Decisión nº PJ0082013000078 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 4 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su nombre:

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, Cuatro (04) de A.d.D.M. trece (2013).

202º y 154°

ASUNTO: VP21-R-2013-000022.-

PARTE DEMANDANTE: AQUECIO SEGUNDO BECERRIT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 3.195.789, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: A.M., L.B., DEYANIRA ESCALONA, MIGNELY DÍAZ, YENNILY VILLALOBOS, M.F.L., BENITO VALECILLO, YETSY URRIBARI, A.R., A.P., EDELYS ROMERO, K.R., ODALIS CORCHO, GLENNYS URDANETA, K.A., J.O., A.S., J.B., M.G.R., C.D.P., M.J.R. y VILEIDIS RIVERA, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 116.531, 107.694, 158.485, 110.055, 89.416, 141.670, 96.874, 105.484, 51.965, 105.261, 112.536, 123.750, 105.871, 98.646, 109.506, 116.517, 98.061, 114.708, 103.094, 126.431, 121.260 y 155.350 respectivamente, actuando en su condición de Procuradores del Trabajo.

PARTE DEMANDADA: CARS SILVER C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 07 de abril de 2006, bajo el No. 68, tomo 1-A.

APODERADA JUDICIAL: D.M., Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 95.950.

PARTE RECURRENTE: PARTE DEMANDADA CARS SILVER C.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

Inició la presente causa por demanda incoada por el ciudadano AQUECIO SEGUNDO BECERRIT, contra la sociedad mercantil CARS SILVER C.A., la cual fue admitida en fecha 20 de diciembre de 2012 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

El día 05 de febrero de 2013 se celebró ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, la Audiencia Preliminar correspondiente a la presente causa, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadano AQUECIO SEGUNDO BECERRIT, y de la no comparecencia de la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado alguno, razón por la cual el juzgador a quo declaró: SE PRESUMEN COMO CIERTOS LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE.

Posteriormente en fecha 08 de febrero de 2013, el Juzgador a quo dictó sentencia en la presente causa declarando: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales interpuesta por el ciudadano AQUECIO SEGUNDO BECERRIT, en contra de la parte demandada CARS SILVER C.A.. por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales.

Contra dicha decisión la parte demandada ejerció el Recurso de Apelación correspondiente en fecha 18 de febrero de 2013, celebrando la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 26 de marzo de 2013, y dictando la parte dispositiva en esa misma fecha, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

OBJETO DE APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente señaló que el día que estaba fijada la Audiencia Preliminar, específicamente el día 05 de febrero de 2013 cuando se dirigía a la Audiencia para representar a la demandada sufrió un percance con unos funcionarios del cuerpo policial de la ciudad de Cabimas, a manera de ilustrar señaló que días anteriores a la fecha realizó una denuncia en el Circuito Penal de unos ciudadanos por haber sido víctimas del maltrato policial, en representación de los mismo tuvo que denunciar a los mencionados funcionarios por haber sido maltratados cosa que salio hasta por la prensa y eso fue en el Cementerio de Cabimas, y sufrieron hasta desprendimiento de órganos internos, en representación de los ciudadanos por cuanto estaban hospitalizados realizó la denuncia respectiva ante la Fiscalía respectiva, ese procedimiento se realizó con total normalidad, pero ese día de la Audiencia Preliminar cuando se dirigía al Tribunal específicamente frente al Cementerio de Cabimas había un operativo con la mala suerte para ella que estaban los funcionarios que había tenido que denunciar, los mismos la detuvieron y fue victima hasta cierto de maltrato porque no habían motivos para que la hicieran llegar hasta la sede el cuerpo policial ubicado en la Avenida 32, sin embargo la hicieron llegar hasta allá y para ella fue imposible localizar a otra persona que pudiera asistir a la Audiencia , sin embargo al llegar allí el Director del Cuerpo Policial el ciudadano J.V. fue la persona que tuvo conocimiento de la situación y levantaron el acta policial expidiéndole copia certificada por cuanto al original debe reposar en los Libros de dicha institución, por todo lo antes señalado es evidente que no pudo traer a los funcionarios sin embargo el Director del Cuerpo Policial le manifestó que si el Tribunal oficiaba directamente al cuerpo policial él ordenaba la comparecencia de la misma para aclarar la situación; es por todo lo antes expuesto que se le hizo completamente difícil asistir a la Audiencia Preliminar por lo que solicita sea revocado el fallo proferido por el juzgador a quo y reponga a Audiencia al estado de la Audiencia Preliminar.

Una vez establecido el alegato de apelación de la parte demandada recurrente, pasa esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones según el caso de autos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Respecto de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.

La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.

En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.

Observa este Juzgado Superior que la obligatoriedad a la comparecencia de la audiencia preliminar es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como los señala la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que incorpora los medios alternos para la resolución de controversias, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.

Considera la norma del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en los casos de incomparecencia a la audiencia preliminar, serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del Tribunal.

El caso fortuito o fuerza mayor se ha definido como el suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto, no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que ambas pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación. Otros autores estiman que el caso fortuito guarda mayor relación con los hechos de la naturaleza; por ejemplo, el desbordamiento de un río, los terremotos, las pestes, entre otros; en tanto que la fuerza mayor se origina por hechos ilícitos del hombre, como la guerra, la coacción material y otros similares.

