Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 12 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Daños Materiales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Aprehende éste Juzgado Superior Primero el conocimiento de la presente causa, producto de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 21 de diciembre de 2010, con ocasión a la apelación efectuada en fecha 06 de diciembre de 2010, por el abogado W.R.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 91.370, actuando como apoderado judicial del ciudadano A.J.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 19.210.549, domiciliado en el Municipio San F.d.E.Z., contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de noviembre de 2010, en el juicio de Cobro de Bolívares por Daños Materiales (Tránsito), seguido por el ciudadano A.J.M.P., antes identificado, en contra de la Sociedad Mercantil Seguros Mercantil C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito y estado Miranda, en fecha 20 de febrero de 1974, bajo el N° 76, Tomo 7A, e inscrita en la Superintendencia de Seguros del Ministerio del Poder Popular para las finanzas, bajo el N° 74, domiciliada en la ciudad de Caracas.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada al presente expediente ante esta Superioridad en fecha 11 de enero de 2011, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Definitiva.

Consta en actas que en fecha 15 de diciembre de 2009, el Tribunal de la causa, admitió escrito libelar suscrito por el ciudadano A.J.M.P., asistido por el abogado W.R.S., ambos antes identificados.

Consta en actas que en fecha 12 de marzo de 2010, el abogado W.R.S., actuando como apoderado judicial del ciudadano A.J.M.P., presentó escrito a través del cual reformó la demanda, en los siguientes términos:

Soy propietario de un vehículo MARCA: Chevrolet; MODELO: Monte Carlo; COLOR: Azul; AÑO: 1981; (…); según consta en documento de Compraventa debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Francisco, de fecha 30 de Marzo de 2009, quedando anotado bajo el N° 06, Tomo 37 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, que en Copias Certificadas acompaño con el presente libelo signado con la letra “A”.

Ahora bien, es el caso ciudadano Juez, que el día treinta (30) de Agosto de 2009, siendo aproximadamente las dos y treinta minutos de la tarde, me desplazaba en el mencionado vehículo por la Avenida 18 con calle 12 del Barrio Sierra Maestra, en Jurisdicción de la Parroquia F.O.d.M.S.F.d.E.Z., (…), y se produjo una colisión entre el vehículo de mi propiedad y el vehículo propiedad del ciudadano J.R., ya identificado, vehículo éste que se encuentra asegurado según se evidencia de la Póliza N° 01-32-236686, por la Empresa de Seguros, SEGUROS MERCANTIL C.A., (…)

Como consecuencia de la mencionada colisión, el vehículo de mi propiedad sufrió varios daños en el parabrisa, guardafango delantero izquierdo, (…)

Es de hacer notar, que dicha colisión se produjo debido a la imprudencia del conductor J.R. (sic), pues éste, quiso atravesar la Avenida 18 de Sierra Maestra, sin mirar para los lados y sin acatar la señal de Pare, que está en la esquina de la calle 12, (…). Todo lo cual queda evidenciado en las actuaciones levantadas a tales efecto por las Autoridades Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, División Tránsito, las cuales en copias certificadas consigno con el presente escrito marcado con la letra “B”, (…)

(…)

Todos los daños materiales mencionados alcanzan la cantidad de VEINTE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 26.600,00), los cuales equivalen a CUATROCIENTOS UNIDADES TRIBUTARIAS (409 U.T.).

Ahora bien, luego del accidente y en vista de los conceptos por daños materiales antes referidos, he gestionado en múltiples oportunidades ante la sociedad mercantil SEGUROS MERCANTIL C.A., antes identificada, la indemnización de tales conceptos, ya determinados, siendo la respuesta de dicha Empresa de Seguros, a través de sus dependientes y de manera verbal, y mas no por escrito motivado, de que no procede el pago de la justa indemnización de los daños ocasionados al vehículo de mi propiedad.

En virtud de lo antes expuesto, es por lo que vengo a demandar, como en efecto lo hago, en toda forma de Derecho, a la sociedad mercantil SEGUROS MERCANTIL C.A., en su carácter de garante asegurado, (…), para que convenga, o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal, en pagar la cantidad de VEINTE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 26.600,00), por concepto de DAÑOS MATERIALES, discriminados de la forma antes indicada.

