Decisión nº 0403 de Tribunal Segundo Superior del Trabajo de Bolivar, de 22 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Segundo Superior del Trabajo
PonenteAna Teresa Lopez
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

196º y 147º

Puerto Ordaz, 22 de Mayo de 2009.

Asunto Nº: FP11-R-2008-000390

Dos (02) Piezas

SENTENCIA DE ALZADA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: A.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 781.968.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: WILLMER LYON BASANTA, M.L.Q., D.G.P., J.R.B. y A.B., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nº 44.078, 75.335, 44.075, 114.527 y 124.642, , respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (C.V.G. VENALUM), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de agosto de 1.973, bajo el Nº 10, Tomo 116-A, cuyos estatutos han sido modificados en varias oportunidades siendo la última registrada ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 24 de agosto de 2004, bajo el Nº 33, Tomo 36-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.M., G.F., A.W. y A.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nº 63.133, 54.950, 107.666 y 113.143, respectivamente.

CAUSA: RECURSO DE APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS.

Ha subido a esta Alzada la presente causa, a fin de conocer y decidir el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 2008 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. Por lo que, habiendo sido celebrada la Audiencia de Apelación en fecha 14 de mayo de 2009 por ante este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, en la que se declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” el mencionado recurso y, encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la publicación íntegra de su fallo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:

  1. DEL RECURSO DE APELACIÓN

    I.1.- FUNDAMENTOS DE LA APELACION

    Conforme a la reproducción audiovisual que contiene la grabación de la audiencia oral y pública de apelación, realizada en acatamiento de la disposición prevista en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que durante la celebración de la referida audiencia la representación judicial de la parte demandante recurrente adujo que la presente demanda se encuentra referida al cobro de diferencia y homologación de pensión de jubilación de su representado quien prestó servicios para empresa C.V.G. VENALUM por más de 12 años y para el momento de la terminación de la relación laboral ésta le otorgó el 68% de su salario básico como pensión comprometiéndose a realizar los ajustes respectivos cada vez que se produzca un cambio en el régimen de remuneración de la empresa, que la demanda fue declarada sin lugar por el Juez a-quo lo cual considera esa representación es contrario a derecho y a la Ley, que respecto al alegato de prescripción el mismo no existe pues se interrumpió con el acuerdo transaccional celebrado por las partes, en cuanto a la cosa juzgada declarada respecto a la transacción suscrita en fecha 17/10/2005, la misma es violatoria del derecho y la Ley por cuanto contraría lo establecido en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 y 10 del Reglamento de dicha Ley, dado que la misma no cumple los requisitos necesarios para su validez tales como contener una relación circunstanciada de los derechos involucrados, que la pensión de su representado debe ser homologada al salario de su homólogo activo en virtud de que se han producido cambios en el régimen de remuneración de la empresa, y que por todo lo expuesto solicita se declare con lugar el presente recurso y con lugar la demanda, y lo demás que se evidencia de grabación.

    Por su parte la representación judicial de la parte demandada manifestó que solicita se declare sin lugar el presente recurso de apelación y se convalide el fallo recurrido que declaró con lugar cada una de las defensas expuestas por esa representación, que a tal efecto se alegó la prescripción conforme a sentencia N° 770 del 24/04/2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, igualmente se hizo valer la transacción suscrita entre las partes la cual es notariada, fue consignada en original y de la que se evidencia que el demandante convino los derechos que ahora reclama por lo que la empresa nada adeuda hasta la firma de la misma, asimismo se alegó la sentencia emanada de la Sala Constitucional en enero de 2008 con motivo del recurso de amparo interpuesto por su representada C.V.G. VENALUM, en la cual se estableció que la empresa ha cumplido con las homologaciones o ajustes correspondientes cada vez que se produce un aumento a los homólogos activos, que su representada ha venido cumpliendo con dichas cancelaciones en forma correcta y por tanto se le causaría un daño irreparable si se le condenara a pagar lo que voluntariamente ha cumplido, que por todo lo expuesto solicita se declare sin lugar la presente apelación y se ratifique el fallo recurrido, y lo demás que se evidencia de grabación.

