Decisión nº 2014-105 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 23 de Abril de 2014

Fecha de Resolución23 de Abril de 2014
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteGeraldine López
ProcedimientoDemanda De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVODE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria

Exp. 2014-2185

En fecha 09 de abril de 2014, el ciudadano A.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.536.873, actuando en su propio nombre y representación, asistido por los abogados T.B.G. y R.H.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 22.629 y 62.741 respectivamente, consignó ante este Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de Distribuidor) escrito contentivo de demanda de nulidad contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA, en virtud del acto administrativo contenido en la P.A. Nº 00042 de fecha 27 de marzo de 2014, suscrita por la Superintendente Nacional de Arrendamiento de Vivienda, que establece las normas para que los propietarios y arrendadores de edificios que tengan veinte años o más dedicados al arrendamiento los oferten en venta a sus arrendatarios o arrendatarias.

Previa distribución efectuada en fecha 10 de abril de 2014, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, fue recibida en esa misma fecha y quedó signada con el número 2014-2185.

Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pasar a realizar las siguientes consideraciones:

I

DE LA DEMANDA DE NULIDAD

La representación judicial de la parte demandante solicita la nulidad de la P.A. Nº 00042 de fecha 27 de marzo de 2014, destacando en su escrito libelar que la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda “(…) fue creada como órgano rector con funciones administrativas que forma parte de la estructura del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, todo lo cual se desprende de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda, publicada en la Gaceta Oficial Nº 6.053 Extraordinaria de fecha 12 de noviembre de 2011 (…)”.

Asimismo denunciaron el vicio de Usurpación de Autoridad y Manifiesta Incompetencia del órgano autor del acto impugnado y señalaron que “(…) es de destacar y afirmar que en modo alguno puede actuar el ente autor del acto impugnado creando normas y procedi8mientos, pero aún creado sanciones de carácter pecuniario como el caso de multas, lo que a todas luces se traduce en una grosera invasión al poder (SIC) legislativo (SIC) nacional (SIC)al que le está expresa y exclusivamente atribuida la competencia de legislar en materia de procedimientos y de penas y sanciones (…)”

Sobre la violación a la garantía de la reserva legal en materia de Procedimientos y en materia sancionatoria, esa representación argumentó que “(…) en materia de procedimientos así como en materia sancionatoria, que refiere a que de manera exclusiva y excluyente le corresponde el desarrollo normativo de tales materias al poder (SIC) legislativo (SIC) nacional (SIC) y en tal sentido de manera pacífica y reiterada lo ha señalado nuestra jurisprudencia y doctrina patria (…)”

En ese mismo orden la parte demandante denunció la violación al Principio de Proporcionalidad, No Confiscatoriedad y “Non Bis Idem” de las Sanciones, señalo que “(…) Estamos pues lejos de una eventual “reincidencia”, en caso de “doblarse” el valor de la multa a un sancionado, sino ante la imposición de una nueva y más gravosa sanción derivada de unos mismos hechos, lo que constituye una vulneración a la garantía al debido proceso en no ser sancionado dos veces por el mismo hecho, lo que se conoce por “nom bis Idem “, principio que resulta también vulnerado por el acto hoy accionado en nulidad (…)”

Denunció la violación al derecho a la igualdad y no discriminación, argumentando al respecto que “(…) la desigualdad se evidencia, al colocar al arrendatario prácticamente en una situación de obligarlo (SIC) comprar, pues si no aceptan la oferta de compra, el arrendador puede proceder a ofertar a terceras personas, con la consecuencia obvia de una posible desocupación del inmueble para el inquilino que se pretende proteger con esta Providencia, sin considerar que es posible (por no decir seguro) que al arrendatario convenga más a sus intereses continuar arrendando con un canon regulado y muy por debajo del valor del mercado, contra la obligación de un pago de una cuota hipotecaria (…)”.