Solicito al Tribunal que las cantidades de dinero que sean condenadas a pagar en la sentencia de mérito por concepto de capital adeudado se les aplique la correspondiente indexación o corrección monetaria mediante la experticia complementaria del fallo, ordenando el Juez en la sentencia el número de expertos que deban realizarla, los parámetros a seguir y el lapso que deba abarcar, así como, cualquier otro elemento que incida en su precisión, conforme a lo dispuesto por la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia.

Dentro del escrito de reforma a la demanda antes transcrito, el actor promovió las siguientes pruebas:

• Mérito favorable de las actas procesales.

• Copia certificada del informe del accidente de tránsito emanado del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, División Tránsito, constante de nueve folios útiles, marcadas con la letra “B”, contentivas del levantamiento de croquis del accidente, versiones de ambos conductores, acta policial y acta de avalúo, expediente N° 1698-09.

• Documento de compra venta autenticado ante la Notaría Pública de San Francisco, en fecha 30 de marzo de 2009, bajo el N° 06, tomo 37 de los libros de autenticaciones.

• Promovió la testimonial jurada de la ciudadana L.d.C.P.P. y E.G.G.B..

Consta en actas que en fecha 07 de junio de 2010, el abogado N.H.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 9.795.189, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 56.818, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Seguros C.A., antes identificada, presentó escrito a través del cual contestó la demanda en los siguientes términos:

Es el caso, que el ciudadano J.J.R.B., (…), efectivamente suscribió con mi representada MERCANTIL SEGUROS, C.A., una Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil de Vehículos N° 01-32-236686, sobre un vehículo de su propiedad (…), la cual tenía una vigencia del 30 de junio de 2009 al 30 de junio de 2010, según consta en el Cuadro Póliza-Recibo de Prima que acompaño en copia marcado con el N° “2”.

El vehículo anteriormente descrito, estuvo involucrado en el accidente de tránsito objeto de la presente causa; ahora bien, habiendo demandado la parte actora por Acción Directa a mi representada en su carácter de empresa aseguradora del mencionado vehículo propiedad del ciudadano J.J.R.B., el cual estuvo involucrado en el accidente e investida por la propia ley como personero legítimo para actuar en esta clase de juicios y dentro de los límites de la respectiva Póliza, la cual establece un monto máximo asegurado por daños a cosas, por la cantidad de DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 18.315,00), de acuerdo a las reglas de Responsabilidad legales, es por lo que procedo a realizar formal oposición a la demanda incoada por el ciudadano A.J.M.P., plenamente identificado en actas, en contra de mi representada MERCANTIL SEGUROS, C.A. en los siguientes términos:

(…)

En base a lo establecido en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, propongo, promuevo y opongo la Cuestión Previa establecida en el numeral 6° del artículo 346 ejusdem, de la siguiente manera:

(…)

Toda vez que el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece que: (…)

(…)

De forma tal, que el demandante al redactar su libelo de demanda, incurre en una inconsistencia en cuanto a las cantidades de dinero expresadas en letras y las cantidades de dinero expresadas en números; (…)

De manera que cuando la parte demandante yerra los valores monetarios en su demanda, al expresar cantidades diversas y contrarias entre sí, genera una peligrosa confusión, que se traduce en una gran incertidumbre jurídica al no poder precisar si la estimación realizada por el demandante se refiere a la cantidad expresada en letras o a la cantidad expresada numéricamente.

(…)

En virtud de lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, propongo, promuevo y opongo la falta de cualidad del actor para ser parte en el presente proceso, (…)

(…) Es de vital importancia aclarar que el demandante A.J.M.P. afirma que su derecho de propiedad sobre el vehículo que conducía al momento del accidente de tránsito objeto de la presente demanda, deriva de un documento autenticado de compra-venta suscrito entre el demandante y un tercero, autenticado por ante la Notaría Pública de San Francisco, el día 30 de marzo de 2009, (…)

(…)

En el caso que nos ocupa, el demandante A.J.M.P. alega ser propietario del vehículo que conducía al momento de la producción del accidente de tránsito; sin embargo tal cualidad pretende derivarla del Contrato de compra-venta autenticado, el cual refleja un compromiso contractual, que desde el punto de vista de la Teoría General de las Obligaciones, se traduce como un vínculo jurídico de carácter patrimonial entre dos sujetos particulares, el demandante y un tercero; pero con respecto a mi persona, esa convención es res inter alios acta (no puede obligar a terceros), pues no se ha cumplido la inscripción en el Registro correspondiente.

Como consecuencia de lo anterior, sólo el propietario del vehículo; es decir, quien figure como tal en el Certificado de Registro al momento del accidente en virtud de la inscripción en el Registro respectivo, es quien está legitimado para exigir la indemnización de los daños sufridos como consecuencia de un accidente de tránsito en el que estuviese involucrado tal vehículo.

Por las anteriores consideraciones, el demandante A.J.M.P. no tiene legitimación a la causa, pues pretende ejercer en nombre propio un derecho ajeno, al no poder oponerme la supuesta cualidad de propietario del vehículo objeto de este proceso, siendo que únicamente tiene la cualidad de propietario; y por tanto, está legitimado en la causa, quien figure como adquiriente en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras al momento de la producción del accidente.

(…)

Al momento del accidente de tránsito, el vehículo conducido por el demandante A.J.M.P. dejó marcados UN METRO Y VEINTE CENTÍMETROS (1,20 MTS) de Rastros de Freno, lo que claramente evidencia el exceso de velocidad al cual circulaba.

(…)

En este sentido, del simple análisis de los hechos narrados y del análisis de las actuaciones administrativas de tránsito y transporte terrestre puede evidenciarse que la CAUSA DETERMINANTE DEL ACCIDENTE fue la conducta imprudente del demandante A.J.M.P., quien al conducir a exceso de velocidad en una intersección irrespetando el Derecho Preferente de Paso que el Reglamento de la Ley de T.T. le confería al asegurados por el hecho de circular por una Avenida; y adicionalmente, desacatando la señal de Pare que existía para el vehículo conducido por el demandante quien puso en peligro la seguridad del tránsito ocasionando el accidente de tránsito objeto de esta demanda, siendo su imprudente conducta la causa única y principal del daño.

(…)

NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que el ciudadano A.J.M.P. sea: “propietario de un vehículo (…)

NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que el vehículo conducido por el demandante A.J.M.P., al momento del accidente circulara “…por la Avenida 18 con calle 12 del Barrio Sierra Maestra, (…)

NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que el accidente de tránsito se haya producido (…), tal y como expresa la parte actora en su reforma del libelo de demanda, folio 27, por ser un hecho falso y exagerado, que no se ajusta a la realidad.

NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que mi representada MERCANTIL SEGUROS, C.A. deba al demandante la cantidad de “…VEINTE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 26.600,00)…”, tal y como expresa la parte actora en su reforma del libelo de demanda, folio 28, por ser un hecho falso y exagerado, que no se ajusta a la realidad.

NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que el valor de los daños demandados “…quedan demostrados en la mencionada Acta de Avalúo realizada por el experto designado por el Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, División Tránsito…”, (…)

(…)

Así, del análisis exegético de estas disposiciones podemos inferir que el demandante A.J.M.P. tenía la obligación de mantener el control del vehículo y conducir a una VELOCIDAD INFERIOR A QUINCE (15) KILÓMETROS POR HORA. Ahora bien, es evidente que el vehículo conducido por la parte actora se desplazaba a exceso de velocidad (…)

La verdad de los hechos es que la parte actora no acató la señal de PARE ni efectuó el cruce de la Avenida 18 (por la cual circulaba el vehículo asegurado) en condiciones que impidieran toda posibilidad de accidente, ocasionando con su conducta IMPRUDENTE la colisión.

(…)

En base a lo planteado anteriormente, la conducta del asegurado J.J.R.B. no fue la causa del accidente, sino que éste se debió a una causa distinta, extraña a su propia conducta (causa extraña no imputable); es decir, que frente a la reclamación del demandante A.J.M.P., mi representada MERCANTIL SEGUROS, C.A. invoca a su favor la CULPA DE LA VÍCTIMA, como circunstancia que elimina la relación de causalidad entre la conducta del presunto agente y el daño sufrido por la parte actora (Víctima) y libera a el asegurado de toda responsabilidad (…).

(…)

Así pues, la causa determinante del accidente fue la CULPA DE LA VICTIMA, es decir, fue la conducta culposa o intencional de la presunta víctima la causa única y exclusiva del daño, de tal manera que si elimináramos de la cadena o conjunto de hechos determinantes del daño la conducta del vehículo conducido por la parte actora, el mismo no se hubiera producido.

(…)

En el presente caso, debe señalarse que el asegurado J.J.R.B., tal y como lo ha indicado la parte actora en su libelo de demanda, contrató con mi representada MERCANTIL SEGUROS, C.A. una “Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil de Vehículos” N°. 01-32-236686 la cual cumple con los extremos necesarios para ser considerada un contrato de seguro, (…)

En este sentido, es evidente que el Contrato de Seguro prevé en forma anticipada los daños que pudieren generarse con motivo de un accidente tránsito, limitando la responsabilidad de la empresa aseguradora frente a terceros a un monto máximo por daños a cosas de DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 18.315,00), tal y como consta en el Cuadro Póliza-Recibo de Prima, acompañado junto con esta contestación de la demanda, marcado con el N° “2”.

A fin de que la empresa aseguradora quede obligada a indemnizar los daños a cosas en los términos establecidos en la póliza, es necesario que dichos daños hayan sido causados como consecuencia de la conducta culposa del propietario o del conductor del vehículo asegurado. De manera que habiendo sido determinado en los capítulos precedentes la Culpa de la Víctima como causa eximente de la responsabilidad civil, la conducta del asegurado, no es la causa determinante del accidente; por tanto, MERCANTIL SEGUROS, C.A. no está obligada a responder frente al tercero demandante por la indemnización de los supuestos daños materiales causados, tal y como lo prevé la citada Cláusula Primera del Condicionado.

Dentro del escrito de contestación a la demanda antes transcrito, la Sociedad Mercantil demandada promovió las siguientes pruebas:

• Ratificó el valor probatorio de los documentos acompañados al escrito de contestación, tales como:

• Instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 29 de febrero de 2008, marcada con el número “1”.

• Cuadro póliza – recibo de prima, de fecha 29 de julio de 2009.

• Actuaciones administrativas de T.T. de fecha 30 de agosto de 2009.

• Reclamación de Responsabilidad Civil de Vehículos, realizada por el ciudadano A.M..

• Condicionado de póliza de seguro de responsabilidad civil de vehículos

Consta en actas que en fecha 02 de julio de 2010, el Tribunal de la causa declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, en virtud de los siguientes fundamentos:

”Ciertamente tal como lo invoca la parte demandada, en el escrito libelar la parte demandante incurrió en error material involuntario al señalar una cantidad en letras y otra en guarismo, no obstante, no existe duda ni incertidumbre con respecto a la indemnización de daños, la especificación de éstos y sus causas según la reforma del escrito libelar, lo cual evidentemente quedó sometido a partir de la alegación del contradictorio, razón por la cual considera este Tribunal que el accionante cumplió con los extremos exigidos en el ordinal 7 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Por los razonamientos antes narrados y por cuanto la parte actora no incurrió en el defecto de forma del libelo de la demanda, es por lo que forzosamente debe declarar sin lugar dicha defensa, referente a la cuestión previa contenida en el artículo 6 del artículo 346 del citado Código, pues el Tribunal de la causa debe verificar la conducta del actor, y pronunciarse conforme a la ley, si hubiere lugar a ello y así se decide.”

Consta en actas que en fecha 13 de julio de 2010, fue realizada la audiencia preliminar.

Consta en actas que en fecha 19 de julio de 2010, el Tribunal de la causa realizó la fijación de los hechos de la siguiente manera:

En consecuencia, concluye este Tribunal que son hechos no controvertidos la suscripción de la p.l.h. esbozados en las actuaciones de tránsito y el accidente acaecido en la Avenida 18 con calle 12 del Barrio Sierra Maestra, en Jurisdicción de la Parroquia F.O.d.M.S.F.d.E.Z..

Consta en actas que en fecha 24 de noviembre de 2010, se efectuó la audiencia o debate oral.

En la misma fecha anterior el Tribunal de la causa dictó el dispositivo declarando sin lugar la presente demanda.

Ahora bien, de la decisión dictada en fecha 30 de noviembre de 2010 por el Tribunal de la causa, la cual es objeto del presente recurso de apelación, se lee lo siguiente:

Ahora bien, de autos se evidencia que el actor conducía el vehículo signado con el N° 2, según consta de las actuaciones administrativas que corren insertas en las actas procesales y con vista a que existe una presunción que hubo un cambio de propiedad que consta en un documento autenticado por ante la Notaria Pública antes citada, sin que la parte demandada haya desvirtuado tal hecho, este Tribunal considera que el actor en el orden procesal tiene cualidad para interponer el presente juicio, pues éste se identifica con el derecho para ejercer determinada acción conforme a lo establecido en el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, esto es, el derecho a pedir que le concede la propia ley, pues el actor como conductor tiene legitimidad para demandar la responsabilidad civil por accidente de tránsito por los daños ocasionados, (…)

En consecuencia, se declara sin lugar la defensa invocada por la parte demandada conforme a lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de cualidad del actor para ser parte en el presente proceso, por disposición del artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre y así se decide.

(…)

Analizadas como han sido las pruebas de ambas partes, observa este Tribunal que el actor no logró demostrar en el transcurso del proceso lo invocado en el escrito libelar y la reforma, ya que de las pruebas a.y.v.p. este Juzgado quedó comprobado que el conductor J.R. (sic) se desplazaba en dirección este-oeste por la avenida 18; por lo que, el accionante no pudo comprobar que el conductor N° 1, actuó con imprudencia en dirección este-oeste y que al querer atravesar la avenida 18 de Sierra Maestra sin mirar a los lados y sin acatar la señal de pare que está en la esquina de la calle 12, ocasionó el accidente. (…)

No obstante este Juzgado con apoyo de un plano aerofotogramétrico del sector donde ocurrió el accidente, pudo determinar que, la avenida 18 va orientada en dirección norte-sur y que, la calle 12, va en dirección este-oeste, lo cual no concuerda con los hechos señalados en el croquis incorporado a las actas procesales como única prueba de la parte actora. Por otra parte, constata este Despacho que según las propias declaraciones rendidas por los conductores circulaban en sentido norte-sur y sur-norte, y tomando en consideración el plano antes citado, ambos vehículos circulaban con orientación a la avenida 18 que es la vía de tránsito automotor de mayor importancia urbanística; en tanto y en cuanto, al tomar como referencia el croquis levantando por tránsito circulaban por la calle 12 en sentido norte-sur y sur-norte, hechos que no fueron alegados ni dilucidados en la presente causa, razón por la cual considera este Tribunal que el actor no pudo demostrar en el proceso el sentido de orientación en el cual se desplazaban los vehículos involucrados en el accidente ni el lugar de impacto y así se decide.

Así las cosas, concluye este Despacho que el funcionario de tránsito al levantar el croquis incurrió en confusión al señalar el sentido de circulación de los vehículos para el momento del accidente, con respecto a las coordenadas, elementos necesarios para fijar la posición del lugar del impacto, error que fue convalidada por el actor al no incorporar otros medios de pruebas pautados en la ley para determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, ni haber invocado tal hecho en el escrito libelar y así poder demostrar el sentido de circulación de los vehículos Nos. 1 y 2 para el momento del accidente, y por cuanto el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en los autos, (…), por lo que concluye este Tribunal que el demandante actuó con imprudencia y consecuencialmente la causa determinante del accidente fue la culpa de la presunta víctima, pues tal como lo invocó la parte demandada puso en peligro la seguridad del tránsito y no acató las obligaciones que le imponen los artículos 255, 256 numeral 9 y 269 del Reglamento de la Ley de T.T., y en ocasión a que en el transcurso del proceso no pudo demostrar la relación de causalidad entre la conducta culposa del presente agente y el daño sufrido por la víctima, la parte demandada queda liberada de responsabilidad civil según lo invocado y probado en las actas procesales y así se decide.

(…)

Por las razones antes expuestas este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la acción que por COBRO DE BOLÍVARES POR DAÑOS MATERIALES fue interpuesta por el ciudadano A.J.M.P., en contra de la Sociedad SEGUROS MERCANTIL, C.A., (…)

III

PUNTO PREVIO

FALTA DE CUALIDAD

De acuerdo con la excepción opuesta por la representación judicial de la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, se pronuncia esta Sentenciadora como punto previo en los siguientes términos:

El artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, faculta al demandado a oponer en el acto de contestación a la demanda las excepciones perentorias que considere conveniente alegar, así como también la falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado, el cual establece textualmente lo siguiente:

Artículo 361.- En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.

(…)

.

Sobre la falta de cualidad, la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de mayo de 1988, con Ponencia del Magistrado Dr. C.T.P., estableció:

…El tema de la cualidad es uno de los primordiales que debe ser considerado al sentenciarse. Se ha dicho en innumeras veces que la cualidad es inherente al fondo de la controversia, siendo que en contadísimas oportunidades en vigencia del Código abrogado, era posible escindir este respecto del derecho reclamado sin adelantar opinión, este fue el motivo por el cual la excepción fue incluida en el N.C.P.C. como punto previo al fondo de la controversia, y eliminada como defensa a tramitarse in limine litis…

Para mayor abundamiento y claridad de esta figura jurídica procesal, conviene traer a colación el criterio expuesto por el autor H.C., en su obra Derecho Procesal Civil. Tomo I. Ediciones de la Biblioteca de la Universidad Central de Venezuela. Año 2005. Págs. 322, 323, en el cual establece la diferencia entre capacidad procesal y legitimación o cualidad procesal:

La aptitud para actuar en el juicio, como parte o como terceros, es lo que se llama capacidad procesal. El art. 39 prescribe: “En el juicio civil las partes deben ser personas legítimas y pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados”. Pero esta legitimación no puede ser confundida con la titularidad de la acción o del derecho sustancial invocado, con la ligitimatio ad causam, pues la capacidad procesal se refiere a la facultad de comparecer en juicio por sí mismo o por medio de apoderado o representante legal. Así, el menor puede tener legitimidad, como titular de un derecho, pero carece de capacidad porque no puede comparecer por sí mismo en juicio sino representado por su padre o tutor, según los casos. Esta falta de deslinde ocasiona numerosas confusiones entre la legitimidad y capacidad procesal…. Por ello, más sencillamente, la doctrina distingue entre cualidad como legitimidad para interponer la acción y capacidad procesal como aptitud para comparecer en juicio.

La legitimación, en general, es la titularidad de un derecho subjetivo, pero considerada concretamente en el ámbito procesal, toma el nombre de cualidad. La cualidad se distingue, pues, de la capacidad en que mientras en aquélla se discute la titularidad sustancial, en ésta, la aptitud para demandar o defender en juicio…

. (Negrillas del Tribunal).

La falta de cualidad constituye una excepción perentoria cuya finalidad es que se declare infundada la demanda, y que de conformidad con la disposición contenida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, debe ser opuesta en la contestación de la demanda ya que la misma es inherente al fondo del litigio, motivo por el cual resulta pertinente el siguiente análisis:

La representación judicial de la Sociedad Mercantil demandada, alega la falta de cualidad activa, señalando que el ciudadano A.J.M.P., no tiene legitimación a la causa ya que aún cuando señala ser propietario del vehículo que conducía al momento del accidente de tránsito, según documento autenticado ante la Notaría Pública de San Francisco el día 30 de marzo de 2009, bajo el N° 6, Tomo 37, no se ha cumplido con la inscripción en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras, y sólo quien tenga el certificado del mencionado Registro puede exigir la indemnización de los daños sufridos como consecuencia de un accidente de tránsito.

En ese sentido, la defensa previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada giró en torno al contenido del artículo 71 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre publicada en gaceta N° 38.985 en fecha 01 de agosto de 2008, vigente para el momento de la introducción de la demanda, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 71. Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras como adquirente, aún cuando lo haya adquirido con reserva de dominio.

De manera que la Ley de Transporte Terrestre establece como requisito fundamental para la acreditación de la propiedad de un vehículo, la inserción dentro del Registro Nacional de Vehículos y Conductores.

Ahora bien, lejos de emitir un juicio de valor sobre la veracidad de las afirmaciones efectuadas por ambas partes dentro de la presente causa, cuestión que atañe al mérito del asunto, es necesario para ésta Sentenciadora, señalar que de acuerdo al escrito de reforma del libelo de la demanda y del escrito de contestación, la pretensión del actor persigue el pago por concepto de daños materiales originados con ocasión al accidente de tránsito ocurrido entre el vehículo que conducía al momento del mismo, el cual refiere que es de su propiedad, y el vehículo que conducía el ciudadano J.R., quien es la persona que contrató una póliza de seguro de responsabilidad civil de vehículos, específicamente la póliza N° 01-32-236686, con la empresa de seguros demandada.

En el presente caso se trata entonces, de una demanda que intenta un tercero, ciudadano A.J.M.P., que reclama la indemnización de daños materiales a la empresa de seguros con quien contrató el conductor del vehículo involucrado en el accidente de tránsito, la póliza de responsabilidad civil antes mencionada.

Bajo este contexto, es necesario analizar el contenido del artículo 38 de la Ley de Transporte Terrestre, el cual dispone:

Artículo 38. El Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras, será público, sólo los actos inscritos en el mismo surtirán efectos frente a terceros, así como las certificaciones de estos que emita el Instituto, las cuales serán otorgadas en la forma prevista en el Reglamento de esta Ley, por el Registrador o Registradora Nacional de Transporte Terrestre o por los Registradores Delegados o las Registradoras Delegadas.

A los fines del presente artículo, el vendedor o la vendedora deberá notificar al Registrador Delegado o Registradora Delegada de la jurisdicción donde resida o haya vendido el vehículo, dentro de los treinta (30) días siguientes a la enajenación del vehículo, del acto notarial respectivo, con lo cual se liberara de toda responsabilidad, civil y administrativa frente a terceros, por hechos posteriores a la venta no imputables al vendedor o vendedora.

El incumplimiento de la presente obligación dentro del lapso establecido acarreará la multa respectiva, y la notificación efectuada con posterioridad surtirá plenos efectos a partir de la fecha de su realización.

(Subrayado del Tribunal).

Si bien en el presente caso de acuerdo a las actas procesales del presente expediente, y particularmente de la fijación de los hechos realizada por el Tribunal de la causa en fecha 19 de julio de 2010, en el presente caso ocurrió el accidente de tránsito fundamento de la reclamación de los daños materiales demandados y cuya procedencia o no es un asunto a dilucidar en el fondo del litigio, con lo cual pudiera inferirse el interés que posee el demandante en instaurar el presente juicio, sin embargo, el tema de la falta de cualidad alude a quien se afirme titular de un derecho subjetivo, dentro de lo cual no puede dejar de considerar esta Sentenciadora las normas que en materia de tránsito ha estatuido el legislador, siendo que uno de los requisitos fundamentales a los fines de considerar el titular o propietario del vehículo, es únicamente quienes hayan cumplido con el requisito de la inscripción en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras, tanto más cuando en el presente caso un tercero pretende el resarcimiento de los daños materiales por parte de la empresa de seguro.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de agosto de 2001, expediente número. 01-0575, señaló:

”En el presente caso, de las actas del expediente advierte esta Sala que el Juez de Control Segundo de la Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo negó la devolución del vehículo reclamado por el ciudadano J.L.M., con fundamento en la oposición planteada por el Ministerio Público al presentar éste una copia simple de un documento autenticado que no se correspondía con el presentado por el accionante. Sin embargo, debe esta Sala observar que la duda sugerida no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo incautado, además del título idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y T.T. (SETRA), adscrito al Ministerio de Infraestructura, cuya presentación ante el Notario Público que autenticó la venta del vehículo, consta en la nota de autenticación respectiva adjunta al mencionado documento de compraventa.

Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar el criterio sostenido en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 (caso C.E.L.A.), al disponer:

...todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la ´...necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, pág. 67).

Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de T.T., establece lo siguiente:

´Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (subrayado de la Sala).

´Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establece esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros...omissis...´ (subrayado de la Sala).

Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de T.T. establece:

´Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros´. (subrayado de la Sala).

De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos

. (Subrayado de ese fallo).

Por consiguiente, en atención al fallo parcialmente transcrito, esta Sala concluye que los documentos antes aludidos presentados por el accionante, constituían prueba fehaciente de la propiedad del vehículo reclamado, por lo que negar su devolución no resultaba ajustado a derecho.

En esta decisión se evidencia que el documento notariado, unida a la tradición del título emanado del Registro Nacional de Vehículos constituye prueba fehaciente de la propiedad del vehículo. Es de claridad aceptar que la cualidad para demandar el daño patrimonial sufrido por la pérdida o desmejora de la cosa, corresponde a su propietario, en este caso, al propietario del vehículo objeto del accidente. Una vez que la demandante vende el vehículo objeto del accidente pierde el interés de causa y con ello la falta de cualidad se descubre en su contra. Así se decide. (Resaltado del Tribunal).

Es necesario entonces, que el demandante presente además del documento notariado a través del cual consta la celebración del contrato de compra venta, el título emanado por el Registro Nacional de Vehículos, so pena de carecer de la cualidad necesaria para instaurar el juicio; motivo por el cual, siendo que en el presente caso el actor únicamente consignó el documento autenticado ante la Notaría Pública de San Francisco, en fecha 30 de marzo de 2009, bajo el N° 06, tomo 37 de los libros de autenticaciones, por medio del cual le compró el vehículo objeto de la presente demanda al ciudadano E.E.C.M., sin haber consignado el aludido Título de Registro requerido por mandato de ley y a los fines de ser considerado como propietario del vehículo para ser opuesto contra terceros, es evidente que el ciudadano A.J.M.P., no tiene la cualidad necesaria para instaurar el presente juicio.

Siendo que en el presente caso nos encontramos frente a un requisito o condición exigido por la Ley de Transporte Terrestre, para considerar titular o propietario de un vehículo, que no fue cumplido por el demandante, es procedente en derecho, la declaratoria Con Lugar de la Falta de Cualidad Activa alegada por la Sociedad Mercantil Seguros Mercantil C.A., toda vez que de conformidad con lo establecido en el artículo 71 anteriormente transcrito, no es oponible a terceros ninguna transferencia de la propiedad que no haya sido debidamente inscrita en el “Registro del Sistema Nacional de Transporte Terrestre”; la presente declaratoria de falta de cualidad acarrea que la sentencia debe ser inhibitoria del conocimiento del fondo del litigio, con lo cual se encuentra impedida esta Sentenciadora de realizar el análisis y valoración del material probatorio promovido por ambas partes y emitir la correspondiente decisión, en consecuencia, se declara Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial del ciudadano A.J.M.P., y se Revoca la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 30 de noviembre de 2010. Así se decide.-

IV

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de diciembre de 2010, por el abogado W.R.S., actuando como apoderado judicial del ciudadano A.J.M.P., contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de noviembre de 2010, en el juicio de Cobro de Bolívares por Daños Materiales (Tránsito), seguido por el ciudadano A.J.M.P., en contra de Sociedad Mercantil Seguros Mercantil C.A., todos plenamente identificados.

SEGUNDO

CON LUGAR la Falta de Cualidad del actor, ciudadano A.J.M.P., alegada por la parte demandada, Sociedad Mercantil Seguros Mercantil C.A., en virtud de los fundamentos expuestos en el correspondiente punto previo del presente fallo.

TERCERO

SE REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de noviembre de 2010, en virtud de haber prosperado la defensa de fondo de falta de cualidad opuesta por la Sociedad Mercantil demandada.

CUARTO

No hay condena en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

(FDO)

Dra. I.R.O.

EL SECRETARIO

(FDO)

Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO

En la misma fecha anterior, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO

(FDO)

Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO

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