Decisión de Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de Apure, de 2 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado del Municipio Rómulo Gallegos
PonenteHernan José Baena Serrano
ProcedimientoObligacion De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado del Municipio R.G.

De la Circunscripción Judicial del Estado Apure

PARTE DEMANDANTE: (IDENTIDAD OMITIDA), venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-(IDENTIDAD OMITIDA), en su carácter de madre de los niños y Adolescentes, (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) Y (IDENTIDAD OMITIDA), de ocho (08), doce (12), trece (13) y Dieciséis (16) años de edad, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de San F.d.A. y titular de la cédula de identidad N° V- (IDENTIDAD OMITIDA).

MOTIVO: DE OBLIGACION DE MANUTENCION.

EXPEDIENTE N° 352-2007.

Se inició el presente procedimiento en fecha 06 de Julio de 2.007, mediante solicitud interpuesta por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cedula de identidad N° (IDENTIDAD OMITIDA) contra el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la Cédula de Identidad N° V-(IDENTIDAD OMITIDA), para que fije una obligación de manutención a favor de sus hijos, (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), de ocho (08), doce (12), trece (13) y Dieciséis (16) años de edad respectivamente, por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (400,00 Bs.) mensuales, aporte un bono especial por la misma cantidad para los meses de Septiembre y Diciembre, así como; aportar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicina y asistencia medica en caso de que sus hijos lo requieran. Junto con su solicitud, la demandante consignó copia de su cedula de identidad, partida de nacimiento y constancia de estudios de sus cuatro (04) hijos F. 2-10).

En fecha 06 de Julio de 2007, se admite la solicitud, se libró oficio a la Gobernación Apure solicitando constancia de ingresos mensuales del demandado, se libró despacho de comisión al Juzgado del Municipio Páez-Gusdualito para la Notificación del Fiscal Especializado y se ordenó la citación de las partes para la contestación de la demanda y celebración del acto conciliatorio.

Por auto de fecha 17/09/2007, se recibe oficio N° 189 de fecha 14-08-2007, emanado del Juzgado Primero del Municipio Páez-Apure, contentivo de resultas de la Notificación del Fiscal Especializado.

Al Folio 28, consta diligencia de la Fiscal Auxiliar Décimo Tercera del Ministerio Publico y solicita la fijación de pensión Provisional a favor de los niños y adolescentes que motivan la presente causa, así como; solicita que el pronunciamiento de este Juzgado se ajuste a lo previsto en el articulo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño, Niña y Adolescente.

Por auto de fecha 05/10/2007, se acuerda la solicitud de la Fiscal Especializada, ordenándose oficiar al comando de personal de la Policía del Estado Apure y fijando obligación de manutención provisional por la cantidad de Trescientos Bolivares (300,00 Bs.) a favor de los niños y adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA); ordenándose apertura de cuenta por ante el Banco de Fomento Regional Los Andes.

Al Folio 33, consta copia de apertura de Libreta de Ahorro consignada por la parte demandante, a los fines de que sea Notificado el obligado sobre el número de cuenta donde debe realizar los aportes mensuales provisionales decretados por este Juzgado.

Por auto de fecha 13/11/2007, se acuerda notificar al demandado sobre el numero donde debe realizar los aportes mensuales decretados provisionalmente, para lo cual se ordena librar comisión el Juzgado del Municipio San Fernando-Apure.

En fecha 10/11/2008, comparece la parte demandante y solicita a favor de sus cuatro (04) hijos, aumento de manutención Provisional a la cantidad de Cuatrocientos Bolivares (400,00 Bs.) mensuales; sea decretado un Bono Especial de Trescientos Bolivares (300,00 Bs.) para cada hijo en los meses de Agosto Y diciembre respectivamente y; se fije el cien por ciento de los gastos de medicina y asistencia medica a favor de sus hijos, consignando a tal efecto estado de cuenta del Banco de Fomento Regional Los Andes en un folio (01) útil.

Por auto de fecha 10/11/2008, se admite la solicitud de aumento provisional y se ordena librar nuevamente boletas de citación a las partes para la celebración del acto conciliatorio y contestación de la demanda.

