Decisión de Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de Apure, de 25 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado del Municipio Rómulo Gallegos
PonenteHernan José Baena Serrano
ProcedimientoAumento De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su nombre

Juzgado del Municipio R.G.

De la Circunscripción Judicial del Estado Apure

PARTE ACTORA: M.M.G.H., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 15.144.906.

PARTE DEMANDADA: R.M.S.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.782.434.

MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION

EXPEDIENTE N° 446-2008.

Se inició el presente procedimiento en fecha 25 de Mayo de 2.010, mediante solicitud interpuesta por la ciudadana M.M.G.H., titular de la cédula de identidad N° V-15.144.906, contra el ciudadano R.M.S.B., titular de la Cédula de Identidad N° V-10.782.434, para que aumente la obligación de manutención a favor de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA), de cuatro (04) años de edad, a la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES (780,00 Bs.) mensuales, así como; aumente la bonificación especial adicional para los meses de Agosto a la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES (780,00 Bs.) y una cantidad de similar SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES (780,00 Bs.) para los meses de Diciembre.

En fecha 27/05/10, se admite la solicitud, y se ordenó la citación de las partes para la contestación de la demanda y celebración del acto conciliatorio, para lo cual se libro comisión al Juzgado de los Municipios Valera, Motatan, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

En fecha 27/09/2010, comparece la parte actora y solicita se oficie al juzgado comisionado en el Estado Trujillo a los fines de que sean remitidas resultas de la comisión conferida para la citación del demandado. En esa misma fecha fue acordado lo solicitado y se libró el respectivo oficio.

Por auto de fecha 17/12/2010, se recibe oficio N° 1.195 de fecha 29/10/10, contentivo de resultas de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Valera, Motatan, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo sin haberse practicado la citación del demandado.

En fecha 10/02/2011, la parte actora comparece y solicita se libre nuevamente citación al demandado, a su nuevo domicilio en el Estado Táchira. Igualmente, solicita se decrete aumento provisional de manutención, en virtud de no haberse podido practicar la citación del demandado.

Por auto de fecha 15/02/2011, se decreta el aumento provisional de manutención solicitado por la parte actora, e igualmente se acuerda librar nuevamente boletas de citación según lo peticionado en fecha 10/02/2011, comisionándose al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Táchira, Acordándose la notificación del referido auto.

Por auto de fecha 11/03/2011, se acuerda librar boleta de notificación al demandado y oficio de retención del aumento provisional, en virtud de que no consta en autos que se hayan librado lo conducente.

Por auto de fecha 26/05/2011, se recibe comisión proveniente del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Táchira, contentivo de la practica insatisfactoria de la citación del demandado.

Por auto de fecha 21/06/2011 se recibe resultas del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Táchira, contentivo de la práctica satisfactoria de la citación del demandado.

Riela en folios 261 y 262, consignación del alguacil de este despacho, mediante el cual deja constancia de haber practicado la citación de la parte actora, para que tenga lugar el acto conciliatorio entre las partes.

Mediante acta de fecha 30/06/2011, se deja constancia de la comparecencia de la parte actora, fijándose oportunidad para la celebración del acto conciliatorio, el día 07/07/2011 a las 10:00 a.m., a los fines de preservar los intereses de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 07/07/2011 comparece la parte actora, y ratifica la solicitud de aumento de manutención a favor de su hijo, asimismo, solicita se oficie al comando General de la Guardia Nacional con sede en el Paraíso Caracas, a fines de que sea remitida constancia de ingresos mensuales del demandado. En ese misma fecha se acordó lo solicitado y se declara que la parte demandada no compareció a la celebración del acto conciliatorio.

Por auto de fecha 03/08/2011, se recibe comisión conferida al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Táchira, contentivo de las resultas de la practica de la notificación del demandado relativo al aumento provisional de Manutención decretado.

Por auto de fecha 24/10/2011, en virtud de no haber respuesta de la constancia de ingresos mensuales solicitada al organismo empleador del obligado, se declara vistos y se fija el lapso para dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el articulo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 2, 26, 76 único aparte y 257 del Texto Constitucional.

Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace de acuerdo a las siguientes consideraciones:

I

En el caso bajo análisis, el Obligado de Manutención una vez citado no compareció ni por si, ni por medio de apoderado Judicial para dar contestación a la demanda, por lo que entra a a.q.a.J. la procedencia y aplicabilidad al caso de autos, del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispositivo regulador en el Derecho venezolano de la confesión ficta.

A tal efecto, dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que:” Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”

Esta presunción de confesión ficta rebatible lógicamente en el ámbito probatorio, es doctrinariamente justificable por la consideración de que si es necesario para el actor, acudir ante los órganos administrativos a plantear su reclamación, esta actitud y el cumplimiento de tal requisito por su parte, le da derecho de exigir del reclamado su comparecencia a atender su reclamación, lo que consecuencialmente dará lugar a que si el demandado no atendiere su petición procesalmente obligante, tal actitud privilegia a quien cumple con la norma jurídica y exige su favorecimiento.

Ahora bien; como quiera que se evidencie de autos que se han cumplido todos y cada uno de los lapsos procesales, donde el demandado le fuere practicada debidamente la citación el cual riela al folio 257, es a partir de ese momento cuando tuvo conocimiento del Juicio seguido en su contra, sin que este hubiese hecho uso de su derecho a la defensa, tanto en la contestación como en el lapso probatorio, en el sentido de traer a los autos alegatos o probanza alguna que le beneficiara. En consecuencia, debe considerar quien aquí Juzga, que se admiten como ciertas las aseveraciones alegadas por la demandante en su solicitud; siendo procedente la declaración de certeza de tales hechos; habida cuenta de que existe contumacia o rebeldía absoluta del demandado para la contestación de la demanda y por lo tanto, se decreta con fundamento a lo previsto en el articulo 362 del Código de Procedimiento civil, la confesión ficta del demandado y así se decide.

