Decisión nº 5 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 12 de Enero de 2011

Fecha de Resolución12 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJose Daniel Pereira
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE N° 6.036

PARTE ACTORA:

Ciudadanos A.H.C. y M.D.A.D.H., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 3.181.515 y 3.373.658, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:

E.P.S., L.A.A., M.R.P., A.D.J., P.S.M., M.D.P.A.D.V., E.P.O., M.S.P., I.G.P., GISEPPE MAURIELLO, C.C.G., Á.L., J.P.L., V.A., J.K.L., B.R., M.A.O., J.C.B., ROSHERMARI VARGAS y M.R. abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 1.228, 7869, 15.033, 12.790, 18.183, 15.106, 14.829, 35.412, 35.266, 44.094, 52.190, 50.887, 47.910, 44.905, 50.886, 29.700, 54.071, 67.432, 57.465 y 65.846, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

Ciudadanos O.B.L. y O.E.B.N., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 1.879.131 y 3.753.389, respectivamente, y la sociedad mercantil de este domicilio EDIUNO C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda bajo el número 68,tomo 51-A, en fecha 10 de junio de 1977, posteriormente modificado en el Registro Mercantil II de la misma Circunscripción Judicial en fecha 3 de marzo de 1995, bajo el número 38, tomo 77-A Sgdo., sin representación judicial acreditada en autos.

TERCEROS INTERVINIENTES:

DEPSY M.R.P., abogada en ejercicio, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 9.968.780, actuando en su propio nombre y representación, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 61.872, y FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), en su carácter de liquidador del BANCO LATINO C.A., representado judicialmente por los abogados M.B.Á., S.B.Á., L.M.M., I.R.M., M.E. CENTENO, MARBENI SEIJAS, A.G.M., I.B.A., YAMILIA SANDOVAL, M.M., L.H., M.G.R., Y.D.A., J.G., M.N., R.B., M.C., A.C., E.L., B.V., A.R., M.E.S., F.R., K.H.H., J.A.C., R.M., E.M.M., V.B. y AQUITANO E.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 46.912, 47.030, 36.853, 45.106, 30.926, 25.880, 35.410, 25.976, 45.146, 12.008, 19.150, 43.974, 26.590, 66.660, 65.053, 76.682, 87.403, 28.764, 41.235, 87.833, 41.390, 35.408, 54.152, 56.496, 73.161, 33.133, 40.088, 63.775 y 63.775, respectivamente.

MOTIVO: APELACIÓN CONTRA EL AUTO DICTADO EL 24 DE NOVIEMBRE DE 2009 POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 26 de abril del 2010 por la abogada DEPSY M.R.P. en su carácter de tercera embargante, contra el auto dictado el 24 de noviembre del 2009 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos que parcialmente se copiarán más adelante.

El recurso en mención fue oído en un solo efecto mediante auto del 28 de abril del 2010, acordándose remitir al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, las copias certificadas que señalara la parte apelante y eventualmente el a quo, a los fines de la tramitación y resolución de dicho recurso

Las actas procesales se recibieron el 20 de octubre del 2010. Por auto del día 22 de ese mismo mes se les dio entrada, fijándose el décimo día de despacho siguiente para la presentación de informes, los cuales fueron rendidos en su oportunidad por el abogado F.R. en representación de FOGADE, en trece folios, y por la abogada DEPSY M.R.P. en ocho folios, a los cuales hizo observaciones el primero de los nombrados en fecha 1 de diciembre del 2010.

El 6 de diciembre retropróximo se dijo “VISTOS”, estableciéndose un lapso de treinta días continuos para sentenciador, contado a partir de esa data, inclusive.

En fecha 15 de diciembre del 2010 se recibió oficio N° 10-1178 del 6 de diciembre del mismo año procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, acompañado de legajo de copias certificadas en noventa y un folios.