Asimismo denunció la violación al principio y garantía de irretroactividad de la ley y de la confianza legítima o expectativa plausible como garantía de seguridad jurídica, por cuanto “(…) el mismo pretende ser exigido a todas las relaciones contractuales arrendaticias existentes y suscritas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley de Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas y de la propia P.A. impugnada, es decir aplicable de manera retroactiva, que esta totalmente vedado por mandato constitucional, pretendiendo el órgano autor del acto impugnado reformar la ley mediante un instrumento de rango inferior como lo es una P.A. (…)”

Fundamentó su demanda en los artículos 136, 137 y 138 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Administración Publica, así como el artículo 10 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 24 de nuestra Carta Magna.

Finalmente, solicitó a este Tribunal que el presente recurso sea admitido y declarado con lugar y en consecuencia se anule la P.A. Nº 00042, de fecha 27 de marzo de 2014, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda.

II

DE LA COMPETENCIA

Debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo determinar su competencia para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano A.M., titular de la cédula de identidad Nº V-5.536.873, actuando en su propio nombre y representación, asistido por los abogados T.B.G. y R.H.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 22.629 y 62.741 respectivamente, contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA y al respecto este Juzgado observa:

En este sentido, el artículo 27 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.053, Extraordinario de fecha 12 de noviembre de 2011, aplicable al presente caso en virtud de su especialidad, establece:

Artículo 27: La competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los tribunales superiores en lo civil y contencioso administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda; y en el resto del país, la competencia corresponde a los juzgados de municipio o los de igual competencia en la localidad de que se trate, en cuyo caso, a tales juzgados del interior de la República se les atribuye la competencia especial contencioso administrativo en materia inquilinaria. El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales, a que se refiere esta Ley, en materia de arrendamiento y subarrendamiento, será competencia de la Jurisdicción Civil Ordinaria

.

Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia Nº 00410 de fecha 20 de marzo de 2014 (caso: Airo Suárez H.V.. Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) publicada en fecha 25 de marzo de 2014, lo siguiente:

…Ahora bien, advierte la Sala que aun cuando en el artículo 27 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda no hace referencia a la competencia para conocer los casos de desalojos arbitrarios de inmuebles, cabe destacar que en la oportunidad de interpretar el mencionado artículo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1269 del 7 de octubre de 2013 señaló que además de estar orientada dicha ley a establecer el régimen jurídico especial de arrendamiento de inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, en el marco de la legislación y política nacional de vivienda y hábitat; con el fin de proteger el valor social de la vivienda como derecho humano y la garantía plena de este derecho a toda la población, la referida Ley está dirigida a erradicar los desalojos arbitrarios . (Vid. sentencia N° 1269 del 7 de octubre de 2013

Sobre la base de lo anterior, estima la Sala que las causas en las cuales se denuncien vías de hecho atribuidas a la aludida Superintendencia debe operar el fuero atrayente a favor de los aludidos Juzgados Superiores…

Conforme se advierte de la citada normativa, se destacan dos aspectos, el primero, que en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en lo que refiere al aspecto orgánico jurisdiccional que atañe a las acciones y procedimientos en ella regulados, esta conformado -según sea la relación o la acción que se haya establecido- a: El conocimiento de los Tribunales en lo contencioso administrativo en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda y, el conocimiento de los Tribunales civiles en lo concerniente a los procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamiento y subarrendamiento. (Vid. Sentencia Nº 1269 de fecha 07 de octubre de 2013, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Gerando A. Quintero) el segundo aspecto, refiere a la impugnación de actos administrativos dictados en materia inquilinaria, donde a su vez convergen dos escenarios que responden al criterio atributivo de competencia territorial –Superiores Contencioso para el Área Metropolitana de Caracas y Tribunales de Municipio para el resto del territorio nacional, lo que permite concluir que se trata entonces de una competencia especial atribuida a órganos jurisdiccionales que en el caso de los Tribunales de Municipio se entiende que los mismos se encuentran en el ejercicio de una competencia contencioso administrativa.

