Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 21 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteLisandro Padrino
ProcedimientoJubilación Especial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR

EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

ASUNTO : FP11-L-2006-001740

SENTENCIA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 781.968.-

APODERADOS JUDICIALES: W.L.B. y A.B., abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 44.078 y 75.335, respectivamente.-

DEMANDADA C.V.G VENALUM C.A. Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Distrito Federal Y Estado Miranda, el día treinta y uno (31) de agosto de 1973, bajo el N° 10 Tomo116-A, cuyos estatutos han sido modificados ante la oficina de registro en fecha 20 de mayo de 1997, bajo el N° 2, tomo 122-A.

APODERADOS JUDICIALES: G.F., abogado en ejercicio venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 54.950.-

CAUSA: JUBILACION.-

DE LA PRETENSIÓN

Constituye el contenido del presente libelo, la reclamación del ciudadano A.C., quien alega haber comenzado a prestar sus servicios para la empresa demandada en fecha 16 de mayo de 1980; que su último cargo desempeñando fue de Supervisor de Turno de Celdas, perteneciente a la nomina mensual mayor y que dicha relación laboral culminó en fecha 31 de octubre de 1992, con un tiempo efectivo de labores de doce (12) años, nueve (09) meses y diecisiete (17) días, a consecuencia de la Jubilación Especial otorgada a su persona.

Arguye que la empresa accionada al momento de la terminación de la relación de trabajo le concedió el 68% de su salario básico como pensión, que de acuerdo a la Política de Ajustes de las pensiones y jubilaciones del personal pasivo, se le acordó aumentar las pensiones de los jubilados y pensionados cada vez que se produjera una modificación en el régimen de remuneración de la empresa.

Que el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.P.O., en sentencia de fecha 08 de agosto de 2005, estableció que el porcentaje de la jubilación o pensión concedido se aplicara no sobre el salario mínimo del cargo, sino lo correspondiente entre el aumento a cada uno de los trabajadores activos en el grado alcanzado por cada jubilado cuando les fue concedida la jubilación y el monto cancelado a los trabajadores activos en el nivel salarial actual al cargo.

Que en los periodos comprendidos entre los años 2001 al 2003, 2003 y 2005 y lo que iba del año 2006, la empresa no efectuó los ajustes a la pensión en forma proporcional a los incrementos salariales concedido a su homólogo activo, así como tampoco le ha ajustado u homologado su pensión del 70% del salario devengado y cancelado al trabajador activo en la categoría y nivel actual del cargo, por lo tanto la empresa ha incurrido en mora al no efectuar los ajustes en los montos de las pensiones cada vez que se produjeron modificaciones en la remuneración.

Que por todo lo antes expuesto, demanda a la empresa para que ésta reconozca o a ello sea condenada de acuerdo a lo siguiente:

El derecho de percibir por concepto de pensión el 70% del salario que actualmente devenga un trabajador que ostente el cargo de Supervisor de Turno de Celdas, por sus años de servicio, experiencia laboral e importancia del cargo y que actualmente se encuentra establecido en la cantidad de Bs. 2.896.800,00.

Que la pensión mensual sea homologada en forma proporcional y de manera inmediata cada vez que a su homologo activo le sea concedido un incremento salarial, en dependencia con el porcentaje alcanzado por su representada cuando le fue concedida su pensión y que actualmente esta establecida en el 70%.

Solicita el pago de Bs. 142.910.735,73, por diferencias dejadas de percibir por concepto de: 1) pensiones mensuales calculadas a partir del mes de marzo del año 2001 hasta el mes de junio de 2006 y 2) utilidades o bonificaciones de fin de año, correspondiente a los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005.

Las diferencias generadas desde el mes de junio de 2006 hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia definitiva, tomando en cuenta los aumentos que sean concedidos en el transcurso de la demanda.

Por último demanda los intereses de mora a partir de marzo de 2001 hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia; así como la corrección monetaria.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA

En la oportunidad de dar contestación, la accionada procedió a hacerlo admitiendo como ciertos los siguientes hechos: la relación laboral; el cargo desempeñado; la fecha de ingreso y de egreso; que el motivo de la finalización de la relación de trabajo, fue la jubilación especial; que le concedió el 68% de su salario básico como pensión; que de acuerdo a las políticas de ajustes de las pensiones del personal pasivo, acordó aumentar las pensiones a jubilados y pensionados, cada vez que se produjera una modificación en régimen de remuneración de la empresa, tomando en cuenta el salario base del homologo activo y que para aquellos que no tengan homologo activo, el promedio de los trabajadores que tengan el mismo nivel y tipo de nómina.

