Decisión nº 1563 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 17 de Junio de 2013

Fecha de Resolución17 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoParcialmente Con Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas

Caracas, 17 de Junio de 2013.

203° y 154°

ASUNTO NUEVO: AF46-U-1999-000007. SENTENCIA N° 1.563.-

ASUNTO ANTIGUO: 1.457.

En fecha dos (02) de Diciembre de 1999, las ciudadanas S.F.R. y D.F.R., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.309.767 y 4.359.556, e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 22.827 y 53.096 respectivamente, actuando en su carácter de Apoderadas Judiciales de la contribuyente “AQUAMARINA DE LA COSTA, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha doce (12) de Noviembre de 1985, bajo el número 79, Tomo 31-A Sgdo., modificadas en varias oportunidades las disposiciones de su documento constitutivo estatutario, siendo la última que consta para la época en asiento inscrito en el citado Registro Mercantil, en fecha veinticinco (25) de Abril de 1996, bajo el número 41, Tomo 138-A-4to., y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-00220790-6, interpusieron Recurso Contencioso Tributario contra la parte desfavorable de la Resolución de Verificación de Créditos Fiscales en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor MH/SENIAT/GRTI-RNO/DR-Nº 000092/99 de fecha quince (15) de Septiembre de 1999, notificada en fecha veintinueve (29) de Octubre de 1999, emanada conjuntamente de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), mediante la cual de un monto total de Bs. 189.080.024,24 se rechazó a la recurrente la cantidad de Bs. 63.301.948,24 equivalente actualmente a Bs. 63.301,95 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007; correspondientes a parte de los créditos fiscales soportados por la contribuyente, con ocasión a su actividad de exportación durante los períodos de imposición comprendidos entre Junio de 1998 a Enero de 1999, cuyo reintegro fue solicitado por la recurrente, en fecha veintiocho (28) de Abril de 1999.

Proveniente de la distribución efectuada el seis (6) de Diciembre de 1999, por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Nº 1.457, actualmente Asunto AF46-U-1999-000007, mediante auto de fecha diez (10) de Diciembre de 1999, se ordenó la notificación a las partes y se solicitó el envío del expediente administrativo.

Mediante diligencia presentada por el ciudadano C.C.Q., titular de la cédula de identidad Nº 6.749.602 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 69.407, consignó documento poder que acredita su representación en autos como apoderado judicial de la recurrente.

Estando las partes a derecho, mediante sentencia interlocutoria S/N de fecha quince (15) de Mayo de 2000, se admite la causa, dejándose constancia posteriormente de la apertura a pruebas en fecha dieciocho (18) de Mayo de 2000.

El veintitrés (23) de Mayo de 2000, el mencionado ciudadano C.C.Q., actuando en su carácter de autos, presentó escrito de promoción de pruebas referidas al mérito favorable de autos y documentales, las cuales fueron admitidas en fecha catorce (14) de Junio de 2000.

Vencido el lapso de evacuación de pruebas el veinticinco (25) de Julio de 2000, se fijó la oportunidad de informes mediante auto de fecha veintisiete (27) de Julio de 2000, la cual se celebró el veintidós (22) de Septiembre de 2000, compareciendo tanto el mencionado apoderado judicial de la recurrente, como las ciudadanas A.F. y Donatella Blumetti Ch., titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.628.023 y 6.321.451 e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 15.582 y 48.391 respectivamente, actuando en su carácter de representantes del Fisco Nacional, quienes consignaron conclusiones escritas las cuales fueron agregadas a los autos, y el cuatro (4) de Octubre de 2000 el apoderado de la contribuyente presentó escrito de observaciones a los informes de la parte contraria, quedando la causa vista para sentencia en fecha seis (6) de Octubre de 2000, prorrogándose por treinta (30) días el lapso para dictar sentencia mediante auto del nueve (9) de Febrero de 2001.

La ciudadana D.F.R., ya identificada como apoderada judicial de la recurrente, en fecha nueve (9) de Abril de 2003 presentó diligencia consignando copia simple de una sentencia emanada de la Sala Político Administrativa, que a su decir guarda relación con el caso de autos, y el veinticuatro (24) de Junio de 2004, el ciudadano G.A.I.Q., titular de la cédula de identidad Nº 10.332.119 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 69.522, consignó documento poder que acredita su representación como apoderado judicial de la contribuyente.

Posteriormente el tres (3) de Noviembre de 2004, se abocó al conocimiento de la causa la ciudadana A.C.Z., quien para ese entonces había sido designada Juez Provisorio de este Juzgado, al igual que lo hizo después en fecha seis (6) de Marzo de 2006, la ciudadana M.Z.A.G., en su carácter de Juez Suplente Especial, para la época.

Mediante diligencia presentada el trece (13) de Febrero de 2008, la ciudadana S.F.R., ya identificada, actuando en su carácter de autos solicitó se tomase en cuenta la sentencia Nº 00677 de fecha nueve (9) de Mayo de 2007, emanada de la Sala Político Administrativa, que a su decir guarda relación con el caso de autos; y en fecha quince (15) de Mayo de 2009, el ciudadano G.A.I.Q., consignó nuevo documento poder otorgado por la contribuyente, y el nueve (9) de Abril de 2010, solicitó fuese tomada en cuenta jurisprudencia por él señalada, q a su decir resulta aplicable al caso bajo análisis.

Luego el veintitrés (23) de Julio de 2010, el ciudadano G.Á.F.R., Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

De este modo, en la oportunidad procesal de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

A N T E C E D E N T E S

De las actas que conforman el expediente se desprende que en fecha veintiocho (28) de Abril de 1999, la contribuyente “AQUAMARINA DE LA COSTA, C.A.”, presentó ante la División de Recaudación de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del SENIAT, solicitud de reintegro de Créditos Fiscales de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto Ley de la materia y artículo 58 de su Reglamento, la cual quedó registrada bajo el N° 003433, soportados por la adquisición de bienes muebles corporales y servicios adquiridos con ocasión de su actividad de exportación correspondientes al período comprendido desde Junio de 1998 hasta Enero de 1999, ambos inclusive, por la cantidad de Bs. 189.080.024.24.

Con vista a la solicitud señalada, en fecha quince (15) de Septiembre de 1999, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del SENIAT, dictó la Resolución MH-SENIAT-GRTI-RNO/DR-N°000092/99 notificada en fecha veintinueve (29) de Octubre de 1999, mediante la cual se le reconoció a la recurrente el derecho a recuperar los Créditos Fiscales hasta por la cantidad de Bs. 125.778.076,00 y ajustar dicha cantidad a Bs. 125.770,000,00 actualmente equivalente a 125.770,00 en virtud de la Reconversión Monetaria; siendo rechazada a la recurrente en consecuencia, la cantidad de Bs. 63.301.948,24 equivalente actualmente a Bs. 63.301,95 en virtud de la mencionada reconversión monetaria.

No estando conforme con tal decisión administrativa la recurrente interpone en su contra el Recurso Contencioso Tributario, alegando en líneas generales las siguientes razones de hecho y derecho:

  1. En cuanto a los vicios generales:

    1. Ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente previsto por prescindencia del levantamiento y notificación del Acta Fiscal. Afirman que dichas actuaciones coinciden con la definición prevista en el artículo 116 del Código Orgánico Tributario y que no existe duda de que se trata de un procedimiento de fiscalización que contiene el resultado de una determinación tributaria realizada por la Administración sobre base cierta. Por otra parte, arguyen que la Administración reconoce expresamente en el texto de la resolución recurrida que se trata de una determinación tributaria y siendo así, ha debido necesariamente a tenor del mandato contenido en el artículo 144 del Código Orgánico Tributario aplicable, levantar Acta Fiscal que debe expresar el resultado de la determinación efectuada sobre base cierta por la fiscalización y notificarla a la contribuyente, abriendose así el Sumario Administrativo a los fines de que esta procediera, conforme el artículo 146 ejusdem a ejercer su legítimo derecho de formular los descargos contra dicha Acta Fiscal mediante la cual se ajustaron y se rechazaron parte de los créditos fiscales solicitados.

