Decisión de Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de Apure, de 14 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado del Municipio Rómulo Gallegos
PonenteHernan José Baena Serrano
ProcedimientoObligacion De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado del Municipio R.G.

De la Circunscripción Judicial del Estado Apure

PARTE ACTORA: (IDENTIDAD OMITIDA), venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-(IDENTIDAD OMITIDA).

PARTE DEMANDADA: (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-(IDENTIDAD OMITIDA).

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION

EXPEDIENTE N° 495-2009.

Se inició el presente procedimiento en fecha 27 de Octubre 2009, mediante solicitud interpuesta por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cédula de identidad N° V-(IDENTIDAD OMITIDA) contra el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la Cédula de Identidad N° V-(IDENTIDAD OMITIDA), para que fije una obligación de manutención a favor de sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA) de nueve (09), trece (13), quince (15), dieciséis (16) y diecisiete (17) años de edad respectivamente, por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (500,00 Bs.) mensuales, aporte un Bono especial por la cantidad adicional de QUINIENTOS BOLIVARES (500,00 Bs.) para los meses de diciembre y agosto, por concepto de bonificación Decembrina, utiles escolares y uniformes respectivamente, así como; aporte el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de Medicina y asistencia medica que requieran sus hijos. Junto con la interposición de la demanda, la solicitante consigno copia de su cedula de identidad, copia certificada de partidas de nacimiento y constancia de estudio de sus hijos (F. 2 - 10).

En fecha 27 de Octubre de 2009, se admite la solicitud, se libró despacho de comisión al Juzgado del Municipio Páez-Gusdualito para la Notificación del Fiscal Especializado y se ordenó la citación de las partes para la contestación de la demanda y celebración del acto conciliatorio.

Riela en folios 18 al 21, consignación del alguacil de este despacho, mediante el cual deja constancia de haber practicado satisfactoriamente la citación a las partes para la celebración del acto conciliatorio y contestación de la demanda.

Mediante acta de fecha 19/11/2009, se deja constancia que habiendo comparecido las partes al acto conciliatorio, no llegaron a ningún acuerdo.

Por auto de fecha 07/12/2009, se fija el lapso de cinco días para Dictar sentencia conforme a los artículos 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescentes.

Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace de acuerdo a las siguientes consideraciones:

I

En el caso de marras, se trata de una solicitud de fijación de obligación de manutención, pautada en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección

de Niños, Niñas y del Adolescentes, en concordancia con el articulo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la protección de Niños y Adolescentes, normativa especial para el caso que nos ocupa.

Dicho artículo 365 establece que:”la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y adolescente”.

En este mismo orden de ideas, el artículo 366 hace referencia a que: “la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o jurídicamente establecida que corresponde al padre y a la madre…”

Esta obligación que tienen los padres, la cual se transforma en un derecho a favor de los niños y adolescentes nace como consecuencia de haberse establecido los supuestos de filiación que la Ley señala, de lo que se derivan los lazos de parentesco establecidos biológicamente o por la Ley. Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 único aparte reza:” El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” Igualmente establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 374 que:” el pago de la obligación de manutención debe realizarse por adelantado…” Así que el Juez que le corresponde fijar la obligación de manutención deberá tener en cuenta dos elementos fundamentales, como son el interés superior del niño o del adolescente y obviamente la capacidad económica del obligado.

En el caso bajo análisis, se evidencia la filiación paterna del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la Cédula de Identidad N° V-(IDENTIDAD OMITIDA) a favor de los Niños, Niñas y adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), no solo por haberlo admitido el demandando en el acto de contestación de la demanda, sino por resultar de la partidas de Nacimiento que rielan en folio 2 al 10 de la causa, la cual se le otorga pleno valor Probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

En este orden de ideas, si bien el obligado de manutención manifestó no poder aportar el monto solicitado por la madre de sus hijos, en virtud de no tener trabajo fijo y tener otros cinco hijos que mantener (F. 22); al respecto se observa, que no demostró ninguno de sus dichos en la oportunidad procesal para ello, por lo que se consideran simples alegatos y así se declara.

