Decisión nº 099-2006 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 8 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, ocho (08) de Junio de 2006.-

196º y 147º

Expediente No. AF42-U-1999-000006.- Sentencia No.0099/2006.-

No Antiguo: 1282.-

Vistos: Con Informes de las partes.-

Recurrente: “AQUAMARINA DE LA COSTA, C.A..”, sociedad mercantil inscrita originalmente ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 12-11-1985, bajo el No. 179, Tomo 31-A, y modificado el documento constitutivo en varias oportunidades, constando la última en el citado Registro Mercantil, el 25-04-1996, bajo el No. 41, Tomo 138-A-4to.. RIF No. J-00220790-6.

Representación Judicial: ciudadanos S.F.R., D.F.R. y C.C.Q., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 5.309.767, 4.359.556 y 6.749.602, abogadas e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.827, 53.096 y 69.407, respectivamente.

Acto Recurrido: a) Contra la parte desfavorable de la Resolución de Verificación de Créditos Fiscales en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, contenida en la Resolución No. MH-SENIAT-GRTI-RNO/DR-No 000008/99, de fecha 12-02-1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); la cual, previa fiscalización, procedió a rechazar la cantidad de Bs. 12.685.609,55, correspondientes a parte de los Créditos Fiscales soportados por la recurrente, durante los períodos impositivos comprendidos entre el mes de julio de 1997 hasta Septiembre de 1997, ambos inclusive, y ordenó ejecutar hasta el monto de Bs. 12.680.385,00, la fianza constituida a los fines de garantizar la solicitud de reintegro de los créditos fiscales antes referidos. b) Planilla de Liquidación No. 1203 de fecha 08-03-1999, por la cantidad de Bs. 12.680.385,00, emanada de la Dirección de Servicios Financieros. División de Contabilidad, Departamento de Contabilidad Fiscal del Ministerio de Hacienda, expedida en base a la Resolución de Verificación de Créditos Fiscales en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, identificada con el No. MH-SENIAT-GRTI-RNO/DR-No. 000008/99 de fecha 18-02-1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del SENIAT.

Administración Recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Nor Oriental, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat)

Representación Judicial: ciudadanas F.M.Z. y Dianny Chávez, venezolanas, mayores de edad, abogadas, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 5.005.137 y 11.945.151, inscritas en el IPSA bajo los Nos. 63.382.

Tributo: Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

I

RELACION

En fecha 14-05-1999 se recibieron, proveniente del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en su condición de Distribuidor, los recaudos inherentes al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente Aquamarina de la Costa, C.A., inicialmente identificada, contra la parte desfavorable del acto administrativo contenido en la Resolución de Verificación de Créditos Fiscales de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor No. MH/SENIAT/GRTI-RNO/DR-N° 000008 de fecha 18-02-1999, por monto de Bs. 12.680.385,00, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos. Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat).

En horas de Despacho del día 25-05-1999 se ordenó formar Expediente bajo el No. 1282 (actualmente AF42-U-1999-000006), y la notificación de los ciudadanos Procurador General, Contralor General de la República, y al Gerente Jurídico Tributario, del Seniat, a quien se le solicitó el envío del respectivo Expediente Administrativos.

Cumplidas las notificaciones enunciadas, este Tribunal, mediante decisión interlocutoria de fecha 11-08-1999, verificó los extremos legales previstos en los Artículos 185, 186. 187, 188 y 189 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, y admitió el referido Recurso.

Seguidamente, mediante auto de fecha 16-09-1999, el Tribunal declaró la causa abierta a pruebas. Lapso en el cual intervino, únicamente, la Representación Judicial de la contribuyente, quien consignó escrito y pruebas documentales.

Vencido el lapso probatorio, se fijó oportunidad para la celebración del Acto de Informes, al que, en horas de Despacho del día 31-01-2000, comparecieron las Abogadas S.F.R. y D.F.R., en su carácter de Apoderadas Judiciales de la contribuyente, y F.M.Z., Abogada Fiscal, en representación del Fisco Nacional, quienes consignaron los respectivos escritos de informes.

Una vez transcurridos los ocho (8) días de Despacho, a que se refiere el Artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cuales, solamente, la Representación Judicial de la recurrente presentó las correspondientes observaciones, el Tribunal, mediante auto de fecha 11-02-2000 dijo “Vistos” y entró en el lapso para dictar Sentencia.

En fecha 21-09-2000, el Abogado C.C., Apoderado Judicial de la recurrente, mediante diligencia, solicitó al Tribunal la acumulación al referido recurso (Expediente No. 1282 Actualmente Asunto NO. AF42-U-1999-000006), la causa contenida en el Expediente No. 1505, de la nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional, contentivo del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la referida contribuyente, contra la Planilla de Liquidación No. 1203 de fecha 08-03-1999, por la cantidad de Bs. 12.680.385,00, emanada de la Dirección de Servicios Financieros. División de Contabilidad, Departamento de Contabilidad Fiscal del Ministerio de Hacienda, expedida en base a la Resolución de Verificación de Créditos Fiscales en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, identificada con el No. MH-SENIAT-GRTI-RNO/DR-No. 000008/99 de fecha 18-02-1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del SENIAT.

Acumulación acordada por el Tribunal mediante auto del 26-09-2000; y, por cuanto el prenombrado Expediente 1505, se encontraba suspendido por dicha actuación, mediante auto del 09-10-2000, se continuó el desarrollo del proceso y se declaró la causa abierta a pruebas.

Dentro de la oportunidad legal correspondiente, el Abogado C.C., ya identificado, consignó escrito de pruebas.

Admitidas probanzas promovidas y, vencido el lapso de evacuación, se fijó el décimo quinto (15º) día siguiente de Despacho para la celebración del Acto de Informes, al que comparecieron, nuevamente, la Representación Judicial de la recurrente y Dianny C.M., actuando en representación del Fisco Nacional, quienes consignaron sus respectivos escritos de informes.

En fecha 01-02-2001, la Representación Judicial del Fisco Nacional, consignó copia certificada del Expediente Administrativo.

Haciendo uso del lapso previsto en el Artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, la Representación Judicial de la recurrente, presentó escrito de observación a los informes consignados por el Fisco Nacional.

Vista la designación, según consta del Acta No. 200 de fecha 19-03-2001, del Abogado R.C. como Juez Temporal de este Tribunal, éste entró a conocer la referida causa y se avocó a su conocimiento, otorgando el lapso de tres (3) días de Despacho, a las partes, para dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 90 del citado Código.

Transcurrido el lapso antes mencionado, mediante auto de fecha 04-04-2001, el Tribunal dejó constancia expresa que las partes no hicieron uso de ese Derecho, por lo que, el Juzgador dijo “Vistos” y entró en el lapso para dictar Sentencia.

II

ACTOS RECURRIDOS

La Resolución de Verificación de Créditos Fiscales de Impuesto al Consumo Suntuario y las Ventas al Mayor, No. MH/SENIAT/GRTI-RNO/DR-No. 000008/99 del 18-02-1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, de la Región Nor-Oriental, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual:

  1. Se rechaza la cantidad de Bs. 12.685.609,55, correspondiente a parte de los créditos fiscales soportados por la contribuyente recurrente, con ocasión de la actividad de exportación durante los períodos de imposición comprendidos entre el mes de julio de 1997 y hasta el mes de septiembre de 1997, ambos inclusive, cuyo reintegro fue solicitado originalmente por la contribuyente en fecha 06-02-1997.

  2. Se ordena ejecutar, hasta por el monto de Bs. 12.680.385,00, la fianza constituida a los fines de garantizar la solicitud de reintegro de los créditos tributarios referidos.

Por el acto recurrido, se confirman objeciones efectuadas por la fiscalización:

1) Sobre Créditos Fiscales, por estar amparados en facturas que presentaron las siguientes observaciones:

CONCEPTO MONTO Bs.

Por error en la sumatoria de libros determinados por la fiscalización 412.944,59

Facturas que no pertenecen al período 3.755.051,84

Falta de Comprobación 4.251.930,27

No cumplen con lo establecido en la Res. 3146 de fecha 31-07-96 1.607.739,96

Total 10.027.666,66

2) Sobre Debitos Fiscales:

Expresa el acto recurrido: “…de la revisión efectuada a las facturas se pudo constatar que existen diferencias por concepto de ingresos debido a que la contribuyente incluyó una factura por la cantidad de Cuatro Millones Ochocientos Siete Mil Novecientos Diez Bolívares Exactos (Bs.. 4.807.910,00)”

Luego, la Resolución recurrida, señala:

Créditos fiscales a reintegrar después de realizar prorrateo según el Artículo 37 de la Ley de ICSVM y Artículo 58 del Reglamento de la LICSVM

Períodos Ventas

Exentas Ventas

Ventas Totales %

Ventas Exentas Créditos Fiscales

S/Fisc.

Créditos Fiscales Imputados al Costo

Abril 1997 15.397.546,00 453.245.968,00 00,00 00,00 00,00

Mayo1997 33.125.368,00 218.925.373,00 00,00 00,00 00,00

Junio 1997 15.871.010,00 262.681.417,00 00,00 00,00 00,00

Julio 1996 14.750.883,00 314.419.877,00 6,90 25.824.525,00 1.781.892,00

Agosto1996 14.268.624,00 285.430.865,00 8,40 14.792.850,00 1.242.599,00

Sept. 1996 27.003.417,00 404.092.615,00 5,56 13.618.713,00 757.200,00

Total 3.781.691,00

Agrega: para proceder al cálculo del prorrateo, la Administración Tributaria tomó las ventas del período solicitado. Luego de realizar los cálculos pertinentes, la fiscalización determinó los siguientes créditos a reintegrar”:

Períodos Impositivos Créditos Fiscales solicitados p/contribuyente Créditos Fiscales a reintegrar s/Fis.