      Culminan indicando que en consecuencia, tal incumplimiento por parte de la Administración de levantar y notificar a la recurrente el Acta Fiscal, produce el vicio de nulidad absoluta de la Resolución recurrida, de conformidad con lo previsto en los artículos 149 del Código Orgánico Tributario de 1994 y 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    2. Inmotivación total y absoluta de la Resolución. Señalan que la misma no cumple con el requisito legal de la motivación de todo acto administrativo de efectos particulares, sino que, por el contrario, se encuentra completa y absolutamente inmotivada, procediendo a rechazar ciertos créditos fiscales de la recurrente, sin precisar los fundamentos fácticos en que sustentan tal rechazo ni las normas legales aplicables de las cuales se desprende la consecuencia jurídica atribuida, es decir, en opinión de la recurrente, no existe la expresión sucinta de los hechos y de los fundamentos legales del caso, exigencia prevista tanto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos como en el numeral 5 del artículo 149 del Código Orgánico Tributario de 1994 aplicable; por lo que, la consecuencia jurídica no es otra que su nulidad y así solicita se declare.

    3. Falso Supuesto de Hecho y de Derecho. Luego de a.t.c.y. señalar jurisprudencia referida a tales vicios, la recurrente observa que:

      1. La Administración Tributaria procede a rechazar facturas que amparan créditos fiscales, por los conceptos que señala en la página 2 de la Resolución impugnada, es decir en el segundo cuadro de dicha página. Entre las razones que esgrime se encuentran facturas generadoras de créditos fiscales por tratarse, según la recurrida, de “Facturas de otros períodos Bs. 10.729.562,00” sin considerar que las facturas rechazadas corresponden a compras realizadas por la recurrente durante los meses Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 1998, los cuales generan créditos fiscales a favor de su representada hasta por la cantidad de Bs. 10.729.561,56 a los cuales la contribuyente aduce tiene legítimo y pleno derecho a recuperar, toda vez que se trata de créditos tributarios líquidos, exigibles, no prescritos y cuyo reintegro no ha sido solicitado anteriormente por la misma.

      2. Asimismo, en cuanto a la reclasificación de la cantidad de Bs. 44.858.737,50 efectuada por la Administración Tributaria, por considerarla que corresponde al período impositivo Octubre 1998, aun cuando fue registrada en el mes Septiembre de 1998, consideran la misma improcedente a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor el cual precisa que el elemento temporal del hecho imponible, es decir, el “momento” del nacimiento de los diferentes hechos imponibles los establece la Ley. A tal fin consignan Factura de fecha treinta (30) de Septiembre de 1998 identificada con el N° 0226. Asimismo, consignan Manifiesto de Exportación N° 2496 contenido en Formulario identificado con las siglas y números H-94 N° 326081, documentos que sostienen prueba la improcedencia de la reclasificación.

      3. Otras de las causas de los rechazos son las “Facturas no fidedignas”, artículo 28 de la Ley y 55 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor por Bs. 1.362.900,00, en el Anexo 4 que forma parte del acto recurrido, referido a nueve (09) facturas emitidas por “Distribuidora El Llanero, C.A.”, las cuales generan créditos fiscales que en total ascienden a la suma de Bs. 1.362.900,00, cantidad esta que sostienen, fue rechazada incorrectamente por la Resolución pues en ninguna parte se especifica o desarrolla el o los supuestos de descalificación en el o los cuales se subsuman las citadas facturas, según lo previsto en el artículo 55 del Reglamento ya identificado, y que al revisar individualmente las facturas, a su decir se encuentran que en ninguna de ellas se producen ninguno de los supuestos de hecho previstos en la disposición citada.

      4. Otro caso de facturas rechazadas, es el de “Factura no fidedignas (No certificadas por los proveedores), por Bs. 1.955.873,00”, además de reproducir los argumentos expuestos en el caso anterior, indican que el artículo 55 del Reglamento prenombrado no señala ni prevé, de modo alguno, que la falta de certificación de facturas por parte de quien emite la misma, pueda considerarse como causal para que unas facturas califiquen como no fidedignas.

      5. En el segundo párrafo de la página 4 de la Resolución recurrida en materia de débitos fiscales señala que no se incluyeron por las facturas emitidas por cuenta de Clear Water Aquaculture Technology Inc., por un monto de Bs. 6.733.035,00. A tal efecto consigna copias simples de planillas de declaración, formularios Formas 30 distinguidos con las siglas H-97 N° 03547384; H-98 N° 0384254; H-98 N°0384255; H-98 N°0384256; H-98 N°0384271; H-98 N°0384272; H-98 N°1534359; H-98 N°1973647; que a su modo de ver, prueban que los débitos fiscales declarados por la recurrente, en su condición de responsable ascienden en conjunto a la suma de Bs. 6.733.035,00 razón por la cual la Administración Tributaria incurre en falso supuesto de hecho y de derecho.

  2. En cuanto a los vicios particulares:

    Con respecto a los créditos fiscales rechazados por la Administración Tributaria, originados por su actividad de exportación, aduciendo como causa del rechazo que las facturas “no corresponden al período solicitado”, señalan que la Resolución impugnada, incurre en el vicio de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho, ya que altera los hechos analizados y les atribuye una consecuencia jurídica inexistente a la voluntad prevista por el legislador, lo cual ocasiona su nulidad absoluta.

    Que al haber incurrido la Administración en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, para la recurrente, es improcedente el rechazo de los créditos fiscales ya que dicho vicio acarrea la nulidad de la Resolución impugnada.

    Por otra parte, la recurrente ratifica que no intervino en la elaboración de dichas facturas, por lo que, en su opinión, no pueden trasladarse a ella las consecuencias de una obligación a la cual nunca ha estado sometida.

    Con respecto a las facturas a nombre de terceros, la recurrente desconoce la razón por la que fueron rechazadas, considerando en consecuencia improcedente el criterio de la Administración Tributaria para el rechazo de los créditos tributarios.

    Con relación a los débitos rechazados proceden de nuevo a identificar los números de facturas y las fechas en las cuales indican que fueron emitidas según lo señalado en el artículo 5° de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en concordancia con el artículo 3° de su Reglamento. La mismas cumplen de manera concurrente y absoluta con todos y cada uno de los requisitos especiales establecidos por el Legislador en el artículo 3° del mencionado Reglamento para este excepcional tipo de régimen de facturas, razón por la cual la recurrida incurre en falso supuesto de hecho y de derecho al pretender que tales comprobantes deban reunir los requisitos del artículo 63 ejusdem, y de allí sostienen la improcedencia del rechazo de los créditos fiscales que de tales comprobantes se generan a favor de la recurrente.

    En cuanto a las facturas no fidedignas, proceden a identificar cada una de las mismas para demostrar que la Administración comete falso supuesto de hecho y de derecho.

    Con relación al rechazo de los créditos fiscales por Diferencias entre los Libros y las Declaraciones de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor por Bs. 161.699,00, sostienen que dicha cantidad que no fue incluida en la solicitud de recuperación de créditos fiscales, razón por la cual resulta improcedente tal disminución.

  3. En cuanto a la improcedencia del criterio de la Administración Tributaria en materia de Débitos Fiscales se tiene:

    1. Con relación a la Reclasificación de las ventas de exportación por la cantidad de Bs. 44.858.737,50 correspondiente al período impositivo Octubre 1998 y registrada en el mes de Septiembre de 1998, señalan que se comete falso supuesto por cuanto en realidad pertenece a Septiembre de 1998, invocando lo ya expuesto en el punto b) del numeral 3 del particular I.

    2. En cuanto al rechazo de las notas de crédito por Bs. 31.655.634,00 pues no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 63 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, reproducen los argumentos desarrollados en el numeral 3 del particular I, relativo a los Vicios Generales del acto Recurrido desde el punto de vista de su dictado y contenido. Resumen que una nota de crédito no puede equipararse jamás a una factura.