Por otro lado, habiendo ofrecido el demandado aportar ocasionalmente la manutención (F. 22), quien aquí decide considera, que corresponde a un ofrecimiento impreciso, contrario a Intereses de Niños, Niñas o adolescentes, toda vez, que la manutención debe ser aportada por sus responsables en forma periódica y continua, además de establecerse en dinero en efectivo a fines de que sean sufragadas todas las necesidades tanto ordinarias como extraordinarias de niños, niñas o Adolescentes y así se declara.

Ahora bien, considerando que no fue desvirtuado el estado de necesidad de los niños y adolescentes en la presente causa, estado de necesidad que se presume en nuestro especial Derecho, así mismo; no constando de autos la capacidad económica del obligado, mucho menos que posea otras cargas familiares y; considerando la cantidad de beneficiarios en virtud de los cuales se solicita la manutención, se fija la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (500,00 Bs.) el monto mensual que debe aportar por cualquier medio idóneo el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) por concepto de obligación de manutención a favor de sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), más la cantidad adicional de QUINIENTOS BOLIVARES (500,00 Bs.) por concepto de bonificación especial para los meses de Diciembre Y Agosto respectivamente y así se declara.

En relación a los gastos de medicina y asistencia medica, se fija el cincuenta por ciento (50%) el monto que debe aportar el demandado y así se declara.

Todo lo anterior se declara con fundamento en los artículos 365, 366, 369 y 8 de la Ley Orgánica Para La protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, en concordancia con los artículos 2, 26, 76 Único Aparte y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado del Municipio R.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, así mismo; dando cumplimiento a las normas Especiales que rigen la materia y atendiendo a las disposiciones contempladas en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por Venezuela, específicamente los Artículos 19 del Pacto de San J.d.C.R., y el Artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos así como, los Artículos 3 y 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño, aplicables de manera inmediata y directa por los Tribunales de la República, conforme lo dispone el Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Declara CON LUGAR, la acción de fijación de obligación de manutención incoada por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) contra el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificados a favor de los Niños y Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), en consecuencia, el obligado deberá cumplir de la siguiente manera. PRIMERO: Aportar los cinco primeros días de cada mes a partir del mes de Diciembre 2009, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (500,00 Bs.) mensuales por concepto de obligación de manutención a favor de los niños y adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA). Montos que deberán ser depositados en al cuenta de ahorros que a tal efecto se ordena aperturar en el Banco de Fomento Regional los Andes a nombre de la madre de los beneficiarios ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), la cual deberá ser movilizada libremente sin autorización alguna de este Tribunal. SEGUNDO: Aportar para los meses de Diciembre, la cantidad adicional de QUINIENTOS BOLIVARES (500,00 Bs.) por concepto de gastos Decembrinos. TERCERO: Aportar para los meses de Agosto, la cantidad adicional de QUINIENTOS BOLIVARES (500,00 Bs.) por concepto de bono especial para uniformes y útiles escolares. CUARTO: Aportar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicina y asistencia medica que requieran los niños y adolescentes, (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA). Notifíquese a las partes y al obligado sobre la apertura de la cuenta en su respectiva oportunidad. Librese oficio al Banco de Fomento Regional Los Andes. Publíquese y regístrese. Déjese copia para el copiador de sentencias de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Todo lo antes expuesto se declara con fundamento a lo preceptuado en los artículos 365, 366, 369 y 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el único aparte del articulo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio R.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Elorza, a los Catorce (14) días del mes de Diciembre de 2009. AÑOS: 199° Y 150°.-

El Juez Provisorio,(FDO)

Abog. H.B.S.

La Secretaria Titular.,(FDO)

Abog. A.M.G.

En la misma fecha siendo las 01:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria Titular.,(FDO)

Exp. N° 495-09 Abog. A.M.G.

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