Ahora bien, observa esta Alzada que la parte demandada recurrente al momento de ejercer su recurso de apelación señaló que su incomparecencia fue porque el día que estaba fijada la Audiencia Preliminar, específicamente el día 05 de febrero de 2013 cuando se dirigía a la Audiencia para representar a la demandada sufrió un percance con unos funcionarios del cuerpo policial de la ciudad de Cabimas, a manera de ilustrar señaló que días anteriores a la fecha realizó una denuncia en el Circuito Penal de unos ciudadanos por haber sido víctimas del maltrato policial, en representación de los mismo tuvo que denunciar a los mencionados funcionarios por haber sido maltratados cosa que salio hasta por la prensa y eso fue en el Cementerio de Cabimas, y sufrieron hasta desprendimiento de órganos internos, en representación de los ciudadanos por cuanto estaban hospitalizados realizó la denuncia respectiva ante la Fiscalía respectiva, ese procedimiento se realizó con total normalidad, pero ese día de la Audiencia Preliminar cuando se dirigía al Tribunal específicamente frente al Cementerio de Cabimas había un operativo con la mala suerte para ella que estaban los funcionarios que había tenido que denunciar, los mismos la detuvieron y fue victima hasta cierto de maltrato porque no habían motivos para que la hicieran llegar hasta la sede el cuerpo policial ubicado en la Avenida 32, sin embargo la hicieron llegar hasta allá y para ella fue imposible localizar a otra persona que pudiera asistir a la Audiencia , sin embargo al llegar allí el Director del Cuerpo Policial el ciudadano J.V. fue la persona que tuvo conocimiento de la situación y levantaron el acta policial expidiéndole copia certificada por cuanto al original debe reposar en los Libros de dicha institución; en tal sentido a fin de demostrar la veracidad de sus alegatos promovió:

• Copia certificada de Acta Policial de fecha 05 de febrero de 2013 expedida por el Cuerpo Policial del Municipio Cabimas, Departamento de Investigaciones y Procesamiento Policial (folio No. 56). En cuanto a esta documental quien juzga tomando en consideración que la misma constituyen documento público administrativo que gozan de la presunción de veracidad en virtud del órgano del cual emanan, y el virtud que no fue atacada por la parte contrario en virtud de su incomparecencia a la Audiencia de Apelación, decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado que en fecha 05 de febrero de 2013 siendo las 10:15 de la mañana, encontrándose en un punto de control ubicado frente al Cementerio Municipal realizando funciones de las respectivas revisiones de los vehículos y motos se la practico la revisión de un vehículo con las siguientes características: MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA, AÑO: 2006, COLOS: BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XA53ZEC169512412, PLACAS: OAM-04M conducido por la ciudadana D.M. residenciada en la Urbanización Villa F.M. 07 casa 7B del Municipio Cabimas, al momento de pedirle sus documentos del vehículo les manifestó que no los poseía donde le indicaron que los acompañara hacia el comando hasta que len hiciera llegar sus documentos de igual forma la ciudadana tomo una conducta ostil por que manifestaba que estaba apurada se le hizo el llamado de atención por lo ocurrido al momento de dos horas le hicieron llegar sus documentos donde se verificaron y se comprobaron que no presentaban ninguna anormalidad culminando este procedimiento con la entrega del vehículo. ASÍ SE DECIDE.-

Así las cosas, una vez analizados los argumentos expuestos por la parte demandada recurrente, esta Alzada considera que en la presente causa quedo justificada la incomparecencia de la parte demandada sociedad mercantil CARS SILVER C.A., toda vez que el día 05 de febrero de 2013, día fijado para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, su única apoderada judicial abogada en ejercicio D.M. sufrió un percance con unos funcionarios del Cuerpo Policial de la ciudad de Cabimas en un punto de control ubicado frente al Cementerio Municipal, quienes realizaban funciones de las respectivas revisiones de los vehículos y motos, los cuales le retuvieron su vehículo y una vez que comprobaron que el vehículo de su propiedad no presentaban ninguna anormalidad culminó ese procedimiento con la entrega del vehículo. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia por los fundamentos antes expuestos, esta Alzada declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente contra la decisión de fecha 08 de Febrero de 2013 emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que cualquier Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, a excepción del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, fije mediante auto expreso la oportunidad en la que deba celebrarse la Audiencia Preliminar en la presente causa, previa notificación de la parte demandante ciudadano AQUECIO SEGUNDO BECERRIT. ANULANDO en consecuencia la decisión apelada. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por las consideraciones expuestas este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente contra la decisión de fecha 08 de Febrero de 2013 emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que cualquier Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, a excepción del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, fije mediante auto expreso la oportunidad en la que deba celebrarse la Audiencia Preliminar en la presente causa, previa notificación de la parte demandante ciudadano AQUECIO SEGUNDO BECERRIT.

TERCERO

SE ANULA la decisión apelada.

CUARTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente en virtud de la procedencia del recurso de apelación incoado.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los cuatro (04) días del mes de abril de 2013. Siendo las 08:51 de la mañana Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

EL SECRETARIO JUDICIAL

Siendo las 08:51 de la mañana el Secretario Judicial adscrito a este Juzgado Superior del Trabajo deja expresa constancia que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

EL SECRETARIO JUDICIAL

JCD/MCO/nbn.-

ASUNTO: VP21-R-2013-000022.-

Resolución Número: PJ0082013000078.-

Asiendo Diario No 02.-

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