Decisión de Tribunal Primero de Control L.O.P.N.A de Monagas, de 3 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2013
EmisorTribunal Primero de Control L.O.P.N.A
PonenteYbraín Moya
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 3 de Junio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2010-000288

ASUNTO : NP01-D-2010-000288

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

JUEZ: ABG. YBRAHIM J.M.R.. Tribunal Primero de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Ubicado en la Calle Monagas, Edif. Sede Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. Maturín, Estado Monagas.

Corresponde a este Tribunal de Control explanar mediante Resolución motivada los pronunciamientos dictados en su parte dispositiva en la Audiencia Preliminar de conformidad a lo previsto en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, efectuada el día de hoy, 03/06/2013, en el presente asunto judicial seguido en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, identificado en autos; a quien la Representación de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Monagas, acusó por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano C.V. y EL ESTADO VENEZOLANO; ahora bien, de conformidad con lo previsto en el literal “f” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, este Tribunal de Control se pronuncia de la siguiente manera:

Vista la solicitud realizada por el imputado: IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos, quien de manera voluntaria, sin coacción ni juramento, Admitió los Hechos por los cuales lo Acusó la Representación Fiscal, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a dictar decisión correspondiente e imponerlo de la sanción respectiva, en los siguientes términos:

PRIMERO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad, V-25.782.613, quien es Venezolano, natural de Maturín Estado Monagas de 14 años de edad, nacido el 03-04-1996, de estado civil soltero, hijo de Y.M. (V) y de FRANCOI CEDEÑO (F), domiciliado en Sector el paraíso, Calle N° 3, Casa 37, con carrera 18, al lado queda una Herrería (Salazar), Maturín Estado Monagas. Teléfono: 0291-6420831.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. Y.R., Fiscal Décima (Auxiliar) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Monagas, con domicilio procesal en Calle Monagas, Edif. Mil Mais, Piso 01, Oficina 1-6, Sede del Ministerio Público. Maturín Estado Monagas.

DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MIGDALYS BRITO, Defensora Pública Primera Especializada en materia de Responsabilidad Penal Adolescentes, (En sustitución de la Defensoría Pública Segunda Especializada) con domicilio procesal en Av. Orinoco, Edificio “Hermanos Calado”, Piso 01, Maturín, Estado Monagas.

VICTIMA: C.V. y EL ESTADO VENEZOLANO.

SEGUNDO

IDENTIFICACIÓN DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO

Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, presentado en fecha 18-02-2013, siendo las 9:10 horas y minutos de la mañana por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a saber:

…El día 07/07/2010, el ciudadano PALACIOS P.J.J., denunciante en la presente causa, manifestó ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, que en la oficina de Brigada Electrónica, lugar para el cual trabaja, se había extraviado una Tickera de alimentación VALEVEN en su estado original, perteneciente a un trabajador de dicho cuerpo policial, situación esta que obligo a los funcionarios (DETECTIVE) D.M., M.P. y AGENTE JHONNY PALACIOS (TECNICO), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, (Sub-Delegación Maturín), a realizar las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos por lo cual se dirigieron hasta la calle 03, Carrera 18, Casa número 37, Sector el Paraíso, de esta ciudad con el fin de ubicar y citar e identificar al adolescente S.C., el cual resultaba como sospechoso de la presente investigación, una vez en el lugar fueron recibidos por el abuelo del sujeto requerido, el mismo manifestó que su nieto, el día anterior, había llegado con unos panes de la panadería Fiorca de la avenida Libertador, así como también hizo entrega a la comisión de varios ticket, el cual había encontrado en el cuarto de su nieto, razón por la cual, los funcionarios citan al joven, y con las evidencias en manos, proceden a verificar con empleado de la referida panadería, lo comentado por el abuelo del investigado, y corroboran la información, lo cual los condujo a materializar la aprehensión del joven, quedando identificado como: S.J.C.M., de catorce (14) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 25.613.782,…

(Cursiva de este Tribunal)

TERCERO

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

De los hechos señalados anteriormente, así como la manifestación voluntaria, sin juramento, ni apremio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos, de Admitir los Hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, se evidencia que el mismo es responsable penalmente, quedando acreditado la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano C.V. y EL ESTADO VENEZOLANO; es decir, asume voluntariamente el acusado en autos su participación directa en el hecho punible señalado en su contra, por parte de la Representación del Ministerio Público, quedando así acreditado el hecho objeto del presente proceso penal, lo cual se corrobora con los siguientes elementos:

  1. - Acta Policial de fecha 08-07-2010, inserta al folio 1 y 2 donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. 2.- Al folio 04 de auto se evidencia Inspección Técnica Nº 3462 de fecha 08-07-2010 donde se deja constancia que se trata de un sitio cerrado correspondiente a una edificación tipo casa…. 3.- Asimismo cursa en las actuaciones Registro de cadena de custodia de evidencia, inserta al folio 7 con la evidencia física de tres (3) cestas Ticket marca Valeven. 4.- Inserta al folio Nº 8 Inspección Técnica 3463 de fecha 08-07-2010 donde se deja constancia de tratarse de un sitio cerrado correspondiente a una edificación tipo comercial. 5.- Acta de Entrevista realizadas al ciudadano C.A.P.B. en el presente asunto inserta al folio 12 donde entre otras cosas expone que su nieto S.J. no se encontraba en ese momento en la residencia y los funcionarios informaron, fue a interponer denuncia ante ese cuerpo policial y se había perdido un talonario de Cestas Ticket valorados en 600 bolívares fuerte, y que ellos querían conversar con mi nieto saber si él los había tomado, ellos me pidieron que revisara en el cuarto y yo fui a revisar y encontré dentro del escaparate que estaba el talón de los cesta Ticket. 6.- Experticia de Reconocimiento legal inserta al folio 18, consistente en un talón de una Tickera de alimentación Valeven. 7.- Experticia de Reconocimiento legal inserta al folio 19 de tres (3) Tickera de alimentación Valeven.