Diferencia

Julio 1996 24.822.703,86 22.684.224,00 2.138.479,86

Agosto 1996 20.043.098,56 12.872.738,00 7.170.360,56

Septiembre- 1996 15.389.422,13 12.012.653,00 3.376.769,13

Total 60.255.224,55 47.569.615,00 12.685.609,55

Conclusión Fiscal:

En base a las anteriores consideraciones, la fiscalización determinó que corresponde reintegrarle a la contribuyente Aguamarina de la Costa, C.A, sólo Bs. 47.569.615,00 y no la cantidad de Bs. 60.255.224,55; ordenando ejecutar la fianza otorgada a la recurrente hasta por el monto de Bs. 12.680.385,00.

Con base a lo precedente la resolución recurrida, culmina de la siguiente manera:

“Reconocer a la contribuyente (…), el derecho a recuperar los créditos Fiscales generados por la actividad de exportación durante el período correspondiente a los meses de Julio del año 1997 a Septiembre del año 1997 AJUSTADOS hasta por la cantidad de CUARENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS QUINCE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 47.569.615,00), y en virtud de que mediante Resolución de Reconocimientos de Créditos Fiscales (ICBM) SENIAT/GRTI/RNO/DR/CD/98 000021, de fecha 30-03-98, le fue reintegrada la cantidad de SESENTA MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 60.250.000,00), por estar afianzada la referida solicitud por SEGUROS CORPORATIVOS ,C.A, según contrato de fianza No. 62387 de fecha 20-02-98, (…) y demostrado como ha sido que los Créditos devueltos en razón de la mencionada fianza son superiores a los Créditos a recuperar según verificación fiscal decide EJECUTAR la fianza otorgada por la contribuyente (…) por el monto de DOCE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES EXACTOS (Bs. 12.680.385,00).

Inconforme con tales actos administrativos, la contribuyente ejerció Recurso Contencioso Tributario.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

1) De La Recurrente:

Sostiene la contribuyente en su escrito recursorio. lo siguiente

Como punto previo, destaca al Tribunal el error en que incurre la Administración Tributaria al señalar tres (3) solicitudes de reintegro de créditos fiscales, siendo solo una (1) de ellas, y la misma tuvo lugar el día 06-02-1998, la cual quedó identificada con el No. 001651 y 001968, contentivos de dicho escrito y de la fianza anexa, respectivamente.

Ausencia total y absoluta del procedimiento legal previsto por prescindencia del levantamiento y notificación del Acta Fiscal.

En atención a este alegato, sostiene que la mencionada Resolución está viciada de nulidad absoluta, a tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto la misma fue dictada con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente previsto en los Artículos 142 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis.

Respaldando su defensa, trae a los autos la transcripción parcial de la Resolución No. HGJT-A-98-510 de fecha 11-09-1998, suscrita por la Gerente Jurídico Tributaria del SENIAT (E) E.M.O., decisoria de una solicitud de reintegro de créditos fiscales del ICSVM, con iguales características al caso sub iúdice; así como los criterios de la extinta Sala Especial Tributaria de la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 17-01-1986, Caso: Banco Hipotecario Unido, S.A., y del 25-03-1998: Caso: I.S.C., ambos con ponencia de la Magistrada Ilse Van der Velde H.; y, la sentencia de fecha 23-02-1996, juicio de Maraven S.A., dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario y otros.

Inmotivación de la Resolución:

En el desarrollo de esta alegación, sostiene:

…, que la Resolución objeto del presente Recurso, de modo alguno cumple con el requisito legal de la ´motivación´de todo acto administrativo de efectos particulares, sino que, por el contrario, la misma se encuentra completa y absolutamente inmotivada, procediéndose a rechazar los ciertos créditos fiscales de nuestra mandante, sin precisar los fundamentos fácticos y las normas aplicables de lo cual se desprende la consecuencia jurídica atribuida, es decir, no existe ´la expresión sucinta de los hechos y los fundamentos legales del caso´, lo cual está previsto tanto en el artículo 9 numeral 5 de la LOPA; y numeral 5 del Artículo 149 del COT.

Falso supuesto de hecho y de derecho:

Luego de exponer una serie de criterios doctrinales y jurisprudenciales sobre el vicio denunciado, desarrollan su defensa con los siguientes argumentos:

En cuanto a la primera de las antes señaladas ´causas´, es decir, ´Facturas que no pertenecen al Período´, nos encontramos con que la Administración Tributaria rechaza a nuestra representada, de manera por demás improcedente, los créditos tributarios originados de su actividad de exportación hasta por la cantidad de Bs. 3.755.051,84, con lo cual la Resolución recurrida incurre en el vicio de el vicio de “Falso Supuesto de Hecho y de Derecho”, toda vez que las facturas rechazadas con base a tan improcedente argumento, las cuales se detallan en las páginas 000005 a la 000008, del Anexo Unico, corresponden a facturas por compras realizadas por nuestra representada, durante los meses de abril 1997, mayo 1997, junio 1997, las cuales generan créditos fiscales a favor de nuestra representada hasta por la cantidad de Bs. 3.755.051,84, a los cuales la contribuyente tiene legítimo y pleno derecho a recuperar, toda vez que son créditos tributarios líquidos, exigibles, no prescritos y cuyo reintegro no ha sido solicitado anteriormente por la contribuyente, lo cual es del expreso conocimiento de la Administración Tributaria ya que ante ésta la contribuyente presentó la solicitud de recuperación (reintegro) de los créditos fiscales correspondientes al período comprendido entre junio de 1996 y junio de 1997, ambos inclusive, y tales facturas no fueron incluidas dentro de los créditos fiscales a recuperar, tal y como les consta a los funcionarios fiscales que practicaron la fiscalización con ocasión de dicha solicitud, todo lo cual, como se expondrá más adelante, consta asimismo en el escrito de solicitud de recuperación de créditos fiscales presentado ante esa Gerencia Regional en fecha 28 de noviembre de 1997. Así pues, en la fiscalización realizada a nuestra mandante por los mismos siete (7) fiscales identificados en los Capítulos precedentes, éstos pudieron constatar que las facturas que se identifican en las páginas 000005 a la 000008 del Anexo Unico de la hoy recurrida, correspondientes a los meses abril, mayo y junio de 1997, no fueron incluidas por nuestra representada en la solicitud de reintegro correspondiente a junio de 1996 a junio de 1997, ambos inclusive, de allí, entonces, que al tratarse de créditos tributarios líquidos, exigibles, no prescritos y cuyo reintegro nunca fue solicitado por la contribuyente con anterioridad, no cabe cuestionamiento alguno que al haber sido rechazados dichos créditos fiscales por la recurrida, bajo el criterio que “no pertenecen al período”, la Administración Tributaria ha incurrido en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto, por una parte, ha deformado los hechos verdaderamente ocurridos aplicándoles una consecuencia jurídica distinta a la que verdaderamente le corresponde; y por la otra, de manera arbitraria ha establecido como causa del rechazo una limitación carente de base legal alguna, toda vez que ni la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor ni su Reglamento, prevén disposición alguna que impida al contribuyente solicitar, cuando éste lo considere necesario, el reintegro de los créditos fiscales generados por su actividad de exportación, en tanto tales créditos fiscales sean líquidos y exigibles, no estén prescritos, no hayan sido reintegrados y no hayan sido objeto de solicitud de reintegro precedente, extremos estos que, junto a los demás imperativos o requisitos establecidos por la Ley para estos casos, se encuentran cumplidos a cabalidad en la solicitud de reintegro de créditos fiscales presentada por nuestra mandante, la cual fue objeto de la Resolución recurrida, por lo que dichos créditos tributarios son procedentes; y así solicitamos sea declarado.” (Negrillas y subrayado de la transcripción).

Agrega la Representación Judicial de la recurrente, lo siguiente:

Asimismo, la Administración Tributaria aduce como causa o concepto de rechazo de ciertas facturas generadoras de créditos fiscales a favor de la contribuyente, una presunta “Falta de Comprobación”, con lo cual incurre igualmente en el vicio denunciado, por cuanto durante el tiempo que los fiscales actuantes permanecieron en la sede de la contribuyente con ocasión a la fiscalización por éstos realizada, nuestra representada entregó dichos funcionarios los originales de las facturas emitidas por sus proveedores, identificadas en la primera y última líneas de la página 000004 del Anexo Único, donde se identifican las facturas objetadas por este concepto, es decir, las emitidas por Procam y por Comercial Guerra, de fechas 4-08-97 y 7-08-97, identificadas con los números 883 y 2432, por montos brutos de Bs. 23.285.856,67 y 38.160,00, respectivamente, de las cuales se generaron créditos fiscales a favor de nuestra representada por Bs. 3.842.167,82 y 6.296,40, en el mismo orden respectivo, las cuales se producirán en original en la oportunidad probatoria correspondiente.” (Negrillas y subrayado de la transcripción).

Respecto al Fondo de la controversia:

1. Rechazo y ajuste de determinados Créditos Tributarios:

1.1 Por Error en Sumatoria de Libros determinado por la Fiscalización, Bs. 412.944,59

:

Al respecto, señalan, que la Resolución no identifica de modo alguno cuáles son “esas facturas” que rechaza ni el o los períodos correspondientes, las cuales en conjunto, explican, generan créditos fiscales a su favor hasta por la cantidad de Bs. 412.944,59; ni tampoco, cuáles son los supuestos errores existentes en “Libros”, sin indicar en cuáles, presuntamente, incurrió la contribuyente, al momento de vaciar en éstos los datos de las facturas.

