Decisión nº 0605-TSCC de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito de Sucre, de 1 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito
PonenteOsman Ramon Monasterio
ProcedimientoParticion De Bienes Conyugales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR

EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO, Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Carúpano, 01 de Agosto de 2013.

Años: 203° y 154°

EXPEDIENTE N° 5989

PARTES:

DEMANDANTE: A.J.A.M., C.I.N° V-3.942.018.-

Domicilio Procesal: Calle San Rafael, Edificio T.V., Apto 1-A, Piso 1, Urbanización El Valle, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-

Apoderada: Abg. G.M., IPSA Nº 41.982.-

DEMANDADA: E.D.J.O., C.I.N° V-5.549.774.-

Domicilio Procesal: “Conjunto Residencial Tío Pedro”, Edificio Torre 24, Piso 3, Apto 3-C, Avenida Perimetral R.G., Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-

Apoderado: J.L.M., IPSA Nº 65.360

ASUNTO ORIGINAL (A QUO): PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-

ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Conoce esta Instancia Superior del presente asunto, en virtud de la apelación interpuesta por la Abogada G.M.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.982, procediendo en su propio nombre y representación, contra la decisión de fecha Veintiuno (21) de Mayo de 2013, dictada por el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-

Siendo recibidas las presentes actuaciones ante este Juzgado Superior en fecha Diecisiete (17) de Junio de 2013.

NARRATIVA

Riela a los folios 5 y 6 del presente expediente, escrito de CONVENIMIENTO suscrito entre los Ciudadanos A.J.A.M., asistido por la Abogada G.M., y la Ciudadana E.D.J.O., asistida del Abogado J.L.M.S., el cual quedó establecido en los siguientes términos:

(Omissis)…Que “señalaron que los bienes que integraron la Comunidad Conyugal son los que a continuación se señalan; PRIMERO: Un (1) apartamento en el Conjunto Residencial Tío Pedro, edificio torre veinticuatro (24) piso tres (3) apartamento 3-c Avenida Perimetral R.G. en esta ciudad de Carúpano- Estado Sucre según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Municipio Bermúdez en fecha once (11) de Abril de 1996, quedando anotado bajo el n° 171, tomo 10, de los libros de esa Oficina Registral, este apartamento, será avaluado y la Ciudadana E.d.J.O. cancelará la mitad del costo del apartamento al ciudadano A.A.M., una vez cancelado será absoluta, única y exclusiva propiedad de la Ciudadana E.d.J.O.. SEGUNDO. Un (01) vehículo automotor: marca Toyota, modelo starlet, placa NAR34M, año 1998, color rojo; serial del motor 04 cilindro, serial de carrocería EP 900012845, clase automóvil, según consta de certificado, de Registro de Vehículo 92183803, expedido por el Ministerio de Tránsito y Transporte Terrestre, del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura (MINFRA), el cual será de única, absoluta y exclusiva propiedad de la Ciudadana E.d.J.O. arriba identificada, la cual podrá disponer de este bien en la mejor manera como propietaria. TERCERO: Un (01) Vehículo: Marca. Ford, modelo fiesta, placa AA003LR, año 2010, color negro; serial chasis AA23786, serial N.I.V. 8YPZF16N5A8DE3786, serial motor AA23786, serial carrocería 8YPZF16N5A8DE3786, clase automóvil, tipo Sedan, según consta de Certificado de registro de Vehículo 28234076, expedido por el Ministerio Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura (MINFRA), este vehículo será de única, absoluta y exclusiva propiedad del ciudadano A.A.M., pudiendo disponer como mejor le parezca. CUARTO: Cinco (05) viviendas unifamiliares,, en clavadas en un terreno de su propiedad de mil trescientos treinta y cinco metros cuadrados con cinco mil treinta y cuatro centímetros cuadrados ( 1.335, 5034 m2) de superficie, conformado por tres lotes de terreno denominados lote A, lote B y lote C, unidos en un solo cuerpo de terreno, identificado con el número catastral ZNC-535-04, ubicado en la Calle Principal de Playa Patilla s/n Carúpano, Estado Sucre, según consta de documento inscrito bajo el número 48, folio, 275 del tomo 8, protocolo de transcripción de fecha primero de Octubre de 2010, en el Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-Esos inmuebles serán vendidos y cada parte tendrá su cincuenta por ciento (50%) de lo que se obtenga por la venta, mientras que se realice la venta de esta propiedad será administrada por la Ciudadana E.d.J.O., las casas Arrieta y le cancelara la cantidad de Cuatro Mil Cuatrocientos Bolívares Mensuales (Bs. 4.400,00) de los cuales le entregara al Ciudadano A.A.M.C.M.B. (Bs.4.000,oo) y Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,oo) será correspondiente a la Obligación de Manutención, fijada en el juicio de Divorcio.-QUINTO: Cuatro mil (4.000) acciones de diez mil bolívares (Bs. 10) cada una correspondiente a la Empresa Mercantil “casa Arrieta C.A.”, con domicilio en la Calle Principal, Playa Patilla S/N Carúpano, Jurisdicción del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, según consta de Registro de Comercio N° 07, folios 35 al 42, tomo 1-B, primer trimestre de fecha 24 de Marzo de 2008, llevado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, solicitaron se levanten las medidas que tienen esas acciones.- SEXTO: Un (1) apartamento distinguido con el número y la letra 5 A, ubicado en la planta nivel quinto, piso del Edificio denominado Conjunto Residencial y Comercial Parque Caroní III, ubicado en la parcela de terreno distinguido con el número parcelario 23143-16 y número catastral 07-01-01-07-231-114-43-16-00, situada en la Calle Italia con Carretera Nápoles de la Urbanización Los Olivos, Unidad de Desarrollo 231, manzana 43, Ciudad Guayana, Municipio Caroní- Estado Bolívar, según consta de documento inscrito en el Registro Público del Municipio Caroní, Estado Bolívar, bajo el número 2010.3505, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 297.6.1.7.1529 correspondiente al folio Real del año 2010. 20 de Mayo de 2010, acordaron venderlos y serán repartidos entre las partes los pasivos y activos en cincuenta por ciento (50%). SÉPTIMO: Los honorarios Profesionales de los abogados se calcularan en un quince (15%) de las transacciones inmobiliarias, que pagaran cada una de las partes a sus respectivos abogados.- OCTAVO. Solicitaron que se levanten todas las medidas preventivas de secuestro y de prohibición de enajenar acordada por ese Juzgado y las partes pagaran los gastos ocasionados de la medida para que la Ciudadana E.d.J.O.; arriba identificada, pueda administrar las casas Arrietas C.A. Solicitaron que este Convenimiento se homologue para que surta los efectos legales concernientes”.- (Omissis).-