CUARTO

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos acreditados en autos, constituyen la materialidad del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano C.V. y EL ESTADO VENEZOLANO, por parte del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, supra identificado, por cuanto queda acreditado que la conducta desplegada por el mismo, se ajusta al tipo penal señalado por la Representación Fiscal, dada la naturaleza de los hechos supra explanados; es decir, el acusado antes identificado, reconoce su participación de manera directa en los hechos antes transcritos, objeto del presente asunto judicial, dada la Admisión de Hechos realizada por el mismo de manera libre, voluntaria, sin coacción por ante este Tribunal de Control, asistido por su abogada de confianza, y en presencia de su representante legal en resguardo de los derechos, garantías constitucionales y procesales; admitida como fue de manera integra la acusación interpuesta en fecha 18/02/2013, y los medios de pruebas invocados en el mismo, considerados útiles, pertinentes y necesarios, para el esclarecimiento del hecho señalado en autos. En consideración a lo establecido en el artículo 583 de la Ley especial que rige esta materia, la cual estatuye lo siguiente:

Artículo 583. Admisión de hechos. En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.

Considerando este Tribunal aplicable el contenido de la norma antes transcrita en el presente asunto judicial y tomando en cuenta los hechos narrados en el Acta Policial y de las actuaciones, que el acusado IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos, realizó con conocimiento el hecho señalado, por cuanto así lo reconoció en la audiencia preliminar, manifestando de manera individual, libre y voluntaria, previa explicación de los hechos acreditados en su contra, así como sobre la posible sanción que se deriva de la acción punible, e impuesto del precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5, por lo tanto le corresponde a este Tribunal de Control, aplicar una sanción acorde a su persona, y a la calificación jurídica asumida voluntariamente, a los fines de que el acusado comprenda que debe adoptar una conducta positiva, con apego a las leyes, a la convivencia familiar y social; tomando en cuenta el contenido del artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que exige proporcionalidad con el delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva deberá cumplir el acusado supra identificado.

QUINTO

DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN:

Este Juzgado Primero en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes, tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, considera que se han dado los siguientes supuestos:

  1. - Se ha comprobado la existencia de un hecho que constituye los extremos del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano C.V. y EL ESTADO VENEZOLANO, por parte del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos, quien Admitió voluntariamente los Hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, y los mismos fueron corroborados con los elementos probatorios cursantes en las actuaciones.

  2. - También se demostró la participación del acusado adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, supra identificado, en los hechos que originaron las presentes actuaciones, lo cual se desprende de la admisión libre y voluntaria del mismo.

  3. -En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se evidencia que el acusado en autos debe tomar conciencia sobre el delito cometido, lo cual conlleva a la desviación del deber ser en su conducta, afectando su porvenir, el de su núcleo familiar y el de la sociedad en general, toda vez que la acción emprendida por el mismo, se encuentra tipificada como punible, y amerita de la aplicación de sanción respectiva.

  4. -En razón de la proporcionalidad, corresponde a este Juzgador, imponer la Sanción respectiva, siendo en el presente asunto judicial, No privativa de libertad, con base tanto a la magnitud de los hechos señalados como, la sanción establecida en el marco legal aplicable, siendo la misma de TRES (03) MESES DE REGLAS DE CONDUCTAS, conforme a lo establecido en el artículo 624 de la Ley que rige esta materia especial, resultado de la rebaja de la mitad de la sanción de seis (06) meses de reglas de conductas invocada por la Representación Fiscal, en relación con el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

  5. -En cuanto a la edad del acusado de autos, observa este Juzgador, que la misma es favorable para que reflexione sobre lo incurrido, siendo acorde a la sanción impuesta, exhortando al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a reconducir su vida por el bienestar propio de su persona, de su familia y de la colectividad en general, siendo útil a la patria.

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, SANCIONA al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, supra identificado, a cumplir TRES (03) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, conforme a lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano C.V. y EL ESTADO VENEZOLANO; sanción ésta que resulta de aplicar la rebaja legal establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, se rebaja la mitad de la sanción de Seis (06) Meses de REGLAS DE CONDUCTAS, invocada por la Representación Fiscal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta el daño a la victima y a la sociedad, todo ello en relación con lo establecido en el artículo 583 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.

SEXTO

DISPOSITIVA:

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SANCIONA al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos, a cumplir TRES (03) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, conforme a lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano C.V. y EL ESTADO VENEZOLANO, en aplicación del procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, quien de manera voluntaria y sin coacción alguna, asumió la responsabilidad penal que se desprende de la comisión del delito antes referido, en aplicación del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a la victima en autos. Líbrese lo conducente. En Maturín, a los Tres (03) días del mes de Junio de 2013.-

El Juez

ABG. YBRAHIM J.M.R..

La Secretaria,

ABG. LISBETH RONDON.

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