Que la Resolución recurrida tampoco indica en cuál o cuáles de los Libros de Compras es que existen los presuntos errores por ellos determinados, lo cual, a juicio de las apoderadas judiciales, impide ejercer cabal y eficazmente el derecho a la defensa, al desconocer de manera absoluta los hechos que la Administración imputa y los motivos y razones en que se fundamenta el rechazo a los créditos fiscales controvertidos.

1.2. Facturas que no pertenecen al Período: Bs. 3.755.051,84:

En el contexto de esta alegación, sostienen:

“Así pues, en la fiscalización realizada a nuestra mandante por los mismos siete (7) fiscales identificados en los Capítulos precedentes, éstos pudieron constatar que las facturas que se identifican en las páginas 000005 a la 000008 del Anexo Unico de la hoy recurrida, correspondientes a los meses abril, mayo y junio de 1997, no fueron incluidas por nuestra representada en la solicitud de reintegro correspondiente a junio de 1996 a junio de 1997, ambos inclusive, de allí, entonces, que al tratarse de créditos tributarios líquidos, exigibles, no prescritos y cuyo reintegro nunca fue solicitado por la contribuyente con anterioridad, no cabe cuestionamiento alguno que al haber sido rechazados dichos créditos fiscales por la recurrida, bajo el criterio que “no pertenecen al período”, la Administración Tributaria ha incurrido en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, toda vez que, por una parte, deforma o altera los hechos a.y.p.l.o. les atribuye una consecuencia jurídica inexistente a la voluntad prevista por el legislador tributario, con lo cual, además, podríamos estar en presencia del vicio de “extralimitación de atribuciones”. (Negrillas y subrayado de la transcripción).

Por las consideraciones expuestas, es claro y evidente la presencia del vicio de ´falso supuesto de hecho y de derecho ´en la recurrida, ya que, como se expuso ampliamente en Capítulo precedente, estamos en presencia de una discrecionalidad o conducta arbitraria de la Administración Tributaria, que surgió de una irrupción de su voluntad caprichosa que en el proceso de su juicio y con base a una modificación, deformación o alteración de los hechos o derechos del contribuyente-exportador, decidió aplicarles una consecuencia jurídica que no está consagrada en una norma, es decir, aplicó a la contribuyente una consecuencia jurídica inexistente

En adición a lo expuesto se señala, que en la oportunidad procesal correspondiente se promoverán las pruebas pertinentes respecto del punto en comento, no obstante lo precedentemente expuesto resulta suficiente y pleno para determinar la improcedencia del criterio de la Administración respecto del particular en comento; …

1.3. Falta de Comprobación: Bs. 4.251.930,00:

Al desarrollar esta alegación, exponen:

Que la Administración Tributaria incurrió en el vicio de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho, ampliamente desarrollado en el escrito recursorio; no obstante, destaca, que: en la página 000004 del llamado “Anexo Único” de la Resolución, se observa el siguiente cuadro:

Proveedor Fecha de la Factura Nº de la Factura Nº de RIF Monto Bruto Alícuota Impositiva Créditos Causados Observaciones

Procam 4/08/97 883 003536915 23.285.865,67 16.5% 3.842.167,82 Falta de Comprobación

Cariones Venezuela 19/08/97 93170 2.186.896.96 16,5% 360.838,00 Falta de Comprobación

Ferremaster 29/08/97 27906 080235690 44.000,00 16.5% 7.260,00 Falta de Comprobación

Adrymar Service 11/08/97 182 3020036582 214.351,81 16,5% 35.368,05 Falta de Comprobación

Comercial Guerra 7/08/97 2432 080139704 38.160,00 16.5% 6.296,40 Falta de Comprobación

Sub-Total 25.769.274,44 4.251.930,27

Luego, agregan: que en ocasión de la fiscalización fueron presentadas, a los fiscales actuantes, los originales de las facturas emitidas por sus proveedores, las emitidas por Procam y por Comercial Guerra, de fechas 4-08-97 y 7-08-97, identificadas con los números 883 y 2432, por montos brutos de Bs. 23.285.856,67 y 38.160,00, respectivamente, de las cuales se generaron créditos fiscales a favor de nuestra representada por Bs. 3.842.167,82 y 6.296,40, en el mismo orden respectivo, las cuales, sostienen, acompañarán en la oportunidad procesal correspondiente.

Por estas razones, antes expuestas, insiste la recurrente en que la Resolución impugnada, adolece del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.

En cuanto al resto de las facturas que aparecen identificadas en la página 000004 del Anexo Único, es decir, las emitidas por Cartones de Venezuela Ferremaster y Adryamar Service, distinguidas con los Nos. 93170, 27906 y 181, de fechas 19-8-97, 29-8-97 y 11-8-97, en el mismo orden respectivo, alegan que, en la oportunidad procesal legalmente prevista, consignarán las pruebas necesarias para desvirtuar el improcedente rechazo de los mismos por parte de la Administración Tributaria.

1.4. “No cumplen con lo establecido en Resol. (sic) 3.146, de fecha 31/7/96. Bs. 1.607.739,96”:

Al concretar sobre esta alegación, asientan:

Primeramente, es preciso hacer notar que en el presente caso, en el texto la Resolución impugnada se establece como causa del rechazo de las antes referidas facturas y los créditos fiscales que de ellas se generan, que las mismas ´No cumplen con lo establecido en Resol. 3.146´, de fecha 31/7/96 y, al revisar las páginas 000001, 000002 y 000003, del Anexo Único, encontramos que en el recuadro ´observaciones´, se indica como causal del rechazo Requisito Resol. 3.061, de fecha 27/03/96´, lo cual es sin duda contradictorio, ya que se están citando dos (2) Resoluciones distintas para la misma ´causa

de rechazo´.”

Expuesto lo anterior, reitera la total inmotivación en el rechazo de estos a los créditos fiscales generados de las facturas a que se refiere el punto anterior, por cuanto, aducen, la recurrida no indica en su texto, ni tampoco se menciona en el Anexo Único, cuáles de los múltiples dispositivos legales o requisitos de la Resolución 3.146 o de la 3.061, son los que no se cumplen en cada una de las cuarenta y cinco (45) facturas improcedentemente rechazadas, lo que, afirman produce el vicio alegado y en consecuencia produce la nulidad del acto impugnado.

Más adelante: “…Asimismo, es preciso reiterar que también en este particular la Administración Tributaria incurre en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, antes denunciado, por cuanto en la mayoría de las facturas que por este concepto rechaza, se cumplen a cabalidad con lo previsto en la Resolución 3.061, antes referida, tal y como se demostrará en la oportunidad procesal correspondiente, siendo ésta Resolución la aplicable (y no la 3.146), por el período que nos ocupa (posterior a diciembre de 1996), …” (Subrayado y paréntesis de la transcripción)

Posteriormente, sostienen la absoluta improcedencia del rechazo de los créditos fiscales contenidos en las mencionadas facturas, que en su conjunto ascienden a la cantidad de Bs. 1.607.739,96, generados a favor de su representada. De las cuarenta y cinco (45) facturas objetadas, para el supuesto negado de ausencia en las mismas de uno o más de los requisitos, ello constituye obligaciones sólo para quienes emiten la factura y no para quienes las reciben, es decir, no constituyen obligaciones a cargo de los destinatarios de la factura.

Luego de transcribir, el artículo 28 de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en su aparte in fini, observan:

De las precedentes disposiciones legales se desprenden, que para poder deducir el crédito fiscal, la factura o documento equivalente debe indicar el monto del impuesto separado del precio, valor o contraprestación, de allí que, necesariamente es forzoso concluir, que la factura no es el único documento del cual se desprenda el derecho a crédito fiscal sino que también se puede desprender de un ´documento equivalente´

. (Subrayado de la transcripción).

A continuación, exponen que resultaría contrario a derecho y a todo principio tributario, el pretendido rechazado de los créditos fiscales, por no cumplir las facturas que los soportan con algún requisito de la Resolución 3.061, por cuanto se trata de documentos que no emanan del contribuyente soportador del impuesto, quien tiene el derecho a recuperarlo. Se trata de documentos expedidos por el vendedor y prestador del servicio en cuya elaboración no tiene intervención el comprador o adquiriente del servicio, de manera que no puede por ese hecho ajeno, causársele tal perjuicio impidiéndole la recuperación de lo efectivamente pagado y soportado; y que, en todo caso, el impresor o el emisor de la factura, según el caso, sería el único acreedor de una sanción tributaria por incumplimiento de un deber formal, de acuerdo a lo establecido por el Código Orgánico Tributario, cuya imposición y control corresponde a la Administración Tributaria, más no al receptor de la factura.

Por último, señalan que, no obstante de lo precedentemente expuesto, en la oportunidad procesal correspondiente acompañarán las facturas identificadas en las páginas 000001 a la 000003, Anexo Único.

5.-De la determinación realizada por la Administración a los créditos tributarios del exportador, específicamente en cuanto al inadecuado prorrateo realizado por la Administración Tributaria como consecuencia de los criterios aplicados a los créditos fiscales de la contribuyente:

Como alegación frente a esta pretensión del acto recurrido, hacen valer íntegramente, todos y cada uno de los fundamentos y razonamientos jurídicos expuestos en el particular “Vicios generales del acto recurrido desde el punto de vista de su dictado y contenido”, específicamente, la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente previsto; la inmotivación total y absoluta de la recurrida, así como la existencia en la misma del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.