Por otra parte, niega los siguientes hechos: que le deba cancelar a la parte actora la cantidad de Bs. 142.910.735,73 por diferencia dejadas de percibir de pensiones desde marzo de 2001 hasta junio de 2006, y bonificaciones y utilidades de fin de año correspondiente a los años 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005.

Alega que, la parte actora pretende hacer unas reclamaciones desde los años 2001, 2002 y 2003, para las cuales opone la prescripción de las mismas; igualmente señala, que entre el demandante de autos y su representada suscribieron un acuerdo transaccional ante la Notaría, en el cual se establece que hasta el 18 de octubre de 2005, la empresa no le adeuda ningún concepto y por cuanto la misma cumple con todos los requisitos establecidos por la ley solicita se le declare que la transacción produjo Cosa Juzgada, hasta la fecha de su firma.

Niega, que la empresa no haya efectuado los ajustes de la pensión de la parte actora en forma proporcional a los incrementos salariales concedidos al trabajador homologo activo; que se haya incurrido en mora al no efectuar dichos ajustes; que el trabajador activo tenga un salario de Bs. 4.260.000,00; y que el actor deba percibir por concepto de pensión la cantidad de Bs. 2.896.800,00; así como las diferencias o intereses generados a partir del mes de noviembre del 2006 hasta la fecha de la ejecución de sentencia definitiva de fondo; así como corrección monetaria alguna.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

En tal sentido, entra este juzgador al análisis valorativo de todas cuantas pruebas se hayan producido en el juicio, de la siguiente manera:

Pruebas de la parte demandante:

Documentales:

  1. - Junto con el libelo:

    1.1.- Comunicación recibida por la accionada en fecha 25 agosto de 2006, emitida por el demandante, dirigida al Presidente de la empresa C.V.G. VENALUM, C.A., ciudadano I.S.C. (folios 10 al 18 de la 1º pieza), en la cual la parte actora realiza una serie de reclamos en términos similares al libelo de demanda, en cuanto a esta instrumental la misma no fue impugnada en la Audiencia de Juicio por la parte demandada, por lo que de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga todo el valor probatorio que de ella emane. Así se establece.-

  2. - Junto con el escrito de pruebas:

    2.1.- Punto de Cuenta dirigido al Presidente de la empresa G.V.G. VENALUM, de fecha 20/10/2004, en donde se establecen los acuerdos efectuados por la empresa C.V.G VENALUM, en cuanto a la Política salarial y ajuste de sueldos de los jubilados y pensionados (folios 74 al 77 de la 1º pieza), quedando evidenciado de esta documental la solicitud de autorización para realizar transacciones en demandas por ajuste y homologación de pensión y jubilación las cuales no fueron impugnadas en la Audiencia de Juicio por la parte demandada, por lo que de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga todo el valor probatorio que de ella emane. Así se establece.-

    2.2.- Copias simples de la política de ajuste de las pensiones del personal pasivo de C.V.G. VENALUM del mes de agosto de 2004 (folios 68 al 73 de la 1º pieza), la cual no fue impugnada en la Audiencia de Juicio por la parte demandada, por lo que de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga todo el valor probatorio que de ella emane. Así se establece.-

    2.3.- Copia simple de la comunicación dirigida al Presidente de la Corporación Venezolana de Guayana, Lic. Rafael José Sánchez, por parte de la Procuraduría General de la Republica (folios 78 al 80 de la 1º pieza), en cuanto a esta documental a la misma no se le otorga valor probatorio en razón que lo que allí se informa es que no se requiere la intervención de abogados adscritos a ese Organismo para suscribir acuerdos transaccionales con la Asociación de Pensionados y Jubilados de la Corporación Venezolana de Guayana VENALUM, en consecuencia no aporta nada a lo aquí debatido. Así se establece.-

    2.4.-Copia simple del informe final de fecha 06 de febrero de 2006, emitido por la Comisión para dar Cumplimiento a la Sentencia Emitida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo del Estado Bolívar (folios 81 al 83 de la 1º pieza), en referencia a esta documental al momento de su evacuación la misma no fue impugnada en la Audiencia de Juicio por la parte demandada, por lo que de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les otorga todo el valor probatorio que de ella emane. Así se establece.-

