Decision of Juzgado Tercero Superior Del Trabajo of Caracas, of Monday July 20, 2009
Resolution Date | Monday July 20, 2009 |
Issuing Organization | Juzgado Tercero Superior Del Trabajo |
Judge | Mercedes Gómez Castro |
Procedure | Cobro De Prestaciones Sociales |
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte (20) de julio de dos mil nueve (2009)
198º y 150º
ASUNTO: AP21-R-2009-000887
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: A.A.G.L., venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.593.462
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.G.L. abogado en ejercicio, de éste domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 77.780
PARTE DEMANDADA: TELEVISIÓN DE MARGARITA, C. A. (TELECARIBE), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 23 de mayo de 1988, bajo el Nº 306, Tomo IV, adicional 3.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.A.O., Z.O.M., B.T.L., R.A.R. y A.M.N. abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 81.212, 16.607, 21.389, 19.651 y 130.765, respectivamente.
II
Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo (URDD), en fecha de 09 de julio de 2009 y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha de 13 de julio de 2009, contentivo con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión publicada en fecha 16 de junio de 2009, dictada por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que:
…Primero: vista la solicitud de medida cautelar expuesta por la parte actora, concerniente a decretar embargo preventivo sobre:
1) Trasmisor y antena utilizados para la emisión de señal de Telecaribe, ubicados en el Parque Nacional La Sierra, también conocido como cerro COPEI, Municipio Arismendi, Edo. Nueva Esparta.
2) Equipos Microondas de transmisión enlace entre la sede de Nueva Esparta de Telecaribe y el Trasmisor. Estos equipos están ubicados en el Centro Comercial Bay Side, urbanización Costa Azul, Municipio Mariño, Edo. Nueva Esparta.
3) Equipos de control master utilizados para la transmisión de la señal de Telecaribe en Nueva Esparta. Estos equipos están ubicados en el Centro Comercial Bay Side, urbanización Costa Azul, Municipio Mariño, Edo. Nueva Esparta.
4) Trasmisor y antena utilizados para la emisión de la señal de Telecaribe; ubicados en el Sector Cerro Vidoño, Urbanización Pozuelos, Municipio Sotillo, Edo. Anzoategui.
5) Equipos microondas de trasmisión de enlace entre la sede de Telecaribe Anzoategui y el trasmisor, estos equipos están ubicados en el Centro Comercial Las Garzas, Local M, Avenida Intercomunal (Jorge Rodríguez) Municipio Urbaneja, Edo. Anzoategui.
6) Equipos portátiles de microondas para la trasmisión en vivo en exteriores, ubicados en el Centro Comercial Las Garzas, Local M, Avenida Intercomunal (Jorge Rodríguez) Municipio Urbaneja, Estado Anzoategui, y
7) Acciones de la Compañía Anónima Televisión de Margarita (TELECARIBE) registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el Nro. 13, Tomo 29 del dia 21-06-2005.
Esta Juzgadora, considerando la tutela judicial efectiva, a los fines de evitar que se haga ilusoria la pretensión del demandante, y habida cuenta que es potestad del Juez apreciar la existencia o no del derecho reclamado y del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo,
y como quiera que este juicio preliminar objetivo, no ahonda ni juzga sobre el problema debatido, criterio este sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia según sentencia TSJ-SCS-9-08-02, número 473.