    3. Con relación a la improcedente inclusión por parte de la Administración, de débitos fiscales por la cantidad de Bs. 6.733.035,00 al considerar erróneamente que los mismos fueron incluidos por la contribuyente, rechazan tal apreciación indicando que dichas cantidades jamás fueron incluidas y reiteran que tal criterio Fiscal se encuentra viciado de falso supuesto de hecho y de derecho reproduciendo los argumentos esgrimidos en el punto b) del numeral 3 del particular I relativo a los Vicios Generales del acto recurrido desde el punto de vista de su dictado y contenido.

  4. Improcedente Conclusión Fiscal y Decisión de la Administración.

    En cuanto a este respecto señalan haber quedado demostrado el improcedente criterio de la Administración Tributaria para el rechazo de los créditos fiscales q a su decir le corresponden, razón por la cual solicitan que el acto administrativo impugnado sea revocado en su totalidad.

    En otro orden de ideas, la recurrente arguye la procedencia de la actualización monetaria e intereses compensatorios a cuyo pago, sostiene, está obligada la Administración Tributaria respecto de la base de cálculo constituida por la cantidad solicitada y reconocida por la Resolución recurrida, las cantidades dinerarias que resulten de estos conceptos ajustadas y calculadas desde el día que venció el plazo de cinco (5) días hábiles para decidir la Administración Tributaria la solicitud de reintegro formulada por la recurrente, y hasta la fecha en la cual le fue notificada la Resolución mediante la cual se decidió su solicitud.

    Igualmente, la recurrente también solicita la actualización monetaria e intereses compensatorios respecto de los créditos fiscales por la cantidad cuyo reintegro fue improcedentemente rechazado por la Administración en la Resolución recurrida, resultando en su criterio, inequívoco e incuestionable que la Administración Tributaria deberá pagarle, además de los contemplado en el primer supuesto y en el caso de que se declare la procedencia de su reintegro por concepto de actualización monetaria e intereses compensatorios, las cantidades dinerarias que resulten de la aplicación de dichos conceptos, ajustados y calculados desde el día en que venció el plazo de cinco (5) días hábiles para decidir la Administración Tributaria la solicitud de reintegro formulada por la recurrente, hasta el día en que se dicte la sentencia que decide el Recurso Contencioso Tributario incoado y quede definitivamente firme.

    Finalmente la contribuyente solicita se condene en costas al Fisco Nacional, en el supuesto que se declare con lugar el recurso objeto de análisis y decisión, así como en el supuesto de que el acto administrativo impugnado sea revocado por la Administración Tributaria antes que se dicte sentencia definitiva que resuelva el referido Recurso Contencioso Tributario; y para el supuesto negado por la recurrente que sus argumentos sean desestimados, solicita se le exima de las costas procesales, por haber tenido motivos racionales para litigar. Dichos alegatos fueron ratificados por la recurrente en sus escritos de informes y de observaciones a los informes de la parte contraria.

    Por su parte, las sustitutas de la ciudadana Procuradora General de la República, en su escrito de informes alegaron:

    1. Con relación a la ausencia del procedimiento legalmente establecido, indican que la Administración tiene dos modos de actuar, a saber: la verificación de la exactitud de las declaraciones y, la determinación oficiosa, actuando sobre base cierta o sobre base presuntiva, de acuerdo a las situaciones que la Ley señale.

      Agregan que la Administración Tributaria en uso de las facultades previstas en el artículo 112 del Código Orgánico Tributario procedió a la revisión y análisis del expediente levantado al efecto, para determinar la procedencia o no de los créditos fiscales acordados a la contribuyente, es por ello, que la Administración a través de sus funcionarios competentes, procede a comprobar mediante la revisión de los libros y facturas de la contribuyente para averiguar los hechos y circunstancias que constan en el expediente, con la única finalidad de corroborar que ciertamente se cumple con todos y cada uno de los presupuestos de la norma aplicable; vale decir, que se procedió a verificar a través de una auditoría exhaustiva que el monto solicitado como reintegro, es procedente. Concluyen describiendo todo el procedimiento de solicitud de recuperación de créditos fiscales del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

    2. En cuanto al alegato de inmotivación, señalan los requisitos de un acto motivado y el procedimiento de recuperación de créditos fiscales, concluyendo que en el presente caso no existe la contradicción alegada, ya que las dos (2) Resoluciones que se mencionan en la Resolución recurrida, contienen las disposiciones relacionadas con la impresión y emisión de las facturas, por lo que una es consecuencia de la otra, en relación a los requisitos que deben contener las facturas según los artículos 4, 63, 65, 70 y 71 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, por lo que tal pedimento debe ser considerado irrelevante.

    3. Alegan en relación al falso supuesto de hecho y de derecho, que la Administración Tributaria no hizo más que dar respuesta a la solicitud realizada por la contribuyente y por ende verificó las compras efectuadas durante los meses Junio 98 hasta Enero 99, por lo que las compras por ella realizadas durante otros meses, aun cuando generen créditos fiscales a favor de la contribuyente no pueden ser recuperados en esta solicitud, pues como quedó claro y se desprende de su propio escrito, dicha solicitud corresponde a los meses de Junio 98 hasta Enero del 99, de allí que la Administración Tributaria haya actuado completamente ajustada a derecho y por ende no se da el supuesto vicio alegado.

      Finalmente realizan disquisiciones sobre el falso supuesto y la violación al derecho a la defensa para culminar indicando que la Administración Tributaria tiene entre sus funciones, precisamente la de verificar que las solicitudes de reintegros de los contribuyentes, se encuentren ajustados a las normativas aplicables. Una cosa muy distinta es que el contribuyente pretenda obtener una devolución que legalmente no le corresponde, tal como lo ha establecido la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Nor-Oriental, al acordarlo en la primera fase del procedimiento establecido en la Providencia comentada; y otra, es que los soportes presentados por la contribuyente no cumplan con las condiciones establecidas en la legislación que rige la materia que nos ocupa, si se han observado los principios que rigen la percepción efectiva de las cargas públicas, se han cumplido todas y cada una de las normas procedimentales que guían la devolución de créditos fiscales y que, dicha aplicación está debidamente interpretada y aplicada.

      - II -

      M O T I V A C I Ó N P A R A D E C I D I R

      Revisados los autos del expediente y analizados los argumentos de las partes, este Juzgador observa de autos que la controversia queda circunscrita a determinar si el acto administrativo recurrido adolece de los siguientes vicios: 1) Ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente previsto por prescindencia del levantamiento y notificación del Acta Fiscal; 2) Inmotivación total y absoluta de la Resolución; 3) Falso supuesto de hecho y de derecho en cada uno de los ítems relacionados con las facturas cuyo crédito fiscal fue objetado; 4) Falso Supuesto de la Administración Tributaria en la reclasificación de la suma de Bs. 44.858.737,50; 5) Falso supuesto de la Administración Tributaria en el rechazo de las notas de crédito por un monto de Bs. 31.655.634,00; 6) improcedencia del prorrateo efectuado por la Administración Tributaria; y 7) La procedencia de la actualización monetaria y de los intereses compensatorios, solicitada por la recurrente.