Ahora bien, se observa que en el caso de autos la demanda ha sido interpuesta contra la P.A. Nº 00042 de fecha 27 de marzo de 2014 de cuyos artículos 1 y 7 se desprende lo siguiente:

(…) Artículo 1º. Las presentes normas tienen por objeto establecer el régimen especial para que los propietarios, propietarias, arrendadores y arrendadoras de edificios que tengan veinte años o mas dedicados al arrendamiento propiedad de multiarrendadores los oferten en venta a sus arrendatarios o arrendatarias…

(…omissis…)

Artículo 7º. El procedimiento para determinar la infracción de lo contenido en la Presente P.A. será el establecido en el Capítulo VIII, Del Procedimiento Sancionatorio, del Reglamento de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda (…)”.

Por otra parte, resulta pertinente traer a colación los artículos 16, 20 numerales 1 y 2 y Disposición Transitoria Quinta de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda los cuales sirvieron de fundamento a dicha Resolución, en este orden tenemos:

(…) Artículo 16. Las funciones administrativas en materia de arrendamiento de vivienda son de la competencia exclusiva del Poder Ejecutivo Nacional.

(…omissis…)

Artículo 20. Corresponde a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, ejercer la regularización, administración, supervisión, inspeccion, control y sanción por parte del Estado a los arrendadores, arrendatarios o arrendatarias, en cuanto al cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley. Teniendo las siguientes atribuciones a su cargo:

1. Velar por el cumplimiento de los deberes, derechos y garantías contenidos en la presente Ley.

(…omissis…)

2. Diseñar, implementar y evaluar los mecanismos de aplicación, control y seguimiento de la presente Ley.

(…omissis…)

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

(…omissis…)

Quinta. Por ser contrario al interés general de esta Ley, el monopolio sobre la vivienda en alquiler, por considerarse el arrendamiento de interés social, colectivo y con fines de utilidad Pública, los arrendatarios y arrendatarias que ocupen viviendas constituidas sobre edificios que tengan veinte años o mas dedicados al arrendamiento, tendrán el derecho a adquirirla, exceptuando del cumplimiento de la presente disposición a los pequeños arrendadores. A tal efecto el propietario o arrendador, procederá de acuerdo al capítulo relativo a la preferencia ofertiva, establecido en este instrumento legal, en un lapso no mayor de sesenta días a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley (…)

En este sentido, considera quien decide que la providencia bajo estudio constituye dentro de la clasificación dada por la doctrina y la jurisprudencia patria a los actos emanados de la Administración Pública, un acto de carácter general, visto su contenido normativo y de rango sub legal dictado por una autoridad con competencia Nacional, en la cual se evidencia que los artículos de la indicada P.A. son de contenido estrictamente inquilinario ya que imponen obligaciones en un campo determinado de relaciones jurídicas entre propietarios, arrendadores y arrendatarios que regula de acuerdo a los supuestos normativos que el mismo precepto plantea, a la vez de establecer sanciones y calificar infracciones ante la trasgresión de su contenido, lo que nos lleva igualmente a concluir que sus efectos son generales manteniéndose además vigente en el tiempo y formando parte del ordenamiento jurídico venezolano.

Teniendo en cuenta lo anterior, considera quien juzga que respecto al análisis de la competencia para conocer de la impugnación de la referida providencia, lo antes a.n.s.s.e. el supuesto normativo previsto en el artículo 27 de la Ley de Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, ya que la misma no hace referencia a la competencia para conocer en sede jurisdiccional de casos que atañen a todo el territorio nacional, por cuanto se entiende que el fuero atrayente a esta jurisdicción responde a la necesidad de facilitar el acceso a Tribunales de los justiciables, teniendo en cuenta que la regla general atributiva de competencia territorial en esta materia especial, está determinada por la vinculación de las partes con la respectiva circunscripción (territorialidad), enunciada a su vez en la expresión: actor sequitur forum rei según la cual el actor debe seguir el fuero del demandado, siendo su fundamento proporcionar la mayor comodidad para su defensa. (Vid. Sentencia dictada en fecha 03 de julio de 2013, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Instituto Agrario Nacional Vs. I.M.G.d.M. y C.M. de Acevedo).

Precisado lo anterior, constata este Juzgado que la demanda de autos fue interpuesta el 09 de abril de 2014 y, dado que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa vigente desde el 16 de junio de 2010, regula las competencias de los órganos jurisdiccionales que la integran, debe tenerse en cuenta su contenido para determinar el órgano al cual le corresponde conocer, tomando en consideración a razón que si bien de acuerdo al tantas veces mencionado artículo 27 de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la jurisdicción contencioso administrativa constituye un fuero atrayente en aquellas causas en las cuales se impugne actos administrativos emanados de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, no obstante, el caso bajo análisis no se encuentra de manera expresa regulado en dicho cuerpo normativo respecto a la asignación de competencia.

En este términos, resulta nuevamente de obligada consideración para este Tribunal, observar, que el acto administrativo que contiene la norma impugnada es un acto sublegal de carácter general cuyos efectos se presentan de igual forma –generales-, emanado de una autoridad pública nacional, motivos por los cuales, de una parte, en lo que se relaciona con su carácter general, escapa con fundamento al criterio orgánico de asignación de competencia, del ámbito de este Tribunal en su primer grado de conocimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en tanto que éste limita el control de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo a los actos de efectos particulares y generales emanados de autoridad estadales o municipales.

En razón a lo anterior, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 25 de la mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 25: ‘Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso – Administrativa son competentes para conocer: (…)

  1. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo’ (Negrillas de este Juzgado).

    Por su parte el numeral 5 del artículo 23 de la misma Ley Orgánica establece:

    “Artículo 23: La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de: (...)

  2. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal’. (Negritas de este Juzgado).

    Mientras que el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:

    “Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (...)

  3. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de materia’. (Negritas de este Juzgado).

    De conformidad con los artículos transcritos se verifica que aun cuando el acto administrativo impugnado emana de una autoridad nacional, escaparía a su vez de la competencia, en única instancia, de la Sala Político Administrativa, al no existir disposición expresa alguna que le atribuya su conocimiento, siendo que, por el contrario, las disposiciones que regulan la competencia de la Sala, le limitan -en principio- el conocimiento a los actos sub-legales de las autoridades de organismos de rango Constitucional.

    En virtud de los artículos antes transcritos, se observa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa otorga una competencia residual a los Juzgados Nacionales para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las señaladas en el artículo 23 numeral 5 y en el artículo 25 numeral 3 eiusdem, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

    Ello así, observa esta instancia superior, que siendo que la presente demanda se refiere a la nulidad de actuaciones administrativas dictadas por una autoridad distinta a las señaladas en el numeral 5 artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, su conocimiento corresponde —conforme al ordinal 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa—, a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal se declara incompetente para conocer en primera instancia a de la demanda de Nulidad contra la P.A. Nº 00042 de fecha 27 de marzo de 2014, suscrita por la Superintendente Nacional de Arrendamiento de Vivienda, que establece las normas para que los propietarios y arrendadores de edificios que tengan veinte años o más dedicados al arrendamiento los oferten en venta a sus arrendatarios o arrendatarias. Así se decide.

    Así mismo, siendo que dicha competencia la detentan las Cortes de lo Contencioso Administrativo hasta tanto sean creados los Juzgados Nacionales integrantes de esta Jurisdicción, se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.

    III

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  4. - INCOMPETENTE para conocer la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano A.M., titular de la cédula de identidad Nº V-5.536.873, actuando en su propio nombre y representación, asistido por los abogados T.B.G. y R.H.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 22.629 y 62.741 respectivamente, contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA.

  5. - DECLINA la competencia a las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

  6. - SE ORDENA remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que previa distribución de la presente causa, la Corte a quien corresponda su conocimiento, decida la acción interpuesta, previo el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil que establece el lapso para impugnar la referida sentencia a través de la regulación.

    Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General de la República a tenor de lo establecido en el artículo 86 Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al Ministro del Poder Popular para Vivienda y Hábitat y al Superintendente Nacional de Arrendamiento de Vivienda.

    Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    LA JUEZA PROVISORIA,

    LA SECRETARIA,

    G.L.B.

    C.V.

    En esta misma fecha, siendo las tres post meridiem (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. 2014-_____.-

    LA SECRETARIA,

    C.V.

    Exp. Nro. 2014-2185/GLB/CV/OMF

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