Decisión de Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de Apure, de 7 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado del Municipio Rómulo Gallegos
PonenteHernan José Baena Serrano
ProcedimientoAumento De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado del Municipio R.G.

De la Circunscripción Judicial del Estado Apure

PARTE ACTORA: C.G.M.G., venezolana, mayor de edad, domiciliada la Población de Elorza Estado Apure, titular de la cédula de identidad N° V-12.901.241.

PARTE DEMANDADA: N.J.E.C., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la urbanización Llano Alto, Calle Uribante, casa N° C-126, cerca de la Casa del Comandante Regional N° 5 de la Guardia Nacional de la Población de Biuaca Estado Apure, titular de la cédula de identidad N° V- 7.108.090.

MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION

EXPEDIENTE N° 384-2007.

Se inició el presente procedimiento en fecha 30 de Julio de 2.009, mediante recibo de oficio N° 1534-009 de fecha 08/07/2009, emanado por el Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando, con motivo de la declinatoria de competencia que hiciera a este despacho en virtud de solicitud interpuesta por la ciudadana C.G.M.G., titular de la cédula de identidad N° V-12.901.241, asistida por el defensor Publico Segundo para el Sistema de Protección de Niños y Adolescentes, Abog. E.L.B.O., contra el ciudadano N.J.E.C., titular de la Cédula de Identidad N° V-7.108.090, para que aumente la obligación de manutención a favor de su hijo P.J.E., de dieciocho (18) años de edad, a la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (300,00 Bs.) mensuales por cuanto lo establecido no cubre los gastos para una sana alimentación y gastos escolares, así mismo, solicita se incremente el Bono escolar de Seiscientos bolívares fuertes (600,00 Bs.) a un Mil Doscientos Bolívares (1.200,00 Bs.) y el bono de fin de año de Seiscientos a un mil quinientos bolívares, ordenando el descuento directo de la nomina de pago del demandado y depositada en la cuenta de ahorros N° 0051760010025989 del Banco Banfoandes. Igualmente, se exhorte al demandado a cumplir con el 50% de los gastos médicos y Medicina cuando sea Requerido.

Consta en folio 37, auto mediante el cual se acuerda oficiar al Tribunal declinante, a los fines de que remita el resto de las actuaciones que no fueron envidas con la declinatoria de competencia, así mismo; se insta a la parte actora a consignar el domicilio preciso del demandado a fines de practicar la citación respectiva, declarándose la continuación del procedimiento.

Mediante acta de fecha 28/09/2009, se deja constancia que compareció la parte demandante y consignó la dirección del demandado.

Por auto de fecha 28/09/2009 se ordena librar nuevamente boleta de citación a las partes para la celebración del acto conciliatorio y contestación de la demanda. Comisionándose al Juzgado del Municipio Biruaca-Apure.

Mediante acta de fecha 26/10/2009, se deja constancia de la comparecencia de la parte demandante, mediante el cual consigna constancia de estudios de su hijo y original de bauchers de pago de curso contable.

Mediante acta de fecha 16/11/2009, se deja constancia de la comparecencia espontánea de las partes, las cuales no llegaron a conciliación alguna. En ese mismo acto se acuerdan agregar anexos constantes en 65 folios útiles, consignados por el demandado para que surtan los efectos de contestación de la demanda.

Por auto de fecha 16/11/2009 se declara abierto el lapso probatorio de ocho días.

Por auto de fecha 01/12/2009, el Tribunal fija el lapso de cinco (05) días para dictar sentencia, conforme al articulo 520 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace de acuerdo a las siguientes consideraciones:

I

En el caso de marras, se trata de una solicitud de aumento de obligación de manutención, pautada en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 523, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, normativa especial para el caso que nos ocupa.

Dicho artículo 365 establece que:”la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y adolescente”.