    2.5.- Copias simples del Manual de Normas y Procedimientos emitidos por la empresa C.V.G VENALUM de fecha 21 de noviembre de 1991, donde se estableció dentro de sus normas generales que todas las jubilaciones y pensiones se regirían por lo indicado en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios; y dentro de las responsabilidades que asumía la empresa demandada, se encontraba revisar el monto de las jubilaciones en la oportunidad que se produjeran modificaciones en el régimen de remuneración correspondiente al ultimo cargo que desempeñó el jubilado, en referencia a esta documental al momento de su evacuación la misma no fue impugnada en la Audiencia de Juicio por la parte demandada, por lo que de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les otorga todo el valor probatorio que de ella emane. Así se establece.-

    2.6.- Acta referida al acuerdo alcanzado entre C.V.G. VENALUM, la Asociación de Pensionados y Jubilados de la C.V.G. VENALUM, así como, por el Sindicato Único de Trabajadores del Aluminio SUTRALUM, en fecha 10/10/2005 ( folios 88 al 90 de la 1º pieza); en el que se señala entre otras cosas que C.V.G. VENALUM y AJUPEVE suscribirían transacciones judiciales y extrajudiciales a los fines de dar por terminada las reclamaciones que existían por parte del personal jubilado y pensionado de dicha empresa; en cuanto a esta instrumental al momento de su evacuación la misma no fue impugnada en la Audiencia de Juicio por la parte demandada, por lo que de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les otorga todo el valor probatorio que de ella emane. Así se establece.-

    Exhibición:

    Solicitó la exhibición respecto de las siguientes documentales: 1) Listines de pago por concepto de jubilación, emitidos por la C.V.G VENALUM, desde el mes de marzo de 2001 hasta la fecha en que deba realizarse la exhibición. 2) Listines de pago de la liquidación de las prestaciones Sociales 3) Listines de pago emitidos por la empresa C.V.G VENALUM, en donde se refleja el sueldo o salario devengado por el empleado que haya ostentado u ostente el cargo del ciudadano A.C., es decir, el cargo de Supervisor de Turnos Celdas, nomina mensual mayor (homologo activo) en el periodo comprendido desde el mes de marzo de 2001 hasta la fecha de su exhibición. 4) Manuales de normas y procedimientos implementados por la C.V.G. VENALUM, de fecha 21/11/1991, y el de marzo de 2001 hasta la presente fecha con relación a las políticas de aumentos salariales, tanto para los empleados activos como para los jubilados y pensionados 5) Acta suscrita en fecha 10 de octubre de 2005, de donde se desprende que la empresa demandada, esta conciente de lo adeudado a los pensionados y jubilados y que efectuó un pago por Bolívares Doscientos Cincuenta Millones (Bs. 250.000.000,00) por daños y perjuicios a favor de AJUPEVE. En relación a esta prueba, la demandada en la audiencia de juicio solo exhibió los numerales 1, 2, 4 y 6, los cuales fueron agregadas al expediente, a lo que señalo la representación de la parte demandante que impugnaba la exhibición de la relativa al Numeral 6º por que no se correspondía a lo solicitado, teniéndose entonces la misma como no presentada por este Tribunal y por tanto como cierto el contenido de las documentales que no fueron exhibidas, de conformidad con el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se les otorga valor probatorio. Así se establece.

    Pruebas de la parte demandada:

    Documentales:

  3. - Consignó original de Transacción suscrita por las partes ante la Notaria Pública Primera de Puerto Ordaz, en fecha 17/10/2005 (folio 95 al 102 de la 1º pieza), con respecto a esta documental se le otorga todo valor probatorio que de ella emane de conformidad con el articulo 77 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo ya que la misma no fue impugnada en su oportunidad legal. Así se establece.