    I.2.- ANALISIS DEL FALLO RECURRIDO

    Planteados de la forma que anteceden los argumentos expuestos por el recurrente observa esta Alzada que el presente recurso de apelación se encuentra circunscrito -según su decir- a que la demanda fue declarada sin lugar por el Juez a-quo lo cual es contrario a derecho y a la Ley dado que respecto al alegato de prescripción el mismo no existe pues se interrumpió con el acuerdo transaccional celebrado por las partes, en cuanto a la cosa juzgada declarada respecto a la transacción suscrita en fecha 17/10/2005, la misma es violatoria del derecho y la Ley por cuanto contraría lo establecido en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 y 10 del Reglamento de dicha Ley, y no cumple los requisitos necesarios para su validez tales como contener una relación circunstanciada de los derechos involucrados, y que la pensión de su representado debe ser homologada al salario de su homólogo activo en virtud de que se han producido cambios en el régimen de remuneración de la empresa.

    En tal sentido tenemos que de la revisión de la sentencia recurrida se constata que el Juez a-quo declaró procedente la defensa de prescripción respecto a las reclamaciones correspondientes a los años 2001, 2002, y hasta julio de 2003, realizadas por el demandante ciudadano A.C., ello en aplicación del criterio que en forma sostenida y reiterada ha venido estableciendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos respecto a la prescripción de los derechos que se derivan para los trabajadores una vez concluida la relación de trabajo, tales como Sentencia Nº 138, del 29 de mayo de 2000; Sentencia Nº 142, del 29 de mayo de 2000; y Sentencia Nº 770, del 24 de abril de 2007, siendo esta última la invocada por el Juez Tercero de Juicio. Así las cosas, luego del examen pormenorizado realizado al pronunciamiento emitido por el a-quo en relación a las reclamaciones correspondientes a los años 2001, 2002, y hasta julio de 2003 en el cual se declaró con lugar la prescripción, considera esta Alzada que el mismo se encuentra ajustado a derecho y acorde a la equidad y la justicia, en virtud que obedece al acatamiento del dispositivo legal contenido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a la jurisprudencia pacífica y reiterada emanada de nuestro m.T.. Ahora bien, respecto a la denuncia específica planteada por la representación judicial de la parte demandante recurrente referida a que no existe prescripción ya que la misma interrumpió con el acuerdo transaccional celebrado por las partes intervinientes en la presente causa, observa esta Alzada que no consta en las actas procesales que conforman el expediente que el actor haya realizado algún acto que hubiese interrumpido la prescripción de la acción para aquel entonces, en consecuencia debe necesariamente este Tribunal Superior declarar la improcedencia de la presente delación. Así se decide.

    Asimismo tenemos que de la sentencia recurrida igualmente se observa la homologación del acuerdo transaccional suscrito entre las partes en fecha 17 de octubre de 2005, y como consecuencia de ello el establecimiento del carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada del mismo, en tal sentido constata este Tribunal que dicho pronunciamiento fue emitido por el Juzgado a-quo en observancia del criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 2364 del 18 de diciembre de 2006, es decir, también en atención al dispositivo legal contenido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo aduce la representación judicial de la parte recurrente que la cosa juzgada declarada respecto a la referida transacción, es violatoria del derecho y la Ley por cuanto contraría lo establecido en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 y 10 del Reglamento de dicha Ley, además de que no cumple los requisitos necesarios para su validez tales como contener una relación circunstanciada de los derechos involucrados, en este sentido ha podido verificar esta Alzada en aplicación de la señalada doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y de las normas que regulan el referido medio de autocomposición procesal, que la transacción suscrita por las partes de la presente causa cumple los extremos de ley, dado que el demandante fue debidamente asistido de abogado al momento de su firma por ante la Notaria Pública Primera de Puerto Ordaz, contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos, así como del acuerdo recíproco hecho por las partes, por lo cual considera quien aquí decide que la homologación del acuerdo transaccional cursante a los folios 95 al 102 de la primera pieza del expediente se encuentra ajustada a derecho y en consecuencia debe declararse la improcedencia de la presente delación. Así se decide.

