Decisión de Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de Apure, de 4 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2011
EmisorJuzgado del Municipio Rómulo Gallegos
PonenteHernan José Baena Serrano
ProcedimientoCumplimiento De Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su nombre

Juzgado del Municipio R.G.

De la Circunscripción Judicial del Estado Apure

PARTE ACTORA: ULEIMA YOLITZA ARAQUE BRACA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.013.239.

PARTE DEMANDADA: E.V.B.O., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-14.408.194.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION

EXPEDIENTE N° 337-2010

Se inició el presente procedimiento en fecha 10 de Febrero de 2.011, mediante solicitud interpuesta por la ciudadana ULEIMA YOLITZA ARAQUE BRACA, titular de la cédula de identidad N° V-10.013.239, contra el ciudadano E.V.B.O., titular de la Cédula de Identidad N° V-14.408.194, para que cumpla con la Obligación de Manutención a favor de su hijo (Identidad Omitida), de siete (07) años de edad, por motivo de adeudar la cantidad total de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (1.600,00 Bs.) correspondiente a las mensualidades de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2010, así como, el mes Enero 2011 a razón de DOSCIENTOS BOLIVARES (200,00 Bs.) cada mensualidad. Junto con la interposición del recurso de revisión, la parte actora consignó copia fotostática de actualización de libreta de ahorros, la cual se confrontó con su original. (F. 87).

En fecha 10/02/2011, se admite la solicitud y se ordenó la citación de las partes para la contestación de la demanda y celebración del acto conciliatorio.

Riela en folios 91-94, consignación de boletas debidamente firmadas, mediante el cual el alguacil del despacho deja constancia de la citación practicada a las partes.

Mediante acta de fecha 15/03/11, se deja constancia que las partes no llegaron a ningún acuerdo en el acto conciliatorio.

Por auto de fecha 28/03/11, se declara vistos y se fija el lapso de cinco (05) días para dictar sentencia, conforme al articulo 520 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 26, 78 y 257 del Texto Constitucional.

Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace de acuerdo a las siguientes consideraciones:

I

En el caso de marras, se trata de una solicitud de Cumplimiento de Obligación de Manutención, pautada en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 523, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el articulo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Dicho artículo 365 establece que:”la Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y adolescente”.

En este mismo orden de ideas, el artículo 366 hace referencia a que: “la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre…”

Esta obligación que tienen los padres, la cual se transforma en un derecho a favor de los niños y adolescentes nace como consecuencia de haberse establecido los supuestos de filiación que la Ley señala, de lo que se derivan los lazos de parentesco establecidos biológicamente o por la Ley. Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 único aparte reza:” El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” Igualmente establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 374 que:” el pago de la Obligación de Manutención debe realizarse por adelantado…” Así que el Juez que le corresponde fijar la Obligación de Manutención deberá tener en cuenta dos elementos fundamentales, como son el interés superior del niño, niña o adolescente y obviamente la capacidad económica del obligado.

En el caso bajo análisis, se evidencia la filiación paterna del ciudadano E.V.B.O., titular de la Cédula de Identidad N° V-14.408.194 a favor del niño (Identidad Omitida), por resultar de la copia fotostática de partida de Nacimiento que riela en folio 3 de la causa, la cual se tiene como fidedigna y se le otorga pleno valor Probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil por no haber sido impugnada y así se declara.

Del análisis de la controversia se observa, que la parte demandada no hizo oposición ni rechazo a los montos insolutos reclamados a favor del niño (Identidad Omitida) (F. 95), mucho menos se evidencia de autos, elementos probatorios que demuestren que el obligado haya realizado aportes totales o parciales en relación a las mensualidades de Junio de 2010 a Enero del presente año, no obstante; considerando que el estado de necesidad del niño que nos ocupa no fue desvirtuado; estado de necesidad que se presume en nuestro especial derecho y; no habiendo admitido la parte actora el ofrecimiento de cumplimiento realizado por el demandado (F. 95), el cual considera quien aquí decide, que es un ofrecimiento Contrario a los intereses de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser impreciso el hecho de que el Obligado aporte en la medida que vaya consiguiendo el dinero, ya que de ser así; no se tendría certeza del momento en que esa situación se produzca, colocando en situación de incertidumbre e indefensión la satisfacción de las necesidades de quien percibe, en consecuencia, debe cumplir el obligado aportando la cantidad total de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (1.600,00 Bs.) correspondiente a las mensualidades insolutas de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre 2010, así como, la mensualidad del mes de Enero 2011 por concepto de Manutención a favor de su hijo y así se declara.

Todo lo anterior de declara con fundamento en los artículos 8, 365 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes, en concordancia con los Previsto en el único aparte del articulo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado del Municipio R.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, así mismo; dando cumplimiento a las normas Especiales que rigen la materia y atendiendo a las disposiciones contempladas en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por Venezuela, específicamente los Artículos 19 del Pacto de San J.d.C.R., y el Artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos así como, los Artículos 3 y 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño, aplicables de manera inmediata y directa por los Tribunales de la República, conforme lo dispone el Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Declara CON LUGAR, la acción de cumplimiento de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana ULEIMA YOLITZA ARAQUE BRACA, contra el ciudadano E.V.B.O., ambos plenamente identificados y a favor de su hijo, (Identidad Omitida) de conformidad con lo previsto en el articulo 523 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, el obligado deberá cumplir de la siguiente manera. Punto Único: Aportar mediante entregas en dinero en efectivo a la madre del beneficiario ó a través de deposito realizado en la cuenta corriente aperturada para tal efecto, la cantidad total de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (1.600,00 Bs.) por concepto de Cumplimiento de Obligación de Manutención a favor del niño (Identidad Omitida), monto correspondiente a las mensualidades insolutas de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre 2010, así como, la mensualidad del mes de Enero 2011.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada en el copiador de sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Todo lo antes Expuesto, se declara con fundamento a lo preceptuado en los artículos 365, 366, 8 y 523 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el articulo 76 único aparte de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio R.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Elorza, a los cuatro (04) días del mes Abril de 2010. AÑOS: 200° Y 151°.-

El Juez,(Fdo)

Abog. H.B.S.

La Secretaria (Fdo)

Abog. Yuriz Díaz

En la misma fecha siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia. La Secretaria (Fdo)

Abog. Yuriz Díaz

Exp. 337-2007

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