Decisión de Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de Apure, de 27 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado del Municipio Rómulo Gallegos
PonenteHernan José Baena Serrano
ProcedimientoCumplimiento De Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su nombre

Juzgado del Municipio R.G.

De la Circunscripción Judicial del Estado Apure

PARTE ACTORA: B.J.G.T., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-16.271.659.

PARTE DEMANDADA: J.F.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 9.071.495.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION

EXPEDIENTE N° 314-2006.

Vista la anterior exposición de fecha 20/09/2011 del Ciudadano J.F.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.071.495, quien comparece en su carácter de parte demandada en el presente expediente, mediante el cual manifiesta no estar de acuerdo con el descuento que se le está haciendo en al cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (675,00 Bs.) por causa de su enfermedad, manifestando igualmente que tiene gastos en medicamentos, cita mensual al medico, mas los alimentos y su carga familiar, admitiendo que puede seguir cancelándosele la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (200,00 Bs.), manifestando que fue lo que acordaron por este Tribunal, a tal efecto, este juzgado realiza las siguientes consideraciones:

El Código de Procedimiento Civil establece, en relación con la revocabilidad de las actuaciones judiciales, lo siguiente:

Artículo 252:

Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

Asi mismo, el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero tramite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte por el tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma, no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.

Igualmente, el artículo 311 ejusdem dispone:

La revocatoria o reforma deberá pedirse dentro de los cinco días siguientes al acto o providencia de mero tramite, y se proveerá dentro de los tres días siguientes a la solicitud

De las normativas anteriormente transcritas, observa este Tribunal que la revocatoria por contrario imperio, solo procede en los casos en que se trate de actos o providencias de mera sustanciación, siendo éstas aquellos que no contienen decisión de algún punto ni de procedimiento ni de fondo, por ser ejecución de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio de oficio por el juez o a solicitud de parte, y esta revocatoria por contrario imperio está sometida a condiciones de tiempo que varían si se tratan del poder del juez, que no es el caso, o de la facultad concedida a las partes en el termino dado por la ley.-

Ahora bien, el auto de Homologación sobre el cual la parte demandada pide su revocatoria, a criterio de este Tribunal, constituye un acto que no es considerado de mera sustanciación o mero trámite, ya que el mismo puede causar un gravamen al beneficiario de Manutención, igualmente, se debe precisar que el auto que acuerda o niega la homologación tiene recurso de apelación para el caso de que alguna de las partes no esté conforme con lo decidido por el juzgador. Por ende, mal podría este Tribunal revocar por contrario imperio el auto que admitió la homologación del cumplimiento de Manutención en fecha 08/06/2011.Así se decide.-

Por otra parte, en el caso de que el auto dictado y sobre el cual se pide su revocatoria por contrario imperio fuera de mero tramite, el artículo 311 del instrumento legal antes citado, prevé un lapso de tiempo para la solicitud de su revocatoria, el cual es de cinco días contados a partir del día de haberse dictado el acto o providencia, exclusive, y si bien el auto en cuestión fue dictado el día 08 de Junio de 2011, según el calendario llevado por este tribunal, dicho lapso precluyó el día 27 de Junio de 2011, por lo que resultaría extemporánea la solicitud de revocatoria hecha, por haberse realizado en fecha 20 de Septiembre de 2011 y así se deja establecido.-

No obstante de lo anterior, considerando la capacidad económica del demandado, la cual pudo haberse afectado por la enfermedad que manifiesta tener, así mismo; considerando que los descuentos ordenados a retener de su salario en fecha 08/06/2011 versan sobre su incumplimiento, este juzgado en aplicación del articulo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes, ordena la citación de la parte actora, a los fines de que manifieste en relación a la petición del ciudadano J.F.G., de fecha 20/09/2011, sin que ello signifique una revocatoria por contrario imperio del auto de homologación de fecha 08/06/2011 (f. 125 al 129) y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado del Municipio R.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, así mismo; dando cumplimiento a las normas Especiales que rigen la materia y atendiendo a las disposiciones contempladas en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por Venezuela, específicamente los Artículos 19 del Pacto de San J.d.C.R., y el Artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos así como, los Artículos 3 y 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño, aplicables de manera inmediata y directa por los Tribunales de la República, conforme lo dispone el Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Declara PRIMERO: Sin Lugar La Revocatoria por contrario imperio solicitada por el ciudadano J.F.G., antes identificado del auto de homologación dictado en fecha 08/06/2011. SEGUNDO: Se ordena la citación de la parte actora, a los fines de que manifieste dentro de los tres (03) días siguientes que conste en autos su citación, en relación a la petición del ciudadano J.F.G., de fecha 20/09/2011. Notifíquese al demandado del presente auto. Líbrese boleta de citación a la ciudadana B.J.G.T.. Déjese copia certificada en el copiador de sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese. Dada firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado del Municipio R.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Elorza, a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre del año dos mil Once (2011). AÑOS: 201° Y 152°.-

El Juez,(Fdo)

Abog. H.B.S.

El Secretario (Fdo)

Abog. P.A.B.

En la misma fecha siendo la 10:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. El Secretario (Fdo)

Exp. 314-2006 Abog. P.A.B.

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