Decisión nº Sent.Int.No.55-09 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 6 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteMartha Aquino
ProcedimientoInadmision

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Región Capital

Caracas, 6 de Julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO: AP41-U-2009-000017 Sentencia Interlocutoria N° 55/09

Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en esa misma fecha, por los ciudadanos M.G. y C.J. EDDE A., titulares de las cédulas de identidad números 4.297.555 y 4.387.505, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 90.822 y 97.825, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente APRYCOT ASESORES, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), bajo el N° 86, tomo 37-A pro., contra la Resolución Administrativa N° DAT/GF-PIII-AP-AE-056, de fecha once (11) de septiembre de dos mil ocho (2008) que imputó a la prenombrada sociedad mercantil la posible comisión de un ilícito tipificado en el artículo 105 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado Miranda, que consiste en la falta de la Licencia sobre Actividades Económicas, lo cual es sancionado con multa entre cien (100) y doscientas (200) unidades tributarias, así como el cierre del establecimiento hasta tanto se obtenga la respectiva licencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ordenanza Municipal sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado Miranda.

Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad procesal correspondiente para admitir o no el presente recurso contencioso tributario, este Tribunal observa:

En lo que respecta a la recurribilidad del acto impugnado, cuestionado en el escrito de oposición a la admisión presentado por la representación judicial del Fisco Municipal, este Tribunal comparte el criterio expresado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 259, de fecha 28 de febrero de 2008, donde se expresó lo siguiente:

(Omissis)…En lo que respecta a la recurribilidad de los actos administrativos, el citado Código establece en los artículos 242 y 259, que los mismos serán sujetos a impugnación mediante los recursos jerárquico y contencioso tributario, cuando se trate de actos de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados.

Ahora bien, siguiendo los presupuestos normativos precedentes, en principio, el acto derivado de una consulta tributaria no sería recurrible como expresamente lo consagra el citado artículo 235, cuando la finalidad de la misma proviene de la facultad consultiva de la Administración Tributaria, vale decir, generada de un pronunciamiento, criterio o parecer, según la interpretación que le merezca a esa Administración, respecto de algún asunto que le ayude a clarificar su relación jurídico-tributaria (del contribuyente o administrado) con el sujeto activo de que se trate, en un determinado momento.

No obstante, en torno al caso de autos, se observa que el acto objeto de impugnación por parte de la mencionada entidad bancaria se corresponde con la Comunicación N° GR/DCB/IDB/2004-003052 de fecha 24 de mayo de 2004, emitida por la Gerencia de Recaudación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la que esa Gerencia da respuesta a una solicitud que aquélla le hiciera.

En este sentido, pudo advertir este M.T., una vez analizado el contenido de la aludida comunicación, así como de las defensas opuestas por los apoderados judiciales de la citada entidad financiera, pues no cursa en el expediente los términos en que fue formulada la señalada solicitud, que dicha entidad bancaria, tal como aparece reseñado por la propia Administración en la misma comunicación impugnada, solicita que las cuentas especiales de intermediación receptoras de los fondos que pasaran a integrar el patrimonio de los Fideicomisos utilizados por esa entidad bancaria sean calificadas como exentas del Impuesto al Débito Bancario. (Resaltado de la Sala).

Así, se desprende de las actas procesales que la opinión requerida estriba en la solicitud de calificación y registro del contribuyente como exento de la obligación tributaria, respecto al impuesto al débito bancario, como lo indicó la Administración al contestar la petición en ella formulada.

En este sentido, cabe señalar que siendo la exención “la dispensa total o parcial del cumplimiento de la obligación tributaria, otorgada por la Ley”, como lo define el aludido Código Orgánico Tributario, advierte este M.T. que si la situación planteada se subsume dentro de la disposición que consagra la ley para conceder la dispensa del pago del tributo, previa verificación por parte de la Administración Tributaria de los requisitos exigidos por la propia Ley, entonces operaría sin mayor complicación la exención, pues en estos casos no le es dable a la Administración conceder o negar tal incentivo.

Ahora bien, el no otorgamiento de la calificación y registro de la exención solicitada, conforme lo prevé el mismo artículo 14 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley que establece el Impuesto al Débito Bancario (publicada en Gaceta Oficial N° 37.650 de fecha 14 de marzo de 2003), excede el alcance de una consulta en los términos que lo establece el artículo 230 del vigente Código Orgánico Tributario, pues no sólo se trata de conocer la forma en la cual la Administración Tributaria interpretará y aplicará una norma tributaria en un caso determinado, sino que la respuesta que dé a la petición que se le haga al respecto, afecta los derechos del administrado, que interpretando estar dispensado del pago del tributo ocurre ante dicha Administración, para que se le otorgue la calificación y registro conforme lo prevé la respectiva normativa a los fines consiguientes, y quien aún estando exento por encontrarse en los supuestos de la Ley, de no requerir la referida calificación y registro incumpliría un deber formal, razón por la que sería sancionado de conformidad con las correspondientes disposiciones.