En folios 45 al 48, consta declaración del alguacil de este Tribunal de fecha 12/11/2008, donde consiga boletas de citación firmada por las partes.

Mediante acta de fecha 17/11/2008, se deja constancia que no hubo conciliación entre las partes en virtud de haber comparecido solo la parte demandante. En este mismo acto, la demandante consigna en cuatro (04) folios útiles, constancia de estudios de sus cuatro (04) hijos; declarándose abierto el lapso de Pruebas de ocho (08) días de despacho.

En fecha 28/11/2008, se fija el lapso de cinco (05) días para dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el articulo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace de acuerdo a las siguientes consideraciones:

I

En el caso bajo análisis, el obligado de manutención una vez citado no compareció ni por si, ni por medio de apoderado Judicial para dar contestación a la demanda, por lo que entra a a.q.a.J. la procedencia y aplicabilidad al caso de autos, del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispositivo regulador en el Derecho venezolano de la confesión ficta.

A tal efecto, dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que:” Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”

Esta presunción de confesión ficta rebatible lógicamente en el ámbito probatorio, es doctrinariamente justificable por la consideración de que si es necesario para el actor, acudir ante los órganos administrativos a plantear su reclamación, esta actitud y el cumplimiento de tal requisito por su parte, le da derecho de exigir del reclamado su comparecencia a atender su reclamación, lo que consecuencialmente dará lugar a que si el demandado no atendiere su petición procesalmente obligante, tal actitud privilegia a quien cumple con la norma jurídica y exige su favorecimiento.

Ahora bien; como quiera que se evidencie de autos que se han cumplido todos y cada uno de los lapsos procesales, donde el demandado le fuere practicada debidamente la citación el cual riela al folio 48, es a partir de ese momento cuando tuvo conocimiento del Juicio seguido en su contra, sin que este hubiese hecho uso de su derecho a la defensa, tanto en la contestación como en el lapso probatorio, en el sentido de traer a los autos alegatos o probanza alguna que le beneficiara. En consecuencia, debe considerar quien aquí Juzga, que se admiten como ciertas las aseveraciones alegadas por la demandante en su solicitud; siendo procedente la declaración de certeza de tales hechos; habida cuenta de que existe contumacia o rebeldía absoluta del demandado para la contestación de la demanda y por lo tanto, se hace necesario decretar con fundamento a lo previsto en el articulo 362 del Código de Procedimiento civil, la confesión ficta del demandado y así se decide.

En el caso de marras, se trata de una solicitud de obligación de manutención pautada en el artículo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, normativa especial para el caso que nos ocupa.

Dicho artículo 365 establece que:”la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y adolescente”.

En este mismo orden de ideas, el artículo 366 hace referencia a que: “la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o jurídicamente establecida que corresponde al padre y a la madre…”

Esta obligación que tienen los padres, la cual se transforma en un derecho a favor de los niños y adolescentes nace como consecuencia de haberse establecido los supuestos de filiación que la Ley señala, de lo que se derivan los lazos de parentesco establecidos biológicamente o por la Ley. Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 único aparte reza:” El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” Igualmente establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 374 que:” el pago de la obligación de manutención debe realizarse por adelantado…” Así que el Juez que le corresponde fijar la obligación de manutención deberá tener en cuenta dos elementos fundamentales, como son el interés superior del niño o del adolescente y obviamente la capacidad económica del obligado.

En el caso subjudice, resulta plenamente demostrada la filiación paterna del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la Cédula de Identidad N° V-(IDENTIDAD OMITIDA) a favor de los niños y adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), tal y como se evidencia de partidas de nacimiento que rielan en folios 3 al 6 de la causa, las cuales se valoran como documentos públicos conforme a los artículos 1.359 del código civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

En este orden de ideas, no habiendo sido desvirtuado el estado de necesidad de los niños y adolescentes en la presente causa, quienes cursan estudios en el Liceo Bolivariano “Manuel Antonio Nieves” ((IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA)) y Escuela Básica “Aidee Patiño de Silva” ((IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA)), según constancia de estudios consignadas (F. 51, 52, 53, 54.) y se valoran como Documento Publico de conformidad con el articulo 1.359 del Código Civil, debe aportar el demandado la manutención mensual a favor de sus hijos y así se declara.