Observando de igual manera, que se encuentra suficientemente lleno el extremo que exige el artículo 137 de la Ley adjetiva del trabajo, toda vez que, no ha sido desconocida la relación laboral que unió a la parte actora con la demandada, configurándose así la presunción del buen derecho, lo cual lleva al ánimo de esta juzgadora a la convicción de que pueda quedar ilusoria la ejecución del eventual fallo, y en cuenta del carácter restrictivo de los privilegios y prerrogativas especiales de las cuales gozan las empresas que prestan un servicio publico, se ACUERDA DECRETAR MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre bienes propiedad de la demandada, antes identificados, siempre que no se encuentre vulnerado ni afectado el servicio que TELEVISIÓN DE MARGARITA, C.A. (TELECARIBE) preste a la colectividad, por consiguiente – habida cuenta que todos los bienes antes descritos se encuentran ubicados fuera de la jurisdicción del Area Metropolitana de Caracas - se comisiona amplia y suficientemente a los juzgados laborales ubicados en jurisdicción del Estado Nueva Esparta y Estado Anzoátegui, a los fines de que practiquen la medida antes acordada, de igual manera se deja establecido que los cinco (05) días de despacho regulados en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para que la demandada de contestación a la demanda, comenzarán a computarse vencidos como haya sido el plazo para impugnar la presente decisión. Es todo, terminó, se leyó y estando conformes firman:…
Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día diecisiete (17) de julio de 2009, acto éste que se efectuó en la oportunidad prevista, razón por la cuál habiendo este Tribunal Tercero (3º) Superior del Trabajo decidido en forma oral y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente, expuso que: en la oportunidad de la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar y al no lograrse una mediación positiva entre las partes, se acordó continuar a la fase de juicio, posteriormente y en la misma audiencia, la representación judicial de la parte accionante consignó un escrito en el cual solicitaba se acordara una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre unos bienes, solicitud que fue acordada en la misma audiencia según consta en el acta levantada al efecto, la cual presenta fallas, debido en primer término a que el escrito de solicitud de la medida no fue consignado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo (URDD), sino directamente en la propia audiencia por lo cual la solicitud no fue debidamente sustanciado. Aunado a lo anterior señala, que el escrito carece de elemento probatorio alguno que demuestre que los bienes señalados fuesen propiedad de la demandada, así como que los mismos son bienes muebles por lo que dicha medida no resulta procedente. Finalmente arguye la falta de motivación de la decisión que acuerda la medida, debido a que no fue demostrado ni el periculum in mora ni el fomus bonis iuris, requisitos esenciales para la procedencia de la medida, por lo que solicita sea revocada tal decisión.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Fundamenta el recurrente su apelación en contra del Decreto de Medida Preventiva de Embargo emanado del Juzgado Trigésimo Cuarto (34º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en que la Juez a quo después de la apertura de la audiencia preliminar decreta tal medida, sin la existencia según su decir, de prueba que demuestre los requisitos de procedencia necesarios, por tanto alega que no existe una presunción de un buen derecho. Que igualmente el periculum in mora, teniendo que demostrarse que la demandada tiene una actitud de insolvencia, lo cual según lo dicho por esta tampoco fue demostrado, por lo que solicitó revocar la misma.
Ahora bien, la Juez ad quo decreta en fecha 16 de junio de 2009, en la misma fecha de recepción del escrito en la prolongación de audiencia preliminar decreta Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar, de la siguiente manera:
Visto lo anterior, es importante señalar que a criterio de quien suscribe el presente fallo, la medida decretada establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a fin de dar cumplimiento a la llamada Tutela Judicial Preventiva Provisional, es un mecanismo que se caracteriza por su rapidez y eficiencia, que el Estado utiliza para evitar que las decisiones que adopte el órgano Jurisdiccional sean ilusorias. En los procesos laborales, el poder cautelar del Juez constituye una garantía del adecuado cumplimiento de las obligaciones laborales que eventualmente debe cumplir el demandado y, en la legislación especial se encuentra inmerso el carácter tuitivo de las disposiciones de orden público en aras de proteger al trabajo como un hecho social.
Ahora bien, en la presente causa la parte demandante solicitó al Juez ad quo en la audiencia preliminar, decretara medida preventiva de embargo sobre bienes presuntamente de la demandada sin probar que efectivamente perteneciesen a ella.
Aunado a lo anterior el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
A petición de parte, podrá el Juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama
(…).
Conforme a la norma citada, se exige que para la procedencia del decreto de la medida que debe existir en primer lugar: “la presunción grave del derecho que se reclama” es decir, el llamado Fumus B.I., así como también contiene el presupuesto de procedencia referente al Periculum In Mora, puesto que la naturaleza de las medidas cautelares conlleva intrínsicamente la exigencia del peligro en la mora y asimismo la norma establece expresamente: “a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión”.
En base a lo señalado esta sentenciadora pasa a determinar si en la presente causa han sido cumplidos los extremos establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para la procedencia o no de la medida decretada, por lo que en cuanto al periculum in mora, básico para las medidas cautelares, este no debe ser entendido no como el peligro de daño genérico jurídico, sino como el específico derivado de la duración de la actividad jurisdiccional, considerada esta en sí misma como posible causa de daño ulterior. Durante el procedimiento laboral, puede ocurrir, que el deudor moroso, o la parte potencialmente perdidosa pueden efectuar una serie de actividades desplegadas con la finalidad de ocasionar una disminución en su patrimonio o una merma en la propia esfera patrimonial del objeto de los derechos sobre los cuales se litiga. A este temor de daño o de peligro es a lo que la doctrina ha denominado “peligro en la demora” o en su acepción latina “Periculum in mora” definida como aquella prohibición potencial del peligro que en el contenido del dispositivo de la sentencia pueda quedar disminuida esta en su ámbito económico, o que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales.
Se ha preferido hablar de probabilidad potencial y no presumir el riesgo por la sola tardanza del proceso; esta potencialidad viene dada por la consideración de que la buena fe debe presumirse siempre y que lo contrario debe probarse; además esta circunstancia debe constar en el expediente para que el Juez pueda decretar la medida cautelar solicitada. La redacción del artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo permite inferir que sigue teniendo el Juez la discreción para actuar según su criterio, al prescribir que este”…podrá… acordar las medidas cautelares que considere pertinentes…” y no establecido el mismo como un requisito de procedencia.
De tal modo que, analizado como ha sido el Decreto de Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar acordada por la ad quo, esta Alzada considera que para dictar la misma no fue aportado medio probatorio alguno que demostrase el extremo fundamental de procedencia, relativo este a la presunción grave del derecho que se reclama y al periculum in mora, tal como lo prescribe el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al tener la actora la carga de traer a los autos elementos suficientes y no lo hizo; en consecuencia no demostró la existencia de circunstancias que evidenciaran pudiese hacerse ilusoria la pretensión del demandante. Todo lo anterior certifica que la Juez de la causa se extralimitó en sus funciones al dictar una medida sin encontrarse presentes en el mismo los extremos exigidos por el artículo 137 de la Ley adjetiva laboral, para su procedencia, por lo cual deberá el Juez determinar que existen los medios probatorios idóneos y que fuesen aportados al proceso, por lo cual y en vista de la ausencia de ambos elementos tal decisión es errada y contraria a derecho, instando por tanto esta superioridad a la ciudadana Jueza Trigésima Cuarta de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, a abstenerse de decretar medidas cautelares en los casos en los cuales no estén dados los extremos de Ley.
En consecuencia, se revoca parcialmente el acta de fecha 16 de junio de 2009, contentiva de la decisión mediante la cual se decretó la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar emanada del Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedando firme la remisión a fase de juicio, de lo cual deriva la parcialidad de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, SEGUNDO: SE REVOCA PARCIALMENTE la decisión dictada por el Tribunal Trigésimo Cuarto (34º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 16 de junio de 2009, TERCERO: NO HAY ESPECIAL CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza de la presente decisión, todo en el juicio incoado por el ciudadano A.A.G.L. contra TELEVISIÓN DE MARGARITA, C. A. (TELECARIBE), ambas partes identificadas en autos
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinte (20) de julio de dos mil nueve (2009). Años 198º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
DRA. M.E.G.C.
LA JUEZ
G.P.
EL SECRETARIO
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
G.P.
EL SECRETARIO