    Finalmente denunció la parte recurrente que la pensión de su representado debe ser homologada al salario de su homólogo activo en virtud de que se han producido cambios en el régimen de remuneración de la empresa, ahora bien respecto a la presente delación observa esta Alzada que el Juzgado a-quo en el capítulo denominado “CONSIDERACIONES PARA DECIDIR” estableció refiriéndose a la procedencia de los conceptos y montos demandados por la parte actora a partir del día 18/10/2005 en adelante (diferencias dejadas de percibir por concepto de pensiones mensuales calculadas a partir del 17 de octubre de 2005 hasta el mes de junio de 2006, utilidades o bonificación de fin de año correspondiente al año 2005, y diferencias generadas desde el mes de junio de 2006 hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia definitiva) que “…se hace necesario para quien aquí decide traer a colación la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Expediente Nº 2007-0834, de fecha 23 de enero de 2008, en la cual se declara que la empresa hoy accionada C.V.G. VENALUM C.A., ha venido cumpliendo con las homologaciones de las pensiones a raíz de la interposición de una acción de amparo interpuesta (sic) por los jubilados y pensionados de dicha empresa…”, transcribiendo de seguidas un extracto de lo establecido en la referida sentencia, y señalando brevemente la forma como se cumplieron los actos fundamentales que dieron origen a ese p.d.a., es así, que consta en las actas de la sentencia recurrida lo siguiente: que en fecha 09/10/2006 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, estableció que la empresa C.V.G. VENALUM, C.A., dio cumplimiento efectivo y total a la sentencia emitida el 08/08/2005 por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de esta misma Sede y Circunscripción Judicial, en los términos y condiciones expuestos en dicha decisión; que en fecha 28/03/2007, el mencionado Tribunal Superior declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta por el ciudadano H.M., en su condición de Presidente de la Asociación de Jubilados y Pensionados de C.V.G. VENALUM, contra la decisión dictada en fecha 09/10/2006 por el Juzgado de Juicio supra identificado, por lo que dicha decisión fue anulada y, en consecuencia, ordenó a la mencionada empresa “(…) realizar los ajustes de las jubilaciones y/o pensiones de los agraviados en la presente acción de amparo constitucional, de la forma prevista en la decisión de fecha 08/08/2005 dictada por este Juzgado Superior, bajo el entendido que (sic) debe incluir en el ‘salario básico promedio’ empleado para el ajuste de las pensiones y jubilaciones de los quejosos los aumentos que reciben los trabajadores activos producto de la evaluación por desempeño cuyos cargos son homólogos con los de los quejosos…”; y que en fecha 29/01/2008, aseveración ésta que es errada dado que la fecha correcta es el 23/01/2008, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaro con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por los apoderados judiciales de la empresa C.V.G. VENALUM, contra la decisión en fase de ejecución dictada el 28/03/2007 por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, anulando la misma y quedando de esta manera firme la decisión de juicio del 09/10/2006.

    Asimismo aprecia esta Alzada que el Juez a-quo luego de hacer tales apreciaciones sostiene que la totalidad de las referidas actuaciones constan en el expediente N° FP11-O-2004-000036, el cual adicionalmente cursa por ante el Tribunal a su cargo por lo que tiene conocimiento de tales hechos en virtud del principio de notoriedad judicial, haciendo de seguidas una breve reseña de algunos pasajes de las decisiones emitidas en fechas 08/08/2005 y 09/10/2006 por los Tribunales Superior Primero del Trabajo y Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, concluyendo que la sentencia de fecha 08/08/2005 está referida a todos los jubilados y pensionados de la empresa C.V.G. VENALUM, que dicha empresa ha venido y ha seguido ajustando las pensiones no sólo a los jubilados accionantes del referido amparo sino a toda la masa de jubilados y pensionados por lo cual dichas decisiones afectan al hoy demandante, y que existiendo tal precedente mal puede condenar a la demandada por unos conceptos que ésta ha venido y continua cancelando, por lo cual estableció que C.V.G. VENALUM no adeuda nada al accionante de autos.

