Decisión de Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de Apure, de 17 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado del Municipio Rómulo Gallegos
PonenteHernan José Baena Serrano
ProcedimientoFijación De Obligacion De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado del Municipio R.G.

De la Circunscripción Judicial del Estado Apure

DEMANDANTE: (IDENTIDAD OMITIDA), venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-(IDENTIDAD OMITIDA).

DEMANDADA: (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- (IDENTIDAD OMITIDA).

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION

EXPEDIENTE N° 462-2009.

Se inició el presente procedimiento en fecha 14 de Abril de 2.009, mediante solicitud interpuesta por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cédula de identidad N° V-(IDENTIDAD OMITIDA), contra el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cédula de identidad N° V- (IDENTIDAD OMITIDA) para que fije a favor de sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) Y (IDENTIDAD OMITIDA), de diez (10), siete (07), seis (06) y cuatro (04) años de edad respectivamente, la obligación de manutención por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (400,00 Bs.) mensuales, aportar para los meses de Agosto para la compra de útiles escolares y uniformes, una bonificación especial por la cantidad similar de CUATROCIENTOS BOLIVARES (400,00 Bs.), en los meses de Diciembre, una bonificación especial adicional por la cantidad similar de CUATROCIENTOS BOLIVARES (400,00 Bs.), así como; que aporte el cincuenta por ciento de los gastos de medicina ya asistencia medica que requieran sus hijos, especialmente para los problemas de salud de su hija (IDENTIDAD OMITIDA) quien padece de parálisis corporal. Junto con su solicitud consignó, copia de su cedula de identidad y copia certificada de partida de nacimiento de su hija (IDENTIDAD OMITIDA) (F. 4).

En fecha 14 de Abril de 2009, se admite la solicitud y se ordenó la citación de las partes para la contestación de la demanda y celebración del acto conciliatorio.

En fecha 11 de mayo de 2009, comparece la parte demandada y realiza ofrecimiento a favor de sus hijos por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES mensuales, así como; un bono especial adicional por la misma cantidad para los meses de Agosto y Diciembre respectivamente y; aportar el cincuenta por ciento de los gastos de medicina y asistencia medica a favor de sus hijos, especialmente para su hija Neimir Juanita.

Riela en folios 14 al 17, boletas de citación debidamente firmadas donde el alguacil manifiesta haber practicado debidamente las citaciones a las partes para la celebración del acto conciliatorio y contestación de la demanda.

Mediante acta de fecha 15/05/2009, se deja constancia que anunciado el acto conciliatorio entre las partes, solo compareció el demandante, el cual ratificó la exposición de fecha 11/05/09 a favor de su hijos. En este mismo acto, se deja constancia que la madre de los beneficiarios no compareció a manifestar lo conducente.

Por auto de fecha 18/05/2009, se recibe oficio N° 85-09 de fecha 30/04/2009, emanado del Juzgado del Municipio Páez del Estado Apure, relativo a la notificación satisfactoria del Fiscal Especializado del Ministerio Publico.

Por auto de fecha 16/12/2009, el Tribunal declara vistos y se fija el lapso de cinco (05) días para dictar sentencia.

Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace de acuerdo a las siguientes consideraciones:

I

En el caso de marras, se trata de una solicitud de fijación de obligación de manutención, pautada en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 523, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, normativa especial para el caso que nos ocupa.

Dicho artículo 365 establece que:”la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y adolescente”.

En este mismo orden de ideas, el artículo 366 hace referencia a que: “la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o jurídicamente establecida que corresponde al padre y a la madre…”

Esta obligación que tienen los padres, la cual se transforma en un derecho a favor de los niños y adolescentes nace como consecuencia de haberse establecido los supuestos de filiación que la Ley señala, de lo que se derivan los lazos de parentesco establecidos biológicamente o por la Ley. Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 único aparte reza:” El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” Igualmente establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 374 que:” el pago de la obligación de manutención debe realizarse por adelantado…” Así que el Juez que le corresponde fijar la obligación de manutención deberá tener en cuenta dos elementos fundamentales, como son el interés superior del niño, niña o adolescente y obviamente la capacidad económica del obligado.

