Decisión de Tribunal Primero de Control L.O.P.N.A de Monagas, de 4 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Control L.O.P.N.A
PonenteEumelys Figuera
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 4 de Septiembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2012-000338

ASUNTO : NP01-D-2012-000338

Corresponde a este Tribunal emitir Resolución Judicial Fundada conforme a lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 540, 541, 542, 544, 545, 546, 557, 654, 656, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, ya que en fecha 27/06/12 se efectuó la Audiencia de Presentación del imputado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, actuaciones estas presentadas por la Fiscal Décimo Auxiliar del Ministerio Público con Competencia Especial en la Sección de Responsabilidad de Adolescente de la Circunscripción del Estado Monagas, precalificando el hecho como el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, solicitando la fiscal del Ministerio Público se decrete la flagrancia en la aprehensión, se Siga el presente asunto bajo las normas que rigen el procedimiento ORDINARIO y se imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el artículo 582 literales “C y F” de la ley que rige la materia, igualmente la defensa Privada solicito la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva; este tribunal para decidir observa lo siguiente:

Se observa que riela al folio uno (01) y su vuelto, Acta de Investigación Policial de fecha 02/08/2012, suscrita por el, Agente de Investigación C.G., adscrito a la Sub Delegación de Punta de Mata, del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalisticas, quien deja constancia que en esta misma fecha siendo aproximadamente las 10:30, horas de la mañana prosiguiendo con las investigaciones … por uno de los delitos contra la propiedad (HURTO)… me traslade en compañía de los funcionarios…, hacia la calle 02, casa sin numero sector Mama F.S.B.E.M., … a los fines de realizar visita domiciliaria numero NP01-P-2012-07838, emanada del Tribunal Tercero de Control del Estado Monagas… fuimos recibidos por una persona que dijo ser u llamarse IDENTIDAD OMITIDA … quien manifestó ser el ocupante del inmueble y que se encontraba en compañía de un ciudadano de nombre J.A.S.C., … de 18 años de edad… permitiéndonos el libre acceso a la residencia en compañía de los ciudadanos J.L.N., titular de la cédula de identidad N° 16.518.303, y COA NUÑEZ J.A., titular de la cédula de identidad N° 19.446.884, quienes fungieron como testigo en el procedimiento…, se procedió a realizar la revisión a toda y cada una de las áreas del inmueble, ubicando en la primera habitación dos televisores…, y un vehiculo tipo moto…, inquiriéndoles los mismos la procedencia de lo antes descrito manifestando que un día antes dos sujetos uno apodado FERNANDO y el otro JUNIO, lo llevaron a su morada en un vehículo marca chevrolet…, y le pidieron que le guardara lo antes mencionado desconociendo éstos dicha procedencia, asimismo que no poseían documentos del vehículo moto…, por lo que se procedió a su detención…, por lo que una vez en la oficina se pudo constatar que en fecha 30/08/2012, se apertura la causa I-910.290, por uno de los delitos contra la propiedad donde parece como víctima la ciudadana ANIR M.P.G., en la cual denuncia dos televisores con características similares a los antes descrito, por lo que se efectuó llamada telefónica a la ciudadana en cuestión para que se presentara en la oficina y fuese entrevistada..., compareció se le colocó a la vista los objetos recuperados y manifestó los dos televisores que eran de su propiedad y días antes le habían hurtado de su vivienda…”.

En base a esos hechos esta Juzgadora da por verificado el cumplimiento del contenido del articulo 557 de la ley Orgánica para la Protección Del Niño, Niña y del Adolescente y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue capturado por los funcionarios actuantes en el presente procedimiento, quienes estando de servicio dando cumplimiento a la Orden de allanamiento emanada por el Tribunal tercero de control de esta misma sede judicial, en el inmueble lograron recuperar dos televisores y un vehículo tipo moto, del cual las personas que se encontraba en el inmueble manifestaron que dos sujetos que apodan el FERNANDO y el JUNIO, días antes le habían dado para que los guardaran y que ellos desconocían su procedencia, aspa como tampoco poseían documentos de la moto, y que al verificar en la oficia del organismo policial se pudo conocer que los objetos incautados guardaban relación con una denuncia que había interpuesto la ciudadana ANIR M.P.G., y que cuando fue notificada de la recuperación de estos objetos los recoció como de su propiedad y que habían sido los mismo que días antes le habían hurtado de su vivienda…, por lo que los funcionarios policiales procedieron a su detención…”. Por la cual se LEGITIMA LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDA, ordenándose se sigan las normas del procedimiento ORDINARIO dándole cumplimiento a lo previsto en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y artículo 248, 373 del Código Orgánico Procesal Penal

Ahora bien, de la revisión de las actuaciones de desprende:

-ELEMENTOS DE CONVICIÓN HASTA ESTA ETAPA PROCESAL-

DE LA CALIFICACION JURIDICA

De la anterior secuencia de hechos podemos afirmar que existen fundadas sospechas de que se ha cometido un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. Y cursando en autos: 01.- El acta donde consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produce la detención del adolescente, cursante al folio uno y su vuelto.- 02.- al folios Tres cursa la Orden de Allanamiento emitida por el Tribunal Tercero de Control ordinario de esta misma sede judicial.- 03.- Al folios Cinco (05) y su vuelto cursa INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 938, de fecha 02/09/2012, mediante el cual los funcionarios actuantes deja constancia del sitio del suceso que se tratase de uno de los denominados CERRADOS, correspondientes a una vivienda unifamiliar, ubicada en la dirección indicada.”. 04.- Al folio siete (07) y su vuelto, cursa el Acta de entrevista rendida por el ciudadano J.L.N., quien expuso: “El día de hoy en horas de la mañana una comisión policial me pidió la colaboración para servirles de testigo en un allanamiento luego me trasladaron hasta esa casa…, al tocar salieron dos jóvenes al entrar la PTJ comenzaron a revisar en nuestra presencia y en un cuarto encontraron dos televisores y una moto blanca…”. 05.- Al folio Ocho (08) y su vuelto cursa Acta de Entrevista de fecha 02/09/2012, rendida por la ciudadana ANIR M.P.G., en su condición de víctima, quien señaló: “En horas del medio día recibí llamada telefónica de este despacho donde me informaron que tenía que trasladarme hasta esta sede ya que habían recuperado unos televisores, con características similares a las denunciadas por mi hermana el día jueves 30/08/2012…, donde al llegar me llevaron para una oficina en la cual me enseñaron dos televisores, los cuales son los que sujetos desconocidos se habían llevado de mi residencia…”. Al Folios Diecinueve (19) y vuelto, cursa AVALUO REAL N° 292, de fecha 02/09/2012, realizado a los objetos recuperados Un vehículo, marca BERA, modelo RB200, tipo MOTO, color blanco, sin placas, serial de carrocería 8212MCEB1CD00325, serial de motor 163FMLB5103100, valorada con un costo real de OCHO MIL BOLIVARES FUERTES…, Un (01) TELEVISOR, marca PHILIPS, color gris… valorado en MIL QUINIENTOS BOLIVARES… Un (01) TELEVISOR, marca PHILIPS con un valor de MIL BOLIVARES FUERTES…”. Al folios Veintitrés (23) cursa DENUNCIA COMUN, de fecha 30/08/2012, rendida por la ciudadana P.G.C.J.,… quien expuso: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que personas desconocidas se introdujeron a la casa de mi hermana de nombre ANIR M.P.G. y sustrajeron dos televisores, uno de 14” y el otro de 25” …, un microonda, una computadora, un equipo de sonido…”.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN

Considera esta Juzgadora que en el caso en particular luego de revisar y analizar todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, este Tribunal de Control, corrobora sin lugar a duda la existencia de un hecho punible, merecedor de pena no privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANIR M.P.G.. Calificación ofrecida por el Ministerio Público y que este Tribunal comparte.

DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO

Por cuanto de lo actuado hasta el presente momento existen fundadas Elementos de Convicción que señalan que el adolescente pudiera estar incurso en la comisión del delito ante señalado a los fines de asegurar las resultas del proceso se decreta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la medida cautelar contenida en el literal “C y F” de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, debiendo presentarse cada TREINTA (30) días por ante el Departamento de Servicio Social de este circuito, así como la prohibición expresa de acercarse a la víctima, y en virtud de que el delito es uno de los que no merece ser sancionado con medida privativa de libertad, no se encuentra evidentemente prescrito, es un delito de acción Público, tomando en consideración el principio de proporcionalidad previsto y sancionado en el artículo 439 de la ley Orgánico para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas Sección para la Responsabilidad Penal del Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica la flagrancia en cuanto a la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena se siga el proceso por la normas del P.O., de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. SEGUNDO: Se otorga al adolescente IDENTIDAD OMITIDA Medida Cautelar contenida en los literales “C y F” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, es decir presentaciones cada TREINTA (30) días por ante el Departamento de Servicio Social de esta sede judicial. TERCERO: Se ordena remitir a la Fiscalía Décima del Ministerio Público las presentes actuaciones vencido el lapso legal. Es Todo”. Se ordena oficiar al Servicio Social, a los fines de informarle sobre lo aquí acordado. Regístrese, diaricese, certifíquese, y guárdese copia de la presente decisión Cúmplase.-

La Jueza,

ABG. EUMELYS FIGUERA DE GIL

LA SECRETARIA,

ABG. R.C.G.

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