Decisión nº 52-06 de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 16 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNoel Petit
ProcedimientoAdmisión De Hechos

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA. EXTENSIÓN EL VIGÍA

Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 07

El Vigía, 17 de Febrero de 2006

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-000251

DECISION No. : 52 - 06

AUTO ACORDANDO LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Finalizada la Audiencia Preliminar realizada en esta misma fecha en la causa signada bajo el No. LP11-P-2006-000251, seguida contra el ciudadano V.M.U.U., titular de la cédula de identidad No. V- 8.010.292, domiciliado en La Azulita, vía La Osa, Aldea Maporal, casa s/n, cerca de La Escuela El Maporal, Municipio A.B., Estado Mérida; por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Vigente para la fecha de cometerse el señalado hecho punible, cometido en perjuicio de El Estado Venezolano en virtud de la acusación presentada por el abogado G.A.A.R., Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo previsto en los artículos 51, Constitucional, 42, 44, 177, 282, 326 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control No. 07, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

ADMITE en su totalidad la acusación presentada por la Representación Fiscal al considerar que la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Así mismo ADMITE en su totalidad los Medios Probatorios ofrecidos por considerarlos lícitos, pertinentes útiles y necesarios, obtenidos e incorporados en forma lícita, en virtud de los Principios de Igualdad de las Partes y de la Comunidad de la Prueba, haciendo constar que sólo el Ministerio Público las ofreció, a saber:

EXPERTOS: De conformidad con los Artículos 239, 354 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRIMERO

Declaración del Experto E.C.C., adscrito al Comando de la Guardia Nacional de Venezuela, Puesto El Vigía Estado Mérida, considerada Útil, Necesaria y Pertinente, por cuanto fue la persona que practicó la Inspección Técnica sin número al Sitio del Suceso, Avalúo Prudencial a la madera incautada e Informe Técnico de fecha 12 de Mayo de 2005.

TESTIMONIALES: De conformidad con los Artículos 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

  1. - Declaración Testimonial de la Ciudadana. M.D.R.M.P., en su carácter de Directora Estadal Ambiental de Mérida, considerada Útil, Necesaria y Pertinente, por cuanto fue la persona que presentó formal Denuncia ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de este Estado en contra del Ciudadano. V.M.U..

  2. - Declaración Testimonial del Ciudadano. HILDEMARO M.C., en su carácter de Jefe de la División de Vigilancia y Control Ambiental del Ministerio del Ambiente de Mérida, considerada Útil, necesaria y Pertinente, por cuanto fue la persona que instruyó el Expediente Administrativo Sancionatorio No. 0021 de fecha 24 de marzo de 2003, en contra del ciudadano V.M.U..

  3. - Declaración Testimonial de los Ciudadanos. E.C.S., J.W.V.M., adscritos al Tercer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento No. 16 de la Guardia Nacional, Puesto La Azulita, considerada Útil, Necesaria y Pertinente por cuanto fueron las personas que practicaron la retención de 235 Tablas de madera aserrada de la especie Laurel, al ciudadano. V.M.U..

  4. - Declaración Testimonial del Ciudadano. V.M.U.U., Titular de la Cédula de Identidad No. 8.010.292, residenciado en la Casa sin numero, Finca antiguamente llamada Los Cañitos, adyacente a la vía que conduce al Maporal. La Azulita Vigía Estado Mérida, quien entre otras cosas expone que aserró un Laurel en tablas para hacer una casa y que cuando terminó de aserrar llegó la Guardia con la Alcaldía y le retuvieron la madera, la cual quedó depositada en el mismo fundo, luego se hizo una casa y la madera fue empleada para hacer la casa.

DOCUMENTALES: De conformidad con los Numerales Artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser considerados Útiles, Necesarios y Pertinentes.

- Documental Oficio No. 01090, de fecha 11 de Noviembre de 2004, ante la Fiscalía Superior de este Estado, por la Ciudadana Directora Estadal Ambiental de Mérida, donde realiza la correspondiente Denuncia en contra del Ciudadano. V.M.U.U..

- Documental Copia Certificada del Expediente Administrativo Sancionatorio No. 0021, iniciado el 24 de marzo de 2003, contra el Ciudadano V.M.U.U., culminando con p.A. de fecha 28 de julio de 2004.

Los hechos que la Representación Fiscal atribuye al acusado V.M.U.U., son haberse apropiado en beneficio propio de la madera que la Guardia Nacional dejó retenida bajo su custodia motivado a un depósito necesario.

TERCERO

En virtud de que el acusado en su declaración admite los hechos que le son atribuidos en su escrito acusatorio por la Representación Fiscal, constitutivos de la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha de la comisión del delito, cometido en perjuicio de El Estado Venezolano; vista así mismo, la solicitud de la Defensa Pública de aplicación del Procedimiento Por Admisión De Los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y constatado que el delito por el cual es acusado el ciudadano V.M.U.U. es el de Apropiación Indebida Calificada, el cual conforme a lo previsto en el artículo 470 del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos, establece pena de prisión de uno a cinco años, y al aplicar el artículo 37 del Código Penal se obtiene una media de tres años, constatado así mismo, que el ciudadano V.M.U.U. no presenta registros que permitan inferir una conducta predelictual negativa, lo que se colige de la inexistencia de tales registros en las actas que conforman la investigación y en v.d.P.d.P. de Inocencia, en consecuencia, procede a imponer la pena correspondiente al señalado delito de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y para tales efectos, CONDENA al ciudadano V.M.U.U. venezolano, natural de La Azulita, Municipio A.B.d.E.M., fecha de nacimiento 17-10-1951, casado, titular de la cédula de identidad N° V- 8.010.292, hijo de F.U. (d) y de M.U. (d) domiciliado en La Azulita, vía La Osa, Aldea Maporal, casa s/n, cerca de La Escuela El Maporal, Municipio A.B., Estado Mérida, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del hecho punible atribuído, como son la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, como responsable de la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, vigente para la fecha de la comisión del delito en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

CUARTO

Vista la solicitud de la Defensa Pública, de que se acuerde la suspensión condicional del proceso, contenida en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo el acusado admitido los hechos objeto de la acusación fiscal de manera espontánea, pura y simplemente, y manifestado su disposición de indemnizar al Estado por los daños materiales que pudiera haber ocasionado con el señalado delito, y constatado que el caso bajo examen se encuentra dentro de los supuestos de procedencia a que se contrae el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por el plazo que se fija en UN (01) AÑO, contado a partir de la presente fecha, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 eiusdem, IMPONE al acusado las siguientes condiciones, que regirán durante el régimen de prueba anteriormente fijado: 1.- Residir en un lugar determinado para lo cual se toma la misma dirección que el Acusado ha aportado en esta sala de audiencias al Tribunal, advirtiéndole que dicho lugar de residencia subsistirá para todos los efectos ulteriores a esta audiencia y que cualquier cambio deberá ser notificado por escrito y autorizado por este Tribunal 2.- Debe presentarse ante este Tribunal cada 30, a partir de la presente fecha. 3.- Debe prestar un servicio a favor de El Estado, a cuyos efectos, deberá presentarse ante la Escuela El Maporal, Municipio Andrés, Bello del Estado Mérida, donde se encargará de realizar las labores que le serán asignadas por el Director(a) de dicha Escuela, en el horario correspondiente a la jornada de estudio. 3.- Deberá cumplir las demás obligaciones que le sean asignadas por la Coordinación Zonal El Vigía, Estado Mérida. Se ordena oficiar al Director de Escuela El Maporal y a la Coordinación Zonal El Vigía. ASI SE DECIDE.

QUINTO

Por cuanto el acusado se encuentra en libertad en virtud de los Principios de Afirmación de la Libertad, previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y El Estado de Libertad, contemplado en el artículo 243, eiusdem, se MANTIENE la misma, hasta tanto el Tribunal de Ejecución correspondiente provea lo conducente.

SEXTO

La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 2, 23, 26, 30, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 12, 13, 42, 44, 243, 282, 326, 329, 330 y 376, del Código Orgánico Procesal Penal, y en los artículos 16, 37 y 470, del Código Penal Venezolano vigente para el momento de ocurrir los hechos objeto de este proceso.

Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 175, segundo párrafo, de Código Orgánico Procesal, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al Tribunal de Ejecución al que por distribución le corresponda la ejecución del presente fallo. CÚMPLASE.-

DADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS No. 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, A LOS DIECISIETE (17) DIAS DE FEBRERO DE DOS MIL SEIS.

EL JUEZ DE CONTROL No. 07,

ABG N.E. PETIT LEAL

LA SECRETARIA,

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