Decisión de Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de Apure, de 5 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado del Municipio Rómulo Gallegos
PonenteHernan José Baena Serrano
ProcedimientoHomologación Revisión Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado del Municipio R.G.

De la Circunscripción Judicial del Estado Apure

PARTE ACTORA: (IDENTIDAD OMITIDA) , venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-(IDENTIDAD OMITIDA) .

PARTE DEMANDADA: (IDENTIDAD OMITIDA) , venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- (IDENTIDAD OMITIDA) .

MOTIVO: HOMOLOGACION REVISIÓN DE OBLIGACION ALIMENTARIA.

EXPEDIENTE N° 363-2007.

Vista la anterior comparecencia de esta misma fecha, mediante el cual los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA) Y (IDENTIDAD OMITIDA), titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA) respectivamente, convienen voluntariamente en modificar el monto fijado por obligación alimentaria a favor de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA) , en virtud de que el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) aporto los gastos de medicinas y recipes médicos requeridos por su hijo; así mismo, realizo ofrecimiento relacionados con sufragar todos los gastos de medicina y asistencia medica y los gastos correspondientes a los estrenos en el mes de Diciembre; adicional a los doscientos bolívares (200,00 Bs.) que regularmente manifiesta aportar por concepto de obligación alimentaria; aceptando la ciudadana Up-upra y, ratificando los alegatos del obligado en relación a que este suministró los medicamentos requeridos por su hijo cuando lo ameritó, así mismo, el hecho de que actualmente se encuentra cumpliendo con la obligación que tiene a favor de su hijo, este Juzgado Observa;

Cabe Decir, que ciertamente del anterior convenimiento se verifica la modificación de los supuestos de la obligación alimentaria fijada por este Juzgado a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA) en fecha 07/11/2007. No obstante, dicho convenimiento no vulnera los derechos del referido niño, sino que lo beneficia aún más. Por lo que a criterio de quien aquí decide, es procedente en la presente causa, la revisión de los supuestos contenidos en la obligación alimentaria conforme lo estipula el articulo 523 en concordancia con el articulo 384 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y del Adolescente y así se declara.

Todo lo anterior de declara con fundamento en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y del adolescente y así se declara.

DISPOSITIVA

Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, este Juzgado del Municipio R.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por cuanto el referido convenimiento no es contrario al orden publico, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la Ley, así mismo; dando cumplimiento a las disposiciones contempladas en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por Venezuela, específicamente los Artículos 19 del Pacto de San J.d.C.R., y el Artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos así como los Artículos 3 y 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño, aplicables de manera inmediata y directa por los Tribunales de la República, conforme lo dispone el Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, admite y HOMOLOGA el convenimiento suscrito por los ciudadanos, (IDENTIDAD OMITIDA) Y (IDENTIDAD OMITIDA) , plenamente identificados, a favor de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente, en consecuencia el obligado deberá cumplir de la siguiente manera. PRIMERO; Aportar por adelantado, los cinco (05) primeros días de cada mes a partir del mes de Mayo del año 2008, por concepto de obligación alimentaría a favor de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA) , la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (200,00 Bs.) mensuales. Monto que debe ser depositado en la Cuenta de Ahorros que a tal efecto se encuentra aperturada en el Banco de Fomento Regional Los Andes Banfoandes, sucursal Elorza, a nombre de la madre del, ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) . SEGUNDO: Aportarle para los meses de diciembre, los estrenos propios de la época, TERCERO: Sufragar los gastos de medicina y asistencia medica que requieran su hijo.

Todo lo anterior se declara con fundamento en los artículos 8, 523, 384, 375 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y del Adolescente.

No hay condenatoria en costas por la índole del fallo. Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el copiador de sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Expídase las copias certificadas que las partes soliciten.

Dada firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado del Municipio R.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Elorza, a los cinco (05) día del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). AÑOS: 198° Y 149°.-

El Juez Provisorio,(fdo)

Abog. H.B.S.

El Secretario Temp.,(fdo)

Abog. R.M..

Exp. N° 363-2007

En la misma fecha siendo las 1:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

El Secretario Temp.,(fdo)

Abog. R.M.

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