    Ahora bien, de un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, y muy específicamente de la sentencia apelada, se desprende que efectivamente el Juez de Juicio aplicó erróneamente la sentencia emanada de la Sala Constitucional de nuestro M.T., esto debido a que de igual forma la interpretó de manera equivocada, dado que si bien es cierto que mediante la declaratoria con lugar de dicho amparo se anuló la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en fecha 28/03/2007 que modificaba la decisión emanada de ese mismo Juzgado en fecha 08/08/2005, adquiriendo de esa manera firmeza la decisión de juicio del 09/10/2006, no es menos cierto que el pronunciamiento establecido en dicha sentencia (09/10/2006) respecto al efectivo cumplimiento de la empresa C.V.G. VENALUM en cuanto a los ajustes de pensiones y jubilaciones está referido únicamente a los accionantes de esa causa en concreto, mas no respecto a quien figura como demandante en el caso que nos ocupa. Dicho de otra manera la decisión del 08/08/2005 (que dio origen al pronunciamiento de juicio en fecha 09/10/2006) afectó a las pensiones de los agraviados en esa acción de amparo constitucional, lo cual se ratifica cuando la representación judicial de C.V.G. VENALUM informa al Tribunal Superior del Trabajo que por común acuerdo entre las partes su representada ha dado estricto cumplimiento a la sentencia dictada en fecha 08/08/2005 “…toda vez que el 16 de febrero de 2006, su representada, en cuanto a la homologación de pensiones a los jubilados y pensionados que intentaron la presente acción de amparo, procedió al pago de los conceptos contenidos en el Informe Final elaborado por la Comisión Negociadora, el cual alcanzó -según sus dichos- la suma de DOS MIL SESENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS OCHO MIL SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 2.066.308.065,08)…” (Vid. TSJ/SC, Sentencia Nº 05 del 23/01/2008).

    Adicionalmente a lo precedentemente expuesto resulta pertinente destacar que la ciudadana Jueza que suscribe la presente decisión en uso de las facultades que le confiere la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en atención al principio de la búsqueda de la verdad procedió a realizarle dos preguntas al representante judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, en tal sentido le preguntó: cuándo se hizo el último ajuste de pensión al demandante? A lo que respondió el apoderado de la demandada que no lo sabe la fecha exacta dado que esa información la maneja la administración de la empresa, igualmente le preguntó: si consta en el expediente el cumplimiento de la empresa C.V.G. VENALUM respecto a la homologación de la pensión del actor? A lo que respondió el referido apoderado que esa representación se fundamenta en el dispositivo del Tribunal de Juicio que establece que C.V.G. VENALUM ha dado cabal cumplimiento a dichas homologaciones y que ello incluye al demandante. Así las cosas, observa este Tribunal Superior que de las respuestas dadas por la representación judicial de la parte demandada se infiere que lo realmente perseguido por la misma es valerse de una decisión en la cual se estableció que la empresa C.V.G. VENALUM ha cumplido con la homologación de las pensiones de los accionantes de esa causa, con el fin de que se establezca que dicho cumplimiento arropa a toda la masa de jubilados y pensionados de dicha empresa, siendo que tal aseveración la infiere igualmente esta Alzada del hecho de que dicho cumplimiento no fue demostrado en el desarrollo de este proceso sino que simplemente ello fue alegado por esa representación judicial con fundamento en el dispositivo de una decisión que insiste este Juzgado afecta únicamente a los accionantes de esa causa en concreto, en ese orden de ideas tenemos que dicha situación aunada a los razonamientos antes expuestos conducen a esta Juzgadora a concluir que al no haber sido ajustada la pensión de jubilación del demandante de autos, resulta procedente su solicitud de homologación de pensión a la de su homologo activo, diferencias dejadas de percibir por concepto de pensiones mensuales calculadas a partir del 17 de octubre de 2005 hasta el mes de junio de 2006, utilidades o bonificación de fin de año correspondiente al año 2005, y diferencias generadas desde el mes de junio de 2006 hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia definitiva, y como corolario de ello debe declararse la procedencia de la presente delación. Así se decide.