      Al respecto, este Tribunal deberá efectuar ciertas disquisiciones con relación a los procedimientos aplicables en el Código Orgánico Tributario:

      1) Respecto del primer punto controvertido, referido a la ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por prescindencia del levantamiento y notificación del Acta Fiscal, tenemos que, en asuntos similares al de autos, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado con relación al procedimiento de verificación en los casos de recuperación de créditos fiscales, mediante sentencias Nros. 00083, 00677 y 00145 de fechas veintinueve (29) de Enero de 2002, nueve (9) de Mayo de 2007 y once (11) de Febrero de 2010 respectivamente, casos: Aquamarina de la Costa, C.A., lo siguiente:

      …desde hace mucho tiempo esta Sala ha sostenido, reiteradamente, que cuando el reparo fiscal sigue a una declaración de impuestos o una solicitud expresa de reintegro, y proviene de las diferencias y contradicciones que encuentre la Administración Tributaria en dicha declaración o solicitud, lo que la Fiscalización debe hacer es una simple verificación de los datos y pretensión de la contribuyente: En tal caso, la contribuyente está perfectamente enterada de todas las circunstancias de derecho y de hecho que rodean su pretensión y, por tanto, no parece necesario que se siga el procedimiento de determinación tributaria y que, en consecuencia, se levante un acta inicial de fiscalización y se le exija al mismo contribuyente un escrito de descargo, tal como si sus pretensiones fueran desconocidas por él. Por esta razón es que en estos casos de declaraciones y solicitudes de reintegro, el procedimiento es simplemente de verificación por la autoridad fiscal de los hechos y fundamentos de derecho que justifican la declaración o solicitud del recurrente. También es preciso insistir en que, en estos casos de simple verificación de las declaraciones o solicitudes, la Administración Tributaria debe, mediante resolución expresa, motivar suficientemente dicha objeción a fin de que la contribuyente conozca las razones que llevaron a la Administración Tributaria a modificar los resultados de su declaración y, en consecuencia, pueda ejercer los correspondientes recursos administrativos y judiciales de que dispone para su legítima defensa. Así se declara

      .

      De la anterior transcripción se observa que en opinión de nuestro M.T., cuando un reparo fiscal deviene por una solicitud expresa de recuperación, la actividad de la Administración Tributaria debe circunscribirse a la verificación de los datos suministrados por la contribuyente, sin necesidad de recurrir al procedimiento de determinación tributaria contemplado en el Código Orgánico Tributario.

      Al respecto cabe destacar, del análisis efectuado al acto recurrido, que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del SENIAT utilizó a los fines del estudio de la solicitud de recuperación de créditos fiscales en materia de exportación formulada por la contribuyente de autos, el procedimiento de verificación establecido en el artículo 118 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, el cual, según criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, no establece la necesidad del levantamiento previo del acta fiscal ni la posterior presentación del escrito de descargos.

      En razón de lo anterior, se constata que la Administración Tributaria aplicó a cabalidad las normas procedimentales respectivas, de acuerdo con los criterios jurisprudenciales aplicables, por lo que este Órgano Jurisdiccional desecha el alegato de ausencia total y absoluta del procedimiento administrativo señalado por la empresa recurrente. Así se declara.

      2) La contribuyente en su escrito, fundamenta su pretensión en el vicio de inmotivación así como del falso supuesto (entre otros), lo cual es contrario a la doctrina de la Sala Político Administrativa sobre este particular, ya que a través de criterios reiterados, resulta incompatible denunciar el vicio de falso supuesto y la inmotivación de un mismo acto, tal como se transcribe a continuación:

      …omissis… Debe significarse que invocar conjuntamente la ausencia total de motivación y el error en la apreciación de éstos- vicios en la causa- es, en efecto, contradictorio porque ambos se enervan entre sí. Ciertamente cuando aducen razones para destruir o debatir la apreciación de la Administración dentro del procedimiento administrativo formativo del acto, es porque se conocen las apreciaciones o motivos del acto; luego es incompatible que además de calificar errado el fundamento del acto se –indique que se desconocen tales fundamentos…

      (Sentencia de fecha 3 de Octubre de 1990, caso INTERDICA, S.A., emanada de la Sala Político Administrativa).

      Incluso, mantiene su criterio pacífico y reiterado al afirmar:

      …omissis… la Sala ha sido constante en afirmar que al alegarse simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, se produce una incoherencia en la fundamentación de los supuestos expresados que no permite constatar la existencia de uno u otro, dado que se trata de conceptos mutuamente excluyentes. Tanto es así que la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación de una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Siendo ello así, como podría afirmarse que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho. Expresarse en los términos indicados, sin duda, representa un preocupante desconocimiento de los elementos que acompañan el acto administrativo y los efectos que se producen cuando adolecen de los vicios indicados.

      Sentencia Nro. 00330 del 26 de Febrero de 2002, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

      Es importante señalar sobre la existencia de los vicios de falso supuesto e inmotivación, que una cosa es la carencia de motivación y otra, la motivación falsa o errónea, caso en el cual el acto está aparentemente motivado, pero su análisis revela que es errónea la apreciación de los hechos o la falsedad de los mismos, lo que se detecta en la exposición que de ellos hace la autoridad administrativa al dictar el acto.

      Es por eso que la jurisprudencia ha señalado que tales vicios no pueden coexistir, por cuanto si se denuncia el vicio de falso supuesto, es porque se conocen las razones por las cuales la administración dicta el acto, siendo por ende incompatibles ambas denuncias.

      En efecto, la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de su sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración.

      Además, respecto a la inmotivación alagada, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00145 de fecha once (11) de Febrero de 2010, caso Aquamarina de la Costa, C.A., dejó sentado lo siguiente:

      Es jurisprudencia de este Supremo Tribunal, que la nulidad de los actos administrativos por inmotivación sólo se produce cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyen las bases o motivos en que en que la sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.

      La motivación que supone toda resolución administrativa, no es necesariamente el hecho de contener dentro del texto que la concreta, una exposición analítica o de expresar los datos o razonamientos en que se funda se manera discriminada, pues un acto puede considerarse en forma íntegra y formado en virtud del acto de que se trate y sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos y conocimiento oportuno de los mismos; siendo suficiente, en algunos casos, que sólo se cite la fundamentación jurídica, si ésta contiene un supuesto unívoco y simple. (Vid. Sentencia N° 01815, de fecha 3 de agosto de 2000, reiterado entre otras en decisiones Nros. 00387 del 16 de febrero de 2006 y 00649 del 20 de mayo de 2009, casos: Asociación Cooperativa de Transporte de Pasajeros Universidad, Valores e Inversiones C.A. y Corporación Inlaca, C.A.).

      En definitiva, el objetivo de la motivación es, en primer lugar, permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y, en segundo lugar, hacer posible a los administrados el ejercicio del derecho a la defensa.

      Ahora bien, circunscribiendo lo anteriormente señalado al caso de autos, la Sala observa de la Resolución impugnada una exposición suficiente de las razones por las cuales la Administración Tributaria rechazo parte de los créditos fiscales solicitados por la contribuyente, basándose fundamentalmente en que ‘algunas facturas no pertenecían al período impositivo cuya devolución fue solicitada’, ‘facturas con enmendaduras’, ‘facturas a nombre de terceros’ y ‘facturas que no cumplen con lo establecido en la Resolución 3.146’; por ello, esta Sala considera que se encuentra satisfecho el requisito de la motivación, por lo que resulta infundado el vicio invocado. Así se declara.

      Con fundamento en el criterio jurisprudencia y en el razonamiento planteado, y vistas las defensas esgrimidas por la contribuyente contra la resolución recurrida, este Tribunal desestima el argumento de inmotivación de los actos impugnados. Así se declara.

      3) Con respecto al vicio de falso supuesto alegado por la recurrente tal como lo ha entendido la doctrina y la jurisprudencia de nuestro M.T., es:

      …omissis… un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; o cuando la administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal …omissis…

      Sentencia N° 00330 de la Sala Político Administrativa de fecha 26 de Febrero de 2002.

      De manera reiterada, el Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia posterior, patentiza de dos maneras el vicio de falso supuesto, a saber:

      …omissis… cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

      Sala Político Administrativa, sentencia N° 01117 del 19 de Septiembre de 2002.

      En definitiva, de esta Jurisprudencia, distinguimos el vicio de falso supuesto de derecho, cuya definición también comparte la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 75 del veinticuatro (24) de Abril de 2002:

      …omissis… el falso supuesto de derecho supone entonces, que a un determinado hecho le ha sido aplicada la consecuencia prevista en una norma jurídica para un supuesto de hecho distinto a aquél al que tal consecuencia se imputa, incidiendo esta decisión negativamente en la esfera jurídica subjetiva de aquellas personas a quienes tal decisión involucra

      .

      Igualmente destacamos que la Sala Político Administrativa, mediante sentencia N° 01752 del veintiséis (26) de Julio de 2000, puntualizó cuando se verifica el vicio de falso supuesto de hecho en el acto administrativo, y citamos:

      …omissis… el vicio de falso supuesto de hecho se verifica en el acto administrativo cuando la Administración ha fundamentado su decisión en hechos falsos, esto es, en acontecimientos o situaciones que no ocurrieron, o bien que acaecieron de manera distinta a la apreciada en su resolución; en otras palabras, se trata de un hecho positivo y concreto que ha sido establecido falsa o inexactamente a causa de un error de percepción, cuya inexistencia resulta de las actas.

      .

      De los razonamientos transcritos, se desprende que para que se configure el vicio de falso supuesto, es necesario comprobar que los actos impugnados se fundamentan en hechos inexistentes o que fueron apreciados de una manera distinta, de forma que la Administración Tributaria dictó un acto totalmente diferente al que debió dictar (falso supuesto en los hechos); o bien que se fundamenta en un supuesto legal que no guarda congruencia con los hechos que dieron origen al acto administrativo (falso supuesto de derecho).

      Así las cosas, observa este Tribunal que la situación controvertida radica, en que la Administración Tributaria, a través de la Resolución de Verificación de Créditos Fiscales en Materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor MH-SENIAT-GRTI-RNO/DR-N° 000092/99 de fecha quince (15) de Septiembre de 1999, reconoció el derecho de recuperar los créditos fiscales generados por la actividad de exportación “…durante el período comprendido desde JUNIO 1998 A ENERO 1999” por la cantidad de Bs. 125.778.076,00 y ajustar dicha cantidad a Bs. 125.770,000,00 actualmente equivalente a Bs. 125.770,00 en virtud de la Reconversión Monetaria; siendo rechazada a la recurrente en consecuencia, la cantidad de Bs. 63.301.948,24, equivalente actualmente a Bs. 63.301,95 en virtud como ya se dijo de la reconversión monetaria.

      Son varias las razones por las cuales la Administración Tributaria rechazó la recuperación de los créditos fiscales solicitados por la empresa “AQUAMARINA DE LA COSTA, C.A.”: a) Facturas de otros períodos impositivos por monto de Bs. 10.729.562,00; b) Facturas que no cumplen con el artículo 9 y 10 de la Resolución 3.061 por la cantidad de Bs. 1.168.921,00; c) Facturas que no cumplen con el artículo 63 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, por la cantidad de Bs. 187.267,00; d) Facturas que no cumplen con el artículo 63 del referido Reglamento por un monto de Bs. 6.733.035,00 (Importación de servicios); e) Facturas no fidedignas, artículo 55 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, por la cantidad de Bs. 1.362.900,00; f) Facturas no fidedignas, (no certificadas por los proveedores) por un monto de Bs. 1.955.873,00; g) Error en el libro de compras por la cantidad de Bs. 10.000,00; h) Importaciones de otros períodos impositivos por la cantidad de Bs. 284.742,00; i) Rechazo de créditos fiscales por “Diferencias entre los Libros y las Declaraciones del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, por Bs. 161.699,00; j) Inclusión de Ventas de Exportación (débitos) por ajustarlo según el artículo 23 de la Ley de Impuestos al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, los montos de la exportación en moneda nacional a la tasa de cambio vigente para la fecha de la operación y no a una tasa de cambio promedio mensual del dólar estadounidense, como lo hizo la contribuyente; y k) Ventas Nacionales Gravadas: no inclusión en la declaración de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor débitos fiscales generados por Clear Water Acuaculture Technology, por la cantidad de Bs. 6.733.035,00.

      En este sentido, tomando en consideración los argumentos expuestos por las partes, pasa este Tribunal a analizarlos de la forma siguiente.

      a), g) y h) Facturas de otros períodos impositivos por la cantidad de Bs. 10.729.562,00; Rechazo de facturas por error en Libro de Compras por Bs. 10.000,00 e Importaciones de otros Períodos por Bs. 284.742,00:

      En aras de obtener una decisión uniforme en casos análogos, este Juzgado invoca nuevamente las sentencias Nos. 00083, 00677, 00145 y 1408 de fechas veintinueve (29) de Enero de 2002, nueve (9) de Mayo de 2007, once (11) de Febrero de 2010 y seis (6) de Abril de 2011 respectivamente, casos: Aquamarina de la Costa, C.A., en los cuales se resolvieron similares situaciones, toda vez que comparte el criterio esbozado por la Alzada, en el sentido que conforme al artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, la contribuyente como exportadora tiene derecho a recuperar el impuesto que pagó a sus proveedores por la adquisición de bienes y servicios. Tal derecho no está limitado en el tiempo más que por la prescripción de cuatro años, que en materia de reintegro prevé el artículo 52 del Código Orgánico Tributario aplicable. Si se diera el caso de que la exportadora, por olvido o error, no ha recuperado dicho impuesto por compras efectuadas con anterioridad al período investigado, no por ello pierde el derecho a tal recuperación, dentro de los cuatro años señalados, con la sola condición de que efectivamente no los hubiese recuperado con anterioridad. Circunstancia ésta que la Fiscalización debió verificar para entonces poder negar el crédito fiscal, pero no puede basarse en que la factura presentada tenga una fecha anterior al período investigado. En consecuencia, a juicio de este Tribunal, la recurrente tiene derecho a los créditos fiscales por los expresados montos de Bs. 10.729.562,00; 10.000,00 y 284.742,00. Así se declara.

      b), c), d), e) y f) Facturas que no cumplen con los artículos 9 y 10 de la Resolución 3.061; los dos supuestos de facturas que no cumplen con el artículo 63 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor; y los dos supuestos de facturas no fidedignas:

      A juicio de este Juzgador, resulta improcedente que la Administración Tributaria fundamente el rechazo de las referidas facturas en forma genérica, sin indicar expresamente los supuestos de hecho y de derecho por los cuales se rechazan los señalados créditos. Además, aún los casos en que se describan los supuestos de hecho y de derecho, ha señalado la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en los citados fallos, que el ente exactor, tiene que constatar si con el incumplimiento de los referidos requisitos, se afecta o no el crédito fiscal objeto de recuperación.

      Para decidir sobre esta controversia, el Tribunal debe analizar la naturaleza y el alcance de cada uno de estos requisitos, para así determinar cuándo la falta de alguno de ellos ocasiona el rechazo del crédito fiscal y cuando solamente ocasiona sanciones pecuniarias por incumplimiento de deberes formales; conforme a reciente criterio jurisprudencial de la referida Sala, se ha establecido que la pérdida del crédito fiscal ocurre cuando la omisión del requisito le impide o dificulta al Fisco Nacional perseguir el débito fiscal, correspondiente a dicho crédito fiscal, que está reconociendo al solicitante del reintegro.

      Por lo que respecta a este grupo de facturas, consignadas en la etapa probatoria, este Juzgado estima que para rechazar las expresadas cantidades de Bs. 1.168.921,00; Bs. 187.267,00; Bs. 6.733.035,00; Bs. 1.362.900,00; y 1.955.873,00 no bastaba que la Fiscalización señalara en forma genérica el incumplimiento de los 19 requisitos previstos en el artículo 63 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, o aquellos señalados en el artículo 55 ejusdem u otros tantos de la Resolución 3.061. Era necesario que precisara cuáles de ellos se habían incumplido, pues de otro modo el reparo se considera indeterminado. Sobre la base de lo anteriormente indicado, debe destacar este Órgano Jurisdiccional que en el caso de autos no se observa cuáles son los incumplimientos en los que incurrió la contribuyente; en atención a ello, debe este Tribunal declarar que dichos rechazos son indeterminados, razón por la cual resultan improcedentes. Así se declara.