En el caso de marras, se trata de una solicitud de Aumento de Obligación de Manutención, pautada en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 523, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el articulo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Dicho artículo 365 establece que: ”la Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y adolescente”.

En este mismo orden de ideas, el artículo 366 hace referencia a que: “la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre…”

Esta Obligación que tienen los padres, la cual se transforma en un derecho a favor de los niños y adolescentes nace como consecuencia de haberse establecido los supuestos de filiación que la Ley señala, de lo que se derivan los lazos de parentesco establecidos biológicamente o por la Ley. Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 único aparte reza:” El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” Igualmente establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 374 que:” el pago de la Obligación de Manutención debe realizarse por adelantado…” Así que el Juez que le corresponde fijar la Obligación de Manutención deberá tener en cuenta dos elementos fundamentales, como son el interés superior del niño, niña o adolescente y obviamente la capacidad económica del obligado.

En el caso bajo análisis, se evidencia la filiación paterna del ciudadano R.M.S.B., titular de la cédula de identidad N° V-10.782.434 a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA), no solo por haberlo admitido con la confesión ficta que se decreta en el presente pronunciamiento; sino por resultar de la copia fotostática de partida de Nacimiento que riela en folio 3 de la pieza I, la cual se le otorga pleno valor Probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

En este orden de ideas, de la revisión de las actas procesales se videncia que no resultó demostrada la actual capacidad económica del demandado, pero si que el mismo posea otras 3 cargas familiares, según fue considerado por este juzgado en sentencia de fecha 05/05/2009 (F. 98-106 pieza I) y; considerando que admite los hechos alegados por la parte actora en virtud de su rebeldía o contumacia a comparecer al llamamiento que le hiciera este juzgado, así mismo; atendiendo a la aplicación del Principio Universal Interés Superior del Niño consagrado en los artículos 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 78 del Texto Constitucional, se declara procedente lo solicitado en el libelo de la demanda a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA) por no haber objeción al respecto, quedando establecida la cantidad mensual que debe aportar el demandado a favor de su hijo en la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES (780,00 Bs.) y así se declara.

Con respecto a la fijación de bonos solicitados por la parte actora, se declaran establecidos en la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES (780,00 Bs.), el bono especial para uniformes y útiles escolares de los meses de Agosto, así como; la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES (780,00 Bs.) el bono especial de diciembre para compra de estrenos y juguetes en virtud de no haber objeción del demandado respecto de la solicitud y así se declara.

Todo lo anterior de declara con fundamento en los artículos 8, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los articulos 523 y 511 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el único aparte del articulo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado del Municipio R.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, así mismo; dando cumplimiento a las normas Especiales que rigen la materia y atendiendo a las disposiciones contempladas en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por Venezuela, específicamente los Artículos 19 del Pacto de San J.d.C.R., y el Artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos así como, los Artículos 3 y 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño, aplicables de manera inmediata y directa por los Tribunales de la República, conforme lo dispone el Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Declara LA CONFESIÓN FICTA del demandado, de conformidad con lo previsto en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil y en razón de ello, CON LUGAR, la acción de Aumento de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana M.M.G.H., contra el ciudadano R.M.S.B., ambos plenamente identificados y a favor de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA). En consecuencia, el obligado deberá cumplir de la siguiente manera. PRIMERO: Aportar los cinco primeros días de cada mes a partir del mes de Noviembre 2011, la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES (780,00 Bs.) mensuales por concepto de Aumento de Obligación de Manutención a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA). Montos que deberán ser retenidos por el organismo empleador del salario del demandado y depositados en la cuenta de ahorros que se encuentra aperturada en el Banco Bicentenario a nombre de la ciudadana M.M.G.H., antes identificada, la cual deberá ser movilizada libremente sin autorización alguna de este Tribunal. SEGUNDO: Aportar para los meses de Agosto, la cantidad adicional de SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES (780,00 Bs.) por concepto de gastos Escolares. TERCERO: Aportar para los meses de Diciembre, la cantidad adicional de SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES (780,00 Bs.) para compra de juguetes y estrenos propios de la época. Líbrese Oficio al Comando General de la Guardia Nacional con sede en el Paraíso Caracas, a fines de que proceda a realizar del salario del demandado, las retenciones decretadas. Publíquese y regístrese. Notifíquese a las partes de la presente decisión en aplicación del Principio Universal Interés Superior del Niño, para lo cual se ordena librar comisión al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Táchira. Líbrese lo conducente. Déjese copia para el copiador de sentencias de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. No hay condenatoria en costas por la índole del fallo.

Todo lo antes expuesto se declara con fundamento a lo preceptuado en los artículos 365, 366 y 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el único aparte del artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio R.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Elorza, a los veinticinco (25) días del mes de Octubre de 2011. AÑOS: 201° Y 152°.-

El Juez,(Fdo)

Abog. H.B.S.

El Secretario (Fdo)

Abog. P.B.

En la misma fecha siendo las 2:50 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. El Secretario (Fdo)

Exp. 446-2008 Abog. P.B.

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