    En consecuencia de lo antes expuesto establece esta Alzada que modificará parcialmente el fallo apelado sólo en lo que respecta a los conceptos discriminados en el párrafo anterior por cuanto considera que los pronunciamientos emitidos entorno a las demás pretensiones se encuentran ajustados a derecho y acorde con la doctrina dictada por la Sala, por lo que confirma el resto del fallo que declaró con lugar la defensa de fondo de la prescripción de la acción y homologó el acuerdo transaccional suscrito entre las partes, en consecuencia, resulta forzoso para esta Alzada declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido y como corolario de ello pasar a pronunciarse sobre el fondo de la controversia tal como podrá apreciarse de seguidas. Así se decide.

  2. DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

    Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que su representado ciudadano A.C., comenzó a prestar servicios para la empresa demandada en fecha 16 de mayo de 1980, y que el último cargo desempeñando fue el de Supervisor de Turno Celdas perteneciente a la nomina mensual mayor de la empresa, culminando la relación laboral en fecha 31 de octubre de 1992 a consecuencia de la Jubilación Especial que le fue otorgada, por lo que acumuló un tiempo efectivo de labores de 12 años, 9 meses y 17 días. Que la empresa demandada al momento de la terminación de la relación de trabajo le concedió el 68% de su salario básico como pensión, y de acuerdo a la política de ajustes de las pensiones del personal pasivo, acordó aumentar las pensiones de los jubilados y pensionados cada vez que se produjera una modificación en el régimen de remuneración de la empresa. Que el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., en sentencia de fecha 08 de agosto de 2005, estableció que el porcentaje de la jubilación o pensión concedido se aplicará no sobre el salario mínimo del cargo, sino lo correspondiente entre el aumento a cada uno de los trabajadores activos en el grado alcanzado por cada jubilado cuando les fue concedida la jubilación y el monto cancelado a los trabajadores activos en el nivel salarial actual al cargo. Que en los periodos comprendidos entre los años 2001 al 2003, 2003 y 2005 y lo que iba del año 2006, la empresa no efectuó los ajustes a la pensión en forma proporcional a los incrementos salariales concedidos a su homólogo activo, así como tampoco le ha ajustado u homologado su pensión del 70% del salario devengado y cancelado al trabajador activo en la categoría y nivel salarial actual del cargo, por lo cual la empresa ha incurrido en mora al no efectuar los ajustes en los montos de las pensiones cada vez que se produjeron modificaciones en la remuneración. Que por todo lo antes expuesto, demanda a la empresa para que reconozca o a ello sea condenada: 1.- El derecho de percibir por concepto de pensión el 70% del salario que actualmente devenga un trabajador que ostente el cargo de Supervisor de Turno Celdas, por sus años de servicio, experiencia laboral e importancia del cargo y que actualmente se encuentra establecido en la cantidad de Bs. 2.896.800,00; 2.- Que la pensión mensual sea homologada en forma proporcional y de manera inmediata cada vez que a su homologo activo le sea concedido un incremento salarial, en dependencia con el porcentaje alcanzado por su representado cuando le fue concedida su pensión y que actualmente esta establecida en el 70%; 3.- Solicita el pago de Bs. 142.910.735,73, por diferencias dejadas de percibir por concepto de: 3.1.- Pensiones mensuales calculadas a partir del mes de marzo del año 2001 hasta el mes de junio de 2006 y 3.2.- Utilidades o bonificación de fin de año, correspondiente a los años 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005; 4.- Las diferencias generadas desde el mes de junio de 2006 hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia definitiva, tomando en cuenta los aumentos que sean concedidos en el transcurso de la demanda; 5.- Los intereses de mora generados a partir de marzo de 2001 hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia definitiva; 5.- La corrección monetaria.

