Decisión nº 382 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 26 de Julio de 2011

Fecha de Resolución26 de Julio de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaría Ysabel Rojas Grau
ProcedimientoParcialmente Con Lugar Recurso De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 26 de Julio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-006908

ASUNTO : NP01-R-2011-000131

PONENTE: ABG. M.Y.R.G..

De acuerdo a sentencia definitiva dictada en fecha 18/05/2011, en Audiencia Oral y Pública, cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 26/05/2011, por el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, constituido en Tribunal de manera Unipersonal y presidido por la jueza Profesional ABG. D.M.L., en el asunto principal identificado con la nomenclatura alfanumérica NP01-P-2010-006908, declaró CULPABLE al acusado J.R.R.C., titular de la Cédula de Identidad N° V-24.866.096, de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 43 con la agravante establecida en el artículo 65 ordinal 3°, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con el Artículo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana E.D.C.V.H., CONDENANDOLO a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en el artículo 66, ordinal 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., todo ello en base al análisis probatorio realizado y con atención a todas las pruebas evacuadas en virtud de los hechos por los cuales la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público lo acusó. Le ordenó cumplir programas de orientación, durante dos años, a los fines de promover cambios culturales e incentivarle valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres para evitar la reincidencia.

Contra ese fallo interpuso recurso de apelación, en fecha 31/05/2011, el ciudadano ABG. A.A.R., en su carácter de DEFENSOR PUBLICO PRIMERO DE INDIGENAS DEL ESTADO MONAGAS, de cuyo escrito recursivo se evidencia, que plantea su pretensión en las causales objetivas de impugnabilidad previstas en el Artículo 451 y 452 Ordinal 4° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el Juez de Primera Instancia cometió violación o inobservancia por errónea aplicación de una norma jurídica en este caso el dispositivo legal previsto en el Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Posteriormente en fecha 23/06/2011, se admitió el presente recurso de apelación de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; y el día 18/07/2011, se celebró la audiencia oral, a que se contrae la parte in fine del citado artículo, reservándose esta Alzada la oportunidad para dictar y publicar la presente decisión en el lapso previsto en el artículo 112 ejusdem; por lo que, cumplidos los trámites antes referidos, este Tribunal Superior pasa a decidir en los términos siguientes:

- I -

IDENTIFICACION DE LAS PARTES EN ESTE PROCESO:

ACUSADO: J.R.R.C.

Venezolano, mayor de edad, natural de Caripe, nacido en fecha 29/01/91, Estado Civil Soltero, hijo de Eglis Caripe (V) y de J.B.R. (V), de profesión u oficio Agricultor, Soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nº 24.866.096, y con domicilio en: La población de Sabana de Piedra, después de Caripe en un rancho en la Calle principal, Municipio Caripe Estado Monagas.

DEFENSA: ABG. A.A.R.,

Defensor Público Primero Indígena del Estado Monagas

FISCAL: ABG. B.B.A.

Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

VÍCTIMA: E.D.C.V.H..

DELITO: VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA EN

GRADO DE TENTATIVA

Previsto y sancionado en el artículo 43, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Vigente, y en cuanto a la agravante establecida el artículo 65 en su ordinal 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V.

- II -

ACTA DE DEBATE DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En fechas Cuatro (04) del mes de Abril de 2011, se dio inicio y se constituyó en el, en la sala de Audiencias del Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Constituido de manera Unipersonal, y presidido por el Juez Profesional ABG. D.M.L., para celebrar el Juicio Oral y público en el asunto principal N° NP01-P-2010-006908; seguido en contra del acusado J.R.R.C.; acta esta que corre inserta a los folios ciento cuarenta y tres (143) al ciento setenta y ocho (178), de la Fase intermedia, celebradas en audiencia de fechas 04, 11, 18, 27-04-2011, 05 11, 17 y 18-05-2011 y de cuyo texto se desprende entre otros puntos, lo siguiente:

...En el día de hoy, Lunes 04 de Abril de 2011, siendo las 3:10, horas de la Tarde, se constituyó en la Sala de Audiencia, del Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer del Estado Monagas, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, constituido en Tribunal de manera Unipersonal, tal como lo establece el Artículo 106 de la Ley Orgánica del Derecho de la Mujer a una V.L.d.V.A. como, LA JUEZA: ABGA. D.M.L. B, acompañada por la Secretaria del Tribunal ABGA. Y.P.E.; por ser el día fijado para dar inicio al Juicio Oral y Público a Puerta Cerrada, (UNIPERSONAL). De conformidad al Artículo 106 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. se le informa a la Victima ciudadana E.D.C.V.H., el Derecho que Tiene de solicitar que el presente Juicio sea efectuado total o parcialmente a puerta cerrada; oída la opinión de la Victima, se continua en la Causa NP01-P-2010-69058, por los presuntos delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA a el ciudadano: J.R.C.R.; Seguidamente la Jueza Ciudadana Secretaria sírvase a verificar la presencia de las partes intervinientes, se encuentra presente la Fiscala Décima Quinta del Ministerio Publico del Estado Monagas ABGA. L.R.; proceso seguido contra del Acusado: J.R.C.R., de Nacionalidad venezolano, Natural de Caripe, Estado Monagas, nacido en fecha no recuerda su fecha de nacimiento, de 18 años, hijo de EGLIS CARIPE (V) y de JUAN BAUTISTARONDON (V), titular de la cedula de identidad Nº 24.866.096, Profesión u Oficio: Agricultor, de Estado Civil Soltero, domiciliado en sabana de Piedra, después de Caripe en un rancho en la calle principal de vuelta larga, Estado Monagas, teléfono: no tiene, asistido por EL Defensor Público Primero con competencia INDIGENA ABG. A.R., al acusado se le atribuye la presunta comisión del delito: VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el articulo 43 en su encabezamiento y segundo aparte de la Ley orgánica sobre el derecho a las Mujeres a una V.L.d.V. con las agravantes establecidas en el articulo 65 ordinal 2 y 3 Ejusdem; exponiendo para tales fines en este acto los elementos por los cuales considera el Ministerio Publico. Seguidamente la Jueza: solicitó a la ciudadana Secretaria de Sala procediera a verificar la presencia de las partes así como de expertos y testigos para iniciar el acto, conforme a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que se encuentra presente todas las partes que han de intervenir en el presente proceso. Se deja constancia que las puertas de la Sala se encuentran completamente abiertas y en el recinto se encuentra público, Seguidamente la secretaria verifica la presencia de las partes, Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico del Estado Monagas ABGA. L.R., El Defensor Público Primero con INDIGENA ABG. A.R., la Victima: E.D.C.V.H. y el Acusado: J.R.R.C., La Jueza declaró abierto el debate e informo a las partes, al acusado y al público presente la importancia y significado del acto que se está celebrando, donde se Administrara Justicia, ya que es el momento culminante del proceso penal acusatorio y constituye el verdadero debate penal, en esta etapa se decide la suerte del acusado pudiendo darse la condena, la absolutoria, se observa todos los medios de prueba, donde quedarán en evidencia todos los principios procesales garantìstas, como son publicidad, inmediación, concentración y oralidad, por lo que debían estar atentos a todo cuanto aconteciera en la audiencia, así mismo que debían mantener la compostura y el orden en la sala, en todo momento mantener el respeto al Tribunal cualquiera manifestación de indisciplina, desorden o desacato serán aplicadas las sanciones correspondientes conforme a la Ley. El alguacil de sala queda facultado para ejercer los correctivos a que diera lugar durante el desarrollo del Debate Acto seguido, se concedió la palabra a la Representación Fiscal para que expusiera de manera sucinta oralmente su acusación quién procedió a exponer verbalmente la misma, ratificando el escrito acusatorio, presentando las pruebas documentales admitidas en su oportunidad legal, para ser agregadas por su lectura a la presente Audiencia Oral; seguidamente intervino la Defensa, ratifica la inocencia de mi defendido, quien planteó los alegatos de su defensa, niega y rechaza la acusación fiscal, solicita al Tribunal la interculturalidad del reconocimiento del debate y del Derecho Indígena. El articulo 140 y el 141 de la Ley Orgánica de Comunidades y Pueblos Indígenas, y insta a este Tribunal a que Haga los correctivos del presente Asunto, lo ratifica, Concluidas las anteriores exposiciones, Acto seguido, se le cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal: y la misma expone: en primer lugar: advierte el Ministerio Publico el incumplimiento de la formalidades prevista en el articulo 168 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que el incumplimiento de la misma por parte de la defensa vicia de nulidad el presente acto, por otra parte de conformidad con el articulo 444, de la misma norma se ejerce el recurso de revocación contra la decisión dictada en esta sala por este tribunal, mediante la cual acuerda la realización, de los informes socioculturales en razón de la decendecia del Acusado, toda vez que la etapa de investigación concluyo y la garantía de los derechos, que le puede dar la le de comunidades y pueblos indígenas constituyen un problema de orden institucional, que debió preverse del inicio del proceso, El Defensor Público Primero con competencia INDIGENA ABG. A.R., se solicita a este Tribunal, de conformidad con el articulo 140 de la Ley Orgánica de Comunidades y Pueblos Indígenas practicarlos informe predíciales, que establece que en todos los procesos judiciales que sean parte o sus miembros los órganos judiciales respectivos deberá contar con un informe socio antropológico, y la organización indígena representativa, que ilustre sobre la cultura y el derecho indígena, concatenado con el articulo 141 en su segundo aparte, que establece los jueces al momento de dictar sentencia definitiva o preventiva deberán considerar las condiciones socio económicas y culturales de los indígenas y decidir conforme a los principio de justicia y equidad. En todo caso ello procurara establecer penas distintas al encarcelamiento, que permitan la reinsersion indígena a su medio cultural. Así como el articulo 09 del convenio 169, en su numeral 2°, las autoridades y los Tribunales llamados a pronunciarse sobre cuestiones penales deberán tomar en cuenta la costumbre de dichos pueblos en la materia, ACTO SEGUIDO TOMA LA PALABRA la ciudadana Jueza: Quien expone: oída la intervención de la Vindicta pública este Juzgadora pasa a leer el Precepto Constitucional establecido en el Artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que a la letra dice: Toda persona tiene acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado Garantizara una Justicia Gratuita, Accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, Equitativa y Expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. Si bien es cierto que el artículo 168 del Código Orgánico Procesal Penal establece las formalidades en relación al vestuario para efectuarse las audiencias públicas y orales, a fin de darle solemnidad a tales Actos, no es menos cierto que la obligatoriedad del uso de la toga no da lugar a nulidad del juicio que se haya celebrado sin ese requisito, ya que en el articulo anteriormente citado no establece esa consecuencia, la prescindencia de la toga no implica violación de las normas relativas a la oralidad, la inmediación, la concentración, y la publicidad del Debate ni quebrantamiento de formas sustanciales que cause indefensión. El uso de la toga no es pues una formalidad sustancial de los actos procesales penales. Aunado a ello es de conocimiento del Ministerio Público, Victima, Acusado (privado), Defensa Publica Indígena, las imposibilidades, inconvenientes que tenemos para hacer comparecer a través de citaciones o notificaciones a las partes de los procesos penales por razones múltiples; mal podríamos suspender esta Audiencia de inicio del proceso por una toga, Por lo antes expuesto este Tribunal le permite al Defensor Público Indígena permanecer en la sala; y instando a esa defensa Publica especializada que en las próximas audiencias deberá estar con su toga. En relación a la incidencia planteada por la Defensa Pública Indígena relacionado a lo establecido en el Articulo 140 de la Ley Orgánica de Comunidades y Pueblos Indígenas en el cual se debe practicar informe predícales, en todos los procesos judiciales que sean parte o sus miembros los órganos judiciales respectivos deberá contar con un informe socio antropológico, y la organización indígena representativa, que ilustre sobre la cultura y el derecho indígena. Por cuando de conformidad con el articulo 119 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela donde se reconoce a los pueblos y comunidades indígenas y en concordancia con lo establecido en el articulo 140 de la Ley Orgánica de los Pueblos y Comunidades Indígenas, este Tribunal da con lugar la pretensión de la Defensa pública Indígena. asimismo SOLICITA EL DERECHO DE PALABRA: Quien ilustra a este Tribunal, sobre quien recae la responsabilidad de practicar e informar sobre el informe socio antropológico, el cual es el Ministerio Del Poder Popular Para Los Pueblos Indígenas, ubicada en esta Dirección: Sector las Cocuizas: SEDE INCES Monagas, DIRIGIDO A LA ANTROPOLOGA T.M. .la ciudadana Jueza, impuso a los acusados de los hechos que se le atribuyen y del Precepto Constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5º de nuestra Carta Magna, advirtiéndole que podían abstenerse de declarar sin perjuicio alguno en contra de sus personas y que en caso contrario el juicio continuaría, y en caso de hacerlo lo harán sin juramento alguno de ley; igualmente le informó que podía hacer todas las declaraciones que considerara pertinentes, incluso si antes se hubiese abstenido, todo de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, del Acusado: J.R.R.C. de seguidas manifestaron su voluntad de NO QUERER DECLARAR, para el presente momento. Acto seguido la ciudadana Juez declara Abierto el lapso de recepción de pruebas, y se ordena a la secretaria de sala sean llamados los expertos y testigos que han de intervenir en el acto, manifestando esta que no compareció ningún experto, ni testigos, en consecuencia se SUSPENDE la presente Audiencia para el día, LUNES 11 DE ABRIL DE 2011, A LAS 10:00 DE LA MAÑANA, Quedando todos los presentes notificados y convocados. Líbrese boleta de