Encontrándonos dentro de dicho plazo, tomando en cuenta que desde el 24 de diciembre de 2010 al 6 de enero del año en curso no transcurrió lapso procesal alguno, por ser de vacaciones judiciales, se procede a decidir, con arreglo al resumen expositivo, consideraciones y razonamientos seguidamente expuestos.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De acuerdo con las actuaciones que en copia certificada cursan en autos, el historial del asunto a resolverse es como sigue:

  1. - Con motivo del juicio de cumplimiento de contrato incoado por los ciudadanos A.H.C. y M.D.A.D.H. contra los ciudadanos O.B.L. y O.E.B.N. y la sociedad mercantil EDIUNO C.A., fue rematado en fecha 8 de febrero del 2006, por el precio de MIL SETECIENTOS QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.715.000,00), el inmueble propiedad de la co-demandada EDIUNO C.A., constituido por una parcela y las bienhechurías existentes, situada en la urbanización Los Caobos, parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy día Distrito Capital, cuyos demás datos de identificación se expresan en el acta de remate, cursante en copia certificada a los folios 97 al 105 y 219 al 228, resultando adjudicataria de dicho bien la sociedad mercantil ANYANI CORPORACIÓN C.A.

  2. - En el mismo acto de remate, la representación judicial del BANCO LATINO C.A. hizo valer el crédito hipotecario constituido a favor de su mandante según documento registrado en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 9 de febrero de 1995, bajo el número 32, tomo 18, protocolo primero; por su parte la representación judicial demandante solicitó la graduación de los distintos embargos recaídos sobre el referido inmueble. En razón de ello, el juzgado de cognición Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial emitió en fecha 11 de febrero del 2008 la siguiente decisión, cursante en copia certificada a los folios 1 al 7, 130 al 136 y 253 al 259:

    …Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y autoridad de la Ley, ha decidido:

    Primero: declarar que los embargos practicados sobre una parcela de terreno y las bienhechurías ahí existentes, situada en la urbanización Los Caobos, Parroquia El Recreo, en jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, que está identificada con el N° 369, cuyas medidas y linderos se detallan suficientemente en el acta de remate de fecha 08/02/2006, se trasladaron al remanente del precio del remate, es decir, a la suma de mil doscientos quince millones de bolívares con 00/100 (Bs. 1.215.000.000,00) lo que es igual a un millón doscientos quince mil bolívares fuertes con 00/100 ( Bs.F 1.215.000,00);

    Segundo: como consecuencia del anterior pronunciamiento, declarar la graduación de los embargos practicados sobre el mencionado inmueble y sobre el precio del remate en el mismo orden y cuantía en que se practicaron estos, es decir, en las siguientes proporciones:

    1.- La suma de cuatrocientos cincuenta y cinco millones de bolívares con 00/100 (Bs. 455.000.000,00) lo que es igual a cuatrocientos cincuenta y cinco mil bolívares fuertes con 00/100 (Bs.F. 455.000,00), que corresponde el crédito hipotecario constituido a favor del extinto Banco Latino, C.A., ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 09/02/1995, bajo el N° 32, Tomo 18, Protocolo Primero el cual tiene el carácter de privilegiado;

    2.- La suma de cuatrocientos ochenta y cuatro millones trece mil setecientos cuarenta y cuatro bolívares con 00/100 (Bs. 484.013.744,00) lo que es igual a cuatrocientos ochenta y cuatro mil trece bolívares fuertes con 74/100 (Bs.F. 484.013,74) corresponde al ciudadano Knut Waale, quien demandó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial;

    3.- La suma de seiscientos noventa y un millones ciento treinta y cinco mil bolívares con 00/100 (Bs. 691.135.000,00) lo que es igual a seiscientos noventa y un mil ciento treinta y cinco bolívares fuertes con 00/100 (Bs.F. 691.135,00), corresponde a la ciudadana M.R., quien demandó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial;

    4.- La suma de doscientos setenta y siete millones doscientos mil bolívares con 00/100 (Bs. 277.200.000,00) lo que es igual a doscientos setenta y siete mil doscientos bolívares fuertes con 00/100 (Bs.F. 277.200,00), corresponde a la ciudadana M.A., quien demandó ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial;

    5.- La suma de sesenta y tres millones de bolívares con 00/100 (Bs. 63.000.000,00) lo que es igual a sesenta y tres mil bolívares fuertes con 00/100 (Bs.F. 63.000,00), corresponde a la ciudadana N.M., quien demandó ante Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial;

    6.- La suma de setenta y nueve millones trescientos setenta y cinco mil bolívares con 00/100 (Bs. 79.375.000,00) lo que es igual a setenta y nueve mil trescientos setenta y cinco bolívares fuertes con 00/100 (Bs.F. 79.375,00) corresponde a los ciudadanos B.C.P. y E.M.V., quienes demandaron ante este mismo tribunal; quedando así graduados los créditos privilegiados y los embargos practicados sobre el inmueble objeto de remate. Así se decide

    (reproducción textual).