En el caso bajo análisis, se evidencia la filiación paterna del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cédula de identidad N° V- (IDENTIDAD OMITIDA) a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), tal y como consta de la partida de Nacimiento que riela en folio 4 de la causa, la cual se le otorga pleno valor Probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

En relación a la filiación paterna del demandado a favor de niños (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) Y (IDENTIDAD OMITIDA), se observa que no fue consignado con la interposición de la demanda, el respectivo instrumento que la acredite, sin embargo; habiendo sido señalado el obligado como padre de los niños Up-Supra mencionados, así como; el hecho cierto de haber admitido tales hechos en el acto de su comparecencia (F. 13 y 18), circunstancias y elementos de prueba, que constituyen indicios suficientes precisos y concordantes para establecer la filiación del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), a favor de los niños (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) Y (IDENTIDAD OMITIDA) conforme lo establece el articulo 367 literal c) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Así se declara.

Cabe decir, que no habiendo comparecido a este despacho la madre de los niños beneficiarios, ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), quien debió manifestar al respecto del ofrecimiento de manutención realizado por el padre de sus hijos; considera quien aquí decide, que su silencio configura la aceptación tacita de los montos a que se comprometió aportar el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) a favor de los niños (IDENTIDAD OMITIDA), a favor de los niños (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) Y (IDENTIDAD OMITIDA) y así se declara.

En este orden de ideas, considerando que la capacidad económica del obligado no fue demostrada en la presente causa, mucho menos desvirtuado el Estado de Necesidad de los Niños que nos ocupan; se declara procedente el ofrecimiento del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) antes identificado, habida cuenta que no es contrario al Interés de Niños, Niñas o Adolescentes y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado del Municipio R.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, así mismo; dando cumplimiento a las normas Especiales que rigen la materia y atendiendo a las disposiciones contempladas en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por Venezuela, específicamente los Artículos 19 del Pacto de San J.d.C.R., y el Artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos así como, los Artículos 3 y 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño, aplicables de manera inmediata y directa por los Tribunales de la República, conforme lo dispone el Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la Acción de obligación de manutención incoada por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) contra el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) antes identificados y a favor de los niños (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) Y (IDENTIDAD OMITIDA), en consecuencia, el obligado deberá cumplir de la siguiente manera: PRIMERO: Aportar por adelantado los cinco (05) primeros días de cada mes a partir del mes de Diciembre 2009, la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (300,00 Bs.) mensuales por concepto de obligación de manutención a favor de sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) Y (IDENTIDAD OMITIDA). Monto que deberá ser depositado en la Cuenta de Ahorros que a tal efecto ordenara aperturar este despacho en el Banco de Fomento Regional Los Andes Banfoandes, a nombre de la madre de los beneficiarios ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA). SEGUNDO: Aportarle para los meses de Agosto, la cantidad adicional de TRESCIENTOS BOLÍVARES (300,00 Bs.) para la compra útiles escolares y uniformes. TERCERO: Aportarle para los meses de Diciembre, la cantidad adicional de TRESCIENTOS BOLÍVARES (300,00 Bs.) por concepto de bono decembrino. CUARTO: Aportar el cincuenta por ciento (50%), de los gastos de medicina y asistencia medica cuando así lo requieran sus hijos, especialmente su hija (IDENTIDAD OMITIDA). Notifíquese a las partes y al obligado en su oportunidad sobre la apertura de cuenta. Déjese copia para el copiador de sentencias de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Todo lo antes expuesto se declara con fundamento a lo preceptuado en los artículos 365, 366, 367 literal c) y 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el único aparte del artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio R.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Elorza, a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre de 2009. AÑOS: 199° Y 150°.-

El Juez Provisorio,(Fdo)

Dr. H.B.S.

La Secretaria Titular(Fdo)

Abog. A.M.G.

En la misma fecha siendo las 02:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. La Secretaria Titular, (Fdo)

Exp. N° 462-09 Abog. A.M.G.

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