Mediante Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, el Juzgado A Quo en fecha 29 de Abril de 2013, procedió a Homologar el referido convenimiento exponiendo lo siguiente: (Omissis) …Que “Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, y visto el Convenimiento establecido por las partes el el presente juicio, según escrito que cursa a los folios ciento tres y su vuelto (103,vto) y ciento cuatro y su vuelto (104, vto) y revisadas las actas que conforman el presente expediente y verificados los dichos de la diligencia y ciertos como resultaron ser los mismos este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda HOMOLOGAR EL CONVENIMIENTO suscrito por los ciudadanos A.A.M. y E.D.J.O., titulares de las Cédulas de Identidad N° 3.942.018 y 5.549.774, respectivamente”.- (Omissis) (f-7 al 11).-

En diligencia de fecha 14 de Mayo de 2013, la Abogada G.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.982, actuando en su carácter de autos, expone: “ Visto el acuerdo suscrito entre las partes intervinientes en la presente causa signada con el N° 10.146, el cual cursa a los folios 103 al 104 y vto, de fecha 25 de Abril del presente año, siendo el mismo homologado el día 29 de Abril del 2013, tal como se evidencia de los folios 105 al 109, donde el Ciudadano A.J.A.M., parte demandante y mejor identificado en la presente causa, se comprometió a pagarle el Quince por Ciento (15%) de las transacciones inmobiliarias por concepto de Honorarios Profesionales y en vista de que el ciudadano pidió reunirse con ella el día Viernes 10 de Mayo de este año, para conversar al respecto en deuda, A.J.A. le manifestó que las casas que se encuentran ubicadas en Playa Patilla el no las iba a vender ya que a él le costo mucho construir esas casas e igualmente le manifestó que si ella fuera la demandada, pudiendo evidenciar ella claramente que el Ciudadano A.J.A. esta buscando la forma de no cumplir con el Acuerdo de Pagarle el 15% acordado en el acuerdo, es por lo que solicita, muy respetuosamente de ese Tribunal, se sirva decretar La Ejecución Voluntaria del acuerdo suscrito. Suministra como dirección del Ciudadano A.J.A.M.: Calle San Rafael, Edificio T.V., Apartamento 1-A, Piso 1, Urbanización El Valle, Carúpano, Estado Sucre”.-