Luego de transcribir el artículo 32 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, exponen: “… al aplicar la norma precedente transcrita a los improcedentes rechazos y determinaciones realizadas por la Administración, al rechazar créditos fiscales efectivamente soportados por la contribuyente hasta por la cantidad de Diez Millones Veintisiete Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 10.027.666,66), generados de facturas por compras realizadas por la contribuyente dentro del período julio 1997 hasta septiembre de 1997, ambos inclusive, las cuales en parte fueron destinadas a sus actividades gravadas (exportaciones), está deformando la actividad económica de la contribuyente en dicho período, y con ello una vez más incurre en falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto al rechazar improcedentemente y sin base legal alguna los antes referidos créditos fiscales, evidente y fatalmente está disminuyendo el monto o cantidad de créditos fiscales a recuperar por “AQUAMARINA DE LA COSTA, C.A.”, según la muy particular e improcedente determinación realizada por la Administración, todo lo cual es abiertamente indebido e ilegal; y así solicitamos sea declarado.” (Negrillas y subrayado de la transcripción).

En relación al prorrateo realizado por la Administración Tributaria, señalan, que, por una parte, existe contradicción y diferencia en las cantidades indicadas en los cuadros de prorrateo de la Resolución impugnada, en su página 4, y del Anexo Único en su página 000010 y; por la otra, éste se efectúa de manera improcedente y en abierto perjuicio de los derechos e intereses de la contribuyente, a través de un doble procedimiento de “neteo”, siendo ello completamente ilegal y arbitrario, por carecer de sustento legal alguno.

Al efecto, acotan: “Por su parte, en la página 000010 del mencionado Anexo Unico, el cuadro de prorrateo que allí se establece, se puede observar claramente que existe diferencia con el que se indica en la Resolución, específicamente en la señalización de las cantidades correspondientes a las ventas internas o exentas del período impositivo pertinente al mes de julio 97, ya que por dicho concepto en la Resolución se señala la cantidad de Bs. 14.750.883,00, en tanto que en el Anexo Unico se indica la suma de Bs. 17.268.624,00; no obstante lo anterior, es decir, a pesar de la existencia de una diferencia de Bs. 2.517.741,00, por extraño y mágico que parezca, ambos cuadros de prorrateo son capaces de llegar a un mismo resultado de Bs. 3.781.691,00, por concepto de Créditos Fiscales imputados al costo”

Ejecución de la Fianza:

En virtud de la decisión de la Administración Tributaria de ejecutar la fianza constituida por la empresa recurrente, la Representación Judicial discrepa de tal decisión en atención al dispositivo previsto en el artículo 189 del COT, aplicable ratione temporis, según el cual la interposición del recurso contencioso tributario suspende “ope legis” la ejecución del acto recurrido. Además del hecho de la extinción de la garantía constituida, por fenecimiento de su vigencia.

Alegaciones en relación con la Planilla de Liquidación No. 1203 de fecha 08-03-1999, emanada de la Dirección de Servicios Financieros. División de Contabilidad. Departamento de Contabilidad del Ministerio de Hacienda, por monto total de Bs. 12.680.385,00

En primer lugar, narra la Representación Judicial de la contribuyente, el origen de la planilla de liquidación comentada, la cual es expedida en base a la Resolución No. MH-SENIAT-GRTI-RNO/DR-No. 000008/99 de fecha 18-02-1999, objeto de impugnación de este Recurso, la cual no prevé, en ninguna parte de su texto, la emisión de este acto administrativo. Por el contrario, dentro de su texto, se lee, entre otros particulares, la orden de la ejecución de la fianza otorgada por Aguamarina de La Costa, C.A., por el monto arriba señalado; y, en el oficio dirigido por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental a Seguros Corporativos, C.A., le requiere a dicha empresa aseguradora la cancelación de la referida cantidad.

Al respecto, señala:

…, se colige con incuestionable y meridiana claridad, que la decisión de la Administración Tributaria respecto de la suma de Bs. 12.680.385,00, constitutiva de los créditos fiscales que improcedentemente rechazó a la contribuyente, fue la de ejecutar la fianza por ésta constituida y así lo hizo del expreso conocimiento de la empresa fiadora, quién (sic) le solicitó el pago de dicha cantidad; de allí entonces, que resulta completamente improcedente e ilegal, la expedición de la Planilla de Liquidación recurrida, por cuanto con ello la Administración Tributaria estaría pretendiendo obtener de dos sujetos, el pago de la misma cantidad, es decir, obtener pluralidad de pagos, íntegros cada uno de ellos, por el mismo supuesto, todo lo cual es inadmisible en derecho y constituiría pago de lo indebido y enriquecimiento sin causa, en razón de lo cual la Planilla de Liquidación que nos ocupa debe ser indefectiblemente anulada;…

Agrega que la prenombrada Planilla de Liquidación viola abiertamente el Artículo 189 del Código Orgánico Tributaria, aplicable ratione temporis, que establecía la suspendibilidad de los actos administrativos de contenido tributario, ope legis, con la interposición del recurso contencioso tributario, toda vez que la misma fue notificada en 17-05-2000, pasado un (1) año, un (1) mes y nueve (9) días de ejercido el presente Recurso Contencioso Tributario, el 12-05-1999, contra la Resolución No. MH-SENIAT-GRTI-RNO/DR-No. 000008/99 de fecha 18-02-1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos. Región Nor Oriental del SENIAT.

Por considerar entonces, que la mencionada Planilla de Liquidación tiene su fundamento en la tantas veces mencionada Resolución No. MH-SENIAT-GRTI-RNO/DR-No. 000008/99 de fecha 18-02-1999, ratifica los criterios supra expuestos sobre su improcedencia

2. De la Representación Fiscal:

Por su parte, la Representación de la República, en su escrito de informes, ratifica el contenido del acto recurrido; discrepa de los anteriores argumentos y sostiene, en defensa de su representada, lo siguiente:

Referente a la ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente previsto por prescindencia del levantamiento y notificación del Acta:

…, en el caso que nos ocupa se infiere de la Resolución controvertida que la Administración Tributaria en uso de las facultades previstas en el artículo 112 del Código Orgánico Tributario procedió a la revisión y análisis del expediente levantado al efecto, para determinar la procedencia o no de los créditos fiscales acordados a la contribuyente AQUAMARINA DE LA COSTA, C.A., es por ello, que la Administración a través de sus funcionarios competentes, procede a comprobar mediante la revisión de los libros y facturas de la contribuyente para averiguar los hechos y circunstancias que constan en el Expediente, con la única finalidad de corroborar que ciertamente se cumple con todos y cada uno de los presupuestos de la norma aplicable; vale decir, que se proceda a verificar a través de una auditoria exhaustiva que el monto solicitado como reintegro, es procedente".

Advierte que la Administración Tributaria, una vez recibida la solicitud, practicará todas las diligencias necesarias para el conocimiento del asunto que debe decidir, por lo que, para el conocimiento de los contribuyentes, dictó la P.N.. 129 del 13-09-1996, publicada en la G.O. NO. 36.048 de fecha 20-09-1996, contentiva del procedimiento de recuperación de los créditos fiscales.

Conforme a la citada normativa, específicamente de acuerdo a lo dispuesto en los Artículos 5 y 6, explica: “…, se desvirtúa el argumento de la contribuyente sobre la supuesta indefensión, por cuanto como se desprende de la norma transcrita, éste constituye una investigación interna realizada por la autoridad administrativa, la cual se encuentra investida de amplias facultades investigativas emanadas del Código Orgánico Tributario, con la finalidad como ya se dijo, de verificar la procedencia o no de la recuperación de los créditos fiscales solicitados, hecho éste que confirma la improcedencia de la apertura del sumario en estos procedimientos, por lo cual no se materializa la nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, …”

Menciona que a tenor de lo establecido en el Artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en su aparte infine, el contribuyente tiene la oportunidad de afianzar el monto del impuesto que quiere recuperar a través de los CERTS, pero que ello no obsta para que a posteriori la Administración Tributaria pueda, en cualquier momento verificar el contenido de las declaraciones presentadas por los contribuyentes con sus respectivos anexos y determinar la procedencia o no del crédito fiscal otorgado.

En este orden de ideas; luego de transcribir el Artículo 58 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, observa que los exportadores contribuyentes ordinarios, tendrán el derecho a recuperar el impuesto soportado por los insumos representados en bienes y servicios adquiridos o recibidos con ocasión de su actividad; pero, para la recuperación de ese crédito, explica, los contribuyentes deberán solicitarlo a la Administración Tributaria, cumpliendo con los requisitos exigidos en el citado Artículo 58.

En relación con la Inmotivación total y absoluta de la Resolución controvertida:

Previa a la aportación de criterios doctrinales y jurisprudenciales, la Representación Judicial de la República, afirma “…,no siempre la inmotivación conlleva a la indefensión, y consecuencialmente a la violación del derecho a la defensa, pues tal efecto, sólo tiene lugar o se produce efectivamente, cuando el administrado no ha podido ejercer el recurso correspondiente como resultados del desconocimiento de las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó la Administración para emitir el acto. Cabe señalar que, conforme a la jurisprudencia emanada de los Tribunales de la jurisdicción especial, se ha establecido que la motivación del acto administrativo puede resultar acreditada en cualquiera de los dos momentos que integran la forma del acto, a saber: en el proceso de formación o en el de expresión de la voluntad administrativa, no siendo necesaria una relación detallada, analítica o circunstanciada, bastando que sea sucinta y siempre que sea ilustrativa” (Negrillas de la transcripción).