  3. - En fecha 9 de julio del 2009, la abogada en ejercicio de su profesión DEPSY M.R.P., actuando en su condición de demandante de la sociedad mercantil ejecutada EDIUNO C.A., “y habiendo embargado ejecutivamente el 9 de marzo del 2006, el precio del remate”, expuso que vista la decisión del 11 de febrero del 2008, informaba que el 31 de enero del 2000 el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario declaró la prescripción de los pagarés garantizados con la hipoteca constituida por EDIUNO C.A. a favor del BANCO LATINO C.A., y que contra esa decisión apeló dicha institución bancaria, pero que sin embargo el fallo fue confirmado en fecha 4 de octubre de 2002 por el Juzgado Superior Octavo con Competencia Bancaria a Nivel Nacional, que a la postre quedó firme, ya que el recurso de casación anunciado y formalizado contra la sentencia de alzada fue declarado sin lugar por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 11 de marzo del 2004, acompañando en copia certificada tanto las sentencias de primera y segunda instancia como la de casación, las cuales obran a los folios 11 al 58. En virtud de lo expresado, y después de afirmar que de acuerdo con el ordinal 1° del artículo 1.907 del Código Civil las hipotecas se extinguen, entre otros motivos, por la extinción de obligación, solicitó, “Extinta como se encuentra la hipoteca”, y en cumplimiento del auto “definitivamente firme” del 11 de febrero del 2008, que se remitiera al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial la cifra de SEISCIENTOS NOVENTA Y UN MILLONES CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 691.135.000,00), que es igual a SEISCIENTOS NOVENTA Y UN MIL CIENTO TREINTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs. 691.135,00), que le correspondían “como fue ordenado en dicho auto”, haciendo especial mención a la cesión que de dicho crédito hizo a favor de los ciudadanos A.H.C. y M.A.D.H., en la transacción celebrada el 3 de julio del 2006 por ante la Notaría Cuarta del Municipio Chacao, pedimento insistido el 17 de septiembre del 2009 (folio 73).

  4. - El 12 de agosto del 2009, la sociedad mercantil DEPOSITARIA JUDICIAL DANZOALA C.A. ratificó escritos anteriores en los que había pedido que se le entregara por concepto de derechos o emolumentos la cantidad de CATORCE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 14.800,00).

  5. - El 22 de octubre del 2009 el abogado F.R., procediendo en su carácter de apoderado judicial del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo número 540 del 20 de marzo de 1985, a su vez liquidador del BANCO LATINO C.A., cuya última modificación estatutaria es de fecha 7 de agosto de 1996, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el 68, tomo 209-A-Pro, expuso: a) que de acuerdo con la certificación de gravámenes expedida por el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del municipio Libertador del Distrito Capital, existe hipoteca de primer grado hasta por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 455.000.000,00), equivalentes a CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 455.000,00), a favor del BANCO LATINO C.A; b) que en el acto de remate el apoderado del BANCO LATINO C.A. consignó documento constitutivo de hipoteca y requirió que previa la extinción de la misma se pagara al BANCO LATINO C.A. el monto garantizado; c) que se infiere del acta de remate que el tribunal dejó constancia de que la hipoteca había sido purgada con la presencia del acreedor hipotecario y que los embargos practicados se trasladaban al remanente del precio del remate, declarando luego la graduación de los embargos practicados sobre el inmueble. En mérito de tales señalamientos, solicitó que se le entregara mediante cheque a favor del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), por ser el organismo liquidador del BANCO LATINO C.A., la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 455.000,00).

  6. - Las reseñadas peticiones fueron proveídas por el juzgado a quo mediante el auto recurrido de fecha 24 de noviembre del 2009, cursante en copia certificada a los folios 74 al 77, 155 al 158 y 278 al 281, el cual reza parcialmente:

    Visto el escrito presentado en fecha 12 de agosto de 2009, suscrito por el abogado M.Á.V.V., en su carácter de apoderado judicial de la Depositaria Judicial “Danzola C.A.”, asimismo vista la diligencia presentada en fecha 17 de septiembre de 2009, suscrita por la Abogado M.R., en su carácter de tercero embargante y por último visto el escrito presentado en fecha 22 de octubre de 2009, suscrito por el abogado F.R. en su carácter de apoderado judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), el tribunal a los fines de proveer sobre las peticiones efectuadas en los mencionados escritos, previamente estima hacer las siguientes consideraciones de orden fáctico:

    Por sentencia interlocutoria, de fecha 11 de febrero de 2008, se declaró la graduación de los embargos practicados sobre el inmueble rematado en autos, estableciéndose en primer lugar el monto correspondiente al crédito hipotecario constituido sobre dicho inmueble a favor del Banco Latino, en segundo lugar se graduó el monto correspondiente al juicio seguido por el ciudadano Knut Waale y en tercer lugar el juicio seguido por la ciudadana M.R., entre otros.

    En escrito presentado en fecha 09 de julio de 2.009, ratificado mediante diligencia presentada en fecha 17 de septiembre de 2009, por la ciudadana M.R., solicitó la entrega de la cantidad de dinero, embargada a su favor, en virtud de que en el juicio incoado por el Banco Latino, fueron declarados prescritos los pagares en que se sustentaba la hipoteca a su favor, y en consecuencia sin lugar la demanda, a fin de demostrar su dicho acompañó copia certificada de la sentencia y sus recursos.

    …omissis…

    Sin entrar a discutir materia que pueda ir más allá de la incidencia que aquí se pretende tratar, este Juzgador considera que la hipoteca es la garantía que asegura al acreedor que no quede ilusorio el pago de la cantidad dada al deudor, ya que mas allá de los pagarés existe un derecho real y efectivo, tangible y no perecedero, como lo es, la hipoteca constituida sobre el inmueble rematado en autos, y que aparece asentado en la respectiva oficina de Registro Inmobiliario, tanto es así que, en el fallo de fecha 11 de febrero de 2008, ordenó hacer la respectiva reserva de la suma de dinero a que se refiere dicha hipoteca.

    De igual forma se evidencia que en el acto del remate, el Banco Latino, realizó la respectiva purga del remate y el Tribunal procedió a hacer entrega al adjudicatario del inmueble rematado libre de todo gravamen hipotecario, esto con la reserva del monto del crédito hipotecario, para sí satisfacer dicho gravamen.

    En este orden de ideas, la ciudadana M.R., mediante el escrito presentado, indica al Tribunal que los pagarés accionados ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia Bancario, se declararon prescritos y que por tal motivo se remita la suma de dinero que le corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, entiende este Juzgador a pesar de que los pagarés fueron declarados prescritos, esto no extingue en forma alguna el crédito hipotecario por ser los pagarés accesorios a la hipoteca y no al contrario, razón por la cual este Tribunal considera que lo alegado por la referida ciudadana para que no se realice el pago al Banco Latino, no se ajusta a derecho, por ser la hipoteca un crédito privilegiado conforme a lo previsto en el artículo 1.864 del Código Civil.

    Ahora bien, conforme al supuesto de hecho contenido en los artículos antes indicados en concordancia con el artículo 534 del Código Civil, y en acatamiento a la sentencia dictada en fecha 11 de febrero de 2.008, la cual es cosa Juzgada, en virtud de que la misma se encuentra definitivamente firme, este Tribunal ordena la entrega de la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 455.000,00), al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), en su carácter de liquidador de Banco Latino, mediante cheque girado contra la cuenta que al efecto mantiene este Despacho en el Banco Industrial de Venezuela.

    En lo que respecta a la solicitud de la ciudadana M.R. se hace de su conocimiento que en la presente causa queda un remanente de Doscientos Setenta y Cinco Mil Novecientos Ochenta y Seis Bolívares Fuertes con Veintiséis Céntimos (Bs.F. 275.986,26).

    En lo que respecta a la solicitud efectuada por la representación judicial de la Depositaria Judicial, este Juzgado estima conveniente aclarar que para el cobro de los derechos y emolumentos en que incurrió en virtud del depósito judicial, la Ley de Depósito Judicial le concede una acción directa que va dirigida contra la persona a cuya instancia se acordó el depósito

    (copia textual).