Del Auto Recurrido:

Por auto de fecha 21 de Mayo de 2013, el Juzgado A Quo, emite el siguiente pronunciamiento: (Omissis)… “Vista la diligencia presentada por la Abogada G.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.982 y visto el contenido de la misma donde solicita la Ejecución Voluntaria para intimar al Ciudadano A.A.M., parte demandante en el presente proceso, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Ha sido criterio reiterado del más alto Tribunal Supremo de Justicia que en los casos como el de auto donde el juicio que dio lugar a las costas y costos procesales ha concluido y la sentencia dictada en el mismo está definitivamente firme ( acuerdo homologado en fecha 19 abril de 2013, folios 105-109) el procedimiento a seguir que hace efectivo el pago de las costas y costos procesales es por juicio autónomo, en este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 23 de marzo de 2011, expediente N° 09-08-62, sistematizó el mecanismo procesal para cada caso en concreto, según la fase en la cual se encuentra el procedimiento que da lugar el cobro de honorarios profesionales.-

En el presente caso, y a los fines de su reclamación cuando la parte en el proceso no haya pagado a su abogada los Honorarios Profesionales por las actuaciones judiciales que haya realizado el litigante en cuestión tiene derecho a exigir judicialmente el pago de sus honorarios profesionales en el Tribunal correspondiente dentro de los límites establecidos en el Artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual se desecha la presente solicitud”.- (Omissis) (f-15).-

De la Apelación

Mediante diligencia de fecha 24 de Mayo de 2013, la Abogada G.M.S. apeló del auto anterior.-(f-16).-

Por auto de fecha 30 de Mayo de 2013, el Juzgado A quo oye la apelación en un solo efecto.- (f-17).-

De las actuaciones ante esta Instancia

Recibidas las actas procesales en esta alzada en fecha 17 de Junio de 2013, por auto de esa misma fecha se fijó la causa para que la parte recurrente formalice el recurso de apelación.- (f-19).-

Siendo la oportunidad para la Formalización del Recurso de Apelación la parte Recurrente, Abogada G.M. señaló: (Omissis)… “Formalizo el recurso de apelación interpuesto por mi, así mismo quiero manifestar a esta Alza.S. que el acuerdo suscrito entre el ciudadano A.A. y mi persona fue homologado por el Tribunal A Quo en fecha 29 de Abril de este mismo año, y posteriormente en fecha 14 de Mayo de 2013, solicité al Tribunal A Quo decretara la ejecución voluntaria de dicho acuerdo, quien lo negó en fecha 21 de Mayo de 2013, haciendo referencia a la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de Marzo del año 2011, del expediente N° 09-.08-62, donde según el A Quo dice que sistematizo el mecanismo procesal para cada caso en concreto, según la fase en la cual se encuentra el procedimiento que da lugar al cobro de Honorarios Profesionales, sentencia ésta que nada tiene que ver con este caso en particular, la cual sentencia constante de veinte (20) folios útiles marcado “1” anexo a esta formalización. Es todo.” Terminó. Acto seguido estando presentes la Abogada G.M., el Ciudadano A.J.A.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-3.942.018, asistido de la Abogada C.M.V., IPSA N° 75.104; expusieron: “Que en virtud de que se encuentran en conversaciones para tratar de resolver el presente conflicto, mediante un acto de auto composición procesal o un medio alternativo a la resolución del presente litigio, solicitan al Tribunal la suspensión del curso procesal legal de la presente causa por un lapso de quince (15) días de Despacho siguientes al de Hoy, a los fines de lograr los objetivos planteados. Es todo”.-

Por auto de fecha 25 de Junio de 2013, este Juzgado Superior ordenó suspender el curso procesal legal en la presente causa, por un lapso de Quince (15) días de despacho, a partir de la presente fecha.- (f-42).-

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Se observa de las presentes actuaciones, que en el asunto bajo estudio fue celebrado un Convenimiento entre las partes involucradas en el mismo, Ciudadano A.A.M. y la Ciudadana E.D.J.O., ambos identificados en autos; cuyo convenimiento versa sobre la partición de los bienes correspondientes a la comunidad de gananciales existente entre ellos, y en la cual se determina cuales son los bienes que la conforman y a quien le corresponderá cada uno de ellos.-

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 29 de Abril de 2013, el Juzgado de la causa, imparte la correspondiente homologación al mencionado Convenimiento, adquiriendo en tal sentido el mismo, carácter de Cosa Juzgada entre las partes.-

En fecha 14 de Mayo de 2013, la Abogada G.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.982, solicita al Juzgado A Quo, que se sirva decretar la ejecución voluntaria del acuerdo suscrito entre las partes, en el cual el ciudadano A.J.A. se comprometió a pagarle el Quince por ciento (15%) de las transacciones inmobiliarias por concepto de Honorarios Profesionales…. en virtud de que puede evidenciar ella claramente, que el ciudadano A.J.A. está buscando las maneras de no cumplir con el acuerdo de pagarle el (15%) acordado”….

El Juzgado A Quo, por auto de fecha 21 de Mayo de 2013, desecha dicha solicitud, fundamentando su decisión en jurisprudencia de fecha 23 de Marzo de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.-

El artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.-

También dispone el artículo 263. ejusdem: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.

A este respecto, la doctrina patria nos indica lo siguiente: “De la norma antes transcrita, se deduce que el convenimiento es la voluntad del accionado, (demandado) de reconocer expresamente la procedencia de la acción intentada en su contra. Es un acto de disposición de los derechos litigiosos, por lo que, únicamente puede realizarlo con eficacia jurídica quienes estén facultados para disponer de ellos.-

El convenimiento nunca es tácito, por su propia índole ha de ser expreso, tampoco puede estar sujeto a plazo o condición, ya que es un acto puro y por eso carece de eficacia el que se hace con reservas o bajo tal condición”. (Negritas de este Juzgado Superior).-

De lo antes trascrito, se verifica la fuerza que el convenio tiene entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme lo dispone el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.-

Ahora bien, examinada ésta definición jurídica, y analizando concretamente el caso bajo estudio, este Tribunal Superior, de la revisión de los términos en que las partes, suscribieron un convenimiento, el cual fue homologado por el Tribunal A quo; del contenido del mismo se desprende que las partes acordaron además de la distribución de los bienes que conforma la respectiva comunidad de gananciales, “Calcular en un quince por ciento (15%) de las transacciones inmobiliarias, los honorarios profesionales de los abogados que pagaran cada una de las partes a sus respectivos abogados”; según como se desprende del contenido de la Cláusula Séptima del referido “convenimiento”.-

En este sentido, tomando en consideración que el presente recurso de apelación, se contrae a un auto dictado en fecha 21 de Mayo de 2013, por el Juzgado A Quo, en el cual desechó la solicitud de ejecución del convenimiento suscrito por las partes; éste Tribunal observa después de la lectura de la cláusula antes citada, que la voluntad de las partes en ella manifestada, es que para el pago de los honorarios profesionales de los abogados se calcularan el quince por ciento (15%) de las transacciones inmobiliarias que pagaran cada una de las partes a sus respectivos abogados.-

En este orden de ideas, cabe destacar que dicho convenimiento fue homologado por el Tribunal A quo en fecha 29 de abril de 2013, y posteriormente en fecha 14 de mayo de 2013, la Abogada asistente de la parte actora presentó diligencia solicitando al Juzgado A Quo, que se decrete la ejecución del convenimiento celebrado en fecha 25-04-2013.-

En tal virtud, resulta importante traer a colación que conforme a la Doctrina, el Convenimiento, es una institución jurídica de naturaleza procesal de las cuales se valen las partes para poner fin al litigio, en el cual una vez consumado dicho acto, adquiere carácter de cosa juzgada entre las partes, por lo que debe ser interpretada por el juez conforme a las reglas de interpretación de los contratos en general, que tienen carácter declarativo, y asimismo, que dichos acuerdos tienen fuerza de Ley entre las partes. Por lo que no pueden ser revocados sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.-

Aplicando los criterios anteriormente expuestos a los hechos planteados, y después de una minuciosa revisión del “convenimiento” suscrito en fecha 25-04-2013, y homologado por el Tribunal A quo en fecha 29-04-2013, observa esta Alzada que en la misma, quedó clara la intención de las partes de calcular el quince por ciento (15%) de las transacciones inmobiliarias para el pago de los honorarios profesionales de sus respectivos abogado.-

Ahora bien, se desprende de las actas procesales, que:

En el mencionado “convenimiento”, (que para este sentenciador es una transacción, toda vez que es un acuerdo que está sujeto a plazos y condiciones); específicamente en la cláusula Séptima las partes, ciudadanos A.A. y E.O., acuerdan:… “SEPTIMO Los honorarios profesionales de los abogados se calculará en un Quince por ciento (15%) de las transacciones inmobiliarias, que pagaran cada una de las partes a sus respectivos abogados”.-

De la lectura de dicha cláusula se entiende, que las partes acuerdan cancelarles a sus respectivos Abogados el porcentaje allí indicado de las transacciones inmobiliarias. Pero no se evidencia en dicha cláusula, ni en el resto del contenido del referido “convenimiento”, la fecha en que se pagaran los referidos honorarios, las fechas de las transacciones inmobiliarias, ni el monto de las mismas; trayendo ello como consecuencia una indeterminación e incertidumbre tanto para las partes como para los abogados, en cuanto a la fecha cierta para darle cumplimiento al contenido de dicha cláusula; por lo que mal podría decretarse la ejecución del “Convenimiento” con respecto a lo allí planteado.-

También observa este Juzgador, que quien pide la ejecución de dicho “convenimiento”, es la Abogada que asiste al demandante, tanto en la interposición de la demanda como para la celebración del “convenimiento”, y lo hace en nombre propio, alegando que “evidencia claramente que el ciudadano A.J.A. está buscando la forma de no cumplir con el acuerdo de pagarle el 15% acordado”.-

Así las cosas, es preciso aclarar, que los únicos facultados para solicitar la ejecución de sentencias, acuerdos, transacciones, convenimientos u otros actos similares, son las partes que suscriben dicho acto, por ser estas las involucradas directas en el asunto, y/o sus apoderados judiciales con facultades expresas; pues, si bien es cierto que la Abogada G.M., suscribe el referido “convenimiento”, lo hace como abogada asistente del demandante, al igual que el Abogado J.L.M.S., lo hace como abogado asistente de la demandada, pero no como partes en el presente asunto; por lo que considera este sentenciador, que la abogada G.M., Abogada asistente de la parte demandante en el presente asunto, no posee la facultad suficiente para solicitar a titulo personal la ejecución de dicho “convenimiento”.- En tal sentido, mal podía el Tribunal A quo suplir la voluntad de las partes, si hubiese decretado la ejecución del “convenimiento” tal como lo solicitó la recurrente.-

En razón de ello, tuvo razón el Tribunal A quo, en desechar la solicitud de ejecución del convenimiento antes señalado, en los términos planteados por la recurrente, en su diligencia de fecha 14-05-2013.-

Por consiguiente, al considerarse que la cláusula Séptima del “convenimiento” del cual se pide la ejecución en el presente asunto, no está lo suficientemente determinada en cuanto al plazo y modo a fin de darle cumplimiento a la misma; y por cuanto la Abogada G.M., si bien es cierto suscribe el referido convenimiento pero lo hace en su condición de Abogada asistente del demandante y no como parte en el mismo, careciendo en tal sentido de facultad para ello; es por lo que estima este sentenciador de Instancia Superior que el presente recurso de apelación no debe prosperar.-Y Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada G.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.982, contra el auto de fecha 21 de Mayo de 2013, dictado por el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante el cual desecha la solicitud de ejecución de convenimiento.- SEGUNDO: IMPROCEDENTE, la solicitud de ejecución de convenimiento.-

Queda así Confirmado el Auto Recurrido, pero con motivación ampliada y diferente.-

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-

En virtud de que el presente asunto estuvo suspendido por voluntad de las partes; en tal sentido se ordena la notificación de las mismas sobre la presente decisión.-

Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia Certificada en este Juzgado. Remítase el presente Expediente al Tribunal de la Causa en su oportunidad Legal correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, al primer (1er) día del mes de Agosto de Dos Mil Trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

EL JUEZ,

ABG. O.R. MONASTERIO B.-

LA SECRETARIA,

ABG. N.M.G.

Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha Primero de Agosto de Dos Mil Trece (01-08-2013), siendo las 3:20 p.m, fue Publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. N.M.G.

Exp. N° 5989.-

ORMB/NMG.-

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