Alega que, en el caso de autos, mal podría hablarse de falta de motivación, por cuanto la Resolución recurrida menciona la base legal en que se fundamenta, determina cuáles cantidades están sujetas a reintegro y cuáles no, y los motivos que conllevan el rechazo de los créditos solicitados. Además, luego de transcribir el procedimiento previsto en el artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, conjuntamente con la P.N.. 129 del 13-09-1996, para que los exportadores recuperen el impuesto soportado en sus procesos productivos o de comercialización, concluye que el acto recurrido cumple con los extremos establecidos en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Adicionalmente, agrega la contradicción en que la supuestamente incurre la representación judicial de la contribuyente, al invocar razones de ilegalidad en el método utilizado por la Administración, al pretender existencia de una errada apreciación de los hechos e interpretación de la base legal y a la vez denuncia falta de motivación del mismo, cuando ambos vicios se desvirtúan entre sí.

Por otra parte, señala la Representación Fiscal, que las Apoderadas de la recurrente denuncian “error en la sumatoria de libros, determinado por la Fiscalización”; y, en este sentido, expone, “…,que si nos remitimos a la página seis (6) del Anexo Único, se puede observar que efectivamente, como lo entendió la contribuyente, dicho rechazo obedece a que tal error se encuentra en el Libro de Compras correspondiente al período de imposición Julo 97 y que, dichas facturas se encuentran discriminadas una por una, señalando además los meses a los cuales corresponde, por lo cual queda demostrado que la contribuyente siempre conoció los motivos y razones que tuvo la Administración para el rechazo de los créditos fiscales que nos ocupan y por ende no pude hablar de inmotivación en este rubro.”

Igualmente, afirma, aduce la recurrente que el vicio denunciado afecta la Resolución impugnada, por cuanto para tener conocimiento y poder conocer la voluntad y el proceder de la Administración y cuáles son las facturas que ésta rechaza, es preciso acudir al Anexo Único, con respecto al cual, sostiene:

…el citado Anexo Unico, forma parte integrante de la Resolución que por esta vía se recurre y, si bien es cierto que tal anexo, no se encuentra firmado por los funcionarios de la Administración que suscriben la Resolución, en ningún momento la contribuyente ha cuestionado su competencia por lo que, evidentemente se conformó con el acto, aunado a que ha sido jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que, cuando un acto es firmado por funcionarios actuando en ejercicio de funciones tributarias, sin la atribución o autorización suficiente, pero de un sector de la Administración al cual corresponden las funciones ejercidas y si lo hizo adoptando decisiones de las cuales conocieron luego en alzada las autoridades administrativas jerárquicamente superiores, dicho acto ha quedado convalidado y por ende, forma parte integrante de la Resolución impugnada….

Referente al argumento de la contribuyente al señalar que en la Resolución recurrida, en su página 2, incluye un cuadro en el cual aparece en el cuarto concepto, que se rechazan una serie de facturas por no cumplir con lo establecido en la Presolución 3146, de fecha 31-07-96´; y al revisar el mal llamado Anexo Unico, se desprende en las páginas Nos. 1,2 y 3, que se indican 45 facturas las cuales se rechazan por ´Resolución 3061, de fecha 27-03-96´, lo cual constituye contradicción respecto al concepto del rechazo que se indica en el propio texto de la recurrida, dejando a la contribuyente en estado de indefensión, por no saber cuál de los dos conceptos antes mencionado (sic) es el que verdaderamente invoca la Administración; al respecto, la Representación Fiscal observa que en el presente caso no existe la contradicción alegada, ya que las dos (2) Resoluciones que se mencionan en la Resolución recurrida, contienen las disposiciones relacionadas con la impresión y emisión de las facturas, por lo que una es consecuencia de la otra, en relación a los requisitos que deben contener las facturas según los artículos 4, 63, 65, 70 y 71 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, por lo que tal pedimento debe ser considerado irrelevante…

Frente al error al material en el cual incurre la Administración al indicar “Julio-96, Agos-96 y Sep-96”, siendo lo correcto “Julio 97, Agos-97 y Sep 97”, la Representante de la República, transcribe parcialmente la resolución impugnada y considera que, “con lo precedentemente transcrito se desprende que tanto las solicitudes de la contribuyente como la Resolución que acuerda los Créditos Fiscales a recuperar, coinciden en que los meses que se están verificando corresponden a Jul-97, agos-97 y Sep-97, por lo tanto, no puede existir inmotivación y así solicito sea declarado”.

En relación con el falso supuesto de hecho y de derecho propuesto por la contribuyente, luego de transcribir el folio 2 y vto, del escrito recursorio, la Abogada Fiscal, observa:

De lo transcrito se infiere, que la Administración Tributaria no hizo más que dar respuesta a la solicitud realizada por la contribuyente, y por ende verificó las compras efectuadas durante los meses Julio 97 hasta septiembre 97, por lo que las compras por ella realizadas durante los meses de abril, mayo y junio de 1997, aun cuando generen créditos fiscales a favor de la contribuyente no pueden ser recuperados en esta solicitud, pues como quedó claro se desprende de su propio escrito, dicha solicitud corresponde a los meses de Julio-97 hasta sep-97, de allí que la Administración Tributaria haya actuado completamente ajustada a derecho y por ende no se da en el caso en cuestión, el vicio alegado

.

Igualmente, observa la Representación Fiscal, que la contribuyente promovió Prueba Documental y acompañó facturas, que a su juicio, sirven sólo para demostrar que la Resolución impugnada no adolece del vicio de falso supuesto, “…, en virtud de que de su mismo escrito de pruebas se lee en la página 5 vto. lo siguiente: ´De los anexos antes señalados se observa, específicamente (…) distinguidos ´40´, ´41´y ´42´(hoy todos marcados ´13´), correspondientes a la ´RELACION DE LOS PRINCIPALES PROVEEDORES NACIONALES´ de la contribuyente, durante los meses de abril, mayo, junio y julio de 1997, respectivamente,…´Como bien está indicado, son facturas que no pertenecen al período de verificación, por cuanto éste corresponde a los meses julio-97 a Sept-97, por lo que dichas documentales deben ser desestimadas y así solicito que se declaren”.

Destaca la Representación de la República, con relación a la violación del derecho a la defensa denunciado por la recurrente, que ésta tuvo pleno acceso a todos los mecanismos posibles para el ejercicio de ese derecho, y cosa distinta es que no haya probado la improcedencia del rechazo de los créditos sobre los cuales pretende fundamentar su solicitud de reintegro, pues la Administración actuó apegada a derecho.

Insiste la Sustituta de la Procuradora, que la Resolución recurrida constituye un acto mediante el cual se materializa la aplicación del prorrateo a que se contrae el Artículo 9 de la P.A.N.. 129 d fecha 13-09-1996 y, por ende, sólo trata de autorizar el reintegro una vez efectuada una simple verificación de la propia declaración del período a que se contrae la solicitud de recuperación de créditos, en base a la prorrata prevista en el Artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

En ese sentido, expone:

Es menester agregar y ratificar, que la Administración Tributaria tiene, entre sus funciones, precisamente la de verificar que las solicitudes de reintegros de los contribuyentes, se encuentran ajustados a las normativas aplicables. Una cosa muy distinta es que el contribuyente pretenda obtener una devolución que legalmente no le corresponde, tal y como lo ha establecido la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Nor-Oriental, al acordarlo en la primera fase del procedimiento establecido en la Providencia antes comentada; y otra, es que los soportes presentados por la contribuyente no cumplan con la condiciones establecidas en la legislación que rige la materia. De allí que podamos concluir que, en el caso que nos ocupa, sí se han observado los principios que rigen la percepción efectiva de las cargas públicas, se han cumplido todas y cada una de las normas procedimentales que guían las devoluciones de créditos fiscales y que, en dicha aplicación están debidamente interpretadas y aplicadas dichas normas por el órgano competente

.

En razón de lo expuesto, concluye que la contribuyente manipula la garantía constitucional del derecho a la defensa, pues los actos recurridos no crearon indefensión a la contribuyente.

Por último, respecto al alegato de la recurrente expuesto en el escrito de pruebas, en que se efectúe el reintegro o devolución de los créditos tributarios con el cálculo de la actualización monetaria e intereses moratorios, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 59 del Código Orgánico Tributario, la Abogada Fiscal sostiene que la actualización monetaria se aplica exclusivamente en los casos en que los ajustes provenientes de reparos por tributos cuya determinación corresponda al sujeto pasivo y en aquellas deudas del Fisco Nacional cuyo pago indebido resulte de tributos, accesorios y sanciones. Por lo que, en subjudice, pues no puede haber ajuste de reparo cuanto no existe pago de lo indebido.

III

DE LAS PRUEBAS

Durante el lapso probatorio, la recurrente, además de ratificar el mérito favorable de los autos y de ratificar el contenido de los documentos consignados con el escrito recursorio, consigna como pruebas documentales: Copia simple de la solicitud de reintegro de créditos fiscales correspondientes a los períodos junio 1996 a junio 1997, ambos inclusive y sus correspondientes anexos, presentada en fecha 28-11-1997, ante la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor. Oriental del SENIAT; Original de la Factura No. 00083, emitida por Procesadora de Camarones, PROCAM S.A; Original de la Factura No. 0181, emitida por Adryamar Services Agentes Aduanales, C.A; Original de la factura No. 2432, emitida por Comercial Guerra, C.A.

Así mismo, solicitó la exhibición del Oficio No. GRNO-DJT-AL-99-410-000525 de fecha 25-02-1999, suscrito por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del SENIAT, cuya copia fotostática consignó al efecto, siendo remitido por dicha Dependencia Tributaria mediante Oficio No. RNO-DT-054-0044309 de fecha 01-12-1999.

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

De acuerdo con el contenido de los actos recurridos, las alegaciones de las apoderadas judiciales de contribuyente contra los mismos; y las consideraciones, observaciones y alegaciones de la Sustituta de la Procuradora General de la República, expuestas en su acto de informes, el Tribunal delimita la controversia a verificar la procedencia o no del rechazo del reintegro de créditos fiscales solicitado por la empresa recurrente

Advierte el Tribunal que antes debe pronunciarse sobre los vicios que, en criterio de las apoderadas judiciales de la recurrente, afectan de nulidad al acto administrativo impugnado.