    En virtud de la apelación ejercida por la abogada DEPSY M.R., a esta alzada corresponde revisar el pronunciamiento apelado con la finalidad de precisar si actuó acertadamente el juzgado a quo al considerar, por un lado, que lo alegado por la apelante para que no se realizara el pago al BANCO LATINO C.A. no se ajustaba a derecho, y por el otro, ordenar la entrega de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 455.000,00) al FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), en su condición de liquidador del BANCO LATINO C.A. En lo que tiene que ver con la solicitud formulada por el apoderado de la Depositaria Judicial Danzola C.A. en su escrito del 12 de agosto del 2009, cursante en copia certificada al folio 68, respecto de lo cual también hubo pronunciamiento por parte del a quo, ello no será objeto de análisis en esta oportunidad, por cuanto dicha Depositaria no apeló de lo decidido en relación con su pedimento, lo que quiere decir que se conformó con el veredicto proferido al respecto en sede de primera instancia.

    Lo anterior constituye un recuento claro, preciso y lacónico de la forma en que quedó planteada la cuestión a solventarse en esta ocasión.

    MOTIVOS PARA DECIDIR

PRIMERO

De acuerdo con lo narrado, está claro que la pretensión de la recurrente estriba en que al estar prescrito el crédito garantizado con la hipoteca constituida a favor del BANCO LATINO C.A. sobre el inmueble rematado, por vía de consecuencia se extinguió la acreencia y con ello el gravamen hipotecario, corriéndose su puesto en la graduación de los embargos; lo que significaría, en la práctica, que después de la satisfacción del crédito del ciudadano Knut Waale (primer embargante, por la cantidad de Bs. 484.013,74) debe procederse al pago de su crédito, puesto que ella fue la segunda embargante, de ahí que la nombrada profesional jurídica haya pedido justamente que la suma por ella embargada (Bs. 691.135,00) fuera remitida al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ante el cual se tramita el juicio donde se practicó la medida. Por su lado, la institución liquidadora (FOGADE) se opone a tal pretensión, aduciendo que tanto la decisión del a quo del 11 de febrero del 2008, cuyo dispositivo se reprodujo con anterioridad, así como el auto del 24 de enero del 2006, cursante en copia certificada al folio 95 de estas actuaciones, reconocen el privilegio del Banco Latino C.A., amén de que durante el acto de remate éste se hizo presente e hizo valer su crédito, por lo que el juez de la causa declaró purgada la hipoteca y adjudicó el inmueble libre de todo gravamen hipotecario.

Suscitada la controversia en los términos relatados, para decidir, se observa:

La apelante puntualiza en su escrito del 9 de julio del 2009, al que precedente nos hemos referido, que en fecha 31 de enero del 2000 el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario declaró la prescripción de los pagarés que estaban garantizados con la hipoteca constituida por EDIUNO C.A. a favor del BANCO LATINO C.A., decisión que quedó firme, agrega, al haberse desestimado el recurso de apelación contra ella ejercido y luego el de casación anunciado y formalizado contra la sentencia del Juzgado Superior Octavo Bancario que la confirmó. Ahora bien, consta de la copia certificada del citado fallo del 31 de enero del 2000, que ciertamente en esa fecha el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas declaró prescritos los pagarés signados con los números 64.980 y 64.991, calificados como “instrumentos fundamentales de la demanda”, y consecuencialmente sin lugar la demanda intentada por BANCO LATINO C.A. contra EDIUNO C.A. Dicho fallo quedó firme, según se deduce de las sentencias proferidas por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas el 4 de octubre del 2002 y por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 11 de marzo del 2004, cursantes en autos en copia certificada.

No obstante lo anterior, no cursa en el expediente el documento constitutivo de la hipoteca, lo que impide saber con exactitud cuál o cuáles fueron las obligaciones garantizadas con el gravamen, es decir, si se trató en realidad de las obligaciones documentadas en los mencionados pagarés, o de obligaciones derivadas de negocios jurídicos distintos; lo que es menester conocer, pues, se ha alegado la extinción de la hipoteca precisamente por extinción de la obligación, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 1.907 del Código Civil. Esto por una parte, por la otra, hay que tener en cuenta, como lo enseña el profesor Maduro Luyando, que la prescripción extingue tanto la obligación como la acción, pero la obligación civil se transforma entonces en una obligación natural, “cuyo pago espontáneo es válido y no está sujeto a repetición”. Todo esto, por no entrar en mayores disquisiciones, nos lleva a pensar que tales incógnitas sólo pueden despejarse en el marco del procedimiento ordinario, donde las partes cuentan con plazos razonables para alegar y contradecir y demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, y no dentro del reducido espacio de un debate incidental como el que nos ocupa; por ende, si la abogada apelante estima que la hipoteca se extinguió por la extinción de la obligación, debe hacerlo valer a través de la acción pertinente, como ha ocurrido en los casos resueltos en las sentencias mencionadas en sus informes; pues, justo es reconocerlo, ni la decisión del 11 de febrero del 2008, que resolvió acerca de la graduación de los embargos; ni el auto del 24 de enero del 2006 (folio 95), que declaró la existencia de un reconocimiento de la preferencia que el BANCO LATINO C.A., tiene de satisfacer su acreencia con la liquidación del inmueble, ni las providencias proferidas en el acto de remate juzgaron en torno a las consecuencias jurídicas que en la presente causa tendría la declaratoria de prescripción de los pagarés por parte del mentado Tribunal Noveno de Primera Instancia, ya que todas esas providencias simplemente se concretaron al reconocimiento formal del gravamen (hipoteca), ante la ausencia de una prueba que demostrara su extinción.

Por lo expuesto, este ad quem opina que debemos atenernos a ese reconocimiento, hasta tanto se establezca, a través del contradictorio regular, si la referida declaratoria de prescripción de los pagarés significa la extinción de la obligación garantizada con la hipoteca y consecuencialmente el ocaso o cesación de ésta. Siendo así, no hay más alternativa que declarar procedente la petición del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) de que se le entregue la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 455.000,00), sin perjuicio desde luego de una eventual repetición, ya que hasta ahora el gravamen se mantiene, con todas las consecuencias legales, entre ellas la prevista en el artículo 1.864 del Código Civil (causa legítima de preferencia); lo contrario sería considerar automáticamente fenecida la hipoteca en razón de aquella declaratoria de prescripción (tesis de la apelante), criterio que esta superioridad no comparte, visto que no hay un fallo judicial que así lo disponga y que tampoco sería posible proferir de forma sumaria en esta causa, según lo antes apuntado, especialmente cuando tanto la peticionante como el ente liquidador del BANCO LATINO C.A. actúan en un proceso ajeno. En atención a tales explicaciones, estima el sentenciador que la solicitud de la doctora DEPSY M.R.P. en el sentido antes indicado debe declararse manifiestamente improponible en la forma en que lo ha hecho, sin prejuzgar la alzada naturalmente sobre el fondo del asunto planteado por dicha profesional del derecho, es decir, si la prescripción de los pagarés significa la extinción de la obligación garantizada con la hipoteca y consecuencialmente la cancelación de ésta, como sí lo hizo el a quo al afirmar que “a pesar de que los pagarés fueron declarados prescritos, esto no extingue en forma alguna el crédito hipotecario”; pues, se recalca, ello es materia que la recurrente debe hacer valer mediante el ejercicio de la acción judicial pertinente, por consiguiente, en este específico punto se revoca el auto apelado. Así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este tribunal superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1) MANIFIESTAMENTE IMPROPONIBLE en la presente causa la solicitud de la profesional jurídica DEPSY M.R.P. de que el a quo remita al tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas la cantidad de SEISCIENTO NOVENTA Y UN MIL CIENTO TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 691.135,00. 2) SE ORDENA la entrega de la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 455.000,00) al FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), en su calidad de liquidador del BANCO LATINO C.A.

Por el carácter de este pronunciamiento, no hay condenatoria en las costas del recurso.

Queda MODIFICADO el auto apelado.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años: 200° y 151°.-

EL JUEZ,

J.D.P.M.

LA SECRETARIA,

ABG. E.R.G.

En la misma fecha, 12/1/2011 se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 12:00 m., constante de once (11) páginas.

LA SECRETARIA,

ABG. E.R.G.

EXP. N° 6.036

JDPM/ERG/ana.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR