Sentencia nº 1219 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 4 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2010
EmisorSala de Casación Social
PonenteJuan Rafael Perdomo
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado Doctor J.R. PERDOMO

En el juicio de ajuste y homologación de jubilación que sigue el ciudadano A.C.I., representado judicialmente por los abogados Willmer Lyón Lasanta, M.L.Q., D.G.P., J.R.B., D.E.G.P. y A.J.B., contra la sociedad mercantil C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (C.V.G. VENALUM), representada judicialmente por los abogados J.J.M.G., G.J.F.M., A.G.W.F. y A.J.C.B., el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2008, declaró sin lugar la demanda.

El Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, al conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en sentencia publicada el 22 de mayo de 2009, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación, parcialmente con lugar la demanda y modificó el fallo apelado.

Contra esta decisión, la parte demandada anunció recurso de casación. No hubo contestación.

Recibido el expediente, cumplidos los trámites de sustanciación, se realizó la audiencia oral y pública con presencia de las partes y siendo la oportunidad para decidir, lo hace la Sala bajo la ponencia del Magistrado quien con tal carácter la suscribe, previas las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se acusa la infracción del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, al no acatar la recurrida la doctrina establecida por la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Manifiesta el recurrente que la Juez a quem desacató la sentencia dictada por la Sala Constitucional, de fecha 23 de enero de 2008, al determinar que la demandada no ha cumplido con los diferentes ajustes de pensiones a favor de la actora, al considerar que el efectivo cumplimiento de la empresa C.V.G. VENALUM en cuanto a los ajustes de pensiones y jubilaciones está referido únicamente a la homologación de pensiones a los jubilados y pensionados que intentaron la acción de amparo constitucional contra la demandada, mas no respecto a quien hoy figura como demandante en el caso concreto.

Al respecto señala que con el documento marcado “G” denominado “ajuste de pensión”, el cual se encuentra agregado a los autos, se puede constatar que el ciudadano A.C. ha sido beneficiario de diferentes ajustes de pensión, el 30 de octubre de 2005 por Bs. 1.656.000,00 (Bs. F. 1.656,00) y el 30 de diciembre de 2005 por Bs. 2.070.225,00 (Bs. F. 2.070,22) motivo por el cual la Alzada, al declarar parcialmente con lugar la demanda y ordenar cancelar diferencias que no existen, desde octubre de 2005, ocasiona a la demandada un gravamen irreparable al tener que pagar conceptos que ya han sido liquidados.

La Sala para decidir observa:

Conforme con los argumentos y razones que sustentan la presente denuncia, la Sala advierte que la doctrina cuya falta de aplicación se delata no corresponde a la Sala de Casación Social sino a la doctrina establecida por la Sala Constitucional en sentencia de 23 de enero de 2008.

Antes de entrar a resolver la presente denuncia la Sala considera necesario hacer una breve referencia sobre el contenido de la sentencia dictada por la Sala Constitucional, cuya aplicación solicita la accionada para demostrar que ha cumplido con los diferentes ajustes de pensiones a favor de la parte actora.

La sentencia N° 05 de 23 de enero de 2008 dictada por la Sala Constitucional se refiere a una acción de amparo constitucional interpuesta por la empresa C.V.G. Industria Venezolana de Aluminio, C.A., (Venealum) contra la decisión dictada el 28 de marzo de 2007 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fase de ejecución, que declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano H.M., en su condición de Presidente de la Asociación de Jubilados y pensionados de la referida empresa, contra la sentencia dictada el 9 de octubre de 2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, en cuya decisión el Juzgado Superior ordenó a la empresa accionada“…realizar los ajustes de las jubilaciones y/o pensiones de los agraviados en la presente acción de amparo constitucional, de la forma prevista en la decisión de fecha 08/08/2005 dictada por el Juzgado Superior, bajo el entendido que (sic) debe incluir en el “salario básico promedio”, empleado para el ajuste de las pensiones y jubilaciones de los quejosos los aumentos que reciben los trabajadores activos producto de la evaluación por desempeño cuyos cargos son homólogos con los de los quejosos…”.

En dicho fallo la Sala Constitucional estableció que el asunto medular a decidir consistía en dilucidar si la sentencia accionada –la dictada el 28 de marzo de 2007- cambió, amplió o modificó el dispositivo de la decisión definitivamente firme dictada el 8 de agosto de 2005 que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la Asociación de Jubilados y Pensionados de la empresa C.V.G. Industria Venezolana de Aluminio, C.A. (Venalum), para lo cual se debía precisar si el mandamiento de amparo conferido en esa decisión del 8-8-2005 comprendía la orden de incluir, en el salario básico promedio que emplearía la empresa como base de cálculo para la realización de los ajustes de las homologaciones de los pensionados o jubilados al de los trabajadores activos, lo correspondiente a los aumentos por las evaluaciones por desempeño de éstos.

De acuerdo con el análisis efectuado por la Sala Constitucional, los aumentos que reciben los trabajadores activos como resultado de la evaluación por el desempeño efectivo de sus actividades dentro de la empresa, por su propia naturaleza, no pueden considerarse como parte del salario básico razón por la cual concluyó que, al tratarse de una evaluación de carácter eminentemente personal, que sólo es posible aplicar a los trabajadores activos y no a los trabajadores jubilados, tales beneficios no pueden ser incluidos en la base de cálculo para la realización de los ajustes de las jubilaciones o pensiones de los terceros interesados en la acción de amparo interpuesta.

Pues bien, al estimar la Sala Constitucional que el fallo accionado alteró el contenido de la sentencia definitivamente firme de amparo constitucional dictada el 8 de agosto de 2005, declaró con lugar la acción de amparo interpuesta y, en consecuencia, firme la decisión dictada el 9 de octubre de 2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, que estableció que la empresa C.V.G. Venalum, C.A., dio cumplimiento efectivo y total a la sentencia emitida el 8 de agosto de 2005 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo, en los términos y condiciones expuestos en dicha decisión.

En el caso concreto, la Sala observa que la Juez de alzada al resolver el pedimento de la parte actora, relativo al derecho que tiene a percibir por concepto de pensión el 70% del salario base del homólogo activo en el mismo cargo desempeñado por el actor, estableció que la Juez a quo aplicó erradamente la sentencia No. 05 de 23 de enero de 2008 dictada por la Sala Constitucional pues, en su criterio, el cumplimiento de la empresa C.V.G. Venalum en cuanto a los ajustes de pensiones y jubilaciones está referido únicamente a los accionantes de la acción de amparo constitucional interpuesta por la Asociación de Jubilados y Pensionados de la empresa C.V.G. Industria Venezolana de Aluminio, C.A. (Venalum) en esa causa en concreto y no al actor en esta causa, razón por la cual acordó la solicitud de homologación de pensión del actor a la de su homólogo activo, desde el mes de octubre de 2005, así como las diferencias dejadas de percibir por concepto de pensiones mensuales calculadas a partir del 17 de octubre de 2005 hasta el mes de junio de 2006, bonificación de fin de año correspondiente al año 2005, y las diferencias generadas desde el mes de junio de 2006 hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia definitiva.

En criterio de la Sala, la Juez de la recurrida al acordar el ajuste de pensión y demás diferencias reclamadas por el actor, en los términos expresados, se apartó de la decisión dictada el 23 de enero de 2008 por la Sala Constitucional pues, si hubiera tomado en cuenta el análisis realizado en dicho fallo sobre las actuaciones desarrolladas en el curso del proceso, tanto en primera como en segunda instancia, con motivo de la acción de amparo constitucional interpuesta, habría concluido, al igual que lo hizo la Juez de primera instancia, que la empresa demandada C.V.G. Venalum, C.A., ha realizado sin discriminación alguna ajustes a todas las pensiones de sus ex-trabajadores jubilados y pensionados, tomando en cuenta el salario promedio del cargo homólogo activo, entre otras consideraciones, lo cual fue decidido por el Juzgado Segundo de Juicio el 9 de octubre de 2006 al declarar que la demandada había dado cumplimiento total y efectivo al mandamiento de amparo en los términos expresados en la sentencia dictada el 8 de agosto de 2005 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Asimismo quedó demostrado con la planilla marcada “G” denominada “ajuste de pensión”, emitida por la Gerencia de Recursos Humanos de la empresa C.V.G. Venalum, que el ciudadano A.C. ha sido beneficiario de diferentes ajustes de pensión, el 30 de octubre de 2005 por Bs. 1.656.000,00 (Bs. F. 1.656,00) y el 30 de diciembre de 2005 por Bs. 2.070.225,00 (Bs. F. 2.070,22).

Por las razones y motivos expuestos, al haber demostrado la empresa demandada que cumplió con la obligación de ajustar el monto de la pensión de jubilación solicitada por el actor al salario del homólogo activo, se declara procedente la denuncia. En consecuencia, la Sala considera inoficioso entrar a analizar las restantes denuncias formuladas.

La Sala en conformidad con lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, anula la sentencia recurrida y procede a decidir el fondo de la controversia, con base en las siguientes consideraciones:

DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Alega el ciudadano A.C., que comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada el 16 de mayo de 1980 hasta el 31 de octubre de 1992, fecha en la cual terminó la relación de trabajo por jubilación especial; que el último cargo desempeñando fue de Supervisor de Turno de Celdas, perteneciente a la nomina mensual mayor y, que el tiempo efectivo de labores en la empresa fue de doce (12) años, nueve (09) meses y diecisiete (17) días.

Señala que al momento de la terminación de la relación de trabajo se le concedió el 68% de su salario básico como pensión; y que la empresa demandada de acuerdo con la Política de Ajustes de las pensiones y jubilaciones del personal pasivo, acordó aumentar las pensiones de los jubilados y pensionados cada vez que se produjera una modificación en el régimen de remuneración de la empresa.

Que el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, en sentencia de fecha 08 de agosto de 2005, estableció que el porcentaje de la jubilación o pensión concedido se aplicará no sobre el salario mínimo del cargo, sino lo correspondiente entre el aumento a cada uno de los trabajadores activos en el grado alcanzado por cada jubilado cuando les sea concedida la jubilación y el monto cancelado a los trabajadores activos en el nivel salarial actual al cargo.

Que en los períodos comprendidos entre los años 2001 al 2003, 2003 y 2005 y lo que iba del año 2006, la empresa no efectuó los ajustes a la pensión en forma proporcional a los incrementos salariales concedido a su homólogo activo, así como tampoco le ha ajustado u homologado su pensión del 70% del salario devengado y cancelado al trabajador activo en la categoría y nivel actual del cargo, por lo tanto la empresa ha incurrido en mora al no efectuar los ajustes en los montos de las pensiones cada vez que se produjeron modificaciones en la remuneración.

Con base en los hechos antes mencionados y en el tiempo de servicio prestado demanda a la empresa para que ésta reconozca o a ello sea condenada de acuerdo con lo siguiente:

El derecho de percibir por concepto de pensión el 70% del salario que actualmente devenga un trabajador que ostente el cargo de Supervisor de Turno de Celdas, por sus años de servicio, experiencia laboral e importancia del cargo y que actualmente se encuentra establecido en la cantidad de Bs. 2.896.800,00.

Que la pensión mensual sea homologada en forma proporcional y de manera inmediata cada vez que a su homólogo activo le sea concedido un incremento salarial, en dependencia con el porcentaje alcanzado por su representada cuando le fue concedida su pensión y que actualmente está establecida en el 70%.

Que la empresa sea condenada a pagar la suma de Bs. 142.910.735,73, por diferencias dejadas de percibir por los siguientes conceptos: 1) pensiones mensuales calculadas a partir del mes de marzo del año 2001 hasta el mes de junio de 2006 y, 2) utilidades o bonificaciones de fin de año, correspondientes a los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005; y, 3) Las diferencias generadas desde el mes de junio de 2006 hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia definitiva, tomando en cuenta los aumentos que sean concedidos en el transcurso de la demanda.

Por último demanda el pago de los intereses de mora a partir de marzo de 2001 hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia, así como la corrección monetaria.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la accionada admitió la relación laboral, el cargo desempeñado, la fecha de ingreso y de egreso, que el motivo de la finalización de la relación de trabajo fue por jubilación especial; que le concedió el 68% de su salario básico como pensión; que de acuerdo con las políticas de ajustes de las pensiones del personal pasivo, acordó aumentar las pensiones a jubilados y pensionados, cada vez que se produjera una modificación en el régimen de remuneración de la empresa, tomando en cuenta el salario base del homólogo activo y que para aquellos que no tengan homólogo activo, el promedio de los trabajadores que tengan el mismo nivel y tipo de nómina.

Negó, rechazó y contradijo que deba cancelar a la parte actora la cantidad de Bs. 142.910.735,73 por diferencias dejadas de percibir por pensiones desde marzo de 2001 hasta junio de 2006, y bonificaciones y utilidades de fin de año correspondientes a los años 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005.

Por otra parte, alegó la defensa de prescripción de la acción respecto a las reclamaciones de los años 2001, 2002 y 2003, las cuales se encuentran totalmente prescritas, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.980 del Código Civil.

Igualmente alegó la cosa juzgada, en virtud del acuerdo transaccional suscrito entre ambas partes ante la Notaría el 17 de octubre de 2005, en el cual se dejó establecido que hasta el día 18 del mismo mes y año la empresa no le adeuda al actor ningún concepto de los reclamados, razón por la cual, al cumplir la transacción los requisitos establecidos en la Ley, solicita se le imparta la homologación y se declare con lugar la cosa juzgada.

Negó que la empresa no haya efectuado los ajustes de la pensión de la parte actora en forma proporcional a los incrementos salariales concedidos al trabajador homólogo activo.

Negó que la demandada haya incurrido en mora al no efectuar los ajustes de pensión; que el trabajador activo tenga un salario de Bs. 4.260.000,00; y que el actor deba percibir por concepto de pensión la cantidad de Bs. 2.896.800,00. Señala que el salario que debe tomarse en cuenta para la pensión es el salario base mínimo del homólogo; y, que la pensión del actor ha sido ajustada, para la fecha, a dos millones setenta mil doscientos veinticinco (Bs. 2.070.225,00)

Negó que deba pagar las diferencias o intereses generados a partir del mes de noviembre de 2006 hasta la fecha de la ejecución de sentencia definitiva; ni corrección monetaria alguna, toda vez que la parte actora ha recibido y recibe, cuanto ajuste se produzca por cualquier incremento.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

De acuerdo con los términos de la contestación, se tienen como admitidos los siguientes hechos: que el ciudadano A.C. comenzó a prestar servicios para la demandada desde el 16 de mayo de 1980 hasta el 31 de octubre de 1992; que la relación de trabajo terminó por jubilación especial; que el último cargo desempeñando fue de Supervisor de Turno de Celdas, perteneciente a la nomina mensual mayor; que se le concedió al actor el 68% de su salario como pensión; y, que el tiempo efectivo de labores en la empresa fue de doce (12) años, nueve (09) meses y diecisiete (17) días.

No obstante, corresponde a esta Sala pronunciarse, en primer lugar, sobre las defensas opuestas por la demandada relativa a la prescripción de la acción y a la cosa juzgada, para lo cual se pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Con el libelo de la demanda consignó las siguientes documentales:

1) Comunicación emitida por el actor al Presidente de la empresa C.V.G. VENALUM, C.A., ciudadano I.S.C., recibida por la demandada el 25 agosto de 2006, (folios 10 al 18 de la primera pieza), mediante la cual la parte actora realiza una serie de reclamos en términos similares al libelo de demanda, se le otorga valor probatorio al no haber sido impugnada por la parte demandada, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Con el escrito de pruebas promovió las siguientes:

1) Punto de Cuenta dirigido al Presidente de la empresa C.V.G. VENALUM, de 20 de octubre de 2004, en donde se establecen los acuerdos efectuados por la empresa C.V.G. VENALUM, en cuanto a la política salarial y ajuste de sueldos de los jubilados y pensionados (folios 74 al 77 de la primera pieza), a la cual se le otorga valor probatorio al no haber sido impugnada por la parte demandada, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se desprende la solicitud de autorización para realizar transacciones en demandas por ajuste y homologación de pensión y jubilación.

2) Copias simples de la política de ajuste de las pensiones del personal pasivo de C.V.G. VENALUM del mes de agosto de 2004 (folios 68 al 73 de la primera pieza), a la cual se le otorga valor probatorio al no haber sido impugnada por la parte demandada, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

3) Copia simple de la comunicación dirigida al Presidente de la Corporación Venezolana de Guayana, Lic. Rafael José Sánchez, por parte de la Procuraduría General de la República (folios 78 al 80 de la primera pieza), la cual no se valora porque nada aporta para la resolución de la controversia.

4) Copia simple del informe final de fecha 06 de febrero de 2006, emitido por la Comisión para dar Cumplimiento a la sentencia emitida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo del Estado Bolívar (folios 81 al 83 de la primera pieza), a la cual se le otorga valor probatorio al no haber sido impugnada por la parte demandada, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

5) Copias simples del Manual de Normas y Procedimientos emitidos por la empresa C.V.G. VENALUM de fecha 21 de noviembre de 1991, en el cual se estableció que todas las jubilaciones y pensiones se regirían por lo indicado en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, a la cual se le otorga valor probatorio al no haber sido impugnada por la parte demandada, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se desprende que la empresa se comprometió a revisar el monto de las jubilaciones en la oportunidad que se produjeran modificaciones en el régimen de remuneración correspondiente al último cargo que desempeñó el jubilado.

6) Acta contentiva del acuerdo suscrito entre C.V.G. VENALUM, la Asociación de Pensionados y Jubilados de la C.V.G. VENALUM, así como, por el Sindicato Único de Trabajadores del Aluminio SUTRALUM, en fecha 10 de octubre de 2005 ( folios 88 al 90 de la primera pieza); a la cual se le otorga valor probatorio al no haber sido impugnada por la parte demandada, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se desprende que C.V.G. VENALUM y AJUPEVE suscribirían transacciones judiciales y extrajudiciales a los fines de dar por terminada las reclamaciones que existían por parte del personal jubilado y pensionado de dicha empresa.

7) Exhibición de las siguientes documentales: a) Listines de pago por concepto de jubilación, emitidos por la C.V.G. VENALUM, desde el mes de marzo de 2001 hasta el día que corresponda evacuar la exhibición; b) Listines de pago de la liquidación de las prestaciones sociales; c) Listines de pago emitidos por la empresa C.V.G. VENALUM, en el periodo comprendido desde el mes de marzo de 2001 hasta el día que corresponda la evacuación, que reflejen el sueldo o salario devengado por el empleado que haya ostentado u ostente el cargo del ciudadano A.C., es decir, el cargo de Supervisor de Turnos Celdas, nómina mensual mayor (homólogo activo); d) Manuales de normas y procedimientos implementados por la C.V.G. VENALUM, de fecha 21 de noviembre de 1991, y el de marzo de 2001 hasta la presente fecha en relación con las políticas de aumentos salariales, tanto para los empleados activos como para los jubilados y pensionados; e) Acta suscrita en fecha 10 de octubre de 2005, de donde se desprende que la empresa demandada, está consciente de lo adeudado a los pensionados y jubilados y que efectuó un pago por Doscientos Cincuenta Millones de bolívares (Bs. 250.000.000,00) por daños y perjuicios a favor de AJUPEVE. En relación con esta prueba, la demandada en la audiencia de juicio sólo exhibió los particulares a, b, d y e, de las cuales se desprende el pago realizado por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, así como el monto de la pensión mensual que le fue cancelada al actor.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1) Transacción suscrita entre las partes ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, el 17 de octubre de 2005 (folios 95 al 102 de la primera pieza), a la cual se le otorga valor probatorio al no haber sido impugnada por la parte demandada, de conformidad con el artículo 77 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo mérito probatorio será analizado más adelante.

2) Planilla emitida por la Gerencia de Recursos Humanos de la accionada en la cual se señala el ajuste de la pensión que se le hiciere al actor en fechas 30 de octubre de 2005 y 30 de diciembre de 2005 (folio 103 de la primera pieza), a la cual se le otorga valor probatorio al no haber sido impugnada por la parte actora, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

3) Informes al Banco Guayana, al no constar en autos las resultas de dicha prueba la Sala no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

Analizado como ha sido todo el material probatorio aportado por las partes al proceso, pasa esta Sala pronunciarse sobre las defensas de fondo opuestas por la empresa demandada.

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

En la contestación a la demanda la empresa accionada alegó la defensa de prescripción de la acción, respecto al pago de diferencias dejadas de percibir por el actor, por conceptos de: reajustes de pensiones mensuales calculadas a partir del mes de marzo del año 2001 hasta el año 2003; utilidades o bonificaciones de fin de año de los períodos 2001 al 2003, así como los intereses de mora a partir de marzo de 2001 hasta el 2003.

Respecto al lapso de prescripción de las acciones laborales provenientes de la jubilación, ha sido criterio establecido por esta Sala que el mismo se rige por el artículo 1.980 del Código Civil, que señala un lapso de prescripción de tres (3) años para todo cuanto deba pagarse por años o plazos periódicos más cortos. Así quedó establecido en la sentencia N° 138 de fecha 29 de mayo de 2000, entre otras, al expresar:

Considerando ahora la materia relativa al lapso para prescribir el derecho a la jubilación, la doctrina y alguna jurisprudencia, una vez que se adquiere derecho a la misma, han considerado tres opciones: que tal derecho prescribe a los 10 años, por ser una acción personal (artículo 1.977 C.C.); que prescribe a los 3 años, por consistir su cumplimiento en un pago periódico menor al año (artículo 1.980 C.C.); o que prescribe al año, conforme lo prevé la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo (artículo 61 L.O.T.). Analicemos de seguidas estas posiciones:

Las acciones personales son aquellas que derivan de las obligaciones de crédito. Todas las acreencias de un trabajador respecto de su patrono son obligaciones de crédito, de allí que se califiquen como acciones personales.

Disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación, ya entre las partes, jubilado y expatrono, media un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1.980 del Código Civil, que señala que prescribe a los 3 años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos mas cortos, y así lo entiende y decide esta Sala de Casación Social.

En el caso concreto, la Sala advierte de las actas procesales que si bien la parte actora, mediante ccomunicación dirigida al Presidente de la empresa C.V.G. VENALUM, C.A., ciudadano I.S.C., recibida el 25 de agosto de 2006, realizó los reclamos correspondientes a los ajustes de pensión de jubilación de los períodos comprendidos desde marzo 2001 hasta julio de 2003, así como las diferencias por bonificación de fin de año del mismo período demandado, no es menos cierto que para el momento en que se interpuso el reclamo extrajudicial (25-8-2006) a los fines de interrumpir la prescripción, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.969 del Código Civil, el lapso de prescripción de tres (3) años ya había transcurrido, razón por la cual se declara la prescripción de la acción respecto a las reclamaciones correspondientes a los años 2001, 2002 hasta julio de 2003, y así se decide.

DE LA COSA JUZGADA

Alegó la empresa accionada la cosa juzgada, en virtud del acuerdo transaccional suscrito entre ambas partes ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, el 17 de octubre de 2005, en el cual se dejó establecido que hasta el día 18 del mismo mes y año la empresa no le adeuda al actor ningún concepto de los reclamados, razón por la cual, solicita se le imparta la homologación y se declare con lugar la cosa juzgada.

Cursa a los autos, (folios 95 al 102 de la primera pieza), transacción suscrita entre las partes ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, el 17 de octubre de 2005, sin el correspondiente auto de homologación, razón por la cual la Sala procede a verificar si la transacción cumple con los extremos establecidos en el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 10 de su Reglamento, esto es, que verse sobre derechos litigiosos o discutidos, conste por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motive y de los derechos en ella comprendidos, para así impartirle la correspondiente homologación y en consecuencia ésta adquiera el carácter de cosa juzgada que pretende hacer valer la parte demandada.

Del análisis realizado al escrito de transacción, la Sala verifica que el acuerdo transaccional es producto de la autonomía de la voluntad de las partes; que el actor se encontraba asistido de abogado para el momento de la firma del acuerdo; y, que contiene una relación circunstanciada de los hechos y de los derechos pretendidos, relativos a las reclamaciones sobre ajustes de pensión por concepto de jubilación; así como el acuerdo recíproco que se hacen las partes.

De igual forma, la Sala verificó que el actor, en los numerales 3 y 4, declaró que el pago ofrecido por la empresa y que recibió por la suma de diez millones de bolívares sin céntimos (Bs. 10.000.000,00) representa el pago de todos los conceptos que debió percibir durante el lapso comprendido entre la fecha de otorgamiento de la jubilación y la fecha de la firma del acuerdo; y, que en virtud de la transacción, nada más le corresponde ni queda por reclamar a la empresa, accionistas, directores, gerentes, representantes o apoderados por los conceptos mencionados en el acuerdo, ni por conceptos de indemnizaciones derivadas de daños y perjuicios materiales y morales, ni por ningún otro concepto que de manera directa o indirecta se derive de la relación de pensionado, tales como indemnización por ajuste y bono sustitutivo de utilidades, honorarios profesionales, entre otros.

De conformidad con lo previsto en los artículos 3° de la Ley Orgánica del Trabajo; 9° y 10 del Reglamento de la referida Ley, esta Sala le imparte la homologación al acuerdo de transacción suscrito entre las partes, el 17 de octubre de 2007, con efecto de cosa juzgada, toda vez que los conceptos reclamados en el libelo de la demanda se encuentran comprendidos en la transacción analizada, razón por la cual se declaran improcedentes las diferencias reclamadas por las pensiones dejadas de percibir desde el 2004 hasta el 17 de octubre de 2005, y bonificaciones y utilidades de fin de año correspondientes desde el año 2004 hasta el 17 de octubre de 2005, por cuanto dicho pago se encuentra comprendido en la transacción, ya analizada.

Por último, en cuanto la pretensión referida a la homologación de la pensión de jubilación del actor calculadas a partir del 17 de octubre de 2005 hasta el mes de junio de 2006 y las diferencias que se sigan generando desde el mes de junio de 2006 hasta la fecha de la ejecución de la sentencia, la Sala Constitucional al resolver la acción de amparo constitucional, al igual que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio en sentencia de fecha 9 de octubre de 2006, estableció que la empresa demandada C.V.G. Venalum, C.A., ha realizado sin discriminación alguna, ajustes a todas las pensiones de sus ex-trabajadores jubilados y pensionados, tomando en cuenta el salario promedio del cargo homólogo activo, razón por la cual se declara improcedente al haber dado cumplimiento a dicha pretensión.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1° CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada el 22 de mayo de 2009, por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; y, 2° SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano A.C.I. contra la sociedad mercantil C.V.G. Industria Venezolana de Aluminio, C.A. (C.V.G. VENALUM).

No se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes (U.R.D.D.) de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Particípese esta decisión al Tribunal Superior de origen, en conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de noviembre de dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente Ponente, Magistrado,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado, Magistrada,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

R.C N° AA60-S-2009-0001023

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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