  4. - Planilla emitida por la Gerencia de Recursos Humanos de la accionada en la cual se señala el ajuste de la pensión que se le hiciere al actor en fechas 30/10/2005 y 30/12/2005 (folio 103 de la 1º pieza), en cuanto a esta instrumental al momento de su evacuación la misma no fue impugnada por la parte demandante, por lo que de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les otorga todo el valor probatorio que de ella emane. Así se establece.-

    Informe:

    Solicitó se oficiara al Banco Guayana a los fines de que informe sobre los siguientes particulares: 1) Si la cuenta Nº 013-1045208 pertenece al ciudadano A.C., titular de la Cedula de Identidad Nº 781.968; 2) Si la cuenta antes mencionada pertenece a la nómina de jubilados y pensionados de C.V.G. VENALUM y 3) Verificada la información de la titularidad de la cuenta antes señalada por parte del banco, remita al tribunal de la causa, las cifras que le han sido depositadas por concepto de pensión de jubilación por la empresa C.V.G VENALUM, mes por mes, desde noviembre del año 2005 hasta la presente fecha, con respecto a esta prueba no constan las resultas de la misma en tal sentido nada tiene que valorar al respecto. Y así se declara.

    DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.

    En relación a la defensa de fondo de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada, respecto al pago de diferencias dejadas de percibir por concepto de: 1) pensiones mensuales calculadas a partir del mes de marzo del año 2001 hasta de 2003 y 2) utilidades o bonificaciones de fin de año, correspondiente a los años 2001, 2002, y 2003, así como los intereses de mora a partir de marzo de 2001 hasta el 2003, así como cualquier reclamación correspondiente al periodo marzo 2001 al 2003, este Tribunal de seguida pasa a revisar la procedencia de la misma conforme a lo establecido por la doctrina de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del imperativo legal contenido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante sentencia Nº 770 de fecha 24/04/2007, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, que estableció:

    >

    De una revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente expediente, este juzgador observa que, la parte actora presenta reclamos correspondientes a los años 2001, 2002 y 2003, lo cual según como lo estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ut supra no es procedente por encontrarse evidentemente prescritos, en el caso de las diferencias dejadas de percibir por concepto de pensiones mensuales calculadas a partir del mes de marzo del año 2001 hasta el mes de julio de 2003, y las utilidades o bonificación de fin de año, correspondientes igualmente a los años 2001, 2002 hasta las que se generasen a julio de 2003, dado que la parte actora en fecha 25 de agosto de 2006 (folio 10 al 18 de la 1º pieza) interpone reclamo extrajudicial, es por lo que se tiene esta fecha como termino a los fines de interrumpir la prescripción de conformidad con el Artículo 1.969 del Código Civil, que señala entre otras cosa que si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial. Y para esa fecha 25/08/2006 cuando se le realiza a la accionada tal reclamo ya habían trascurrido mas de tres años sin que constare en autos que la actora haya realizado algún acto capaz que hubiese interrumpido la prescripción de la acción para aquel entonces, y así poder proceder a demandar los conceptos correspondientes a dicho periodo, razón por lo cual este juzgador declara CON LUGAR la defensa de prescripción con respecto a las reclamaciones de el ciudadano A.C., correspondientes a los años 2001, 2002 hasta julio 2003. Así se establece.

    DE LA COSA JUZGADA

    Efectivamente, se evidencia que las partes suscribieron transacción laboral ante la Notaria Pública Primera de Puerto Ordaz, pero la misma no se encuentra homologada por la autoridad competente del trabajo conforme a lo establecido en el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se debe verificar que se cumplió con los extremos establecidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, a fin de poder así proceder a homologar dicha transacción laboral y en consecuencia efectivamente ésta adquiera el carácter de Cosa Juzgada que pretende hacer valer la parte demandada. Por lo antes expuesto y en virtud de lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en el caso M.A., R.A. y otros vs C.V.G. FERROMINERA C.A. de fecha 18/12/2006, sentencia Nº 2364, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras :

    (…) Continuando con el orden lógico de la celebración de los medios alternativos de solución de conflictos se señala que cursa en la pieza 29 (folio 497 y siguientes) ocho (8) transacciones otorgados ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, por los codemandantes R.A., Mocco Luis, Mata Amalio, G.A., Azocar Ambrosio, B.Á., Á.J. y Peña Evencio, sin su correspondiente homologación.

    Advierte la Sala, que por disposición expresa del artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la inspectoría del trabajo y los tribunales con competencia en materia laboral son los órganos competentes para impartir la homologación a los acuerdos transaccionales; no obstante del estudio exhaustivo de las actas procesales se constata que los documentos en referencia a prima facie goza del carácter de documentos públicos por ser otorgados ante funcionario público, el escrito contiene una relación circunstanciada de los hechos y de los derechos comprendidos, que comportan la aceptación y renuncia parcial de sus pretensiones en la fase de ejecución de sentencia, que fueron satisfechas sus reclamaciones económicas mediante el pago de los beneficios condenados, que las partes asumen el pago de honorarios profesionales, salvo los derivados de la celebración de la transacción, en consecuencia este Alto tribunal con fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela encuentra satisfechos los extremos previstos en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 y 10 del Reglamento de la referida ley, e imparte la homologación y su correspondiente efecto de cosa juzgada a las transacciones otorgada por los coaccionantes R.A., Mocco Luis, Mata Amalio, G.A., Azocar Ambrosio, B.Á., Á.J. y Peña Evencio. Así se decide.

    Para el autor H.C., con relación a los requisitos esenciales de la cosa juzgada, ha señalado la necesidad de que concurran los siguientes: validez, definitividad, ejecutoriedad y perpetuidad. Validez: el acto por el cual se pretende valer la cosa juzgada, debe existir y ser valido, o sea, no ser nulo; Ejecutoriedad, momento en el cual por voluntad de la ley, una sentencia puede producir los efectos jurídicos invocados en su contenido; Perpetuidad, declaración de derechos efectuada en la sentencia, tiene que gozar de la característica de la perpetuidad, esto es que la expresión de “verdad” no puede estar sujeta a condiciones posteriores al fallo y por ultimo la judicialidad del acto; la cosa juzgada es consecuencia de la “sentencia”, y ésta es un acto declarativo emanado del poder judicial, como única autoridad jurisdiccional en Venezuela, donde a través del magistrado o juez competente y del tramite de un juicio contradictorio, se resuelven los conflictos de los integrantes de una sociedad sometidos a su conocimiento. Es decir, que en principio solo las sentencias son capaces de producir cosa juzgada, con excepción de los actos de auto-composición procesal, en la cual la judicialidad se hace sin sentencia por parte del juzgador al momento de su celebración, sino posteriori con la convalidación u homologación que se le otorga.

    Por lo que este sentenciador en aplicación de lo ut supra señalado, procede, a revisar que la misma cumplió los extremos de ley, como son que: efectivamente se encuentra asistido de abogado el trabajador hoy demandante al momento de la firma de dicha transacción ante la Notaria Pública Primera de Puerto Ordaz; así como, que en la misma se hace una relación circunstanciada de los hechos, y del acuerdo recíproco que hacen las partes, estableciéndose en el Titulo Acuerdo Reciproco y Aceptación de la Transacción en sus numerales 3 y 4 respectivamente:

    >. (Destacados del Tribunal)

    Verificándose que efectivamente, tanto en el citado texto como en el contenido en el numeral 2 del mismo titulo, así como en el texto intitulado “EXPOSICION DEL RECLAMANTE”, se contemplan los mismos conceptos objetos de la presente demanda, y por cuanto en aquel documento fueron pagados estos en conocimiento del reclamante según se evidencia del mismo, es por lo que corresponde a este tribunal proceder a HOMOLOGAR el escrito transaccional en análisis, dándole el carácter de Sentencia Pasada con Autoridad de Cosa Juzgada, en consecuencia se declara la improcedencia de todos los conceptos reclamados por la parte actora hasta el 17 de octubre de 2005, y Así se establece.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Establecido como ha sido todo lo anterior, a este tribunal no le resta más que verificar la procedencia de los conceptos y montos demandados por la parte actora a partir del día 18/10/2005 en adelante. Así se establece.-

    Visto lo anterior se hace necesario para quien aquí decide traer a colación la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Expediente Nº 2007-0834, de fecha 23 de enero de 2008, en la cual se declara que la empresa hoy accionada C.V.G. VENALUM C.A., ha venido cumpliendo con las homologaciones de las pensiones a raíz de la interposición de una acción de amparo interpuesta por los jubilados y pensionados de dicha empresa, la cual estableció entre otras cosa que:

    El 9 de octubre de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, estableció que la empresa C.V.G. VENALUM, C.A., dio cumplimiento efectivo y total a la sentencia emitida el 8 de agosto de 2005 por el Tribunal Superior en los términos y condiciones expuestos en dicha decisión, concluyendo que el Tribunal a su cargo no tenía materia sobre la cual decidir.

    Que el 28 de marzo de 2007, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta por el ciudadano H.M., en su condición de Presidente de la Asociación de Jubilados y Pensionados de la referida empresa, contra la decisión dictada el 9 de octubre de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en razón de lo cual anuló dicha decisión y, en consecuencia, ordenó a la mencionada empresa “(…) realizar los ajustes de las jubilaciones y/o pensiones de los agraviados en la presente acción de amparo constitucional, de la forma prevista en la decisión de fecha 08/08/2005 dictada por este Juzgado Superior, bajo el entendido que (sic) debe incluir en el ‘salario básico promedio’ empleado para el ajuste de las pensiones y jubilaciones de los quejosos los aumentos que reciben los trabajadores activos producto de la evaluación por desempeño cuyos cargos son homólogos con los de los quejosos…”.

    Que en fecha 29 de enero de 2008, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaro CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por apoderados judiciales de la empresa CVG, INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A., (VENALUM), contra la decisión en fase de ejecución dictada el 28 de marzo de 2007, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, la cual declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta por el ciudadano H.M., en su condición de Presidente de la Asociación de Jubilados y Pensionados de la referida empresa, contra la decisión dictada el 9 de octubre de 2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, anulando la sentencia de fecha 28/03/2007.

    En consecuencia, de conformidad con lo establecido en dicha sentencia emitida por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quedo firme la decisión de fecha 09 de octubre de 2006, que estableció que la hoy accionada ha dado cumplimiento efectivo y total a la sentencia emitida por el Tribunal Primero Superior de esta Circunscripción Judicial en fecha 08 de agosto de 2005. Al respecto hay que señalar que todas esas actuaciones constan en el Expediente Nº FP11-O-2004-000036, el cual conoce este Tribunal en razón de la noción de notoriedad judicial, que según Rosenberg y Kisch (citado por Devis Echandía, 1993) son “…los hechos conocidos por el juez o tribunal como institución, en razón de su actividad oficial o de procesos anteriores de cualquier naturaleza o en virtud de sus propias funciones”. Y que tales hechos justifican la no necesidad de ser demostrados en el proceso, tal como lo ha señalado en reiteradas decisiones la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien los concibe como aquellos hechos conocidos por el operador de justicia en el ejercicio de sus funciones, que no pertenecen a su conocimiento privado, por no ser adquirido de forma particular sino en el ejercicio de la función jurisdiccional; y mucho mas aún cuando dicho asunto esta asignado a este Juzgado en tal sentido tenemos que:

    La decisión del Tribunal Primero Superior de esta Circunscripción Judicial de fecha 08 de agosto de 2005, Expediente Nº FP11-O-2004-000036, cursante al folio 171 de la 2º pieza señala:

    (…)Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado B.S.P.O.P.O., actuando como alzada en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

    (…)

    TERCERO: se declara CON LUGAR el recurso de amparo constitucional intentado y en consecuencia, de conformidad con los criterios presentados en la parte motivaciones para decidir ordena el restablecimiento de igualdad que debe tener la empresa CVG VENALUM, C.A., hacia todos sus jubilados y/o pensionados, contado a partir de la interposición del presente recurso de amparo hasta la fecha de que se hagan los ajustes y desde este momento hacia delante, siempre deberá ajustar las jubilaciones y/o pensiones a los aumentos que reciban los trabajadores activos de CVG VENALUM C.A., producto de las contrataciones colectivas cuya proporcionalidad constituyen una obligación legal, de conformidad con lo establecido en el articulo 27 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

    Indudablemente que para procurar el ajuste de las pensiones de los jubilados y/o pensionados se aplicara no el mínimo del cargo, sino lo correspondiente entre el aumento a cada uno de los trabajadores activos en el grado alcanzado por cada jubilado cuando le fue concedido la jubilación y el monto cancelado a los trabajadores activos en el nivel salarial actual del cargo.

    A todo evento todos los jubilados y/o pensionados de CVG VENALUM, C.A., deben recibir inmediatamente sus pagos cuando lo reciban trabajadores activos sus aumentos de salarios derivados de las Convenciones Colectivas.(…)

    (Subrayados del Tribunal).

    De Igual forma en Sentencia de fecha 09 de octubre del año 2006, proferida por el Tribunal Segundo de Juicio de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, (Exp. Nº FP11-O-2004-000036, folios 139 al 154 de la 18º pieza del amparo), se dejo plasmado el cumplimiento de parte de CVG VENALUM C.A., de la sentencia del 8 de agosto de 2005:

    “(…) En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto considera esta Juzgadora que la empresa CVG VENALUM C.A., le ha dado cumplimiento efectivo y total a la sentencia de fecha 8 de agosto de 2005, en los términos y condiciones expuestos, recordándole a los reclamantes que la acción de amparo ejecutoriada solo tiene carácter restitutivo de derechos y Garantías Constitucionales, no así carácter retributivo.- Por lo que este Tribunal no tiene materia sobre la cual ejecutar al respecto.- ASI SE DECIDE. (Subrayados del Tribunal).

    Es por lo que concluye este Juzgador, que la Sentencia de fecha 08 de agosto de 2005 del Tribunal Superior, esta referida a todos los jubilados y pensionados de la empresa C.V.G. VENALUM, aunado a que la empresa le demostró al Tribunal Segundo de Juicio de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, que le había y a seguido ajustando las pensiones no sólo a los jubilados accionantes de dicho amparo, sino a toda la masa de Jubilados y pensionados (Exp. Nº FP11-O-2004-36 folio 03 al 271 de la 3º pieza), por lo que, las decisiones antes señaladas si afectan al hoy demandante, mas aún cuando se puede comprobar tal situación del tan mencionado amparo, ya que en él se demuestra el pago que realizara la empresa CVG VENALUM C.A., al ciudadano A.C.I., por cancelación de homologación de pensiones a jubilados o pensionados (Exp. Nº FP11-O-2004-000036, folio 157 de la 3º pieza), por lo que mal puede este Tribunal existiendo dicho precedente, proceder a condenar a la empresa CVG VENALUM por unos conceptos que ésta, ha venido y continua cancelando, y que además en el presente asunto también consta que se le haya cancelado (folio 103 de la 1º pieza); en consecuencia de todo lo anterior la empresa Corporación Venezolana de Guayana VENALUM no adeuda nada, por lo que así se debe establecer en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la defensa de fondo de Prescripción de la Acción interpuesta por la representación judicial de la parte demandada C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DEL ALUMINIO, C.A. (C.V.G. VENALUM) respecto a las reclamaciones de el ciudadano A.C.I., ambos identificados, correspondientes a los años 2001, 2002 hasta julio de 2003. Así se decide.-

SEGUNDO

SE HOMOLOGA el acuerdo transaccional suscrito entre el ciudadano A.C.I. y la demandada C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DEL ALUMINIO, C.A. (C.V.G. VENALUM), celebrado por ante la Notaria Pública Primera de Puerto Ordaz, en fecha 17 de octubre de 2005, por cumplir los extremos de Ley, dándole el carácter de Sentencia Pasada con Autoridad de Cosa Juzgada, en consecuencia se declara la improcedencia de todos los conceptos reclamados por la parte actora hasta el 18 de octubre de 2005. Así se decide.-

TERCERO

SIN LUGAR la solicitud de homologación de la pensión del ciudadano A.C.I., así como el pago de diferencias dejadas de percibir por concepto de pensiones mensuales calculadas a partir del 17/10/2005 hasta el mes de junio de 2006 y las utilidades o bonificaciones de fin de año, correspondientes al año 2005; igualmente las diferencias generadas desde el mes de junio de 2006 hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia definitiva, y mucho menos aún intereses moratorios, ni corrección monetaria alguna, tal y como se estableció en la parte motiva de la presente decisión, en virtud de lo anterior la empresa C.V.G. VENALUM no le adeuda nada al actor, por todas las razones esgrimidas en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.-

CUARTO

No hay condenatoria en costas de conformidad con el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

QUINTO

Notifíquese al ciudadano Procurador General de la República, en cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 97 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, suspendiéndose la causa por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de publicación de la notificación practicada.-

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 26, 49, 92, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 2, 5, 6, 9, 10 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; artículos 3, 61, 62, de la Ley Orgánica del Trabajo; artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; artículos 1952, 1980 del Código Civil vigente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los 20 días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ

ABOG. LISANDRO PADRINO

LA SECRETARIA,

Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de ley a las tres y 10 minutos de la tarde (03:10 p.m.).-

LA SECRETARIA,

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