Apuntes sobre el procedimiento breve en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. con especial referencia a las «reclamaciones contra las vías de hecho»

AutorMiguel Ángel Torrealba Sánchez
Páginas163-201
IV
Apuntes sobre el procedimiento breve en la Ley
Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-
Administrativa. Con especial referencia
a las «reclamaciones contra las vías de hecho»*
Sumario: 1. Tipos de pretensiones que se tramitan por el proce-
dimiento breve. La exc lusión de las de «contenido patrimonial
o indemnizatorio» 2 . Partic ularidades de algu nas causales de inad-
misibilidad en la s pretensiones de condena frente a las vía de hecho
2.1. Caducidad de la acción 2.2. Inepta acumulación de pretensiones
3. El Despacho subsana dor 4. Admisión de la demanda, citación
personal y presentación de informe 5. Tutela cautelar 6. La au-
diencia oral 6.1. Oportunidad 6.2. Intervinientes 6.3. C ontenido
6.4. Efectos de la incomparecencia de las partes 6.5. La desnaturalización
de la audiencia oral por obra de la Sal a Político-Administrativa 7. La sen-
tencia 7.1. Oportunidad 7.2. Contenido 7.3. Breve referencia a la ejecu ción
de la sentencia en el caso de la vía de h echo
1. T     
   . L 
   «   »
De conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgá-
nica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se tramitarán por el
procedimiento breve, contenido en la sección Segunda, Capítulo  del
* Basado parcialmente en el subcapítulo IV.2. «El procedimiento breve en el caso
de las vías de hecho», de nuestra obra: La vía de hecho…, pp. 200-233. Para esta
oportunidad ha sido actualizado y ampliado, con el n de ofrecer un panorama
más general sobre el proced imiento breve en la L.
164 M Á T S
Título , artículos al 65 al 74, las demandas relacionadas con: 1. Reclamos
por la omisión, demora o deciente prestación de los servicios públicos;
2. vías de hecho y 3. abstención. En realidad, como hemos señalado en otra
ocasión, se trata de pretensiones contenidas en demandas1. Pretensiones
que en la mayoría de los casos serán de condena, a hacer frente a la omisión,
demora o deciencia en la prestación del servicio público (a prestar el ser-
vicio, a prestarlo oportunamente y a prestarlo con eciencia frente a cada
supuesto, respectivamente). O de no hacer frente a la vía de hecho, enten-
dida esta como actuación material sin título jurídico. O de hacer frente a
la «abstención», entiéndase, inactividad administrativa forma l o material2.
No obstante, de seguida, la parte nal del mismo encabezamiento, dispone
que ello será «… cuando no tengan contenido patrimonial o indemniza-
torio…», complementando con el precepto en cuestión, in ne, al ordenar
que: «La inclusión de peticiones de contenido patrimonial, no impedirá que
el tribunal dé curso exclusivamente a las acciones mencionadas».
Ello obliga a intentar precisar qué es una demanda de «contenido patri-
monial» conforme al referido texto legal, para así poder determinar (ne-
gativamente) qué tipo de pretensiones «no» son susceptibles de tramitarse
por el procedimiento breve. En ese sentido, visto que ya se tuvo ocasión
de realizar un aporte destinado al esclarecimiento del tal asunto (véase el
Capítulo  en esta obra), puede pasarse directamente a la conclusión de
que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, al re-
ferirse a las «demandas de contenido patrimonial», no está vinculando las
pretensiones a la noción general de patrimonio, sino a algo más restrin-
gido. A saber, las «pretensiones de condena al pago de sumas de dinero
1 T    S  : «El a cto administrativo…», pp. 123-133.
2 Se ha enfatizado re cientemente respecto a este procedimiento, la importancia del a náli-
sis de su idoneidad para la tram itación de las diversas pretensiones frente a la inac tividad
administr ativa: U M, Daniela: «Tutela judicial frente a la inactividad ad mi-
nistrativa en Venezuela. Veinte años después». En: U M, D. et al. (co ord s.):
Temas fundamentales de De recho Público en homenaje a Jesú s González Pérez . C-
A-F. Caraca s, 2020, edición Kindle, posición 13018.
E  D P A 165
y la reparación de daños y perjuicios originados por responsabilidad con-
tractual o extracontractual de los órganos que ejercen el Poder Público» a
que se reere el artículo 9.4 eiusdem, supuesto competencial que desarrolla
parcialmente el artículo 259 de la Carta Magna3.
A su vez, la referida norma legal armoniza con la correspondiente exi-
gencia formal del escrito libelar en cuanto a la indicación del fundamento
del reclamo y su estimación «si lo que se pretende es la indemnización de
daños y perjuicios», que establece el artículo 33.5 de la misma Ley.
Esa conclusión apunta entonces a entender que la conjunción «o» conte-
nida en el artículo 65, al referirse al «contenido patrimonial o indemni-
zatorio» (como supuesto de exclusión de su trámite por el procedimiento
breve) no es alternativa sino equivalente. Es decir, se reere con dos
términos distintos al mismo instituto4, equiparando, a los efectos de la
disposición, contenido patrimonial a contenido indemnizatorio5.
3 En el mismo sentido, se ha señalado que: «Con la L 2010, la competencia en
materia de demandas de contenido patrimonial, sea derivadas de responsabilidad
contractual o e xtracontractual corresponde a todos los tr ibunales de la Jurisdicción
distribuida solo conforme a criterios de cuantía», B-C: «Introducción
genera l…», p. 105.
4 Esto es, conforme a la tercera acepción de la conjunción «o» del Diccionar io de la
lengua española de la Real Academia Española, edición del tricententario, 2019:
3. conj. disyunt. Denota equiva lencia, signica ndo «o sea, o lo que es lo mismo»:
El protagonista, o el per sonaje principal de la fábu la, es Hércules.
5 Valga acla rar que a los efectos de la referida disposición, pues no toda pretensión
de condena al pago es por concepto de indemnización, toda vez que la misma
podría limita rse a exigir el cumplimiento en especie de un a obligación existente, y no
la reparación de daños y perju icios causados por lesión como consecuencia del incum-
plimiento obligacional. Téngase en cuenta que, si bien toda prete nsión indemnizato-
ria es patrimonial, no toda demanda patrimonia l tiene su causa en una pretendida
indemnización. De allí que el artículo 259 constitucional se reere a la competencia
de los tribunales contencioso-administrativos para «condenar al pago de sumas de
dinero y a la reparación de da ños y perjuicios originados en responsabilidad de la Ad-
ministración», pues no toda sentencia c ondenatoria a prestación de entrega de dinero
es por concepto de indemnizac ión. En igual sentido, véase el artíc ulo 9.4 de la L.

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