    Por su parte la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación admitió los siguientes hechos: la relación laboral, el cargo desempeñado por el actor, la fecha de ingreso y egreso, el motivo de la finalización de la relación de trabajo, el haberle concedió al demandante el 68% de su salario básico como pensión, que la empresa de acuerdo a las políticas de ajustes de las pensiones del personal pasivo acordó aumentar las pensiones a jubilados y pensionados cada vez que se produjera una modificación en régimen de remuneración de la empresa, tomando en cuenta para ello el salario base del homologo activo y en aquellos casos que no tengan homologo activo, el promedio de los trabajadores que tengan el mismo nivel y tipo de nómina. Por otra parte, negó que deba cancelar a la parte actora la cantidad de Bs. 142.910.735,73 por diferencia dejadas de percibir de pensiones desde marzo de 2001 hasta junio de 2006, y utilidades o bonificación de fin de año correspondiente a los años 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005. Asimismo opuso la prescripción respecto a las reclamaciones de los años 2001, 2002 y 2003, y señaló que el demandante y su representada suscribieron un acuerdo transaccional ante la Notaría en el cual se estableció que hasta el 17 de octubre de 2005 la empresa no le adeuda ningún concepto, y por cuanto la misma cumple con todos los requisitos establecidos por la ley solicita se declare que la transacción produjo cosa juzgada hasta la fecha de su firma. Igualmente negó que la empresa no haya efectuado los ajustes de la pensión del actor en forma proporcional a los incrementos salariales concedidos al trabajador homologo activo, que haya incurrido en mora al no efectuar dichos ajustes, que el trabajador activo tenga un salario de Bs. 4.260.000,00, y que el actor deba percibir por concepto de pensión la cantidad de Bs. 2.896.800,00, así como también las diferencias o intereses generados a partir de noviembre del 2006 hasta la fecha de la ejecución de sentencia definitiva y la corrección monetaria.

  3. ANÁLISIS PROBATORIO

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

    1. - Documentales producidas con el libelo de la demanda: 1.1.- Original de comunicación de fecha 24/08/2006, suscrita por los abogados W.L.B. y J.B. en representación del actor ciudadano A.C., dirigida a la presidencia de la empresa C.V.G. VENALUM y recibida por ésta en fecha 25 agosto de 2006, la misma cursa a los folios 10 al 18 de la primera pieza del expediente, y de su contenido se evidencia que la parte actora realizó una serie de reclamos en términos similares a los formulados en el libelo de demanda, dicha documental es sanamente apreciada por esta Alzada.

    2. - El mérito favorable de los autos, al respecto esta sentenciadora considera que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adminiculado con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, el mérito favorable de autos no se corresponde con ninguno de los medios probatorios expresamente previstos y permitidos en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo laboral. Más bien ello viene a constituir un deber para el juez, según se evidencia de la norma contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, bajo la premisa del “Principio de la Comunidad de la Prueba”, según el cual el Juez se encuentra obligado a revisar y analizar todos y cada uno de los elementos probatorios aportados por ambas partes. (Vid. TSJ/SPA, Sentencia Nº 01218 del 02/09/2004).

    3. - Copia simple de documental intitulada política de ajuste de las pensiones del personal pasivo de C.V.G. VENALUM suscrita en agosto de 2004, la misma cursa a los folios 68 al 73 de la primera pieza del expediente, y se le otorga todo el valor probatorio que de ella emane.

    4. - Copia simple de documental intitulada punto de cuenta al Presidente de C.V.G. VENALUM de fecha 20/10/2004, la misma cursa inserta a los folios 74 al 77 de la primera pieza del expediente, y de su contenido se evidencia la solicitud de autorización para realizar transacciones en demandas por ajuste y homologación de pensión y jubilación, dicha documental es sanamente apreciada por esta Alzada.

    5. - Copia simple de comunicación emanada de la Gerencia General de Litigio de la Procuraduría General de la República y dirigida al Presidente de la Corporación Venezolana de Guayana, Lic. RAFAEL JOSÉ SÁNCHEZ MARQUEZ, la misma cursa inserta a los folios 78 al 80 de la primera pieza del expediente, dicha documental es desechada por cuanto nada aporta para la resolución de la presente controversia.

    6. - Copia simple de documento intitulado informe final de fecha 06 de febrero de 2006, emitido por la comisión para el cumplimiento a la sentencia emitida por el Tribunal Superior Primero del Estado Bolívar, la misma cursa inserta a los folios 81 al 83 de la primera pieza del expediente, y es sanamente apreciada por esta Alzada.

    7. - Copia simple de documento intitulado Manual de Normas y Procedimientos emitido por la empresa C.V.G VENALUM en fecha 21 de noviembre de 1991, la misma cursa a los folios 84 al 87 de la primera pieza del expediente, y de su contenido se evidencia entre otras cosas que todas las jubilaciones y pensiones se regirían por lo indicado en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y que dentro de las responsabilidades que asumía la empresa se encontraba revisar el monto de las jubilaciones en la oportunidad que se produjeran modificaciones en el régimen de remuneraciones correspondientes al ultimo cargo que desempeñó el jubilado, a dicha documental se le otorga todo el valor probatorio que de ella emane.

    8. - Copia simple de acta suscrita en fecha 10 de octubre de 2005 entre C.V.G. VENALUM, la Asociación de Pensionados y Jubilados de la C.V.G. VENALUM (AJUPEVE), y el Sindicato Único de Trabajadores del Aluminio (SUTRALUM), la misma cursa a los folios 88 al 90 de la primera pieza del expediente, de su contenido se evidencia el acuerdo alcanzado entre los suscribientes consistente en que se suscribirían transacciones judiciales y extrajudiciales a los fines de dar por terminada las reclamaciones que existían por parte del personal jubilado y pensionado de dicha empresa, dicha documental es sanamente apreciada por esta Alzada.

    9. - Prueba de exhibición, se solicitó la exhibición de las siguientes documentales: 9.1.- Listines de pago por concepto de jubilación del ciudadano A.C., emitidos por C.V.G VENALUM desde el mes de marzo de 2001 hasta la fecha en que deba realizarse la exhibición; 9.2.- Listines de liquidación de las prestaciones sociales; 9.3.- Listines de pago emitidos por C.V.G VENALUM, en donde se refleja el sueldo o salario devengado por el empleado que haya ostentado el cargo del ciudadano A.C., es decir, el cargo de Supervisor de Turnos Celdas, el cual pertenecía a la nomina mensual mayor de la empresa (homologo activo), en el periodo comprendido desde el mes de marzo de 2001 hasta la fecha de su exhibición; 9.4.- Manuales de normas y procedimientos implementados por C.V.G. VENALUM, desde el mes de marzo de 2001 hasta la presente fecha con relación a las políticas de aumentos salariales, tanto para los empleados activos como para los jubilados y pensionados, y el de fecha 21 de noviembre de 1991; y 9.5.- Acta suscrita en fecha 10 de octubre de 2005, de donde se desprende que la empresa demandada, esta conciente de lo adeudado a los pensionados y jubilados y que efectuó un pago por Bs. 250.000.000,00 por daños y perjuicios a favor de AJUPEVE. Respecto a dicha prueba se observa de las actas que conforman la presente causa que la representación judicial de la parte demandada sólo exhibió las documentales solicitadas en los numerales 9.1, 9.2 y algunos de las pedidas en el numeral 9.3, asimismo se evidencia de los autos que la representación de la parte actora impugnó la exhibición referida a este último numeral (9.3) que versaba sobre los listines de pago emitidos por C.V.G VENALUM, en donde se refleja el sueldo o salario devengado por el empleado que haya ostentado el cargo del ciudadano A.C., es decir, el cargo de Supervisor de Turnos Celdas, en el periodo comprendido desde el mes de marzo de 2001 hasta la fecha de su exhibición, constatándose que la demandada únicamente exhibió los listines de pago de varios trabajadores pertenecientes a la unidad organizativa departamento de celdas I, II, III, IV y V durante el período comprendido entre el 01/01/2006 al 31/01/2006, en tal sentido se tiene dicha exhibición, es decir, la referida al numeral 9.3, como no presentada, y en cuanto a las documentales que no fueron exhibidas se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el entendido de que se tiene por cierto el contenido de las mismas.

      PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    10. - Original de Transacción suscrita en fecha 17 de octubre de 2005 por la empresa C.V.G. VENALUM y el ciudadano A.C.I., por ante la Notaria Pública Primera de Puerto Ordaz, la misma cursa inserta a los folios 95 al 102 de la primera pieza del expediente, a dicha documental se le otorga todo valor probatorio que de ella emane.

    11. - Copia simple de planilla emitida por la Gerencia de Recursos Humanos de la empresa C.V.G. VENALUM, la misma cursa al folio 103 de la primera pieza del expediente y en ella se señala el ajuste de pensión que se le hiciere al actor en fecha 30 de diciembre de 2005, dicha documental es sanamente apreciada por esta Alzada.

    12. - Prueba de informe, se solicitó informe a la entidad financiera Banco Guayana, con respecto a esta prueba no constan en autos del expediente sus resultas por lo cual nada tiene que valorar esta Alzada respecto a la misma.

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Establecidos como han sido todos los anteriores razonamientos no queda mas que verificar la procedencia respecto al pedimento de la parte actora relativo al derecho que tiene a percibir por concepto de pensión, el 70% del salario que actualmente devenga un trabajador que ostente el cargo de Supervisor de Turno Celdas, por sus años de experiencia laboral e importancia del cargo y que actualmente se encuentra establecido en la cantidad de Bs. 2.896.800,00, argumento que no fue contradicho por la parte demandada respecto al derecho que ésta tiene en percibir dicho porcentaje, quedando solo contradicho, negado y rechazado el salario alegado por la parte demandante, más sin embargo de las pruebas que cursan en el expediente, como son las documentales promovidas por la parte demandante con el libelo de demanda y con el escrito de pruebas, las cuales no fueron desconocidas por la parte demandada, no es posible determinar cual es el salario base del homologo activo en el mismo cargo que ésta desempeñó, a los fines de poder determinar el 70% del mismo, y así poder establecer el monto de la pensión mensual que ha debido devengar la reclamante, de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 82, 86 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social, siendo necesario su ajuste al salario base promedio actual del homologó activo, tomando en consideración el salario base promedio que se desprenda de las nóminas del personal activo, correspondiente a los últimos incrementos que le hayan sido otorgados, desde octubre de 2005 hasta la fecha de ejecución de la presente sentencia, así como las diferencias salariales, que en virtud del mismo se hayan generado desde la fecha antes señalada hasta la ejecución de la presente sentencia. Todo ello por aplicación de la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el amparo constitucional interpuesto por la empresa C.V.G. VENALUM C.A. contra la Sentencia emitida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de fecha 23/01/2008, con Ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, exp. Nº 2007-0834, referida a como esta conformado el salario base promedio para los jubilados. Para lo cual se acuerda practicar experticia complementaria del fallo y se nombrará un único experto a tal fin, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    En consecuencia, vista la procedencia de la defensa de fondo de la prescripción de la acción, así como la homologación del acuerdo transaccional suscrito por las partes de la presente causa, cuyas declaratorias constan en la sentencia recurrida y han sido confirmadas por esta Alzada, y determinada la procedencia de la solicitud de homologación de pensión desde el mes de octubre de 2005, debe esta Alzada declarar parcialmente con lugar la presente demanda, tal como podrá apreciarse del dispositivo del fallo que de seguidas se transcribe.

  5. DISPOSITIVA

    Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 2008 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Como consecuencia de la anterior declaratoria se modifica parcialmente el fallo apelado sólo en lo que respecta a la solicitud de homologación del salario base devengado por el actor al de su homologo activo y, en consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por JUBILACIÓN, incoada por el ciudadano A.C., contra la empresa C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (C.V.G. VENALUM). ASI SE DECIDE.

TERCERO

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 2, 5, 10, 82, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Veintidós (22) días del mes de Mayo del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase la presente causa a su Tribunal de origen, una vez quede firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente. Cúmplase.-

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,

ABG. A.T.L.A.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. C.G.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 03:12 p.m.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. C.G.

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