Decisión de Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de Apure, de 28 de Abril de 2011

Fecha de Resolución28 de Abril de 2011
EmisorJuzgado del Municipio Rómulo Gallegos
PonenteHernan José Baena Serrano
ProcedimientoFijación De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su nombre

Juzgado del Municipio R.G.

De la Circunscripción Judicial del Estado Apure

PARTE ACTORA: FUENTES E.N.Y., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-23.705.692.

PARTE DEMANDADA: J.A.L.C.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-19.598.698.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION

EXPEDIENTE N° 592-2011.

Se inició el presente procedimiento en fecha 10 de Marzo de 2.011, mediante solicitud interpuesta por la ciudadana FUENTES E.N.Y. titular de la cédula de identidad N° V-23.705.692, contra el ciudadano J.A.L.C.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-19.598.698, para que fije la Obligación de Manutención a favor de su hijo, (Identidad Omitida) de un (01) año de edad, por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (600,00 Bs.) mensuales, aporte un bono especial adicional para los meses de Diciembre por la cantidad de MIL BOLÍVARES (1.000,00 Bs.), así mismo; aporte el cien por ciento (100%) de los gastos de medicina y asistencia medica a favor de su hijo. Junto con la interposición de la demanda, la solicitante consignó copia fotostática de acta de nacimiento su hijo y copia de su cedula de identidad (F. 3 y 4).

En fecha 10/03/11, se admite la solicitud, y se ordenó la citación de las partes para la contestación de la demanda y celebración del acto conciliatorio. Así mismo, se libro comisión al Juzgado del Municipio Páez con sede en Guasdualito para la Notificación del Fiscal Especializado.

Riela en folios 11 al 14, consignaciones de fecha 31/03/2011 de boletas debidamente firmadas, mediante el cual el alguacil de este despacho deja constancia de la citación practicada a las partes.

Mediante acta de fecha 05/04/2011, se deja constancia que habiendo comparecido las partes al acto conciliatorio, las mismas solo llegaron a un acuerdo parcial en beneficio del niño (Identidad Omitida).

En fecha 18/04/2011, se fija el lapso de cinco (05) días para dictar sentencia, conforme al articulo 520 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace de acuerdo a las siguientes consideraciones:

I

En el caso de marras, se trata de una solicitud de fijación de Obligación de Manutención, pautada en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el articulo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Dicho artículo 365 establece que: ”la Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y adolescente”.

En este mismo orden de ideas, el artículo 366 hace referencia a que: “la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre…”

Esta Obligación que tienen los padres, la cual se transforma en un derecho a favor de los niños y adolescentes nace como consecuencia de haberse establecido los supuestos de filiación que la Ley señala, de lo que se derivan los lazos de parentesco establecidos biológicamente o por la Ley. Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 único aparte reza:” El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” Igualmente establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 374 que:” el pago de la Obligación de Manutención debe realizarse por adelantado…” Así que el Juez que le corresponde fijar la Obligación de Manutención deberá tener en cuenta dos elementos fundamentales, como son el interés superior del niño, niña o adolescente y obviamente la capacidad económica del obligado.

En el caso bajo análisis, se evidencia la filiación paterna del ciudadano J.A.L.C.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-19.598.698 a favor del niño (Identidad Omitida), no solo por haberlo admitido durante el acto de contestación de la demanda (F. 16), sino por resultar de la copia fotostática de acta de Nacimiento que riela en folio 3 de la causa, la cual se le otorga pleno valor Probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil por no haber sido impugnada por la contraparte y así se declara.

Del análisis de la controversia se observa, que si bien el demandado admite la obligación que posee con su hijo (Identidad Omitida), sin embargo y en virtud de pagar alquiler, manifiesta su imposibilidad de aportar la cantidad solicitada por la parte actora, ofreciendo a tal efecto una mensualidad de DOSCIENTOS BOLIVARES así como; aportar los estrenos propios de la época para los meses de Diciembre y el cien por ciento de los gastos de medicina y asistencia medica, sin embargo; aún y cuando no quedo demostrado de autos que el demandado realiza pago de alquiler, no obstante, esta situación no le exime de cumplir con la Obligación de Manutención a favor de su hijo, dado que al ser fijada, también es considerado el derecho que tiene el demandado a cubrir la satisfacción de sus necesidades básicas con sus posibles ingresos y así se declara.

Ahora bien, considerando que no resulto demostrado de autos la capacidad económica del demandado, mucho menos que posea otras cargas familiares; así mismo, el hecho cierto de que no fue desvirtuado el estado de necesidad del niño que nos ocupa en la presente causa, estado de necesidad que se presume en nuestro especial Derecho; Igualmente, considerando que la Obligación de Manutención con respecto a quien se le requiere, debe ser declarada procurando su condición económica para la satisfacción de sus necesidades básicas; se toma como referencia tal y como lo dispone el articulo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; el salario mínimo urbano mensual, el cual se encuentra establecido en la cantidad de 1.223,89 Bs.; en consecuencia, se fija la Manutención que debe aportar por cualquier medio idóneo el ciudadano J.A.L.C.R., antes identificado en la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (390,00 Bs.) mensuales y no lo solicitado por la parte actora ni lo ofrecido por el demandado y así se declara.

En relación al bono especial del mes de Diciembre y el aporte del cien por ciento de los gastos de medicina y asistencia medica, se declara que el obligado aportará los estrenos propios de la época y los gastos de medicina y asistencia medica a favor de su hijo por así haberlo acordado las partes según acta de comparecencia de fecha 05/04/2011 (F. 16) la cual adquiere carácter de cosa Juzgada y así se declara.

Todo lo anterior se declara con fundamento en los artículos 365, 366, 369 y 8 de la Ley Orgánica Para La protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, en concordancia con los artículos 2, 26, 76 Único Aparte y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado del Municipio R.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, así mismo; dando cumplimiento a las normas Especiales que rigen la materia y atendiendo a las disposiciones contempladas en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por Venezuela, específicamente los Artículos 19 del Pacto de San J.d.C.R., y el Artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos así como, los Artículos 3 y 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño, aplicables de manera inmediata y directa por los Tribunales de la República, conforme lo dispone el Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de fijación de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana FUENTES E.N.Y. contra el ciudadano J.A.L.C.R., antes identificado a favor del niño (Identidad Omitida), en consecuencia, el obligado deberá cumplir de la siguiente manera. PRIMERO: Aportar los cinco primeros días de cada mes a partir del mes de Mayo 2011, la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (390,00 Bs.) mensuales por concepto fijación de Obligación de Manutención a favor del niño (Identidad Omitida). Montos que deberán ser entregados en dinero en efectivo a la madre del beneficiario ó en su defecto, ser depositados en la cuenta de ahorros que a tal efecto se ordena aperturar en el Banco Bicentenario a nombre de la madre del beneficiario ciudadana FUENTES E.N.Y., la cual deberá ser movilizada libremente sin autorización alguna de este Juzgado. SEGUNDO: Aportar para los meses de Diciembre, los estrenos propios de la época. TERCERO: Aportar el cien por ciento (100%) de los gastos de medicina y asistencia medica cuando lo requiera su hijo. Líbrese oficio al Banco Bicentenario para apertura de cuenta y notifíquese al obligado en su oportunidad. Publíquese y regístrese. No se ordena notificar a las partes por contraria interpretación del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia para el copiador de sentencias de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Todo lo antes expuesto se declara con fundamento a lo preceptuado en los artículos 365, 366, 369 y 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el único aparte del articulo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio R.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y con sede en Elorza, a los veintiocho (28) días del mes de Abril de 2011. AÑOS: 200° Y 152°.-

El Juez,(Fdo.)

Abog. H.B.S.

La Secretaria (Fdo.)

Abog. Yuriz Díaz

En la misma fecha siendo las 02:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. La Secretaria (Fdo.)

Exp. 592-2011 Abog. Yuriz Díaz

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