No obstante, se evidencia que la demandante en fecha 10/11/2008 solicita aumento de manutención Provisional fijada por este Juzgado (5/10/2007) a la cantidad de Cuatrocientos Bolivares (400,00 Bs.) mensuales, un Bono Especial de Trescientos Bolivares (300,00 Bs.) para cada hijo en los meses de Agosto y diciembre respectivamente y; se fije el cien por ciento de los gastos de medicina y asistencia medica que requieran; sinembargo; la capacidad económica del obligado no se evidencia de autos, para lo cual considera quien aquí decide; debe fijarse una manutención que garantice tanto los intereses de niños y adolescentes en la presente causa, al igual que la posibilidad de propio sustento del obligado, quien en definitiva debe cumplir por cualquier medio idóneo, de conformidad con lo previsto en el articulo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño, niña y adolescente y así se declara.

Cabe decir; que al no constar en autos otras cargas familiares del obligado, y considerando el hecho cierto que los niños y adolescentes que requieren en la presente causa son un numero de cuatro hermanos; los cuales todos cursan estudios y con ello considerar sus necesidades tanto de uniformes, útiles escolares, alimentación balanceada etc. Se fija en la cantidad de Cuatrocientos Bolivares mensuales (400,00 Bs.) el monto que debe aportar el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) a favor de los niños y adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), más una bonificación especial adicional por la misma cantidad para los meses de diciembre y agosto; así como, el cincuenta (50%) de los gastos de medicina y asistencia medica cuando lo requieran sus hijos y así se declara.

Todo lo anterior se declara con fundamento el los artículos 365, 369 y 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño, niña y adolescente en, concordancia con los artículos 76 Único Aparte y 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado del Municipio R.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, así mismo; dando cumplimiento a las normas Especiales que rigen la materia y atendiendo a las disposiciones contempladas en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por Venezuela, específicamente los Artículos 19 del Pacto de San J.d.C.R., y el Artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos así como, los Artículos 3 y 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño, aplicables de manera inmediata y directa por los Tribunales de la República, conforme lo dispone el Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de obligación de manutención incoada por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) contra el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA, ambos plenamente identificados y a favor de sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA). En consecuencia, el obligado deberá cumplir de la siguiente manera PRIMERO: Depositar por adelantado los cinco (05) primeros días de cada mes a partir del mes de Diciembre 2008 por concepto de obligación de manutención, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales a favor de sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), en la Cuenta de Ahorros N° 0007-0037-13-13-0010090562 del Banco de Fomento Regional Los Andes Banfoandes, sucursal Elorza, a nombre de la madre de los Beneficiarios, ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA). SEGUNDO: Depositar para los meses de Diciembre, por concepto de gastos de estrenos Decembrinos, la cantidad adicional de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00). TERCERO: Depositar para los meses de Agosto, por concepto de gastos de Uniformes y Útiles escolares, la cantidad adicional de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) CUARTO: Aportar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicina y asistencia médica que requieran los niños y Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA). QUINTO: Se deja sin efecto la obligación de manutención provisional decretada por este Juzgado en fecha (05/10/2007). SEXTO: Se ordena Oficiar al Comando de Personal de la Policía del estado Apure a los fines de que proceda a la retención de las cantidades decretadas del salario del demandado y depositarlas en la cuenta bancaria up-supra mencionada. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Librese el oficio respectivo. Publíquese y regístrese. Déjese copia para el copiador de sentencias, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Todo lo antes Expuesto, se declara con fundamento a lo preceptuado en los artículos 365, 366, 369 y 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con los artículos 76 Único Aparte y 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio R.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Elorza, a los dos (02) días del mes Diciembre de 2008. AÑOS: 198° Y 149°.-

El Juez Provisorio,(FDO)

Dr. H.B.S.

La Secretaria Temp.,(FDO)

Abog. A.M.G.

En la misma fecha siendo las 10:30 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria Temp.,(FDO)

Exp. N° 352-07 Abog. A.M.G.

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