Por ello, juzga esta Sala que no se está frente a un acto de mero trámite cuya finalidad consiste en informar, como lo sostiene la representación fiscal, sino de una manifestación de voluntad de la Administración, aunque en forma muy simple, contrariamente a lo señalado por el a quo, pues se trata de la negativa de otorgar la certificación de exención solicitada, por cuanto supone dicha Administración que el fideicomiso no se encuentra subsumido dentro del término de intermediación financiera, de acuerdo a la previsión de los artículos 14 y 15 de la ley que regula el impuesto al débito bancario, aplicable al presente caso. Así se declara…(omissis)

Del criterio antes transcrito, se desprende que cualquier acto emanado de la Administración Tributaria Municipal o Nacional que afecte de cualquier manera la esfera de los intereses subjetivos de los contribuyentes, constituye una manifestación de tal magnitud, máxime cuando dicho acto advierte, como en el caso de autos, que imputa a la recurrente la comisión de un posible ilícito tipificado en el artículo 105 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado Miranda, sancionable con multa de cien (100) y doscientas (200) unidades tributarias, así como el cierre del establecimiento hasta tanto se obtenga la licencia de actividades económicas, por lo que dicha administración ha prejuzgado los hechos constatados, antes que se inicie el procedimiento respectivo, teniendo que concluir forzosamente que el acto objeto del presente recurso es recurrible en vía contencioso tributaria. Así se declara.

Respecto al argumento contenido en el escrito de oposición a la admisión, referido a la falta de competencia de este Tribunal para conocer del presente asunto, por cuanto el mismo es de naturaleza administrativa, este Tribual observa:

El acto impugnado se dicta de conformidad con la normativa contenida en la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado Miranda, en virtud de una visita fiscal practicada al establecimiento donde funciona la recurrente, instrumento legal éste que contiene la normativa que debe regir la obtención, entre otras, de la licencia de actividades económicas para que las personas radicadas en el referido municipio cumplan sus obligaciones de naturaleza tributaria, que también se encuentran normadas en la referida ordenanza, por lo que no queda duda a éste Tribunal sobre la naturaleza tributaria del acto impugnado, máxime cuando el mismo es producto de una “visita fiscal”, realizada por el ciudadano M.Q., funcionario fiscal adscrito a la Gerencia de Fiscalización de la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao, que es quien dicta el acto impugnado, cuyo contenido notifica a la recurrente del supuesto incumplimiento de los deberes de inscripción para la obtención de la licencia de actividades económicas en el territorio del Municipio Chacao, cuya exigencia se justifica por el hecho que la misma es necesaria para conceder a APRYCOT SERVICIOS, C.A., el carácter de contribuyente del Fisco Municipal, cuyos impuestos a pagar se calcularán con base en la normativa contenida en la Ordenanza sobre Actividades Económicas antes aludida, por lo que no queda duda a éste Tribunal respecto a la naturaleza tributaria del acto impugnado, tanto desde el punto de vista objetivo, como desde el punto de vista subjetivo, siendo competencia de este Juzgado el conocimiento del recurso interpuesto. Así se declara.

Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, este Tribunal observa, por lo que respecta a las causales de inadmisibilidad, que el artículo 266 del Código Orgánico Tributario dispone:

Artículo 266.- Son causales de inadmisibilidad del recurso:

1. Caducidad del lapso para ejercer el recurso,

2. Falta de cualidad del recurrente

3. Ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del recurrente, por no tener la capacidad necesaria o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente.

Quien decide observa, que entre las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario se encuentra la caducidad del lapso para su interposición, es decir, que haya transcurrido el lapso de veinticinco (25) días hábiles sin que el recurrente hubiese interpuesto el correspondiente recurso, tal como lo establece el artículo 261 ejusdem, cuyo texto es del tenor siguiente:

Artículo 261: El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el recurso jerárquico, en caso de denegación tácita.

Se observa así, que el legislador establece un plazo de veinticinco (25) días hábiles para interponer el recurso, contados a partir de la notificación del acto que se pretende impugnar o a partir del vencimiento del lapso que tenía la Administración Tributaria para pronunciarse sobre el recurso jerárquico.

Ahora bien, revisados los autos se constata que el acto que impugnan los recurrentes es la Resolución N° DAT/GF-PIII-AP-AE-056, de fecha once (11) de septiembre del dos mil ocho (2008), notificada en fecha 17/09/08. Como puede observarse, el Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto en fecha 09/01/2009, es decir, habiendo transcurrido sobradamente más de veinticinco (25) días contados a partir del 17/09/2009, fecha en que se produjo la notificación.

Conforme al razonamiento que precede, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE el presente Recurso Contencioso Tributario.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los seis (06) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. M.Z.A.G..

EL SECRETARIO,

ABG. G.B.

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