Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 28 de Julio de 2006

Fecha de Resolución28 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Gabriela Theis
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

LOS TEQUES

196º y 147º

EXPEDIENTE NÚMERO 0499-05

PARTE ACTORA: V.R.R., J.L. CABRERA PINTO, F.H., J.C. MONTILLA PIRELA, A.S., P.J. OROPEZA PERDOMO, J.R.M., R.A.R.A. y W.R.P.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad número V-4843.838, V-2.985.712, V-13.909.774, V-5.770.542, V-4.863.689, V-5.451.687, V-6.351.665, V-6.228.547, V-4.057.219.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.M.B.D.R., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 66.636.

PARTE DEMANDADA: FOSPUCA GUAICAIPURO C.A., y LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.G.M., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 65.606.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA ALCALDIA: Ciudadano C.A.R.M., en su carácter de SINDICO PROCURADOR.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.

I

Se inicia el presente juicio por demanda incoada por los ciudadanos V.R.R., J.L. CABRERA PINTO, F.H., J.C. MONTILLA PIRELA, A.S., P.J. OROPEZA PERDOMO, J.R.M., R.A.R.A. y W.R.P.P., contra FOSPUCA GUAICAIPURO Y LA ALCADIA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO C.A., por Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, siendo admitida la misma por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial. Mediante auto dictado de fecha 26 de mayo de 2006 éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo dio por recibido el expediente y ordenó su entrada en los libros respectivos. Estando dentro del lapso legal el Tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, tal y como se evidencia de auto de fecha 05 de junio de 2006. Por auto separado de la misma fecha 05 de Junio de 2006, el Tribunal procedió a la fijación de la Audiencia Oral de Juicio para el día martes 11 de Julio de 2006 a la 1:30 p.m, de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalando en el mismo auto el orden en el cual se llevaría a cabo la evacuación de las pruebas admitidas. Concluido el debate probatorio la Juez de conformidad con la disposición contemplada en el artículo 158 ejusdem fijó para el 14 de julio del 2006 la oportunidad para dictar sentencia oral. Estando ahora dentro de la oportunidad establecida en el artículo 159 sub-iudice pasa esta Juzgadora a reproducir el fallo, previas las siguientes consideraciones:

II

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Hechos alegados por la parte actora:

Señalan la apoderada judicial de los ciudadanos V.R.R., J.L. CABRERA PINTO, F.H., J.C. MONTILLA PIRELA, A.S., P.J. OROPEZA PERDOMO, J.R.M., R.A.R.A. y W.R.P.P., que los mismos comenzaron a prestar servicios para la empresa FOSPUCA GUAICAIPURO C.A., la cual a su vez le prestó sus servicios como concesionaria a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO, desempeñando funciones de recolectores, barredores, conductores de camiones, la mayoría de ellos durante 8 años, en un horario diurno y nocturno de 8 horas diarias, devengando un salario variable. Que, el día 28 de Noviembre de 2002, la empresa FOSPUCA GUAICAIPURO, C.A., reunió a los trabajadores en la sede operativa de la empresa a fin de comunicarles que les cancelarían un anticipo de sus prestaciones sociales, que debido a las circunstancias económicas por las que estaba atravesando la empresa existiría una suspensión de las labores y que una vez resuelta dicha situación serian llamados a sus puestos de trabajo. Señala además la representación judicial de los co-demandados que la ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO es corresponsable de las obligaciones contraídas por FOSPUCA GUAICAIPURO C.A., Responsabilidad que a su decir es de rango constitucional, ya que así lo estipula la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 94. Que el despido de los trabajadores fue injustificado. En consecuencia procede a demandar los siguientes conceptos:

En cuanto al accionante V.R.R., reclama:

Fecha de Ingreso: 26-09-96 hasta 12-01-03.

Tiempo de Servicio: 6 años y 4 meses.

Salario Bs. 7.093,70, diario.

  1. Art. 108 LOT. 360 días de antigüedad Bs. 7.093,70 Bs. 2.553.732,00

  2. Art. 108 Sgdo aparte 12 días de antigüedad Bs. 7.093.,70 Bs. 85.124,40

  3. Art. 125 LOT 60 días de Preaviso sustitutivo Bs. 7.093.,70 Bs. 425.622,00

  4. Art. 125 LOT 150 días de Antigüedad Bs. 7.093.,70 Bs. 1.064.055,00

  5. Art. 174 LOT 100 días de Utilidades Bs. 7.093.,70 Bs. 709.370,00

  6. Art. 223 LOT 65 días de Vacaciones Bs. 7.093.,70 Bs. 461.090,50

  7. 26 Semana de paro forzoso al 60% del salario X Bs. 29.793,54 Bs. 774.632.04

    TOTAL A PAGAR: Bs. 6.073.625,54

    Menos pago a cuenta por la empresa: Bs. 3.012.268,98

    Saldo a favor del trabajador: Bs. 3.061.356,56

    En cuanto al accionante J.L.C., reclama:

    Fecha de Ingreso: 06-09-95 hasta 12-01-03.

    Tiempo de Servicio: 7 años y 4 meses.

    Salario Bs. 7.093,70, diario.

  8. Art. 108 LOT. 360 días de antigüedad Bs. 7.093,70 Bs. 2.553.732,00

  9. Art. 108 Sgdo aparte 12 días de antigüedad Bs. 7.093.,70 Bs. 85.124,40

  10. Art. 125 LOT 60 días de Preaviso sustitutivo Bs. 7.093.,70 Bs. 425.622,00

  11. Art. 125 LOT 150 días de Antigüedad Bs. 7.093.,70 Bs. 1.064.055,00

  12. Art. 174 LOT 100 días de Utilidades Bs. 7.093.,70 Bs. 709.370,00

  13. Art. 223 LOT 65 días de Vacaciones Bs. 7.093.,70 Bs. 461.090,50

  14. 26 Semana de paro forzoso al 60% del salario X Bs. 29.793,54 Bs. 774.632.04

    TOTAL A PAGAR: Bs. 6.073.625,54

    Menos pago a cuenta por la empresa: Bs. 2.627.724,66

    Diferencia a favor del trabajador: Bs. 3.445.900,28

    En relación al acciónate F.H., reclaman:

    Fecha de Ingreso: 05-04-2001 hasta 12-01-03.

    Tiempo de Servicio: 1 años y 9 meses.

    Salario Bs. 7.093,70, diario.

  15. Art. 108 LOT. 105 días de antigüedad Bs. 7.000,00 Bs. 735.000,00

  16. Art. 108 Sgdo aparte 12 días de antigüedad Bs. 7.000.,00 Bs. 28.000,00

  17. Art. 125 LOT 30 días de Preaviso sustitutivo Bs. 7.000.,00 Bs. 210.000,00

  18. Art. 125 LOT 60 días de Antigüedad Bs. 7.000.,00 Bs. 420.000,00

  19. Art. 174 LOT 100 días de Utilidades Bs. 7.000.,00 Bs. 700.000,00

  20. Art. 223 LOT 65 días de Vacaciones Bs. 7.000.,00 Bs. 455.000,00

  21. 26 Semana de paro forzoso al 60% del salario X Bs. 29.400,00 Bs. 764.400.00

    TOTAL A PAGAR: Bs. 3.313.4000,00

    En relación al acciónate J.M., reclaman:

    Fecha de Ingreso: 06-09-94 hasta 12-01-03.

    Tiempo de Servicio: 8 años y 3 meses.

    Salario Bs. 9.114,37, diario.

  22. Art. 108 LOT. 360 días de antigüedad Bs. 9.114,34 Bs. 3.281.162,00

  23. Art. 108 Sgdo aparte 12 días de antigüedad Bs. 9.114,34 Bs. 109.372,08

  24. Art. 125 LOT 60 días de Preaviso sustitutivo Bs.6.448,82 Bs. 386.929,20

  25. Art. 125 LOT 150 días de Antigüedad Bs. 9.114,34 Bs. 1.367.151,00

  26. Art. 174 LOT 100 días de Utilidades Bs. 9.114.,34 Bs. 911.434,00

  27. Art. 225 LOT 10.83 días de Vacaciones Fraccionadas Bs. 9.114,34,00 Bs. 98.708,30

  28. Intereses a la tasa del BCV del 31.63% X Bs. 546.860,40, Bs. 172.971,94

  29. 26 Semana de paro forzoso al 60% del salario X Bs. 27.085,03 Bs. 704.210,78

    TOTAL A PAGAR: Bs. 6.858.967,76

    Menos pago a cuenta por la empresa: Bs. 3.622.958,32

    Diferencia a favor del trabajador: Bs. 3.236.008,44

    En cuanto al accionante A.S., reclama:

    Fecha de Ingreso: 27-01-95 hasta 12-01-03.

    Tiempo de Servicio: 7 años y 10 meses.

    Salario Bs. 7.093,70, diario.

  30. Art. 108 LOT. 345 días de antigüedad Bs. 7.855,88 Bs. 2.710.278,60

  31. Art. 108 Sgdo aparte 10 días de antigüedad Bs. 7.855,88 Bs. 78.558,80

  32. Art. 125 LOT 60 días de Preaviso sustitutivo Bs. 7.855,88 Bs. 425.622,00

  33. Art. 125 LOT 150 días de Antigüedad Bs. 7.855,88 Bs. 1.178.382,00

  34. Art. 174 LOT 100 días de Utilidades Bs. 7.093,70 Bs. 709.370,00

  35. Art. 225 LOT 54,17 días de Vacaciones Fraccionadas Bs. 7.093.,70 Bs. 384.265,72

  36. 26 Semana de paro forzoso al 60% del salario X Bs. 27.085,03 Bs. 704.210.78

    TOTAL A PAGAR: Bs. 6.190.687,90

    Menos pago a cuenta por la empresa: Bs. 3.205.422,84

    Diferencia a favor del trabajador: Bs. 2.985.265,06

    En cuanto al accionante P.O., reclama:

    Fecha de Ingreso: 19-05-95 hasta 12-01-03.

    Tiempo de Servicio: 7 años 5 meses y 29 días.

    Salario Bs. 12.565,47, diario.

  37. Art. 108 LOT. 340 días de antigüedad Bs. 12.565,47 Bs. 4.272.259,80

  38. Art. 108 Sgdo aparte 10 días de antigüedad Bs. 12.565,47 Bs. 125.654,70

  39. Art. 125 LOT 60 días de Preaviso sustitutivo Bs. 12.565,47 Bs. 753.928,20

  40. Art. 125 LOT 150 días de Antigüedad Bs. 12.565,47 Bs. 1.884.820,50

  41. Art. 174 LOT 100 días de Utilidades Bs. 12.565,47 Bs. 1.256.547,00

  42. Art. 225 LOT 37,94 días de Vacaciones Fraccionadas Bs. 12.565,47 Bs. 476.733,93

  43. 26 Semana de paro forzoso al 60% del salario X Bs. 52.774,96 Bs. 1.372.148,96

    TOTAL A PAGAR: Bs. 10.380.560,57

    Menos pago a cuenta por la empresa: Bs. 4.289.709,52

    Diferencia a favor del trabajador: Bs. 6.090.851,05

    En cuanto al accionante J.R.M., reclama:

    Fecha de Ingreso: 13-05-94 hasta 12-01-03.

    Tiempo de Servicio: 8 años y 6 meses.

    Salario Bs. 7.093,70, diario.

  44. Art. 108 LOT. 345 días de antigüedad Bs. 7.484,22 Bs. 2.582.055,90

  45. Art. 108 Sgdo aparte 10 días de antigüedad Bs. 7.484,22 Bs. 74.842,20

  46. Art. 125 LOT 60 días de Preaviso sustitutivo Bs. 7.093,70 Bs. 425.622,00

  47. Art. 125 LOT 150 días de Antigüedad Bs. 7.484,22 Bs. 1.122.633,00

  48. Art. 174 LOT 100 días de Utilidades Bs. 7.484,22 Bs. 748.422,00

  49. Art. 225 LOT 32,50 días de Vacaciones Bs. 7.484,22 Bs. 243.237,15

  50. Intereses a la tasa del BCV del 31,63% X Bs. 449.053,20

  51. 26 Semana de paro forzoso al 60% del salario X Bs. 31.433,71 Bs. 817.276,46

    TOTAL A PAGAR: Bs. 6.014.088,71

    Menos pago a cuenta por la empresa: Bs. 3.030.573,40

    Diferencia a favor del trabajador: Bs. 2.983.515,31

    En cuanto al accionante R.R., reclama:

    Fecha de Ingreso: 28-09-00 hasta 12-01-03.

    Tiempo de Servicio: 2 años 1 meses y 29 días.

    Salario Bs. 9.114,34, diario.

  52. Art. 108 LOT. 130 días de antigüedad Bs. 11.625,09 Bs. 1.511.261,70

  53. Art. 108 Sgdo aparte 4 días de antigüedad Bs. 11.625,09 Bs. 23.250,18

  54. Art. 125 LOT 45 días de Preaviso sustitutivo Bs. 11.625,09 Bs. 523.129,05

  55. Art. 125 LOT 60 días de Antigüedad Bs. 11.625,09 Bs. 697.505,40

  56. Art. 174 LOT 100 días de Utilidades Bs. 11.625,09 Bs. 1.162.509,00

  57. Art. 225 LOT 16,26 días de Vacaciones Fraccionadas Bs. 11.625,09 Bs. 189.023,96

  58. 26 Semana de paro forzoso al 60% del salario X Bs. 48.825,35 Bs. 1.269.459,10

    TOTAL A PAGAR: Bs. 5.376.138,39

    Menos pago a cuenta por la empresa: Bs. 1.711.296,32

    Diferencia a favor del trabajador: Bs. 3.664.842,07

    En cuanto al accionante W.P., reclama:

    Fecha de Ingreso: 12-12-98 hasta 12-01-03.

    Tiempo de Servicio: 4 años.

    Salario Bs. 12.565,47, diario.

  59. Art. 108 LOT. 240 días de antigüedad Bs. 12.565,47 Bs. 3.015.712,80

  60. Art. 108 Sgdo aparte 8 días de antigüedad Bs. 12.565,47 Bs. 100.523,76

  61. Art. 125 LOT 60 días de Preaviso sustitutivo Bs. 12.565,47 Bs. 753.928,20

  62. Art. 125 LOT 60 días de Antigüedad Bs. 12.565,47 Bs. 1.507.856,40

  63. Art. 174 LOT 100 días de Utilidades Bs. 12.565,47 Bs. 1.162.547,00

  64. Art. 223 LOT 16,26 días de Vacaciones Bs. 12.565,47 Bs. 816.755,50

  65. 26 Semana de paro forzoso al 60% del salario X Bs. 52.774,96 Bs. 1.372.148,96

    TOTAL A PAGAR: Bs. 8.823.472,62

    Hechos alegados por el Sindico Procurador Municipal

    Consta a los autos escrito emanado del Sindico Procurador Municipal (folios 54 al 60) en el cual se señala la existencia de una falta de cualidad del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda para ser demandado, por no haber asumido el carácter de patrono de los trabajadores accionantes ya que el Municipio que representa celebró contrato de Concesión con la Empresa FOSPUCA GUICAIPURO, C.A el 2 de marzo de 1994 hasta el 27 de agosto de 2002 y que incluso la CLAUSULA Nro. 27 DE LA VINCULACION ENTRE LA CONTRATISTA Y SUS TRABAJADORES, expresa lo siguiente: ”El personal de la Contratista quedará bajo la estricta subordinación y dependencia de la Empresa, por lo que el Municipio queda exento de obligación laboral solidaria con la CONTRATISTA, sin que por ninguna razón se pueda considerar el mencionado personal como funcionario público municipal. En razón de lo anterior, LA CONTRATISTA deberá pagar directamente a los trabajadores los salarios, las vacaciones, las bonificaciones, utilidades, las prestaciones sociales y demás obligaciones laborales de acuerdo a lo establecido en la Leyes vigentes y en las negociaciones colectivas pactadas(…)”. Así mismo negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los alegatos contenidos en el escrito libelar.

    Hechos alegados por FOSPUCA GUAICAIPURO C.A., :

    Por su parte la apoderada judicial de la demandada alegó lo siguiente:

    PUNTO PREVIO DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION

    Señala la accionada en la litis contestación que los trabajadores recibieron el pago de sus prestaciones sociales los días 4, 11 y 18 de diciembre de 2002, que en el expediente no consta que la demanda cuyo desistimiento fue homologado el 28 de octubre de 2004 haya sido incoada antes del 18 de diciembre de 2003 fecha en la cual prescribió la acción, que la notificación de su representada no se efectuó antes del 18 de febrero de 2004, es decir, dentro de los 2 meses siguientes al vencimiento del año de prescripción, esto es, hasta el 18 de febrero de 2004. Tampoco consta a su decir de las actas procesales que se haya interrumpido la prescripción a través de una de las formas previstas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    DEL DESPACHO SANEADOR

    Que la estimación de la pretensión en la presente acción contraviene normas de derecho sustantivo de trabajo de orden público, ya que el apoderado judicial de la parte actora determinó la prestación de antigüedad sobre la base del último salario mensual, cuando la norma establece que la prestación de antigüedad debe calcularse a razón de 5 días de salario por cada mes, en consecuencia solicita se ordene el despacho saneador.

    DE LOS HECHOS ADMITIDOS

    Reconoce la existencia de una relación laboral, que V.R.R. ingreso el 26 de septiembre de 1996, que se desempeñaba como obrero de Barrido, que J.L.C. ingreso el 06 de septiembre de 1995, que se desempeñaba como obrero de Barrido, que F.H. ingresó el 05 de abril de 2001, que se desempeñaba como obrero de Barrido, que J.M. ingresó el 06 de Septiembre de 1994, que se desempeñaba como obrero de Barrido, que A.S. ingresó el 27 de enero de 1995, que se desempeñaba como obrero de Barrido, que P.O. ingresó el 19 de mayo de 1995, que se desempeñaba como Chofer, que J.R.M. ingresó el 13 de mayo de 1994, que se desempeñaba como obrero de Barrido, que R.R. ingresó el 28 de septiembre de 2000, que se desempeñaba como obrero de Barrido y que W.P. ingresó el 12 de diciembre de 1998, que se desempeñaba como Chofer.

    DEL MOTIVO DE EXTINCION DE LA RELACION LABORAL

    Niega, rechaza y contradice que la relación laboral haya finalizado por despido injustificado, cuando lo cierto es que termino por una causa ajena a la voluntad de las partes, ya que la Alcaldía rescindió el contrato de concesión que tenia con su representada, y que por ese motivo su representada no adeuda nada a los actores por concepto de indemnización prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    DE LA FECHA DE TERMINACION DE LA RELACIÓN LABORAL

    Niega, rechaza y contradice que la relación laboral haya finalizado el 12 de enero de 2003, señalando como fecha cirta de terminación de la relación laboral las siguientes: En los casos de F.H. y J.L.C.P. en fecha 07-10-2002 y 27-10-2002, respectivamente. En los casos de V.R.R., J.C.M.P., A.S., P.O.P., J.R.M., R.A.R.A., W.R.P.P. en fecha 26 de noviembre de 2002 por cuanto ellos entregaron Carta de Preaviso.

    DEL PARO FORZOSO

    Niega, rechaza y contradice que su representada adeude cantidad alguna por concepto de Paro Forzoso y señalando que su representada ha cumplido con todas la obligaciones con IVSS.

    DE LAS CANTIDADES QUE SE RECONOCE A FAVOR DE LOS DEMANDANTES

    Señala el apoderado Judicial de los co-demandantes que la diferencia neta a favor de los demandantes son las siguientes:

    1-V.R.R.: Bs. 370.304,80

    2-J.L.C.: Bs. 1.066.873.44

    3-F.H.: Bs. 495.020,75

    4-J.M.: Bs. 740.392,50

    5-A.S.: Bs. 644.341,18

    6-P.O.: Bs. 1.615.482,72

    7-J.R.M.: Bs. 602.467,69

    8-R.R.: Bs. 825.879,57

    9-W.P.: Bs. 849.272,71

    Hecho nuevos alegados por la parte demandada en su escrito de contestación:

    • La fecha de terminación de la relación laboral.

    • El motivo de la terminación de la relación laboral.

    Hechos convenidos por las partes:

    • Existencia de una relación laboral.

    • Cargo desempañado por los trabajadores.

    Hechos controvertidos:

    • La Causa de extinción de la relación laboral.

    • Duración de la prestación de servicio.

    • Cantidades adeudadas por concepto de:

    1. Indemnización Sustitutiva de Preaviso.

    2. Indemnización de Antigüedad.

    3. Antigüedad 108 L.O.T.

    4. Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado.

    5. Utilidades.

    6. Paro Forzoso.

    III

    DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES

    Pasa esta Juzgadora a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

    A tales efectos observa que el demandante produjo en su oportunidad legal los siguientes medios probatorios:

    • PRUEBAS DOCUMENTALES. De las documentales promovidas en el presente juicio insertas a los folios 67 al folio 77, contentiva de Acta levantada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y copias de las plantillas de retiro del Seguro social de los trabajadores. En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio la parte contraria no tuvo observación alguna que hacer a las pruebas documentales promovidas por la parte actora, razón por la que a juicio de quien decide se les confiere a las promovidas valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

    Con respecto a las Pruebas Promovidas por las Co-Demandadas tenemos:

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR FOSPUCA GUAICAIPURO C.A.:

    • PRUEBAS DOCUMENTALES: Insertas a los folios 83 al 164 del expediente consistentes en: Copia de Gaceta Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado M.N.. 175 de fecha 24 de abril de 2002 de donde se desprende rescisión del contrato de concesión celebrado entre la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro y FOSPUCA GUACAIPURO C.A; Copia simple de Sentencia dictada por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 3 de marzo de 2004 signada bajo el No. 00182, donde consta decisión que declara la nulidad absoluta del Decreto de fecha 24 de abril del 2002 en el cual se rescinde el contrato de concesión in- comento; Copias de facturas del sistema de auto liquidación evidenciándose de esta los aportes patronales efectuado por concepto de Paro Forzoso años 2001 y 2002; Copia de Cheque de Gerencia girado a nombre del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y originales de Recibos de liquidación de las Prestaciones Sociales de los demandantes. En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio la parte contraria reconoció todas estas documentales, razón por la cual se les confiere a las promovidas pleno valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

    • PRUEBA DE INFORME DIRIGIDA AL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES: No constando a los autos el resultado de la Prueba Promovida, no tiene en consecuencia quien decide, materia alguna sobre la cual decidir. ASI SE ESTABLECE.

    Con respecto a las Pruebas Promovidas por la co-demandada (ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUICAIPURO) tenemos:

    • PRUEBAS DOCUMENTALES. Insertas a los folios 168 al 182 del expediente contentivas de Contrato de Concesión celebrado entre el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda y FOSPUCA GUAICAIPURO C.A a la cual esta Juzgadora le confiere merito probatorio. ASI SE ESTABLECE.

    • PRUEBA DE INFORME DIRIGIDA AL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES Y A LA CONTRALORIA MUNICIPAL: Siendo que el resultado de la primera no consta a los autos y siendo que el resultado de la segunda (inserta al folio 57 del expediente) no guarda relación alguna con los hechos objetos de controversia en juicio, no tiene en consecuencia quien Sentencia, materia alguna sobre la cual decidir. ASI SE ESTABLECE.

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

    Resulta menester entrar a determinar la procedencia o no de la defensa alegada por la parte accionada en su escrito de contestación a la demanda relativa a la Prescripción de la Acción ya que de prosperar la misma en derecho resultaría evidentemente inoficioso entrar al fondo del asunto objeto de la controversia. ASI SE ESTABLECE.

    Alega la parte demandada en la litis contestación que si bien la relación de trabajo culminó en fecha 27 de Octubre del 2002, dada la entrega de la carta de preaviso a los trabajadores, la fecha efectiva de extinción de la relación laboral fue el 26 de noviembre de 2002, fecha esta ultima empleada para efectuar los cálculos de las prestaciones sociales de los demandantes. Así mismo, en la oportunidad en la cual se llevo a cabo la declaración de parte en la Audiencia oral de Juicio, los actores quedaron contestes en sus declaraciones al señalar que prestaron todos servicio efectivo para la accionada hasta el 27 de noviembre del 2002, fecha en la cual se les cancelo sus Prestaciones Sociales, manifestando además su inconformidad con el pago recibido; por su parte la representación judicial de los co-demandantes manifestó que resultaba dudosa la fecha cierta de terminación de la relación de trabajo. Así las cosas, quien sentencia, da por cierto la declaración efectuada por lo accionantes relativa a que la fecha de terminación de la relación laboral fue el 27 de noviembre del 2002 y no otra. ASI SE DECIDE.

    Ahora bien, de conformidad con la disposición contemplada en el artículo 5 de la Ley adjetiva laboral relativo a que los jueces del trabajo deben tener por norte de sus actos la verdad, este Despacho ordenó por auto inserto al folio 69 del expediente librar oficio al Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede a objeto de solicitarle la remisión a la brevedad del caso de Copias Certificadas del libelo, auto de admisión, consignación de alguacilazgo y notificación practicada a las demandadas en la causa que cursare por ante ese Tribunal con el N° 6106 partes R.V., CABRERA PINTO JUAN Y OTROS contra FOSPUCA GUAICAIPURO C.A Y LA ALCALDIA DEL MUNICIO GUAICAIPURO. Quedando insertas a los folios 72 al 103 del expediente el resultado de la Información requerida.

    Se desprende pues, de las documentales remitidas, que en fecha 22 de abril del 2003 la parte actora interpuso una primera demanda judicial por los mismos conceptos laborales y contra las mismas co-demandas; que en fecha 25 de febrero del 2004 quedó practicada la notificación de FOSPUCA GUAICAIPURO C.A. Así las cosas, si bien la acción quedó interpuesta dentro del año contemplado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, la notificación judicial de la accionada se efectuó después del lapso de prescripción de 1 año y los dos meses siguientes, contemplados al efecto en el artículo 64 literal literal a) sub-iudice. En tal sentido si bien pareciera que la acción incoada por la actora se encontrare Prescrita, sin embargo lejos de alegar la accionada esta defensa de fondo en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, la misma convalidó el desistimiento de la acción solicitado en esa oportunidad por la parte actora, lo cual se desprende de Acta de Audiencia Preliminar de fecha 28 de octubre del 2004 (folio 67 del expediente) dejándose por lo demás constancia de la manifestación de los co-demandantes de interponer posteriormente nueva demanda y corregir los vicios procesales detectados en la primera; así mismo consta del Acta bajo análisis que la Juez de Sustanciación impartió la homologación de ley al desistimiento del procedimiento, dejando expresa constancia que la misma sólo extinguiría la instancia más no la acción, pudiendo interponerse nueva demanda después de transcurridos noventa (90) días continuos. En consecuencia resulta evidente que en el caso de marras al manifestar la demandada su consentimiento con el desistimiento del procedimiento en los términos establecidos en el Acta del 28 de Octubre de 2004, ésta convalidó la existencia de la acción, por lo que resulta forzoso para quien sentencia declarar que en relación a la primera demanda incoada no operó la Prescripción de la Acción. ASI SE ESTABLECE.

    Como corolario a lo anterior, resulta oportuno destacar Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de abril del 2005 caso R MARTINEZ CONTRA AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A en la cual se establece que las demandadas en juicio pueden oponer su defensa de Prescripción de la Acción no sólo en la contestación a la demanda sino además en la oportunidad de la Audiencia Preliminar.

    Ahora bien, a los fines de determinar ahora, el lapso de Prescripción para la interposición de la nueva demanda laboral, resulta también oportuno destacar decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de febrero del 2006 caso L.A.V.J. contra A.R.F.A., E.P.D. y otros la cual señala los siguiente:

    (…)Sin embargo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aras de preservar la irrenunciabilidad de los derechos laborales, ha consagrado un régimen distinto al Derecho Común, establecido en su artículo 203 que la perención no impide que se vuelva a proponer la demanda-al igual que ocurre en el proceso civil-, y que además, los lapsos de prescripción no corren durante la pendencia del proceso, excluyendo expresamente la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1972 del Código Civil (…) En este sentido se observa que la inadmisibilidad de la demanda extingue el proceso sin influir en la titularidad del derecho sustantivo reclamado, al igual que en los casos en que sólo se extingue a instancia-perención, desistimiento del procedimiento-, y dado que el nuevo sistema impide que se desconozca la eficacia de la citación judicial para interrumpir la prescripción, en los casos en que simplemente se extingue el proceso, una interpretación extensiva del artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, permite aplicar por analogía los efectos jurídicos que ella consagra al caso de autos, y por lo tanto, el lapso de prescripción no podría correr durante la pendencia del proceso y habría quedado válidamente interrumpida con la citación judicial verificada en el curso del mismo, preservándose así la posibilidad de intentar nuevamente la demanda y obtener la tutela judicial efectiva-garantizada en el artículo 26 constitucional-de los derechos irrenunciables que la legislación social acuerda al trabajador. Así se declara.

    En estricto acatamiento a la sentencia ut-supra tenemos que el lapso de prescripción quedó entonces interrumpido con la notificación judicial de la primera demanda esto es en fecha 25-02-2004, de modo que a partir de esta fecha nacía nuevamente el lapso de 1 año para interponer nueva reclamación judicial, excluyendo de este lapso los tres meses en los cuales la causa estuvo en pendencia. De modo pues, que del 25-02-2004 al 28-10-2004 fecha en la cual operó el desistimiento del procedimiento había transcurrido un total de 8 meses y 3 días; por su parte el lapso que va del 28-10-2004 al 28-01-2005 (lapso de pendencia del proceso) no es computable a los fines de la Prescripción de la Acción. En tal sentido, continua nuevamente a efectuarse los cómputos desde el 28-01-2005 hasta el 25-05-2005. Es decir que hasta el 25-05-2005 podían los demandantes interponer nueva demanda judicial, tomándose además en cuenta, que la notificación judicial de la accionada debía quedar también materializada dentro del lapso de prescripción o dentro de los 2 meses siguientes, esto es hasta el 25-07-2005.

    Ahora bien, en el caso de autos, la demanda quedó interpuesta en fecha 07 de marzo del 2005 y la demandada notificada en fecha 12 de abril del 2005 es decir dentro del año contemplado en el artículo 61 de la ley sustantiva laboral. En consecuencia por todos los razonamientos expuestos es forzoso para quien sentencia declarar SIN LUGAR LA DEFENSA DE FONDO DE LA ACCIONADA RELATIVA A LA PRESCRIPCIÒN DE LA ACCION LABORAL. ASI SE DECIDE.

    DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUICAIPURO

    Señalan los accionantes en el libelo de demanda que la ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUACAIPURO es corresponsable de las obligaciones contraídas por FOSPUCA GUACAIPURO, C.A, fundamentando su alegato en lo dispuesto en el artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “La ley determinará la responsabilidad solidaria que corresponda a la persona natural o jurídica en cuyo provecho se presta el servicio mediante intermediario o contratista sin perjuicio de las responsabilidad solidaria de estos. El Estado establecerá, a través del órgano competente, la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”.(negrilla del Tribunal)

    Ahora bien, en relación a la figura de la intermediación y lo relativo a la responsabilidad solidaria laboral que pudiera existir entre el intermediario y el llamado patrono beneficiario, el marco regulador se encuentra previsto en la Ley Orgánica del Trabajo y en su Reglamento. Señala en tal sentido la ley sustantiva laboral lo siguiente

    :

    Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

    No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

    Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

    Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

    La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

    Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

    Por su parte el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:

    Artículo 23. Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el o la contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto.

    Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el o la contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:

  66. Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste y

  67. Revistieren carácter permanente.

    De las normas transcritas se desprende que no todo Contratista tiene el carácter de intermediario, por lo que no siempre existirá una responsabilidad solidaria laboral entre este y el beneficiario de la obra.

    En el caso de marras, resulta claro que las actividades ejecutadas por FOSPUCA GUACAIPURO, C.A no son en forma alguna inherentes ni conexas con las llevadas a cabo por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUACAIPURO razón por la cual no opera la figura de la intermediación contemplada en el artículo 130 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela alegada por los demandantes en el escrito libelar, quedando en consecuencia la Alcaldía del Municipio Guacaipuro exenta de cualquier responsabilidad de carácter laboral para con los trabajadores contratados por FOSPUCA GUACAIPURO, C.A. En este mismo orden de ideas cabe destacar Contrato de Concesión del servicio de aseo urbano, suscrito entre la ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUACAIPURO y FOSPUCA GUACAIPURO, C.A (inserto a los folios 168 al 182 del expediente) del cual se desprende que el personal de la Contratista queda sólo bajo la subordinación y dependencia de la Empresa, quedando exento el Municipio de obligación laboral solidaria con la CONTRATISTA, así mismo se indica que la Contratista queda obligada a asumir los pasivos laborales de los trabajadores contratados.

    En consecuencia por los razonamientos antes expuestos, es forzoso para quien sentencia declarar SIN LUGAR la demanda incoada por los Co-demandantes contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUACAIPURO, lo cual será así establecido en la parte dispositiva del fallo. ASI SE DECLARA.

    OTRAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    A los fines de determinarse en el caso sub-examine lo relativo a la carga probatoria laboral, resulta oportuno destacar lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el artículo 72:

    …Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la respectiva determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral

    .

    Así mismo cabe señalar Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del 11 de mayo de 2004, caso J.R.C.D.S. contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A.:

    (…)3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.(…)

    En estricto acatamiento a la doctrina reproducida anteriormente y tal y como se verifica el escrito de contestación de la demanda, al haber la empresa FOSPUCA GUICAIPURO C.A. admitido la existencia de la relación laboral, asumió ésta en consecuencia, la carga de probar la improcedencia de los conceptos objetos de reclamación por parte del accionante; así como de los hechos nuevos alegados en su escrito de contestación. Entre los hechos nuevos alegados por la accionada se encuentra lo relativo a la fecha de terminación de la relación laboral 28 de noviembre del 2002, la cancelación de las Prestaciones Sociales de los trabajadores y lo relativo a la causa de terminación de la relación laboral por causa ajena a la voluntad de las partes dada la rescisión del contrato de concesión por parte de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro.

    En relación a la fecha de terminación de la relación de trabajo por los razonamientos antes expuestos en el capitulo relativo a la PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN esta Sentenciadora da por cierto que la fecha de egreso de los demandantes fue el 27 de Octubre del 2002.ASI QUEDO EXPRESAMENTE ESTABLECIDO.

    Por otra parte, en cuanto al alegato de FOSPUCA GUACAIPURO, C.A relativo a que la extinción de la relación laboral no obedeció a una manifestación unilateral del patrono sino que la misma fue producto de una acto del poder público municipal siendo que la Alcaldía procedió a rescindir el Contrato de Concesión suscrito entre ambas partes en fecha 18 de noviembre de 1999, observa esta sentenciadora que fue promovida por la misma accionada Copia de la Gaceta Municipal de fecha 24 de abril del 2002 de donde se desprende la rescisión del contrato de concesión, así mismo consignó Sentencia de la Sala Político Administrativa en la cual se declara la nulidad absoluta del Decreto de fecha 24 de abril del 2002 en el cual se rescindió el contrato de concesión de servicio de aseo urbano. Por su parte la representación judicial de los demandante consignó en la Audiencia oral de Juicio Copia de la Gaceta Municipal numero 175 de Abril del 2002 (inserta a los folios 65 al 68 del expediente) en la cual se señala que la rescisión del contrato obedecía a la detección de faltas graves existentes en el incumplimiento del contrato, imputables a las empresas.

    Ahora bien, señala la disposición consagrada en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo que el contrato de trabajo se entenderá celebrado a tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado. En tal sentido, tenemos que no consta a las actas procesales que FOSPUCA GUACAIPURO C.A, hubiese celebrado con sus trabajadores contratos a tiempo determinado ni tampoco por obra determinada, de modo pues, que aun y cuando la Alcaldía del Municipio Guaicacipuro hubiese rescindido el contrato de concesión suscrito entre ambas partes, a juicio de quien decide, ello no constituye justificación alguna para que FOSPUCA GUACAIPURO C.A diere por terminada la relación laboral a tiempo indeterminado existente entre ella y sus trabajadores, siendo que al no existir contratos de trabajo a tiempo determinado o por obra determinada debe entenderse que la partes han querido entonces obligarse desde un inicio de la relación de trabajo en forma o por tiempo indeterminado.

    En consecuencia, mas allá de la rescisión del contrato de concesión, ello no debe significar impedimento alguno para que los actores continuaren laborando para la empresa Contratante bien en otras concesiones, obras o en la prestación de otros servicios, una interpretación en contrario seria ir en detrimento de uno de los derechos laborales mas importantes para los trabajadores como lo es el llamado DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL. Atendiendo entonces, al Principio Laboral de la Conservación de la Relación laboral literal d) ii) de la Preferencia de Contratos a tiempo Indeterminado contemplado en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Juzgadora declara que la causa de terminación de la relación de trabajo en el caso sub-examine obedeció a un despido sin justa causa de la empresa FUSPUCA GUACAIPURO, C.A. ASI SE ESTABLECE.

    En lo relativo al alegato nuevo de la cancelación de las Prestaciones Sociales de los trabajadores, la demandada FUSPUCA GUACAIPURO, C.A logró sobre este particular cumplir con su carga probatoria laboral, trayendo a los autos recibos de cancelación de las Prestaciones Sociales (insertas a los autos los folios 156 al 164) las cuales quedaron reconocidas en juicio por los propios co-demandantes.

    Observa esta Juzgadora que de los recibos promovidos no se desprende cancelación alguna por los conceptos establecidos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, resultando en consecuencia una diferencia a favor de de los accionantes.

    Así mismo, a los fines de poderse determinar con exactitud las cantidades correspondientes a cada co-demandante se deberá efectuar un recalculo de todos y cada unos de los conceptos cancelados por la parte demandada tomando en cuenta el salario percibido mes a mes por los trabajadores a los fines de determinar la Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual deberá ser calculado por experticia tomando en cuenta los soportes contables de la empresa toda vez que en el escrito libelar tal concepto fue determinado sobre la base del ultimo salario lo cual resulta contrario a derecho, no quedando por lo demás evidencia a los autos de los salarios devengados por los demandantes durante todo el tiempo que duro la relación de trabajo, y sólo en el caso de ser imposible la determinación de tales salario entonces deberá el experto tomar como base el alegado en el libelo de demanda. En relación a lo adeudado por Paro Forzoso deberá tomarse en cuenta el salario promedio devengado durante el ultimo año de terminación de la relación laboral y en cuanto a los demás conceptos laborales (Utilidades y Vacaciones) los cálculos se efectuaran sobre la base del último salario normal toda vez que de los recibos promovidos por la demandada no se desprende los días cancelados ni tampoco los años a los cuales correspondían la cancelación de cada concepto. QUEDA ASI EXPRESAMENTE ESTABLECIDO.

    Dicho lo anterior pasa esta Juzgadora a determinar los conceptos que en derecho le correspondían a los accionantes.

    En cuanto a la reclamación de Paro Forzoso si bien la accionada consignó a los autos Copias de los recibos de auto liquidación donde consta los aportes patronales efectuados por este concepto (folios 108 al 155) más sin embargo no aporto medio probatorio alguno tendiente a demostrar que hubiese cumplido con su obligación patronal de participarle al Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social del retiro de los trabajadores y haber entregado a los mismos una copia de la planilla de retiro validada por dicho Servicio, de conformidad con la disposiciones contempladas al efecto en el Decreto de Ley que Regula el Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral establece en los artículos 7, literal a) y 10, lo siguiente:

    Artículo 7°. Prestaciones.

    El Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral otorgará al afiliado las siguientes prestaciones:

    Prestación dineraria temporal hasta por cinco (5) meses, equivalente al sesenta por ciento (60%) del monto resultante de promediar el salario normal mensual utilizado para calcular las cotizaciones durante los últimos doce (12) meses.

    Artículo 10. Entrega de la planilla de retiro.

    Una vez finalizada la relación de trabajo, el empleador dentro de los 5 días hábiles siguientes deberá notificarlo al Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social y entregará al trabajador una copia de la planilla de retiro validada por dicho Servicio, quedando por cuenta del trabajador los trámites posteriores para la percepción de las prestaciones establecidas en este Decreto. El incumplimiento del empleador a la obligación aquí establecida acarreará que éste deberá cancelar al Trabajador lo correspondiente a la prestación dineraria mensual.

    Resulta entonces, forzoso para quien sentencia, declarar la procedencia de esta reclamación debiendo el experto determinar el salario promedio devengado por los trabajadores durante los últimos 12 meses de servicio, multiplicando el 60% de dicha cantidad por los cinco (05) meses a los cuales se refiere el artículo 5 literal a de la Ley que Regula el Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral a los fines de determinarse lo que en derecho le corresponde a cada una de los accionantes por este concepto. ASI SE DECIDE.

    A los fines de determinar lo correspondiente a los demás conceptos objetos de reclamación habrá de entenderse que la antigüedad de los actores V.R., J.C., J.M., A.S., P.O., J.R.M., R.R., W.P., comenzó en fechas 26/09/96, 06/09/95, 06/09/94, 27/01/95, 19/05/95, 28/09/2000 y 13/05/94, y terminó el 27/11/2002.ASI SE DECIDE.

    V.R.:

    Corte de Cuenta: Desde el 26/09/1996 al 19/06/1997, transcurrieron un total de 8 meses.

    Indemnización de Antigüedad, Literal a) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo: 30 días de salario normal devengado por la parte actora para el mes de mayo de 1997.

    Prestación de Antigüedad: Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo periodos desde el 19/06/1997 al 27/11/2002, se determinarán tomando en consideración los siguientes términos:

    • 19/06/1997 al 19/06/1998: 60 días.

    • 19/06/1998 al 19/06/1999: 60 días + 2 días adicionales (Artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo).

    • 19/06/1999 al 19/06/2000: 60 días + 4 días adicionales (Artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo).

    • 19/06/2000 al 19/06/2001: 60 días + 6 días adicionales (Artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo).

    • 19/06/2001 al 19/06/2002: 60 días + 8 días adicionales (Artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo).

    • 19/06/2002 al 19/10/2002: por 5 meses= 25 días.

    Cancelación que deberá efectuarse tomando en cuenta el salario integral devengado por el trabajador cada mes constituido por el salario normal + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional, y los días adicionales calculados con base en el promedio de lo devengado por el extrabajador en el año respectivo.

    Con respecto a las Utilidades y Utilidades Fraccionadas, se efectúan los cálculos sobre la base del mínimo legal de 15 días y en los casos en los cuales el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados (Artículo 174 y 165 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica del Trabajo).

    En el caso del Ciudadano V.R., tenia derecho por este concepto:

    • Año 1996-3,75 días.

    • Año 1997-15 días.

    • Año 1998-15 días.

    • Año 1999-15 días.

    • Año 2000-15 días.

    • Año 2001-15 días.

    • Año 2002-12,5 días.

    (Cancelación que se debe efectuar sobre la base del último salario normal devengado por el trabajador).

    En cuanto a las Vacaciones y Vacaciones Fraccionadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al actor lo siguiente:

    • Del 26-09-1996 al 26-09-1997, 15 días.

    • Del 26-09-1997 al 26-09-1998, 16 días.

    • Del 26-09-1998 al 26-09-1999, 17 días.

    • Del 26-09-1999 al 26-09-2000, 18 días.

    • Del 26-09-2000 al 26-09-2001, 19 días.

    • Del 26-09-2001 al 26-09-2002, 20 días.

    • Del 26-09-2001 al 26-11-2002 3,5 días.

    En cuanto a la reclamación relativa al Bono Vacacional y Bono Vacacional Fraccionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al actor lo siguiente:

    • Del 26-09-1996 al 26-09-1997, 7 días.

    • Del 26-09-1997 al 26-09-1998, 8 días.

    • Del 26-09-1998 al 26-09-1999, 9 días.

    • Del 26-09-1999 al 26-09-2000, 10 días.

    • Del 26-09-2000 al 26-09-2001, 11 días.

    • Del 26-09-2001 al 26-09-2002, 12 días.

    • Del 26-09-2001 al 27-11-2002, 2,16 días.

    (Cancelación que se debe efectuar sobre la base del último salario normal devengado por el trabajador).

    Finalmente, en cuanto a la reclamación de Indemnización por Despido Injustificado e Indemnización Sustitutiva de Preaviso establecida en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo siendo que la causa de terminación de la relación laboral obedeció al despido injustificado del actor se declara la procedencia del concepto objeto de reclamación debiendo ser calculado en base al salario integral devengado por el trabajador a la fecha de terminación de la relación laboral, tomándose además en cuenta lo siguiente:

    • Indemnización por Despido Injustificado de Antigüedad 30 días de salario integral por 6 años total 180 días de salario integral.

    • Indemnización Sustitutiva de Preaviso 60 días de salario integral.

    J.L.C.:

    Corte de Cuenta: Desde el 06/09/1995 al 19/06/1997, transcurrieron un total de 1 año y 9 meses.

    Indemnización de Antigüedad, Literal a) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo: 60 días de salario normal devengado por el actor para el mes de mayo de 1997.

    Compensación por Transferencia, literal b) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo: 30 días de salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996.

    Prestación de Antigüedad: Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo periodos desde el 06/09/1995 al 27/11/2002, se determinarán tomando en consideración los siguientes términos:

    • 19/06/1997 al 19/06/1998: 60 días.

    • 19/06/1998 al 19/06/1999: 60 días + 2 días adicionales (Artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo).

    • 19/06/1999 al 19/06/2000: 60 días + 4 días adicionales (Artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo).

    • 19/06/2000 al 19/06/2001: 60 días + 6 días adicionales (Artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo).

    • 19/06/2001 al 19/06/2002: 60 días + 8 días adicionales (Artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo).

    • 19/06/2002 al 27/11/2002: 5 meses = 25 días.

    Cancelación que deberá efectuarse tomando en cuenta el salario integral devengado por el trabajador cada mes constituido por el salario normal + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional, y los días adicionales calculados con base en el promedio de lo devengado por el extrabajador en el año respectivo.

    Con respecto a las Utilidades y Utilidades Fraccionadas, se efectúan los cálculos sobre la base del mínimo legal de 15 días y en los casos en los cuales el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados (Artículo 174 y 165 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica del Trabajo).

    En el caso del Ciudadano J.L.C., tenia derecho por este concepto:

    • Año 1995-3,75 días.

    • Año 1996-15 días.

    • Año 1997-15 días.

    • Año 1998-15 días.

    • Año 1999-15 días.

    • Año 2000-15 días.

    • Año 2001-15 días.

    • Año 2002-12,5 días.

    (Cancelación que se debe efectuar sobre la base del último salario normal devengado por el trabajador).

    En cuanto a la reclamación relativa a las Vacaciones y Vacaciones Fraccionadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al actor lo siguiente:

    • Del 26-09-1996 al 26-09-1997, 15 días.

    • Del 26-09-1997 al 26-09-1998, 16 días.

    • Del 26-09-1998 al 26-09-1999, 17 días.

    • Del 26-09-1999 al 26-09-2000, 18 días.

    • Del 26-09-2000 al 26-09-2001, 19 días.

    • Del 26-09-2001 al 26-09-2002, 20 días.

    • Del 26-09-2001 al 27-11-2002, 3,5 días.

    En cuanto a la reclamación relativa al Bono Vacacional y Bono Vacacional Fraccionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al actor lo siguiente:

    • Del 26-09-1996 al 26-09-1997, 7 días.

    • Del 26-09-1997 al 26-09-1998, 8 días.

    • Del 26-09-1998 al 26-09-1999, 9 días.

    • Del 26-09-1999 al 26-09-2000, 10 días.

    • Del 26-09-2000 al 26-09-2001, 11 días.

    • Del 26-09-2001 al 26-09-2002, 12 días.

    • Del 26-09-2001 al 27-11-2002, 2,16 días.

    (Cancelación que se debe efectuar sobre la base del último salario normal devengado por el trabajador).

    Finalmente, en cuanto a la reclamación de Indemnización Sustitutiva de Preaviso e Indemnización por Antigüedad establecida en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo toda vez que quedó evidenciado que la causa de terminación de la relación laboral obedeció al despido injustificado del actor en consecuencia resulta procedente la presente reclamación. ASI SE ESTABLECE.

    • Indemnización por Despido Injustificado 30 días de salario integral por 6 años y 2 meses de antigüedad, es decir 180 días.

    • Indemnización Sustitutiva de Preaviso 60 días de salario integral.

    (Cancelación que se debe efectuar sobre la base del salario integral devengado por el trabajador a la fecha de terminación de la relación laboral)

    J.M.:

    Corte de Cuenta: Desde el 06/09/1994 al 19/06/1997, transcurrieron un total de 2 años y 9 meses.

    Indemnización de Antigüedad, Literal a) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo: Le corresponden 90 días de salario de salario normal devengado por la actora para el mes de mayo de 1997.

    Compensación por Transferencia, literal b) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo: Le corresponden 60 días de salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996.

    Prestación de Antigüedad: Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo periodos desde el 19/06/1997 al 26/11/2002, se determinarán tomando en consideración los siguientes términos:

    • 19/06/1997 al 19/06/1998: 60 días.

    • 19/06/1998 al 19/06/1999: 60 días + 2 días adicionales (Artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo).

    • 19/06/1999 al 19/06/2000: 60 días + 4 días adicionales (Artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo).

    • 19/06/2000 al 19/06/2001: 60 días + 6 días adicionales (Artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo).

    • 19/06/2001 al 19/06/2002: 60 días + 8 días adicionales (Artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo).

    • 19/06/2002 al 27/11/2002: 5 meses = 25 días.

    Cancelación que deberá efectuarse tomando en cuenta el salario integral devengado por el trabajador cada mes constituido por el salario normal + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional, y los días adicionales calculados con base en el promedio de lo devengado por el extrabajador en el año respectivo.

    Con respecto a las Utilidades y Utilidades Fraccionadas, se efectúan los cálculos sobre la base del mínimo legal de 15 días y en los casos en los cuales el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados (Artículo 174 y 165 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica del Trabajo).

    En el caso del Ciudadano J.M., tenia derecho por este concepto:

    • Año 1994 - 3,75 días.

    • Año 1995 - 15 días.

    • Año 1996 - 15 días.

    • Año 1997 - 15 días.

    • Año 1998 - 15 días.

    • Año 1999 - 15 días.

    • Año 2000 - 15 días.

    • Año 2001 - 15 días.

    • Año 2002 - 12,5 días.

    (Cancelación que se debe efectuar sobre la base del ultimo salario normal devengado por el trabajador).

    En cuanto a la reclamación relativa a las Vacaciones y Vacaciones Fraccionadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al actor lo siguiente:

    • Del 06-09-1994 al 06-09-1995, 15 días.

    • Del 06-09-1995 al 06-09-1996, 16 días.

    • Del 06-09-1996 al 06-09-1997, 17 días.

    • Del 06-09-1997 al 06-09-1998, 18 días.

    • Del 06-09-1998 al 06-09-1999, 19 días.

    • Del 06-09-1999 al 06-09-2000, 20 días.

    • Del 06-09-2000 al 06-09-2001, 21 días.

    • Del 06-09-2001 al 06-09-2002, 22 días.

    • Del 06-09-2001 al 06-11-2002, 3,83 días.

    En cuanto a la reclamación relativa al Bono Vacacional y Bono Vacacional Fraccionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al actor lo siguiente:

    • Del 06-09-1994 al 06-09-1995, 7 días.

    • Del 06-09-1995 al 06-09-1996, 8 días.

    • Del 06-09-1996 al 06-09-1997, 9 días.

    • Del 06-09-1997 al 06-09-1998, 10 días.

    • Del 06-09-1998 al 06-09-1999, 11 días.

    • Del 06-09-1999 al 06-09-2000, 12 días.

    • Del 06-09-2000 al 06-09-2001, 13 días.

    • Del 06-09-2001 al 06-09-2002, 14 días.

    • Del 06-09-2002 al 06-11-2002, 2,5 días.

    (Cancelación que se debe efectuar sobre la base del último salario normal devengado por el trabajador).

    Finalmente, en cuanto a la reclamación de Indemnización Sustitutiva de Preaviso e Indemnización por Antigüedad establecida en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo toda vez que quedó evidenciado que la causa de terminación de la relación laboral obedeció al despido injustificado del actor en consecuencia resulta procedente la presente reclamación. ASI SE ESTABLECE.

    En consecuencia tenemos que debe ser calculado en base al salario integral, los cuales se detallan a continuación:

    • Indemnización por Despido injustificado 30 días de salario integral por 8 años, es decir 240 días.

    • Indemnización Sustitutiva de Preaviso 60 días de salario integral.

    A.S.:

    Corte de Cuenta: Desde el 27/01/1995 al 19/06/1997, transcurrieron un total de 2 años y 5 meses.

    Indemnización de Antigüedad, Literal a) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo: Le corresponden 30 días de salario x 2 = 60 días de salario normal devengado por la actora para el mes de mayo de 1997.

    Compensación por Transferencia, literal b) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo: Le corresponden 30 días x 2 = 60 días de salario normal al 31/12/1996.

    Prestación de Antigüedad: Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo periodos desde el 19/06/1997 al 27/11/2002, se determinarán tomando en consideración los siguientes términos:

    • 19/06/1997 al 19/06/1998: 60 días.

    • 19/06/1998 al 19/06/1999: 60 días + 2 días adicionales (Artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo).

    • 19/06/1999 al 19/06/2000: 60 días + 4 días adicionales (Artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo).

    • 19/06/2000 al 19/06/2001: 60 días + 6 días adicionales (Artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo).

    • 19/06/2001 al 19/06/2002: 60 días + 8 días adicionales (Artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo).

    • 19/06/2002 al 27/11/2002: 5 meses = 25 días.

    Cancelación que deberá efectuarse tomando en cuenta el salario integral devengado por el trabajador cada mes constituido por el salario normal + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional, y los días adicionales calculados con base en el promedio de lo devengado por el extrabajador en el año respectivo.

    Con respecto a las Utilidades y Utilidades Fraccionadas, se efectúan los cálculos sobre la base del mínimo legal de 15 días y en los casos en los cuales el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados(Artículo 174 y 165 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica del Trabajo).

    En el caso del Ciudadano A.S., tenia derecho por este concepto:

    • Año 1995 - 13,75 días.

    • Año 1996 - 15 días.

    • Año 1997 - 15 días.

    • Año 1998 - 15 días.

    • Año 1999 - 15 días.

    • Año 2000 - 15 días.

    • Año 2001 - 15 días.

    • Año 2002 - 12,5 días.

    (Cancelación que se debe efectuar sobre la base del último salario normal devengado por el trabajador).

    En cuanto a la reclamación relativa a las Vacaciones y Vacaciones Fraccionadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al actor lo siguiente:

    • Del 27-01-1995 al 27-01-1996, 15 días.

    • Del 27-01-1996 al 27-01-1997, 16 días.

    • Del 27-01-1997 al 27-01-1998, 17 días.

    • Del 27-01-1998 al 27-01-1999, 18 días.

    • Del 27-01-1999 al 27-01-2000, 19 días.

    • Del 27-01-2000 al 27-01-2001, 20 días.

    • Del 27-01-2001 al 27-11-2002, 20,16 días.

    En cuanto a la reclamación relativa al Bono Vacacional y Bono Vacacional Fraccionado,

    • Del 27-01-1995 al 27-01-1996, 7 días.

    • Del 27-01-1996 al 27-01-1997, 8 días.

    • Del 27-01-1997 al 27-01-1998, 9 días.

    • Del 27-01-1998 al 27-01-1999, 10 días.

    • Del 27-01-1999 al 27-01-2000, 11 días.

    • Del 27-01-2000 al 27-01-2001, 12 días.

    • Del 27-01-2001 al 27-11-2002, 12,83 días.

    (Cancelación que se debe efectuar sobre la base del ultimo salario normal devengado por el trabajador).

    Finalmente, en cuanto a la reclamación de Indemnización Sustitutiva de Preaviso e Indemnización por Antigüedad establecida en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo toda vez que quedó evidenciado que la causa de terminación de la relación laboral obedeció al despido injustificado del actor en consecuencia resulta procedente la presente reclamación. ASI SE ESTABLECE.

    En consecuencia tenemos que debe ser calculado en base al salario integral a la fecha de la terminación de la relación de trabajo, en la siguiente forma:

    • Indemnización por Despido Injustificado 30 días de salario integral por 7 años, es decir 210 días.

    • Indemnización Sustitutiva de Preaviso 60 días de salario integral.

    F.H.:

    Desde el 05/04/2001 al 27/11/2002, transcurrieron un total de 1 años, 7 meses Y 22 días.

    Prestación de Antigüedad: Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo periodos desde el 05/04/2001 al 05/04/2002, se determinarán tomando en consideración los siguientes términos:

    • 05/04/2001 al 05/04/2002: 45 días.

    • 05/04/2002 al 05/11/2002: 8 meses x 5= 40 dias + 20 dias adicionales Art. 108 Paragrafo Unico L.O.T total 60 días+ 2 Art.R.L.O.T= 62 dìas

    Cancelación que deberá efectuarse tomando en cuenta el salario integral devengado por el trabajador cada mes constituido por el salario normal + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional, y los días adicionales calculados con base en el promedio de lo devengado por el extrabajador en el año respectivo.

    Con respecto a las Utilidades Fraccionadas, se efectúan los cálculos sobre la base del mínimo legal de 15 días y en los casos en los cuales el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados(Artículo 174 y 165 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica del Trabajo).

    En el caso del Ciudadano F.H., tenia derecho por este concepto:

    • Año 2001 - 11,25 días.

    • Año 2002 - 12,5 días.

    (Cancelación que se debe efectuar sobre la base del ultimo salario normal devengado por el trabajador).

    En cuanto a la reclamación relativa a las Vacaciones y Vacaciones Fraccionadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al actor lo siguiente:

    • Del 05-04-2001 al 05-04-2002, 15 días.

    • Del 05-04-2002 al 05-11-2002, 10,6 días.

    En cuanto a la reclamación relativa al Bono Vacacional y Bono Vacacional Fraccionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al actor lo siguiente:

    • Del 05-04-2001 al 05-04-2002, 7 días.

    • Del 05-04-2002 al 05-11-2002, 5,33 días.

    (Cancelación que se debe efectuar sobre la base del último salario normal devengado por el trabajador).

    Finalmente, en cuanto a la reclamación de Indemnización Sustitutiva de Preaviso e Indemnización por Antigüedad establecida en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo toda vez que quedó evidenciado que la causa de terminación de la relación laboral obedeció al despido injustificado del actor en consecuencia resulta procedente la presente reclamación. ASI SE ESTABLECE.

    En consecuencia tenemos que debe ser calculado en base al salario integral a la fecha de la terminación de la relación de trabajo, en la siguiente forma:

    • Indemnización por Despido Injustificado por 1 año y 7 meses total 60 días.

    • Indemnización Sustitutiva de Preaviso 45 días de salario integral.

    P.O.:

    Corte de Cuenta: Desde el 19/05/1995 al 19/06/1997, transcurrieron un total de 2 años y 1 mes.

    Indemnización de Antigüedad, Literal a) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo: Le corresponden 60 días de salario de salario normal devengado por la actora para el mes de mayo de 1997.

    Compensación por transferencia, literal b) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo: Le corresponden 60 días de salario normal al 31/12/96.

    Prestación de Antigüedad: Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo periodos desde el 19/06/1997 al 27/11/2002, se determinarán tomando en consideración los siguientes términos:

    • 19/06/1997 al 19/06/1998: 60 días.

    • 19/06/1998 al 19/06/1999: 60 días + 2 días adicionales (Artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo).

    • 19/06/1999 al 19/06/2000: 60 días + 4 días adicionales (Artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo).

    • 19/06/2000 al 19/06/2001: 60 días + 6 días adicionales (Artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo).

    • 19/06/2001 al 19/06/2002: 60 días + 8 días adicionales (Artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo).

    • 19/06/2002 al 27/11/2002: 5 meses = 25 días.

    Cancelación que deberá efectuarse tomando en cuenta el salario integral devengado por el trabajador cada mes constituido por el salario normal + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional, y los días adicionales calculados con base en el promedio de lo devengado por el extrabajador en el año respectivo.

    Con respecto a las Utilidades y Utilidades Fraccionadas, se efectúan los cálculos sobre la base del mínimo legal de 15 días y en los casos en los cuales el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados(Artículo 174 y 165 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica del Trabajo).

    En el caso del Ciudadano J.L.C., tenia derecho por este concepto:

    • Año 1995 - 8,75 días.

    • Año 1996 - 15 días.

    • Año 1997 - 15 días.

    • Año 1998 - 15 días.

    • Año 1999 - 15 días.

    • Año 2000 - 15 días.

    • Año 2001 - 15 días.

    • Año 2002 - 12,5 días.

    (Cancelación que se debe efectuar sobre la base del ultimo salario normal devengado por el trabajador).

    En cuanto a la reclamación relativa a las Vacaciones y Vacaciones Fraccionadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al actor lo siguiente:

    • Del 19-05-1995 al 19-05-1996, 15 días.

    • Del 19-05-1996 al 19-05-1997, 16 días.

    • Del 19-05-1997 al 19-05-1998, 17 días.

    • Del 19-05-1998 al 19-05-1999, 18 días.

    • Del 19-05-1999 al 19-05-2000, 19 días.

    • Del 19-05-2000 al 19-05-2001, 20 días.

    • Del 19-05-2001 al 19-11-2002, 10,5 días.

    En cuanto a la reclamación relativa al Bono Vacacional y Bono Vacacional Fraccionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al actor lo siguiente:

    • Del 19-05-1995 al 19-05-1996, 7 días.

    • Del 19-05-1996 al 19-05-1997, 8 días.

    • Del 19-05-1997 al 19-05-1998, 9 días.

    • Del 19-05-1998 al 19-05-1999, 10 días.

    • Del 19-05-1999 al 19-05-2000, 11 días.

    • Del 19-05-2000 al 19-05-2001, 12 días.

    • Del 19-05-2001 al 27-11-2002, 6,5 días.

    (Cancelación que se debe efectuar sobre la base del último salario normal devengado por el trabajador).

    Finalmente, en cuanto a la reclamación de Indemnización Sustitutiva de Preaviso e Indemnización por Antigüedad establecida en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo toda vez que quedó evidenciado que la causa de terminación de la relación laboral obedeció al despido injustificado del actor en consecuencia resulta procedente la presente reclamación. ASI SE ESTABLECE.

    En consecuencia tenemos que debe ser calculado en base al salario integral a la fecha de la terminación de la relación de trabajo, en la siguiente forma:

    • Indemnización de Antigüedad 30 días de salario integral por 7 años, 6 meses y 8 días es igual a 8x 30= 240 días.

    • Indemnización Sustitutiva de Preaviso 60 días de salario integral.

    J.R.M.:

    Corte de Cuenta: Desde el 13/05/1994 al 19/06/1997, transcurrieron un total de 3 años y 1 mes.

    Indemnización de Antigüedad, Literal a) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo: Le corresponden 90 días de salario normal devengado por la actora para el mes de mayo de 1997. Compensación por Transferencia, literal b) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo: Le corresponden 90 días de salario normal al 31/12/96.

    Prestación de Antigüedad: Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo periodos desde el 19/06/1997 al 27/11/2002, se determinarán tomando en consideración los siguientes términos:

    • 19/06/1997 al 19/06/1998: 60 días.

    • 19/06/1998 al 19/06/1999: 60 días + 2 días adicionales (Artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo).

    • 19/06/1999 al 19/06/2000: 60 días + 4 días adicionales (Artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo).

    • 19/06/2000 al 19/06/2001: 60 días + 6 días adicionales (Artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo).

    • 19/06/2001 al 19/06/2002: 60 días + 8 días adicionales (Artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo).

    • 19/06/2002 al 27/11/2002: 5 meses = 25 días.

    Cancelación que deberá efectuarse tomando en cuenta el salario integral devengado por el trabajador cada mes constituido por el salario normal + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional, y los días adicionales calculados con base en el promedio de lo devengado por el extrabajador en el año respectivo.

    Con respecto a las Utilidades y Utilidades Fraccionadas, se efectúan los cálculos sobre la base del mínimo legal de 15 días y en los casos en los cuales el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados(Artículo 174 y 165 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica del Trabajo).

    En el caso del Ciudadano J.L.C., tenia derecho por este concepto:

    • Año 1994 - 8,75 días.

    • Año 1995 - 15 días.

    • Año 1996 - 15 días.

    • Año 1997 - 15 días.

    • Año 1998 - 15 días.

    • Año 1999 - 15 días.

    • Año 2000 - 15 días.

    • Año 2001 - 15 días.

    • Año 2002 - 12,5 días.

    (Cancelación que se debe efectuar sobre la base del último salario normal devengado por el trabajador).

    En cuanto a la reclamación relativa a las Vacaciones y Vacaciones Fraccionadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al actor lo siguiente:

    • Del 13-05-1994 al 13-05-1995, 15 días.

    • Del 13-05-1995 al 13-05-1996, 16 días.

    • Del 13-05-1996 al 13-05-1997, 17 días.

    • Del 13-05-1997 al 13-05-1998, 18 días.

    • Del 13-05-1998 al 13-05-1999, 19 días.

    • Del 13-05-1999 al 13-05-2000, 20 días.

    • Del 13-05-2000 al 13-11-2001, 21 días.

    • Del 13-05-2000 al 13-11-2002, 11 días.

    En cuanto a la reclamación relativa al Bono Vacacional y Bono Vacacional Fraccionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al actor lo siguiente:

    • Del 13-05-1994 al 13-05-1995, 7 días.

    • Del 13-05-1995 al 13-05-1996, 8 días.

    • Del 13-05-1996 al 13-05-1997, 9 días.

    • Del 13-05-1997 al 13-05-1998, 10 días.

    • Del 13-05-1998 al 13-05-1999, 11 días.

    • Del 13-05-1999 al 13-05-2000, 12 días.

    • Del 13-05-2000 al 13-11-2001, 13 días.

    • Del 13-05-2000 al 13-11-2002, 7 días.

    (Cancelación que se debe efectuar sobre la base del ultimo salario normal devengado por el trabajador).

    Finalmente, en cuanto a la reclamación de Indemnización Sustitutiva de Preaviso e Indemnización por Antigüedad establecida en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo toda vez que quedó evidenciado que la causa de terminación de la relación laboral obedeció al despido injustificado del actor en consecuencia resulta procedente la presente reclamación. ASI SE ESTABLECE.

    En consecuencia tenemos que debe ser calculado en base al salario integral a la fecha de la terminación de la relación de trabajo, en la siguiente forma:

    • Indemnización por Despido Injustificado: Por 8 años, 6 meses y 14 días de antigüedad = 30 días x 9 total 270 días.

    • Indemnización Sustitutiva de Preaviso total 60 días de salario integral.

    R.R.:

    Desde el 28/09/2000 al 27/11/2002, 2 años y 1 mes y 29 días.

    Prestación de Antigüedad: Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo periodos desde el 28/09/2000 al 27/11/2002, se determinarán tomando en consideración los siguientes términos:

    • 28/09/2000 al 28/09/2001: 45 días.

    • 28/09/2001 al 28/10/2002: por 1 mes = 5 días

    Cancelación que deberá efectuarse tomando en cuenta el salario integral devengado por el trabajador cada mes constituido por el salario normal + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional, y los días adicionales calculados con base en el promedio de lo devengado por el extrabajador en el año respectivo.

    Con respecto a las Utilidades y Utilidades Fraccionadas, se efectúan los cálculos sobre la base del mínimo legal de 15 días y en los casos en los cuales el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados(Artículo 174 y 165 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica del Trabajo).

    En el caso del Ciudadano R.R., tenia derecho por este concepto:

    • Año 2000 - 3,75 días.

    • Año 2001 - 15 días.

    • Año 2002 - 12,5 días

    (Cancelación que se debe efectuar sobre la base del ultimo salario normal devengado por el trabajador).

    En cuanto a la reclamación relativa a las Vacaciones y Vacaciones Fraccionadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al actor lo siguiente:

    • Del 28-09-2000 al 28-09-2001, 15 días.

    • Del 28-09-2001 al 28-10-2002, 1,33 días.

    En cuanto a la reclamación relativa al Bono Vacacional y Bono Vacacional Fraccionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al actor lo siguiente:

    • Del 28-09-2000 al 28-09-2001, 7 días.

    • Del 28-09-2001 al 28-10-2002, 0,66 días.

    (Cancelación que se debe efectuar sobre la base del último salario normal devengado por el trabajador).

    Finalmente, en cuanto a la reclamación de Indemnización Sustitutiva de Preaviso e Indemnización por Despido Injustificado establecida en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo toda vez que quedó evidenciado que la causa de terminación de la relación laboral obedeció al despido injustificado del actor en consecuencia resulta procedente la presente reclamación. ASI SE ESTABLECE.

    En consecuencia tenemos que debe ser calculado en base al salario integral a la fecha de la terminación de la relación de trabajo, en la siguiente forma:

    • Indemnización por Despido Injustificado 30 días de salario integral

    • Indemnización Sustitutiva de Preaviso 45 días de salario integral.

    W.P.:

    Desde el 12/12/1998 al 27/11/2002, un total de 3 años y 10 meses Y 15 días.

    Prestación de Antigüedad: Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo periodos desde el 12/12/1998 al 27/11/2002, se determinarán tomando en consideración los siguientes términos:

    • 12/12/1998 al 12/12/1999: 45 días.

    • 12/12/1999 al 12/12/2000: 60 días + 2 días adicionales (Artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo).

    • 12/12/2000 al 12/12/2001: 60 días + 4 días adicionales (Artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo).

    • 12/12/2001 al 12/11/2002: 55 días + 5 días adicionales Artículo 108 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica del Trabajo = 60 días (Artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo).

    Cancelación que deberá efectuarse tomando en cuenta el salario integral devengado por el trabajador cada mes constituido por el salario normal + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional, y los días adicionales calculados con base en el promedio de lo devengado por el extrabajador en el año respectivo.

    Con respecto a las Utilidades y Utilidades Fraccionadas, se efectúan los cálculos sobre la base del mínimo legal de 15 días y en los casos en los cuales el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados(Artículo 174 y 165 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica del Trabajo).

    En el caso del Ciudadano J.L.C., tenia derecho por este concepto:

    • Año 1999 - 15 días.

    • Año 2000 - 15 días.

    • Año 2001 - 15 días.

    • Año 2002 - 12,5 días.

    (Cancelación que se debe efectuar sobre la base del ultimo salario normal devengado por el trabajador).

    En cuanto a la reclamación relativa a las Vacaciones y Vacaciones Fraccionadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al actor lo siguiente:

    • Del 12-12-1998 al 12-12-1999, 15 días.

    • Del 12-12-1999 al 12-12-2000, 16 días.

    • Del 12-12-2000 al 12-12-2001, 17 días.

    • Del 12-12-2001 al 12-11-2001, 16,5 días.

    En cuanto a la reclamación relativa al Bono Vacacional y Bono Vacacional Fraccionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al actor lo siguiente:

    • Del 12-12-1998 al 12-12-1999, 7 días.

    • Del 12-12-1999 al 12-12-2000, 8 días.

    • Del 12-12-2000 al 12-12-2001, 9 días.

    • Del 12-12-2001 al 21-11-2001, 9,16 días.

    (Cancelación que se debe efectuar sobre la base del último salario normal devengado por el trabajador).

    Finalmente, en cuanto a la reclamación de Indemnización Sustitutiva de Preaviso e Indemnización por Despido Injustificado establecida en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo toda vez que quedó evidenciado que la causa de terminación de la relación laboral obedeció al despido injustificado del actor en consecuencia resulta procedente la presente reclamación. ASI SE ESTABLECE.

    En consecuencia tenemos que debe ser calculado en base al salario integral, los cuales se detallan a continuación:

    • Indemnización por Despido Injustificado 30 días de salario integral por 3 años y 11 meses de antigüedad, es decir 120 días.

    • Indemnización Sustitutiva de Preaviso 60 días de salario integral.

    Del monto total de lo que en derecho le ha de corresponder a los co-demanadantes deberá efectuarse una compensación de las cantidades recibidas por los trabajadores a cuenta de sus Prestaciones Sociales (folios 156 al 164 del expediente).

    Finalmente por aplicación al contenido in fine del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora, a calcular desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo hasta la fecha en que se decrete la ejecución del fallo así como la cantidad que se genere por corrección monetario e intereses moratorios en caso de incumplimiento voluntario de la demandada a la sentencia definitivamente firme la cual será calculada desde el decreto de ejecución hasta su efectiva materialización. ASI SE ESTABLECE.

    V

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la defensa de Prescripción alegada por la empresa FOSPUCA GUAICAIPURO C.A.

SEGUNDO

SIN LUGAR, la demanda contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por los ciudadanos V.R.R., J.L. CABRERA PINTO, F.H., J.C. MONTILLA PIRELA, A.S., P.J. OROPEZA PERDOMO, J.R.M., R.A.R.A. y W.R.P.P., contra la empresa FOSPUCA GUAICAIPURO C.A., y en consecuencia se condena a la empresa demandada a cancelar los siguientes conceptos laborales a los ciudadanos J.L. CABRERA PINTO, A.S., P.J. OROPEZA PERDOMO y J.R.M.: indemnización por antigüedad y compensación de transferencia articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, Antigüedad Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Vacaciones, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades, Utilidades Fraccionada, Indemnización por Antigüedad e Indemnización Sustitutiva de Preaviso establecido en el Articulo 125 Ley Orgánica del Trabajo y las Prestaciones dinerarias establecidas en el articulo 7 del decreto Ley que Regula el Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral; con relación a los ciudadanos W.P., R.R. y F.H. se le deberán cancelar los siguientes montos: Antigüedad Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Vacaciones, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades, Utilidades Fraccionada, Indemnización por Antigüedad e Indemnización Sustitutiva de Preaviso establecida en el Articulo 125 Ley Orgánica del Trabajo y las Prestaciones dinerarias establecidas en el articulo 7 del decreto Ley que Regula el Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral. Para el calculo de los conceptos antes mencionados se ordena experticia complementaria del fallo debiendo el experto determinar a través de los soportes de la empresa el salario percibido mes a mes por los trabajadores para el calculo de la antigüedad establecida en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el calculo de la prestación dineraria por paro forzoso deberá tomarse en cuenta el salario promedio devengado durante el ultimo año de terminación de la relación laboral y en cuanto a los demás conceptos laborales (Utilidades y Vacaciones) los cálculos se efectuaran sobre la base del ultimo salario establecido en el escrito libelar, en caso de imposibilidad en la determinación de los salario para el calculo de la antigüedad deberá emplearse igualmente el ultimo salario establecido en la demanda. Del resultado final que arroje la experticia se efectuara las deducciones de las cantidades percibidas por los trabajadores, de acuerdo a las documentales insertas a los folios 156 al 164 del expediente. Finalmente FOSPUCA GUAICAIPURO C,A, deberá cancelarle a los accionantes lo correspondiente por intereses de mora calculados desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta la fecha en que se decrete la ejecución del fallo, así como la cantidad que se genere por corrección monetario e intereses moratorios en caso de incumplimiento voluntario de la demandada a la sentencia definitivamente firme la cual será calculada desde el decreto de ejecución hasta su efectiva materialización.

CUARTO

No hay condenatoria en costa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la Ciudad de Los Teques, a los Veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

M.G.T.

LA SECRETARIA

ISBELMART CEDRÉ TORRES

En la misma fecha, se publicó y registró el presente fallo, siendo las 10:30 de la Mañana.

LA SECRETARIA

ISBELMART CEDRÉ TORRES

EXP: 0499-05

MGT/ICT/CM

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