Delimitada así la lítis, el Tribunal pasa a decidir y al respecto observa:

Nulidad del acto recurrido por prescindencia del procedimiento legal establecido:

Han planteado las apoderadas judiciales de la recurrente la nulidad de la Resolución impugnada, por aplicación del artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber resuelto la Administración su emisión, sin el procedimiento previsto en los Artículos 118, 119, 142, 144, 144 y 149 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis.

Por su parte, la Sustituta de la Procuradora General de la República, en su acto de informes, ha señalado: “…en el caso que nos ocupa se infiere de la Resolución controvertida que la Administración Tributaria en uso de las facultades previstas en el artículo 112 del Código Orgánico Tributario procedió a la revisión y análisis del expediente levantado al efecto, para determinar la procedencia o no de los créditos fiscales acordados a la contribuyente AQUAMARINA DE LA COSTA, C.A., es por ello, que la Administración a través de sus funcionarios competentes, procede a comprobar mediante la revisión de los libros y facturas de la contribuyente para averiguar los hechos y circunstancias que constan en el Expediente, con la única finalidad de corroborar que ciertamente se cumple con todos y cada uno de los presupuestos de la norma aplicable; vale decir, que se proceda a verificar a través de una auditoria exhaustiva que el monto solicitado como reintegro, es procedente"

Advierte que la Administración Tributaria, una vez recibida la solicitud, de acuerdo con la normativa practicará todas las diligencias necesarias para el conocimiento del asunto que debe decidir, por lo que, para el conocimiento de los contribuyentes, dictó la P.N.. 129 del 13-09-1996, publicada en la G.O. NO. 36.048 de fecha 20-09-1996, contentiva del procedimiento de recuperación de los créditos fiscales.

Conforme la citada normativa, específicamente de acuerdo a lo dispuesto en los Artículos 5 y 6, explica que; …, se desvirtúa el argumento de la contribuyente sobre la supuesta indefensión, por cuanto como se desprende de la norma transcrita, éste constituye una investigación interna realizada por la autoridad administrativa, la cual se encuentra investida de amplias facultades investigativas emanadas del Código Orgánico Tributario, con la finalidad como ya se dijo, de verificar la procedencia o no de la recuperación de los créditos fiscales solicitados, hecho éste que confirma la improcedencia de la apertura del sumario en estos procedimientos, por lo cual no se materializa la nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, …”

El Tribunal encuentra que debe considerar y resolver en primer lugar, sobre el procedimiento seguido por la Administración Tributaria para rechazar los créditos fiscales en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, solicitados por la contribuyente.

Para la contribuyente tal procedimiento ha debido ser el de determinación tributaria, previsto en los artículos 142 y siguientes del Código Orgánico Tributario y, en consecuencia, el rechazo a los créditos fiscales es nulo porque se obvió dicho procedimiento y, en su lugar, se formuló el reparo fiscal, sin dar oportunidad al escrito de descargo de la contribuyente que prevé el procedimiento del sumario administrativo.

Para el acto recurrido y la representación fiscal, el procedimiento seguido por la Administración Tributaria, fue uno de simple verificación de la pretensión de la contribuyente y, por tanto, no hacían falta la exigencia al contribuyente de un escrito de descargos, ni que se abriera un sumario administrativo y se produjera una Resolución que pusiera fin al sumario administrativo.

Considera el Tribunal que cuando el reparo fiscal sigue a una declaración de impuestos o a una solicitud expresa de reintegro, y proviene de las diferencias y contradicciones que encuentre la Administración Tributaria en dicha declaración o solicitud, lo que la Fiscalización debe hacer es una simple verificación de los datos y pretensión de la contribuyente. En tal caso, la contribuyente está perfectamente enterada de todas las circunstancias de derecho y de hecho que rodean su pretensión y, por tanto, no parece necesario que se siga el procedimiento de determinación tributaria y que, en consecuencia, se levante un acta inicial de fiscalización y se le exija al mismo contribuyente un escrito de descargos, tal como si sus pretensiones fueran desconocidas por él. Por esta razón es que en estos casos de declaraciones y solicitudes de reintegro, el procedimiento es simplemente de verificación por la autoridad fiscal de los hechos y fundamentos de derecho que justifican la declaración o solicitud del recurrente. También es preciso insistir en que, en estos casos de simple verificación de las declaraciones o solicitudes, la Administración Tributaria debe, mediante resolución expresa, motivar suficientemente dicha objeción a fin de que la contribuyente conozca las razones que llevaron a la Administración Tributaria a modificar los resultados de su declaración y, en consecuencia, pueda ejercer los correspondientes recursos administrativos y judiciales de que dispone para su legítima defensa. Así se declara.

En el caso de autos, la contribuyente pretende que la Administración Tributaria le reconozca créditos fiscales por un monto de Bs. 60.255.224,55 y le presenta, a solicitud de aquélla, las pruebas, facturas, libros y documentos de importación y exportación que, a su juicio, demuestran sus compras y los impuestos al consumo que ella pagó por las adquisiciones de bienes y servicios. A su vez, y como es natural, antes de aceptar tal petición, el Fisco ejerce su derecho de verificación tributaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 118 del Código Orgánico Tributario, originándose la resolución de verificación de créditos fiscales, objeto de esta impugnación, no siendo necesario, a juicio de este Tribunal, llenar los extremos del procedimiento de determinación tributaria previstos en los artículos 142 y siguientes del Código Orgánico Tributario. Así se declara.

De manera que ciertamente, como lo alega la representación fiscal, en el caso de los créditos fiscales rechazados, estos se originan de la realización de proceso de verificación simple en el cual no era necesario presentar escrito de descargos ni abrir el sumario administrativo. En consecuencia, se considera improcedente la alegación de la nulidad del acto recurrido por prescindencia del procedimiento legalmente establecido. Así se declara

Segundo Punto Previo.

Inmotivación del acto recurrido.

Han planteado las apoderadas judiciales de la contribuyente recurrente que el acto recurrido está inmotivado por rechazar los créditos fiscales sin precisar los fundamentos fácticos y las normas aplicables de las cuales se desprenden las consecuencias jurídicas

La representación fiscal, al refutar esta alegación, considera que, en el caso de autos, mal podría hablarse de falta de motivación, por cuanto la Resolución recurrida menciona la base legal en que se fundamenta, determina cuáles cantidades están sujetas a reintegro y cuáles no, y los motivos que conllevan el rechazo de los créditos solicitados.

El Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, hace las siguientes consideraciones:

La motivación de los actos administrativos prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no es más que la materialización de la garantía del derecho a la defensa correspondiente al debido proceso de la actuación administrativa consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de nuestra Carta Magna, en razón de lo cual, en caso de que no se contenga y ésta a su vez, produzca la lesión del derecho a la defensa, ocasiona la nulidad absoluta del acto administrativo en cuestión.

Al mismo tiempo, también aprecia el Tribunal que la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública

En el presente caso, encuentra el Tribunal que el acto recurrido contiene el señalamiento preciso de los créditos fiscales rechazados, las causas por las cuales se les rechaza y las consecuencias jurídicas de ese rechazo; en consecuencia, tiene una motivación que el Tribunal la aprecia precisa, suficiente, adecuada y, una vez notificado, le ha permitido a la contribuyente conocer las causas por las cuales no le fue aceptada la totalidad de los créditos fiscales solicitada y ejercer los recursos correspondientes. Así se declara.

No obstante la precedente declaratoria, encuentra el Tribunal que en el caso del concepto “Por Error en Sumatoria de Libros determinado por la Fiscalización: Bs. 412.944,59”, utilizado en el acto recurrido al señalar “se procedió a rechazar algunas facturas que amparan los Créditos Fiscales, por las siguientes razones y detallados en el Anexo Único”, que no hay ninguna especificación en el acto recurrido sobre estas facturas, ni tampoco en el Anexo Único. En consecuencia, aprecia el Tribunal, en lo que respecta a estas facturas que amparan créditos fiscales, pero que se rechazan “Por Error en Sumatoria de Libros determinado por la Fiscalización”, que el acto recurrido luce inmotivado, por resultar imposible para este Tribunal ubicar en el contexto de dicho acto y en su Anexo Único, la relación de estas facturas. Así se declara.

De igual manera, también aprecia el Tribunal la falta de motivación en el rechazo de facturas de las cuales se originan créditos fiscales, rechazadas por el acto recurrido bajo el concepto de: “No cumplen con lo establecido en Resol. 3.146 de fecha 31/796.”

Comparte el Tribunal lo expuesto por las apoderadas judiciales de la recurrente, en el cuanto al hecho que en el acto recurrido se indica la Resolución No. 3.146, como aquella respecto a la cual las facturas excluidas, no cumplen con los requisitos necesarios para generar créditos fiscales, mientras que el Anexo Único del acto recurrido, se indica la Resolución No. 3-161, como aquella respecto a la cual no se cumplen los requisitos:

Ahora bien, advierte el Tribunal que, independientemente de cual sea la Resolución con base a la cual el acto recurrido señala la ausencia de requisitos que impiden utilizarlas como generadoras de créditos fiscales, ni en el acto recurrido, tampoco en el señalado Anexo Único, se señala cuales son los requisitos legales o reglamentarios que están ausentes en cada una de las cuarenta (45) facturas que aparecen relacionadas en el mencionado Anexo Único.

Esta omisión impide que este Órgano Jurisdiccional pueda apreciar sí los requisitos faltantes en las facturas relacionadas son esenciales o no para validar a cada factura relacionada como generadora de créditos fiscales. En consecuencia, el Tribunal considera que esta parte del acto recurrido esta inmotivado al extremo de afectar la validez, en lo que respecta a la exclusión o rechazo de las cuarenta y cinco (45) facturas que se relacionan el Anexo Único del acto recurrido, folios sesenta y dos, sesenta y tres y sesenta y cuatro (62,63 y 64), primera pieza del expediente. Así se declara.

Tercer Punto Previo

Falso supuesto de hecho y de derecho.

Han planteado los apoderados judiciales de la contribuyente recurrente la existencia de un falso supuesto de hecho y de derecho que se concreta en las facturas rechazadas por no pertenecer a un período determinado y por no indicarse los requisitos omitidos en las mismas.

El Tribunal, observa que la exclusión de los créditos fiscales provenientes de las facturas objetadas aparece íntimamente con el fondo de la controversia, razón por cual resolverá este aspecto al entrar el análisis del fondo de la controversia. Así se decide.

Del Fondo de la Controversia

Decidido lo relativo al procedimiento aplicable y determinada como ha sido la motivación del acto recurrido, el Tribunal pasa seguidamente a conocer sobre la materia de fondo debatida en el presente caso, que tiene que ver con el rechazo por parte de la Administración Tributaria de los créditos fiscales que pretende la recurrente.

A este fin, se realizará el examen sobre los créditos fiscales rechazados por la Fiscalización, como aparecen en el cuadro que resume el reparo y que se ha insertado en el primer capítulo de esta sentencia.

1.1. Por Error en Sumatoria de Libros determinado por la Fiscalización, Bs. 412.944,59.

Precedentemente ha declarado este Tribunal, respecto a este concepto, que el acto recurrido esta inmotivado por no especificar o relacionar las facturas de donde provienen los créditos que dice rechazar “Por Error en Sumatoria de Libros determinado por la Fiscalización”; en consecuencia, se considera improcedente el rechazo de Bs. 412.944,59, incluido por el acto recurrido bajo el concepto de “Por Error en Sumatoria de Libros determinado por la Fiscalización.” Así se declara

1.2. Créditos fiscales por Bs. 3.755.051,84, que no pertenecen al período investigado.

El acto recurrido rechaza estos créditos por considerar que pertenecen a los meses abril, mayo y junio de 1997 y fueron incluidos en un período distinto.

La contribuyente considera que el acto recurrido aprecia en forma errada los hechos y la norma aplicable y considera que hay un falso supuesto de hecho y de derecho.

La representación de la República, considera “…que la Administración Tributaria no hizo más que dar respuesta a la solicitud realizada por la contribuyente, y por ende verificó las compras efectuadas durante los meses Julio 97 hasta septiembre 97, por lo que las compras por ella realizadas durante los meses de abril, mayo y junio de 1997, aun cuando generen créditos fiscales a favor de la contribuyente no pueden ser recuperados en esta solicitud, pues como quedó claro se desprende de su propio escrito, dicha solicitud corresponde a los meses de Julio-97 hasta sep-97, de allí que la Administración Tributaria haya actuado completamente ajustada a derecho y por ende no se da en el caso en cuestión, el vicio alegado”.

El Tribunal encuentra que conforme al artículo 37 de la Ley al Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, la contribuyente como exportadora tiene derecho a recuperar el impuesto que pagó a sus proveedores por la adquisición de bienes y servicios. Tal derecho no está limitado en el tiempo más que por la prescripción de cuatro años, que en materia de reintegro prevé el artículo 52 del Código Orgánico Tributario. Si se diera el caso de que la contribuyente, por olvido o error, no ha recuperado dicho impuesto por compras efectuadas con anterioridad al período investigado, no por ello pierde el derecho a tal recuperación, dentro de los cuatro años señalados, con la sola condición de que efectivamente no los hubiese recuperado con anterioridad. Circunstancia ésta que la Fiscalización debe verificar para entonces sí poder negar el crédito fiscal, pero no puede basarse en que la factura presentada tenga una fecha anterior al período investigado. En consecuencia, a juicio de este Tribunal, la recurrente tiene derecho a los créditos fiscales por el expresado monto de Bs. 3.755.051,84. Así se declara.

1.3 Créditos fiscales por Bs. 4.251.930,27 que se rechazan por falta de comprobación.

En relación con el rechazo de estos créditos fiscales, la recurrente presentó las siguientes facturas: Nos. 883, de fecha 04/08/1997, de la empresa Procesadora de Camarones, S.A. (Procam), por monto de Bs. 23.285.865,67, la cual genera crédito fiscal por Bs. 3.842.167,82; 93170, de fecha 19/08/1997, de la empresa Cariones Venezuela, por un monto de Bs. 2.186.896,96, que genera crédito fiscal por Bs. 360.838,00; 27906, de fecha 29/08/1997, de la empresa Ferremaster, por el monto de Bs.44.000,00, que generó un crédito fiscal, por la cantidad de Bs. 7.260,00; 182, de fecha 11/08/1997, de la empresa Adryamar Services Agents de Aduanales, C.A., por la cantidad de Bs. 214.351,81, la cual genera crédito fiscal por un monto de Bs.35.368,05; y 2432, de fecha 07/08/1997, de la empresa Comercial Guerra, C.A. por la cantidad de Bs. 38.160,00, que generó crédito fiscal por monto de Bs. 6.296,40, todo lo cual permite comprobar que la contribuyente recurrente pagó en concepto de compras y servicios la cantidad de Bs. 25.769.274,44, por las cuales pagó impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, por la cantidad de Bs. 4.251.930,27. En esta circunstancia, el Tribunal encuentra que dichas facturas generan créditos fiscales de la contribuyente por Bs. 4.251.930,27; en consecuencia, el rechazo de créditos fiscales por falta de comprobación por un monto de Bs.4.251.930,27, es improcedente. Así se declara

1.4. Créditos fiscales que se rechazan por provenir de facturas que no cumplen con los requisitos de la Resolución 3.061: Bs. 1.607.739,96.

Consta del Anexo Único, en las páginas 00001 a 00003, que acompañan la Resolución de Verificación de los Créditos Fiscales MH-SENIAT-GRTI-RNO/DR-No. 000008/99, de fecha 18-02-1999, las cuales corren a los folios 62 al 64 de este expediente, que en la revisión realizada por la Fiscalización, sobre las facturas presentadas por la contribuyente al solicitar el reintegro, encontró que en cuarenta y cinco (45) de ellas, que totalizan créditos fiscales la expresada cantidad de Bs. 1.607.739,96, se omitieron los requisitos previstos en la Resolución 3.061,

La expresada cantidad la discrimina la Fiscalización en su reparo, por facturas, indicando en el referido Anexo Ünico, en la parte que se refiere a “Observaciones”, la siguiente expresión: “Resol.3061 de fecha 27/03/96”

Ahora bien, constata el Tribunal la falta de indicación de cual es o son los requisitos que falta en cada una de las facturas, lo cual impide apreciar sí los requisitos faltantes son o no esenciales para generar los créditos fiscales respectivos.

Precedentemente ha declarado este Tribunal, respecto a este rechazo que el acto recurrido esta inmotivado por no especificar o relacionar los requisitos ausentes o faltantes en cada una de las cuarenta y cinco ( 45) facturas de donde provienen los créditos que se rechazan bajo el concepto de “No cumplen con lo establecido en la Resol.3.146 de fecha 31/7/96”; en consecuencia, se considera improcedente el rechazo de Bs. 1.607.739,96, por inmotivación. Así se declara.

En virtud de las precedentes declaratorias de improcedencias de los rechazos de créditos fiscales efectuados en el acto recurrido, el Tribunal considera que la determinación de la totalidad de los créditos fiscales efectuada por la Fiscalización en la cantidad de Bs. 54. 236.088,00, acogida en la Resolución impugnada, hay que adicionarle la cantidad Bs.10.027.666,66 que se corresponden con los créditos fiscales que por esta sentencia se declaran procedentes y a los cuales tiene derecho la contribuyente. Así se decide.

Por otra parte, advierte el Tribunal que el prorrateo de los créditos fiscales, a los efectos del reintegro solicitado por la contribuyente, fue efectuado por la Administración Tributaria, excluyendo estos créditos fiscales por la cantidad de Bs. 10.027.666,66, razón por la cual, el Tribunal aprecia que al ser improcedente esta exclusión, por razones ut supra expuestas, resulta sin base legal la diferencia de créditos fiscales por la cantidad de Bs. 12.685.609,55, negados por la Administración Tributaria, en el acto recurrido. Así se declara.

2. Ejecución de la Fianza

En cuanto a la ejecución de la fianza, constituida según contrato No. 62387 de fecha 20 de febrero de 1998, anotado bajo el No. 14, Tomo 50, de los libros de autenticación llevados en la Notaría Pública Undécima de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Federal, y la cual fue prestada por la compañía Seguros Corporativos S.A., para garantizar la cantidad de Bs. 60.250.000,00 que recibió la contribuyente Aquamarina de la Costa, C.A., antes de que la Administración Tributaria procediera a la verificación de los créditos fiscales; este Tribunal considera que dicha ejecución no es procedente como consecuencia de que la improcedencia del reintegro de créditos fiscales, por la cantidad de Bs. 12.680.385,00, negada por el acto recurrida, ha sido considerado procedente por esta sentencia. Así se declara.

V

DECISION

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por las ciudadanas, ciudadanos S.F.R., D.F.R. y C.C.Q., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 5.309.767, 4.359.556 y 6.749.602, abogadas e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.827, 53.096 y 69.407, respectivamente, actuando como Apoderados Judiciales de la empresa AQUAMARINA DE LA COSTA, C.A..”, sociedad mercantil inscrita originalmente ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 12-11-1985, bajo el No. 179, Tomo 31-A, y modificado el documento constitutivo en varias oportunidades, constando la última en el citado Registro Mercantil, el 25-04-1996, bajo el No. 41, Tomo 138-A-4to.. RIF No. J-00220790-6, contra: a) la parte desfavorable de la Resolución de Verificación de Créditos Fiscales en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, contenida en la Resolución No. MH-SENIAT-GRTI-RNO/DR-No 000008/99, de fecha 12-02-1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); la cual, previa fiscalización, procedió a rechazar la cantidad de Bs. 12.685.609,55, correspondientes a parte de los Créditos Fiscales soportados por la recurrente, durante los períodos impositivos comprendidos entre el mes de julio de 1997 hasta Septiembre de 1997, ambos inclusive, y ordenó ejecutar hasta el monto de Bs. 12.680.385,00, la fianza constituida a los fines de garantizar la solicitud de reintegro de los créditos fiscales antes referidos; b) Planilla de Liquidación No. 1203 de fecha 08-03-1999, por la cantidad de Bs. 12.680.385,00, emanada de la Dirección de Servicios Financieros. División de Contabilidad, Departamento de Contabilidad Fiscal del Ministerio de Hacienda, expedida en base a la Resolución de Verificación de Créditos Fiscales en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, identificada con el No. MH-SENIAT-GRTI-RNO/DR-No. 000008/99 de fecha 18-02-1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del SENIAT.

En consecuencia, se declara:

Primero

Inválida y sin efectos la Resolución de Verificación de Créditos Fiscales en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, contenida en la Resolución No. MH-SENIAT-GRTI-RNO/DR-No 000008/99, de fecha 12-02-1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta al rechazo de la cantidad de Bs. 12.685.609,55, correspondientes a la parte de los Créditos Fiscales soportados por la recurrente, durante los períodos impositivos comprendidos entre el mes de julio de 1997 hasta Septiembre de 1997, ambos inclusive. Procedente el reintegro de créditos fiscales soportados por la contribuyente, por la cantidad de Bs. 12.685,609,55, excluidos por el acto recurrido de la cantidad de Bs. 60.255.224,55, inicialmente solicitada por la contribuyente.

Segundo

Inválida y sin efectos la Resolución de Verificación de Créditos Fiscales en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, contenida en la Resolución No. MH-SENIAT-GRTI-RNO/DR-No 000008/99, de fecha 12-02-1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la ejecución de la fianza constituida según contrato No. 62387 de fecha 20 de febrero de 1998, anotado bajo el No. 14, Tomo 50, de los libros de autenticación llevados en la Notaría Pública Undécima de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Federal, por la cantidad de Bs. 12.680.385,00, y la cual fue prestada por la compañía Seguros Corporativos S.A., para garantizar la cantidad de Bs. 60.250.000,00 que recibió la contribuyente Aquamarina de la Costa, C.A., antes de que la Administración Tributaria procediera a la verificación de los créditos fiscales.

Se exonera de costas a la República, por considerar este Tribunal que la verificación de los créditos fiscales a los efectos de su reintegro, en el presente caso, ameritó la realización de una fiscalización, en la cual los funcionarios se apegaron al procedimiento legalmente establecido, existiendo razones que se aprecian justificativas para haber planteado la controversia.

Contra esta sentencia no procede Recurso de Apelación en virtud de la cuantía de la causa controvertida.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Contralor General, Procuradora General de la República y a la contribuyente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Segundo Superior de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de junio de 2006. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Temporal

R.C.J.

La Secretaria.

M.Y.C.L.

La anterior decisión se dictó en su fecha a las 9:04 a.m.

La Secretaria,

M.Y.C.L.

ASUNTO: AF42-U-1999-000006.-

Exp. No. 1282.-

RCJ/myc.-

2006. AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO F.D.M., DE LA PARTICIPACION PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 15 de Junio de 2006

196º y 147º

Vista la Sentencia No. 0099/2006 de fecha 08-06-2006, dictada por este Tribunal en el Expediente No. 1282 (Asunto No. AF42-U-1999-000006), mediante la cual declaró CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente AQUAMARINA DE LA COSTA, C.A., cuyo dispositivo es el siguiente:

V

DECISION

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por las ciudadanas, ciudadanos S.F.R., D.F.R. y C.C.Q., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 5.309.767, 4.359.556 y 6.749.602, abogadas e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.827, 53.096 y 69.407, respectivamente, actuando como Apoderados Judiciales de la empresa AQUAMARINA DE LA COSTA, C.A..

, sociedad mercantil inscrita originalmente ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 12-11-1985, bajo el No. 179, Tomo 31-A, y modificado el documento constitutivo en varias oportunidades, constando la última en el citado Registro Mercantil, el 25-04-1996, bajo el No. 41, Tomo 138-A-4to.. RIF No. J-00220790-6, contra: a) la parte desfavorable de la Resolución de Verificación de Créditos Fiscales en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, contenida en la Resolución No. MH-SENIAT-GRTI-RNO/DR-No 000008/99, de fecha 12-02-1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); la cual, previa fiscalización, procedió a rechazar la cantidad de Bs. 12.685.609,55, correspondientes a parte de los Créditos Fiscales soportados por la recurrente, durante los períodos impositivos comprendidos entre el mes de julio de 1997 hasta Septiembre de 1997, ambos inclusive, y ordenó ejecutar hasta el monto de Bs. 12.680.385,00, la fianza constituida a los fines de garantizar la solicitud de reintegro de los créditos fiscales antes referidos; b) Planilla de Liquidación No. 1203 de fecha 08-03-1999, por la cantidad de Bs. 12.680.385,00, emanada de la Dirección de Servicios Financieros. División de Contabilidad, Departamento de Contabilidad Fiscal del Ministerio de Hacienda, expedida en base a la Resolución de Verificación de Créditos Fiscales en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, identificada con el No. MH-SENIAT-GRTI-RNO/DR-No. 000008/99 de fecha 18-02-1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del SENIAT.

En consecuencia, se declara:

Primero: Inválida y sin efectos la Resolución de Verificación de Créditos Fiscales en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, contenida en la Resolución No. MH-SENIAT-GRTI-RNO/DR-No 000008/99, de fecha 12-02-1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta al rechazo de la cantidad de Bs. 12.685.609,55, correspondientes a la parte de los Créditos Fiscales soportados por la recurrente, durante los períodos impositivos comprendidos entre el mes de julio de 1997 hasta Septiembre de 1997, ambos inclusive. Procedente el reintegro de créditos fiscales soportados por la contribuyente, por la cantidad de Bs. 12.685,609,55, excluidos por el acto recurrido de la cantidad de Bs. 60.255.224,55, inicialmente solicitada por la contribuyente.

Segundo: Inválida y sin efectos la Resolución de Verificación de Créditos Fiscales en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, contenida en la Resolución No. MH-SENIAT-GRTI-RNO/DR-No 000008/99, de fecha 12-02-1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la ejecución de la fianza constituida según contrato No. 62387 de fecha 20 de febrero de 1998, anotado bajo el No. 14, Tomo 50, de los libros de autenticación llevados en la Notaría Pública Undécima de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Federal, por la cantidad de Bs. 12.680.385,00, y la cual fue prestada por la compañía Seguros Corporativos S.A., para garantizar la cantidad de Bs. 60.250.000,00 que recibió la contribuyente Aquamarina de la Costa, C.A., antes de que la Administración Tributaria procediera a la verificación de los créditos fiscales.

Se exonera de costas a la República, por considerar este Tribunal que la verificación de los créditos fiscales a los efectos de su reintegro, en el presente caso, ameritó la realización de una fiscalización, en la cual los funcionarios se apegaron al procedimiento legalmente establecido, existiendo razones que se aprecian justificativas para haber planteado la controversia.

Contra esta sentencia no procede Recurso de Apelación en virtud de la cuantía de la causa controvertida.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Contralor General, Procuradora General de la República y a la contribuyente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Segundo Superior de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de junio de 2006. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación. El Juez Temporal (fdo.) R.C.J..- La Secretaria. (fdo.) M.Y.C.L.

Ahora bien, observa este Tribunal que en el dispositivo supra transcrito, fue omitido pronunciamiento alguno sobre la Planilla de Liquidación No. 1203 de fecha 08-03-1999, por la cantidad de Bs. 12.680.385,00, emanada de la Dirección de Servicios Financieros. División de Contabilidad. Departamento de Contabilidad Fiscal del Ministerio de Hacienda, actualmente Ministerio de Finanzas; acto administrativo impugnado con el mencionado Recurso; por lo que, este Órgano Jurisdiccional, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ordena de Oficio, agregar a dicho Dispositivo lo siguiente:

Tercero: Inválida y sin efectos la Planilla de Liquidación No. 1203 de fecha 08-03-1999, por la cantidad de Bs. 12.680.385,00, emanada de la Dirección de Servicios Financieros. División de Contabilidad. Departamento de Contabilidad Fiscal del Ministerio de Hacienda, actualmente Ministerio de Finanzas, por haber sido emitida en base a la Resolución de Verificación de Créditos Fiscales en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, contenida en la Resolución No. MH-SENIAT-GRTI-RNO/DR-No 000008/99, de fecha 12-02-1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual fue declara inválida y sin efecto legal alguno, de acuerdo a los términos descritos en el particular Uno de la dispositiva de esta decisión

.

Se ordena agregar a la Sentencia No. 0099/2006 de fecha 08-06-2006, el presente auto.

El Juez Temporal,

R.C.J..-

La Secretaria,

M.Y.C.L.

Asunto No. AP41-U-1999-0000006.

RCJ/mycl

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR