas; 3.- que su acción se desarrolló como representante de ventas en la ciudad de Caracas y posteriormente fue asignado a la agencia de la ciudad de Carúpano, Estado Sucre y 4.- que el lugar donde puso fin a su relación de trabajo fue en Carúpano, por despido masivo practicado por la empresa.

Siendo así, se aprecia que el demandante intentó en la jurisdicción correspondiente su demanda, al presentarla por la ciudad de Caracas. Por otra parte se observa que realmente el único domiciliado en ciudad Bolívar es uno de sus apoderados judiciales, según se desprende del poder consignado.

(Omissis)

En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declara: Se plantea conflicto negativo de no conocer, es decir se declara también incompetente por razón del territorio. Así se decide.

Vistos los extractos de las sentencias de ambos Tribunales, en las que se declaran incompetentes, esta Sala considera necesario, en principio, establecer su competencia, para posteriormente entrar a decidir el conflicto planteado.

II

RESOLUCIÓN DEL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA

Así las cosas, se evidencia de la revisión de las actas procesales que el objeto de la demanda incoada por el ciudadano Apóstol J.D.A., versa sobre el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, y en vista de haberse planteado un conflicto negativo de competencia entre dos juzgados con competencia en materia laboral, pero ubicados en distintas Circunscripciones Judiciales, es por lo que la Sala estima que el caso bajo análisis se subsume en el supuesto previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la competencia por el territorio de los sentenciadores en el ámbito laboral.

El precitado dispositivo técnico legal, le confiere al actor la potestad de escoger el Tribunal territorialmente competente para conocer del caso. Para ello, la norma enuncia cuatro posibilidades a escoger: 1) ante los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio; 2) en el lugar donde se puso fin a la relación laboral; 3) donde se celebró el contrato; y 4) en el domicilio de la parte demandada; es decir, que corresponde en definitiva conocer al tribunal que la parte actora haya elegido, conforme a los cuatro supuestos anteriores.

En el caso sub examine, se desprende de lo alegado por el demandante en su escrito libelar, que el domicilio estatutario de las sociedades mercantiles demandadas se encuentra en la ciudad de Caracas, por lo que de conformidad con el referido artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, forzosamente debe concluir la Sala que el Juzgado competente por el territorio para conocer de la demanda de autos, es el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, ya que es el Tribunal competente de la Circunscripción Judicial en la que se encuentra el domicilio de la parte demandada, y fue el que la parte accionante escogió para interponer la demanda. Así se decide.

Ahora bien, observa la Sala que la parte actora, respecto a la notificación de las sociedades mercantiles demandadas, expuso:

Solicito que la empresa: COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L. y SNACKS A.L.V., SRL, sea notificada en la siguiente dirección: Avenida 05 DE Julio con calle Caracas, al lado del Mercado Municipal, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar (...), en la persona de su REPRESENTANTE O.R. BECKER VON SOTHEN (...). Por consiguiente, el actor tiene dos posibilidades, en primer lugar demandar a la empresa en su domicilio o sede principal (...), y en segundo lugar puede demandar a la empresa en cualesquiera de las sucursales habidas en el país (...).

Al respecto, ha establecido esta Sala de Casación Social (véase la sentencia Nº 1299 del 15 de octubre de 2004, caso: D.H.Z. contra Metalúrgica Star, C.A.) que cuando se demande a una empresa y se pida la notificación en una agencia o sucursal de la misma, que no coincida con el lugar de la celebración del contrato, o con el lugar de la prestación del servicio, o con el lugar donde se dio por terminada la relación de trabajo, ésta deberá practicarse en el domicilio estatutario principal de la empresa a los fines de preservar la garantía del derecho a la defensa y el debido proceso; en otras palabras, lo antes afirmado se traduce en que cuando se solicite la notificación de una empresa demandada en una agencia o sucursal, la misma necesariamente debe coincidir bien sea con el lugar donde se pactó el contrato, o bien con el lugar donde se prestó el servicio y en defecto de cualquiera de las dos posibilidades anteriores, con el lugar donde se puso fin al vínculo laboral.

De la revisión de las actas procesales se observa que no consta con exactitud el lugar donde se pactó el contrato de trabajo, no obstante sí se constata que el lugar donde se prestó el servicio y donde se puso fin al vínculo laboral fue en la ciudad de Carúpano, Estado Sucre, por lo que la notificación de las demandadas en la sucursal de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, no cumple con los requisitos antes referidos; en consecuencia, las notificaciones de las sociedades mercantiles Comercializadora Snacks, S.R.L. y Snacks A.L.V., S.R.L., debe realizarse en el domicilio estatutario principal de las mismas, esto es, en la ciudad de Caracas. Así se establece.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara COMPETENTE para conocer del procedimiento de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, instaurado por el ciudadano Apóstol J.D.A., contra las sociedades mercantiles Comercializadora Snacks, S.R.L. y Snacks A.L.V., S.R.L., al Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal declarado competente. Particípese de esta decisión al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente,

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J.R. PERDOMO

El

Magistrado,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

Magistrado,

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ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrada Ponente,

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C.E.P.D.R.

Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

R.C. Nº AA60-S-2009-001175

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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