      1. Sobre las diferencias entre Libros y Declaraciones del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor por monto de Bs. 161.699,00, el rechazo efectuado bajo ese rubro es de una generalidad tal que no permite a este Tribunal ejercer su control, dada la vaguedad del mismo, considerándose igualmente indeterminado y por tanto, debe ser declarado improcedente. Así se declara.

      2. Inclusión por parte de la Administración Tributaria de débitos fiscales (ventas de exportación) por la cantidad de Bs. 9.935.314,00 por ajustar según el artículo 23 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor los montos de las exportaciones en moneda nacional a la tasa de cambio vigente para la fecha de la operación y no a una tasa de cambio promedio mensual del dólar estadounidense como lo hizo la contribuyente, nada dice la recurrente, razón por la cual el acto administrativo impugnado como ya se dijo goza de una presunción de legalidad y legitimidad en cuanto a los hechos señalados, no obstante lo anterior, este Tribunal observa que conforme lo establecido en el mencionado artículo 23, cuando la base imponible de la venta o prestación de servicio estuviere expresada en moneda extranjera, se establecerá la equivalencia en moneda nacional, al tipo de cambio corriente en el mercado del día en que ocurra el hecho imponible, y no a una tasa de cambio promedio anual del Dólar de los Estados Unidos de Norteamérica, como señala la Administración Tributaria, en consecuencia se confirma la objeción formulada en los términos aquí expuestos. Así se decide.

      3. En cuanto a la objeción fiscal por ventas gravadas nacionales en las que la recurrente sostiene que si declaró, incluyó y pagó la totalidad de los créditos fiscales generados por las facturas emitidas por cuenta de Clear Water Aquaculture Inc., por la cantidad de Bs. 6.733.035,00; este Tribunal observa que cursan en el expediente de la causa los siguientes documentos:

      • Marcada con el N° 11 (folio 122) copia simple de la Planilla de Declaración del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, contenida en el formulario Forma 30, distinguido con las siglas H-97 N° 3547384, correspondiente al período de imposición comprendido en el mes de Junio de 1998, mediante la cual se evidencia que la contribuyente declaró y pagó la cantidad de Bs. 818.977.50 sobre la base de la imposición por la cantidad de Bs. 4.963.500,00 por concepto de ventas a otros contribuyentes por Importación de Servicios; de conformidad con el artículo 5 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, por cuenta de Clearwater Technology Inc. (asistencia técnica) en fecha dos (2) de Junio de 1999, según se evidencia del sello húmedo de la Institución Bancaria Receptora cuyo sello húmedo se lee “BANCO MERCANTIL, C.A. S.A.C.A. OFIC. BOULEVARD SUCRE PUERTO LA CRUZ 2-JUN-1999 CAJA N° 4”.

      • Marcada con el N° 12 (folio 123) copia simple de la Planilla de Declaración del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, contenida en el formulario Forma 30, distinguido con las siglas H-98 N° 0384254, correspondiente al período de imposición comprendido en el mes de Julio de 1998, mediante la cual se evidencia que la contribuyente declaró y pagó la cantidad de Bs. 836.426,25 sobre la base de la imposición por la cantidad de Bs. 5.069.250,00 por concepto de ventas a otros contribuyentes por Importación de Servicios; de conformidad con el artículo 5 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, por cuenta de Clearwater Technology Inc. (asistencia técnica) en fecha dos (2) de Junio de 1999, según se evidencia del sello húmedo de la Institución Bancaria Receptora cuyo sello húmedo se lee “BANCO MERCANTIL, C.A. S.A.C.A. OFIC. BOULEVARD SUCRE PUERTO LA CRUZ 2-JUN-1999 CAJA N° 4”.

      • Marcada con el N° 13 (folio 124) copia simple de la Planilla de Declaración del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, contenida en el formulario Forma 30, distinguido con las siglas H-98 N° 0384255, correspondiente al período de imposición comprendido en el mes de Agosto de 1998, mediante la cual se evidencia que la contribuyente declaró y pagó la cantidad de Bs. 848.246,85 sobre la base de la imposición por la cantidad de Bs. 5.140.890,00 por concepto de ventas a otros contribuyentes por Importación de Servicios; de conformidad con el artículo 5 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, por cuenta de Clearwater Technology Inc. (asistencia técnica) en fecha dos (2) de Junio de 1999, según se evidencia del sello húmedo de la Institución Bancaria Receptora cuyo sello húmedo se lee “BANCO MERCANTIL, C.A. S.A.C.A. OFIC. BOULEVARD SUCRE PUERTO LA CRUZ 2-JUN-1999 CAJA N° 4”.

      • Marcada con el N° 14 (folio 125) copia simple de la Planilla de Declaración del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, contenida en el formulario Forma 30, distinguido con las siglas H-98 N° 0384256, correspondiente al período de imposición comprendido en el mes de Septiembre de 1998, mediante la cual se evidencia que la contribuyente declaró y pagó la cantidad de Bs. 852.390,00 sobre la base de la imposición por la cantidad de Bs. 5.166.000,00 por concepto de ventas a otros contribuyentes por Importación de Servicios; de conformidad con el artículo 5 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, por cuenta de Clearwater Technólogy Inc. (asistencia técnica) en fecha dos (2) de Junio de 1999, según se evidencia del sello húmedo de la Institución Bancaria Receptora cuyo sello húmedo se lee “BANCO MERCANTIL, C.A. S.A.C.A. OFIC. BOULEVARD SUCRE PUERTO LA CRUZ 2-JUN-1999 CAJA N° 4”.

      • Marcada con el N° 15 (folio 126) copia simple de la Planilla de Declaración del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, contenida en el formulario Forma 30, distinguido con las siglas H-98 N° 0384271, correspondiente al período de imposición comprendido en el mes de Octubre de 1998, mediante la cual se evidencia que la contribuyente declaró y pagó la cantidad de Bs. 843.480,00 sobre la base de la imposición por la cantidad de Bs. 5.112.000,00 por concepto de ventas a otros contribuyentes por Importación de Servicios; de conformidad con el artículo 5 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, por cuenta de Clearwater Technology Inc. (asistencia técnica) en fecha dos (2) de Junio de 1999, según se evidencia del sello húmedo de la Institución Bancaria Receptora cuyo sello húmedo se lee “BANCO MERCANTIL, C.A. S.A.C.A. OFIC. BOULEVARD SUCRE PUERTO LA CRUZ 2-JUN-1999 CAJA N° 4”.

      • Marcada con el N° 16 (folio 127) copia simple de la Planilla de Declaración del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, contenida en el formulario Forma 30, distinguido con las siglas H-98 N° 0384272, correspondiente al período de imposición comprendida en el mes de Noviembre de 1998, mediante la cual se evidencia que la contribuyente declaró y pagó la cantidad de Bs. 848.677,00 sobre la base de la imposición por la cantidad de Bs. 5.143.500,00 por concepto de ventas a otros contribuyentes por Importación de Servicios; de conformidad con el artículo 5 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, por cuenta de Clearwater Technology Inc. (asistencia técnica) en fecha dos (2) de Junio de 1999, según se evidencia del sello húmedo de la Institución Bancaria Receptora cuyo sello húmedo se lee “BANCO MERCANTIL, C.A. S.A.C.A. OFIC. BOULEVARD SUCRE PUERTO LA CRUZ 2-JUN-1999 CAJA N° 4”.

      • Marcada con el N° 17 (folio 128) copia simple de la Planilla de Declaración del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, contenida en el formulario Forma 30, distinguido con las siglas H-98 N° 1534359, correspondiente al período de imposición comprendido en el mes de Diciembre de 1998, mediante la cual se evidencia que la contribuyente declaró y pagó la cantidad de Bs. 838.282,50 sobre la base de la imposición por la cantidad de Bs. 5.080.500,00 por concepto de ventas a otros contribuyentes por Importación de Servicios; de conformidad con el artículo 5 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, por cuenta de Clearwater Technology Inc. (asistencia técnica) en fecha dos (2) de Junio de 1999, según se evidencia del sello húmedo de la Institución Bancaria Receptora cuyo sello húmedo se lee “BANCO MERCANTIL, C.A. S.A.C.A. OFIC. BOULEVARD SUCRE PUERTO LA CRUZ 2-JUN-1999 CAJA N° 4”.

      • Marcada con el N° 18 (folio 129) copia simple de la Planilla de Declaración del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, contenida en el formulario Forma 30, distinguido con las siglas H-98 N° 1973647, correspondiente al período de imposición comprendido en el mes de Enero de 1999, mediante la cual se evidencia que la contribuyente declaró y pagó la cantidad de Bs. 846.553,95 sobre la base de la imposición por la cantidad de Bs. 5.130.630,00 por concepto de ventas a otros contribuyentes por Importación de Servicios; de conformidad con el artículo 5 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, por cuenta de Clearwater Technology Inc. (asistencia técnica) en fecha dos (2) de Junio de 1999, según se evidencia del sello húmedo de la Institución Bancaria Receptora cuyo sello húmedo se lee “BANCO MERCANTIL, C.A. S.A.C.A. OFIC. BOULEVARD SUCRE PUERTO LA CRUZ 2-JUN-1999 CAJA N° 4”.

      • Marcado con el N° 22 (Folio 133) Copia simple de la factura distinguida con el número 06-98 de fecha treinta (30) de Junio de 1998, emitida por Aquamarina de la Costa, C.A. por cuenta de Clearwater Aquaculture Tecnology, Inc., en la cual se puede observar que fue emitida según lo señalado en el artículo 5° de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor en concordancia con el artículo 3° de su Reglamento, aplicable ratione temporis, por la cantidad de US$ 9.000,00 por concepto de asistencia técnica, cuya equivalencia en bolívares para el momento de la emisión de la factura era de Bs. 551,50 por Dólar de los Estados Unidos de América, siendo el monto la cantidad de Bs. 4.963.500,00, más la alícuota única del 16,5% por concepto de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor por la cantidad de Bs. 818.977,50, dando un total global de asistencia técnica de precio más impuesto por la cantidad de Bs. 5.782.477,50.

      • Marcado con el N° 23 (Folio 134) Copia simple de la factura distinguida con el número 07-98 de fecha treinta y uno (31) de Julio de 1998, emitida por Aquamarina de la Costa, C.A. por cuenta de Clearwater Aquaculture Tecnology, Inc., en la cual se puede observar que fue emitida según lo señalado en el artículo 5° de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor en concordancia con el artículo 3° de su Reglamento, aplicable ratione temporis, por la cantidad de US$ 9.000,00 por concepto de asistencia técnica, cuya equivalencia en bolívares para el momento de la emisión de la factura era de Bs. 563,25 por Dólar de los Estados Unidos de América, siendo el monto la cantidad de Bs. 5.069.250,00, más la alícuota única del 16,5% por concepto de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor por la cantidad de Bs. 836.426,25, dando un total global de asistencia técnica de precio más impuesto por la cantidad de Bs. 5.905.676,25.

      • Marcado con el N° 24 (Folio 135) Copia simple de la factura distinguida con el número 08-98 de fecha treinta y uno (31) de Agosto de 1998, emitida por Aquamarina de la Costa, C.A. por cuenta de Clearwater Aquaculture Tecnology, Inc., en la cual se puede observar que fue emitida según lo señalado en el artículo 5° de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor en concordancia con el artículo 3° de su Reglamento, aplicable ratione temporis, por la cantidad de US$ 9.000,00 por concepto de asistencia técnica, cuya equivalencia en bolívares para el momento de la emisión de la factura era de Bs. 571,21 por Dólar de los Estados Unidos de América, siendo el monto la cantidad de Bs. 5.140.890,00, más la alícuota única del 16,5% por concepto de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor por la cantidad de Bs. 848.246,85, dando un total global de asistencia técnica de precio más impuesto por la cantidad de Bs. 5.989.136,85.

      • Marcado con el N° 25 (Folio 136) Copia simple de la factura distinguida con el número 09-98 de fecha treinta (30) de Septiembre de 1998, emitida por Aquamarina de la Costa, C.A. por cuenta de Clearwater Aquaculture Tecnology, Inc., en la cual se puede observar que fue emitida según lo señalado en el artículo 5° de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor en concordancia con el artículo 3° de su Reglamento, aplicable ratione temporis, por la cantidad de US$ 9.000,00 por concepto de asistencia técnica, cuya equivalencia en bolívares para el momento de la emisión de la factura era de Bs. 574,00 por Dólar de los Estados Unidos de América, siendo el monto la cantidad de Bs. 5.166.000,00, más la alícuota única del 16,5% por concepto de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor por la cantidad de Bs. 852.390,00, dando un total global de asistencia técnica de precio más impuesto por la cantidad de Bs. 6.018.390,00.

      • Marcado con el N° 26 (Folio 137) Copia simple de la factura distinguida con el número 10-98 de fecha treinta y uno (31) de Octubre de 1998, emitida por Aquamarina de la Costa, C.A. por cuenta de Clearwater Aquaculture Tecnology, Inc., en la cual se puede observar que fue emitida según lo señalado en el artículo 5° de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor en concordancia con el artículo 3° de su Reglamento, aplicable ratione temporis, por la cantidad de US$ 9.000,00 por concepto de asistencia técnica, cuya equivalencia en bolívares para el momento de la emisión de la factura era de Bs. 568,00 por Dólar de los Estados Unidos de América, siendo el monto la cantidad de Bs. 5.112.000,00, más la alícuota única del 16,5% por concepto de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor por la cantidad de Bs. 843.480,00, dando un total global de asistencia técnica de precio más impuesto por la cantidad de Bs. 5.955.480,00.

      • Marcado con el N° 27 (Folio 138) Copia simple de la factura distinguida con el número 11-98 de fecha treinta (30) de Noviembre de 1998, emitida por Aquamarina de la Costa, C.A. por cuenta de Clearwater Aquaculture Tecnology, Inc., en la cual se puede observar que fue emitida según lo señalado en el artículo 5° de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor en concordancia con el artículo 3° de su Reglamento, aplicable ratione temporis, por la cantidad de US$ 9.000,00 por concepto de asistencia técnica, cuya equivalencia en bolívares para el momento de la emisión de la factura era de Bs. 571,50 por Dólar de los Estados Unidos de América, siendo el monto la cantidad de Bs. 5.143.500,00, más la alícuota única del 16,5% por concepto de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor por la cantidad de Bs. 848.677,50, dando un total global de asistencia técnica de precio más impuesto por la cantidad de Bs. 5.992.177,50.

      • Marcado con el N° 28 (Folio 139) Copia simple de la factura distinguida con el número 12-98 de fecha treinta y uno (31) de Diciembre de 1998, emitida por Aquamarina de la Costa, C.A. por cuenta de Clearwater Aquaculture Tecnology, Inc., en la cual se puede observar que fue emitida según lo señalado en el artículo 5° de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor en concordancia con el artículo 3° de su Reglamento, aplicable ratione temporis, por la cantidad de US$ 9.000,00 por concepto de asistencia técnica, cuya equivalencia en bolívares para el momento de la emisión de la factura era de Bs. 564,50 por Dólar de los Estados Unidos de América, siendo el monto la cantidad de Bs. 5.080.500,00, más la alícuota única del 16,5% por concepto de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor por la cantidad de Bs. 838.282,50, dando un total global de asistencia técnica de precio más impuesto por la cantidad de Bs. 5.918.782,50.