En este mismo orden de ideas, el artículo 366 hace referencia a que: “la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o jurídicamente establecida que corresponde al padre y a la madre…”

Esta obligación que tienen los padres, la cual se transforma en un derecho a favor de los niños y adolescentes nace como consecuencia de haberse establecido los supuestos de filiación que la Ley señala, de lo que se derivan los lazos de parentesco establecidos biológicamente o por la Ley. Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 único aparte reza:” El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” Igualmente establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 374 que:” el pago de la obligación de manutención debe realizarse por adelantado…” Así que el Juez que le corresponde fijar la obligación de manutención deberá tener en cuenta dos elementos fundamentales, como son el interés superior del niño o del adolescente y obviamente la capacidad económica del obligado.

En el caso bajo análisis, se evidencia la filiación paterna del ciudadano N.J.E.C., titular de la Cédula de Identidad N° V-7.108.090 a favor ciudadano P.J.E., no solo por haberlo admitido el demandado en el acto de conciliación (F. 48), sino por evidenciarse de la copia fotostática de la partida de Nacimiento que riela en folio 3 de la causa, la cual se le otorga pleno valor Probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el articulo y 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnada por la contraparte y así se declara.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR EL DEMANDADO.

Durante el lapso probatorio, consigno las siguientes documentales:

1).- Acuse de recibo de boleta de citación en copia simple emanada por este despacho (F 49 al 52). En relación a estos instrumentos, considera quien aquí decide, que no aportan nada al proceso, por lo cual se procede a desecharlos y por así se declara.

2).- Orden Cronológico en copia fotostática del Expediente 5.294 Contra el ciudadano N.J.e.C. titular de la cedula de identidad N° 7.108.090 cuyo beneficiario es el ciudadano P.J.E.M. (F.53- 93). Instrumentos que se valoran de conformidad con lo previsto en el articulo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el articulo y 429 del Código de Procedimiento Civil por no haber sido impugnado por la contraparte y así se declara.

De la Prueba aportada por la demandante durante el lapso probatorio:

3).- Constancias fotostáticas de Ingresos Mensuales del ciudadano N.J.E.C., titular de la cedula de identidad N° 7.108.090, así como planillas de liquidación de haberes emanados del Ministerio del Poder Popular para la Defensa Ejercito (F. 95-100). En relación a estos Instrumentos, se valoran de conformidad con lo previsto en el articulo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el articulo y 429 del Código de Procedimiento Civil por no haber sido impugnado por la contraparte y así se declara.

4).- Copia Fotostática de acta de Matrimonio N° 140 de fecha 20/04/1990, (F. 101), en relación a la valoración de este Instrumento, considera quien aquí decide, que no aporta nada a los hechos debatidos, por lo que procede a desecharla por ser impertinente y así se declara.

5).- Copias Fotostáticas de actas de nacimiento N°s 211, 250, 1935 y 126, Tomo I, a favor de P.J.M.G., Marjuanef Z.E.M., N.A. y N.H.E.A. respectivamente (F. 102-107). En relación a estos Instrumentos, se valoran de conformidad con lo previsto en el articulo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el articulo y 429 del Código de Procedimiento Civil por no haber sido impugnado por la contraparte y así se declara.

6).- Copia simple de Informe medico emitido por el Dr. J.C.P., C.M. 1105, de fecha 05/11/2009 a favor del p.N.J.E.C., titular de la cedula de identidad N° 7.108.090, así como; copia simple de factura N° 01501 de fecha 08/11/2009 por la cantidad de 450 Bs., copia simple de Bauchers de Deposito N° 8318171, por la cantidad de mil bolívares de fecha 11/11/2009 a favor de la ciudadana B.A.. En relación a la valoración de estos Instrumentos, se procede a desecharlos en atención a los artículos 429 y 430 del Código de Procedimiento Civil por ser copia simple de documentos privados y así se decide.

7) Factura Fiscal N° 007665, emitida por Comercial Asia C.A. Rif: J-29452487-7 de fecha 08/11/2009 por la cantidad de Cuatrocientos diez bolívares con cuarenta y ocho céntimos (410,48 Bs.) a favor del ciudadano N.J.E.C., titular de la cedula de identidad N° 7.108.090 y; factura fiscal N° 121199 de fecha 10/11/2009, emitida por Farma Hospital C.A., por la cantidad de cincuenta y cinco bolívares con veinte céntimos (55,20 Bs.) a favor del ciudadano N.J.E.C., titular de la cedula de identidad N° 7.108.090 (F. 11-112). En relación a estos Instrumentos, considera quien aquí decide, que no aportan nada a los hechos debatidos y se procede a desecharlos por ser impertinentes y así se declara

8).- Formato escrito de relación de gastos suscrito por el demandado (F. 113). En relación a esta documental, considera quien aquí decide, que no constituye prueba alguna, toda vez que se refiere a una declaración de la parte demandante en relación a los hechos alegados en la contestación de la demanda, por lo cual se consideran simples alegatos y así se declara.

De las Pruebas Aportadas por la demandante:

1) Constancia de estudios de su hijo P.J.E.M., titular de la cedula de identidad N° 21.292.268 de fecha 09/10/2009, expedida por el Licenciado Alfonso Alfonso, Director del Centro Contable Venezolano, Registrado en el Ministerio de Educación bajo el N° 97-97 y 105-105 correspondiente a la realización de curso contable en la especialidad de Operador de Windows y; copia confrontada con su original de bauchers de pago N° 3764, por la cantidad de OCHENTA BOLIVARES (80,00 Bs.) de fecha 01/10/2009, correspondiente a la cancelación de curso contable en la especialidad de Operador de Windows en el Centro Contable Venezolano, Registrado en el Ministerio de Educación bajo el N° 97-97 y 105-10 (F. 46-47), En relación a la valoración de estas documentales, si bien son instrumentos privados emanados de terceros, concatenados con los alegatos de la parte demandante y necesidad del Adolescente que nos ocupa, constituyen prueba de que el beneficiario se encuentra cursando estudios, por lo cual se valoran conforme a los artículos 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

Ahora Bien, del análisis de la controversia se observa, que la parte demandada manifiesta no estar de acuerdo en aumentar los montos de manutención solicitados por la madre de su hijo a la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES MENSUALES, el Bono escolar de Seiscientos bolívares fuertes (600,00 Bs.) a un Mil Doscientos Bolívares (1.200,00 Bs.) y el bono de fin de año de Seiscientos a un mil quinientos bolívares, en virtud de poseer otras cargas familiares y padecer de enfermedad que requiere tratamiento, solicitando se remita el expediente a primera Instancia en San Fernando por cuanto su hijo ya tiene 18 años. No obstante, alegada la mayoridad de edad del beneficiario, lo cual se verifica de la copia fotostática de su partida de nacimiento (F. 3), considera quien aquí decide, que debe ser analizada previamente la procedencia y aplicabilidad del articulo 383, Literal b) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; toda vez que de ello depende la continuación del presente procedimiento; a tal efecto, dispone la n.U.-supra mencionada lo siguiente: “La obligación de Manutención se extingue… b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial”.

Cabe decir, que en el caso de marras, quedó demostrado que el beneficiario de la manutención cursa estudios de Operador en Ambiente Windows en el Centro Contable Venezolano, tal y como se evidencia en constancias que rielan en folios 46 y 47 de la causa, por lo que considera este Juzgador, procedente la extensión de la obligación de manutención conforme lo consagra la norma antes citada a favor de P.J.E.M., titular de la cedula de identidad N° 21.292.268, quien en lo sucesivo deberá solicitar por ante este despacho y en su propia representación, lo que crea conducente en relación al presente expediente por ser titular de deberes y obligaciones propios de su mayoridad y así se declara.

Por otro lado, considerando que ha trascurrido mas de un año a partir del ultimo aumento de la manutención en la presente causa, la cual se produjo en fecha 11/07/2007 (F. 94), así mismo; considerando que el estado de necesidad del beneficiario que nos ocupa no fue desvirtuado y; la perdida del poder adquisitivo de la moneda genera el aumento de los productos de la cesta básica y de primera necesidad. No obstante, el hecho cierto de que el demandado posee otras 3 cargas familiares (F. 103-105) y que devenga como salario la cantidad de siete mil trescientos cinco bolívares (7.305 Bs.), teniendo un descuento total por deducciones por la cantidad de 1.171 Bs., así mismo; no quedó demostrado de autos que el obligado posea enfermedad alguna que amerite tratamiento; Considera procedente quien aquí decide, el aumento de la manutención mensual en la cantidad solicitada por la madre del beneficiario, para lo cual, se fijan los bonos escolar y Decembrinos en la Cantidad de Mil Bolívares Cada uno y así se declara.

En relación a los gastos de medicina y asistencia medica, se fija el cincuenta por ciento (50%) el monto que debe aportar el demandando para lo cual se le exhorta a cumplir a favor del beneficiario y así se declara.

En relación a la solicitud del demandado de la remisión del expediente a los tribunales de primero Instancia con sede en San Fernando, se niega lo solicitado, por cuanto este Juzgado conoce del presente asunto en virtud de la competencia territorial por razón del domicilio de beneficiario que se encuentra en el Municipio R.G., conforme a lo previsto en el articulo 453 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el régimen atributivo de Competencia establecido en la resolución N° 1.278 de fecha 22/08/2000, publicado en Gaceta Oficial N° 37.036 de fecha 14/09/2000 y así se declara.

Todo lo anterior de declara con fundamento en los artículos 8, 365, 383 literal b) y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 523 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y el único aparte del articulo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado del Municipio R.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, así mismo; dando cumplimiento a las normas Especiales que rigen la materia y atendiendo a las disposiciones contempladas en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por Venezuela, específicamente los Artículos 19 del Pacto de San J.d.C.R., y el Artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos así como, los Artículos 3 y 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño, aplicables de manera inmediata y directa por los Tribunales de la República, conforme lo dispone el Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Declara PRIMERO: La extensión de la Obligación de Manutención a favor de N.J.E.C., quine en lo sucesivo deberá a acudir personalmente a manifestar los conducente y a su favor en el presente expediente en virtud de su mayoridad. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de AUMENTO de obligación de manutención incoada por la ciudadana C.G.M.G., contra el ciudadano N.J.E.C., ambos plenamente identificados y a favor de su hijo P.J.E.M.. TERCERO: El obligado deberá cumplir a través de la retensión de los montos que efectúe de su salario el organismos empleador y depositarlo por adelantado los cinco (05) primeros días de cada mes a partir del mes de Diciembre 2009, por concepto de aumento de obligación de manutención, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00 Bs.) mensuales a favor de su hijo P.J.E.M., en la Cuenta de Ahorros N° 0051-760010025989 del Banco de Fomento Regional Los Andes Banfoandes, cuenta que podrá movilizar libremente sin requerir autorización alguna de este despacho. CUARTO: Depositar para los meses de Agosto y Diciembre, una bonificación especial adicional por concepto de Bono escolar y bono de Fin de Año respectivamente, por la cantidad de MIL BOLÍVARES (1.000,00 Bs.) cada uno. QUINTO: Se fija el cincuenta por ciento (50%) el monto que debe aportar el demandando para gastos de medicina y asistencia medica a favor de su hijo, para lo cual se le exhorta a cumplir a favor del beneficiario. SEXTO: Notifíquese al organismo empleador con inserción de la presente sentencia para que efectúe las retenciones ordenadas. No se ordena notificar a las partes por contraria interpretación del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese. Déjese copia para el copiador de sentencias.

Todo lo antes Expuesto, se declara con fundamento a lo preceptuado en los artículos 8, 365, 383 literal b) y 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 523 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio R.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Elorza, a los siete (07) días del mes de Diciembre de 2009. AÑOS: 199° Y 150°.-

El Juez Provisorio,

Abog. H.B.S.

La Secretaria Titular

Abog. A.M.G.

En la misma fecha siendo las 03:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. La Secretaria Titular

Exp. 384-2007 Abog. A.M.G.

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