      • Marcado con el N° 29 (Folio 140) Copia simple de la factura distinguida con el número 01-99 de fecha treinta y uno (31) de Enero de 1999, emitida por Aquamarina de la Costa, C.A. por cuenta de Clearwater Aquaculture Tecnology, Inc., en la cual se puede observar que fue emitida según lo señalado en el artículo 5° de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor en concordancia con el artículo 3° de su Reglamento, aplicable rationae temporis, por la cantidad de US$ 9.000,00 por concepto de asistencia técnica, cuya equivalencia en bolívares para el momento de la emisión de la factura era de Bs. 570,07 por Dólar de los Estados Unidos de América, siendo el monto la cantidad de Bs. 5.130.630,00, más la alícuota única del 16,5% por concepto de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor por la cantidad de Bs. 846.553,95, dando un total global de asistencia técnica de precio más impuesto por la cantidad de Bs. 5.977.183,95.

      Como puede observarse “AQUAMARINA DE LA COSTA, C.A.”, en su condición de responsable enteró en la sucursal Boulevard Sucre Puerto La C.d.B.M., en diferentes fechas, todos los montos de dicho impuesto que según la Resolución recurrida fueron objetados. Igualmente cursan las facturas emitidas por la contribuyente, cuyos montos coinciden con las declaraciones e indican que la retención se lleva a cabo de conformidad con el artículo 5° de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, situación que demuestra plenamente el falso supuesto en que incurrió el ente fiscal, debiendo declararse la nulidad de tal objeción. Así se declara.

      4) Falso supuesto de la Administración Tributaria en la reclasificación de las ventas de exportación por un monto de Bs. 44.858,737,50 correspondiente al período impositivo Octubre 1998 y registrada en el mes de Septiembre de 1998.

      Consta en autos marcada con el N° 9 (Folio 120) Factura N° 0226 emitida por Aquamarina de la Costa en fecha treinta (30) de Septiembre de 1998, por la cantidad de US$ 78.287,50 cuyo destinatario es King & Prince Seafood Corporation ubicada en Georgia, U.S.A., y seguidamente encontramos la Declaración de Aduana para la Exportación presentada en fecha primero (01) de Octubre de 1998 cuyo consignatario aparece como King & Prince Seafood Corporation, dirección del consignatario Georgia, U.S.A., Valor F.O.B. de la mercancía US$ 78.287,50 de lo cual se desprende que no queda duda alguna de su relación.

      Ahora bien, tenemos entonces tal como lo plantea la recurrente que conforme el artículo 10 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, se considera ocurrido y perfeccionado el hecho imponible en la venta de bienes muebles cuando se emita la factura (no consta en el expediente que se haya pagado el precio con anterioridad y mucho menos la entrega real de los bienes pues para la fecha de la venta no habían sido embarcados, tal como consta en los anexos mencionados).

      Este Tribunal observa que el artículo 50 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor establece que las operaciones deberán registrarse en el mes calendario en que se consideren perfeccionadas y para tal caso, el artículo 10 de la misma ley dispone que en caso de venta de bienes corporales, la operación se perfecciona cuando ocurra primero alguna de las circunstancias que el mismo artículo prevé, y en el caso de autos, el primer supuesto en el tiempo fue la emisión de la factura N° 0226, de fecha treinta (30) de Septiembre de 1998, razón por la cual este Tribunal estima que la operación se perfeccionó en el mes de Septiembre por lo que en ese mes correspondía efectuar el registro de tal operación, sin embargo la Administración Tributaria procedió a la reclasificación de dicha operación, incluyéndola en el mes de Octubre, por considerar que la operación se perfeccionó al momento de que la recurrente efectuó la declaración de aduana para la exportación, en fecha primero (01) de Octubre de 1998, por lo que no cabe duda que la Administración Tributaria incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho al reclasificar dicha operación en el mes de Octubre, cuando correspondía hacerlo en el mes de Septiembre de 1998, tal como lo alega la recurrente, razón por la cual el rechazo efectuado por la Administración Tributaria resulta improcedente. Así se declara.

      5) Falso supuesto de la Administración Tributaria en el rechazo de notas de crédito por un monto de Bs. 31.655.634,00 en virtud de que la contribuyente registra las mismas en los períodos impositivos de Noviembre y Diciembre de 1998 por concepto de devolución de mercancía dañada las cuales no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 63 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas Al Mayor. Por su parte, la recurrente alega que la Administración Tributaria incurrió en falso supuesto por considerar que las notas de crédito deben reunir los mismos requisitos que las facturas.

      Efectivamente, el artículo 63 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor contempla únicamente 19 requisitos que deben contener las facturas, de los cuales ninguno fue desglosado por la Fiscalización. A pesar de eso, se observa que el artículo 65 ejusdem se encuentra dirigido a la emisión de comprobantes, tales como las notas de crédito y establece:

      Artículo 65. “La emisión de los comprobantes deberá realizarse cumpliendo, como mínimo los requisitos siguientes:

      1) Emitirse por duplicado. La primera copia se entregará al cliente o servirá de soporte al transporte de la mercancía, si no se ha emitido previamente la orden de entrega o guía de despecho.

      ….omissis…” (Subraya el Tribunal).

      Queda demostrado entonces que los requisitos establecidos en el artículo 63 del Reglamento en comento se encuentran referidos a las facturas y no a las notas de crédito que evidentemente se rigen por el artículo 65 del mismo Reglamento. Por tal razón, el rechazo efectuado por la Administración Tributaria resulta improcedente. Así se declara.

      6) Como conclusión de todo lo anterior, resulta no ajustado a derecho el prorrateo efectuado por la Administración Tributaria, como consecuencia de la improcedencia de algunos de los rechazos efectuados, y al respecto cabe indicar, que la Administración Tributaria al rechazar los créditos fiscales cuya recuperación en el caso de autos resultaba procedente, llevó a cabo un procedimiento de prorrateo en el que no tomó en cuenta aquellos. En consecuencia, se ordena al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) efectuar un nuevo cálculo del prorrateo aplicado, tomando en consideración lo expuesto en el presente fallo. Así se declara.

      7) Por último, en lo relativo a la procedencia de la actualización monetaria y los intereses compensatorios a cuyo pago, según la recurrente, está obligada la Administración Tributaria, este juzgador observa que la jurisprudencia establecida por nuestro M.T. ha sido constante desde el veintiséis (26) de Julio de 2000, fecha en que se produjo aclaratoria por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a la Sentencia de fecha catorce (14) de Diciembre de 1999, de la Sala en Pleno de nuestro M.T., en el sentido de considerar inconstitucional la exigencia del Parágrafo Único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994. En consecuencia, se considera improcedente en el caso de autos el cobro de intereses moratorios y la actualización monetaria, solicitada por la recurrente, Así se declara.

      - III -

FALLO

En razón de lo expuesto, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha dos (02) de Diciembre de 1999, por la contribuyente “AQUAMARINA DE LA COSTA, C.A.”, contra la parte desfavorable de la Resolución de Verificación de Créditos Fiscales en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor MH/SENIAT/GRTI-RNO/DR-Nº 000092/99 de fecha quince (15) de Septiembre de 1999, notificada en fecha veintinueve (29) de Octubre de 1999, emanada conjuntamente de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), mediante la cual de un monto total de Bs. 189.080.024,24 se rechazó a la recurrente la cantidad de Bs. 63.301.948,24 equivalente actualmente a Bs. 63.301,95 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007; correspondientes a parte de los créditos fiscales soportados por la contribuyente, con ocasión a su actividad de exportación durante los períodos de imposición comprendidos entre Junio de 1998 a Enero de 1999, cuyo reintegro fue solicitado por la recurrente, en fecha veintiocho (28) de Abril de 1999.

Vista la declaratoria anterior, no procede la condenatoria en costas en el presente caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en horas de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de Junio de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

El Juez,

G.A.F.R..

La Secretaria,

A.O.D.A.F..

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.).-------------------------La Secretaria,

A.O.D.A.F..

ASUNTO: AF46-U-1999-000007.

ASUNTO ANTIGUO N° 1.457.

GAFR/ml.-

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