citación a los medios de pruebas promovidos por el fiscal y como por el defensor vía Ordinaria, se concluyo el presente acto, líbrese oficio al ministerio del poder popular de los pueblos indígenas ubicado en la Dirección Sector Las Cocuizas De Maturín, SEDE-INCES MONAGAS. Siendo el día y hora fijado para dar inicio a la Continuación EN EL DÍA DE HOY, LUNES 11 DE ABRIL DE 2011, SIENDO LAS 10:00, HORAS DE LA TARDE, se constituyó en la Sala de Audiencias, del Tribunal Primero de Juicio de Violencia contra la Mujer del Estado Monagas, constituido en Tribunal de manera Unipersonal; Actúa como, LA JUEZA ABGA. D.M.L., acompañada por la Secretaria del Tribunal ABGA. Y.P.E., por ser el día fijado para dar continuación al Juicio Oral y Privado (unipersonal), se encuentra presente la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico del Estado Monagas ABG. L.R.; el acusado de autos: J.R.R.C. y El Defensor Público Primero con Competencia INDIGENA ABG. A.R., y la Victima Ciudadana: VIZQUEL HERRERA E.D.C., Verificada la presencia de las partes, procedió la ciudadana Jueza Presidente de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar un Resumen de los actos cumplidos con anterioridad. Acto seguido se declaro Abierto el Debate para dar continuación a la Recepción de Pruebas. Seguidamente la Juez solicita a la Secretaria de Sala que continúe con la recepción de las pruebas informando la ciudadana secretaria que el día de hoy compareció Seis (06) medio probatorio, por lo cual se hace llamar a la sala a el ciudadano: por lo cual se hace llamar a la sala a el ciudadano: TENIAS SUBERO KEIVYS ALEXANDER, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.408.567, en su calida de: EXPERTO, profesión u oficio AGENTE DE INVESTIGACION, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la sub.-Delegación Caripe, Maturín-Edo-Monagas, quien fue juramentado, e identificado plenamente de los generales de Ley de conformidad con lo establecido en el Artículo 238 del Código Penal, hizo un relato de los hechos. Siendo interrogado por la Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público. Acto seguido se el cede el derecho de palabra al Defensor Público Primero con INDIGENA ABG. A.R., a los f.d.I., Se verifico que el experto anteriormente identificado también practico la experticia técnica, Quien realiza su exposición sobre los hechos por lo cual tubo conocimiento. Acto seguido se el cede el derecho de palabra al Defensor Público Primero con INDIGENA ABG. A.R., a los f.d.I.. Por lo cual se hace llamar a la sala a el ciudadano: R.B.D.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.845.461, en su calida de EXPERTO AGENTE DE INVESTIGACIONES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la sub.-Delegación Caripe- Edo-Monagas, quien fue juramentado, e identificado plenamente de los generales de Ley de conformidad con lo establecido en el Artículo 238 del Código Penal, hizo un relato de los hechos. Siendo interrogado por la Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público. Acto seguido se el cede el derecho de palabra aL Defensor Público Primero con INDIGENA ABG. A.R., a los f.d.I.. Por lo cual se hace llamar a la sala a el ciudadano: VIZQUEL HERRERA O.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.152.487, en su calida de TESTIGO, Profesión u Oficio Docente; quien fue juramentado, e identificado plenamente de los generales de Ley de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 del Código Penal, hizo un relato de los hechos. Siendo interrogado por la Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público. Acto seguido se el cede el derecho de palabra aL Defensor Público Primero con INDIGENA ABG. A.R., a los f.d.I. por lo cual se hace llamar a la sala a el ciudadano: CORTEZ G.O.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.720.934, en su calida de FUNCIONARIO ACTUANTE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones de la Policía del Estado sub.-Delegación Caripe -Edo-Monagas, quien fue juramentado, e identificado plenamente de los generales de Ley de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 del Código Penal, hizo un relato de los hechos. Siendo interrogado por la Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público. Acto seguido se el cede el derecho de palabra aL Defensor Público Primero con INDIGENA ABG. A.R., a los f.d.I., por lo cual se hace llamar a la sala a el ciudadano R.R.G.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.575.894, en su calida de: FUNCIONARIO ACTUANTE y TESTIGO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones de la Policía del Estado Municipio Caripe del Estado-Monagas, quien fue juramentado, e identificado plenamente de los generales de Ley de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 del Código Penal, hizo un relato de los hechos. Siendo interrogado por la Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público. Acto seguido se el cede el derecho de palabra aL Defensor Público Primero con INDIGENA ABG. A.R., a los f.d.I.. Por lo cual se hace llamar a la sala a el ciudadano: RIVERO F.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.939.645, en su calida de FUNCIONARIO ACTUANTE, adscrito al Cuerpo de Cuerpo de Investigaciones Penales de La Policía del Estado- Maturín Edo-Monagas, quien fue juramentado, e identificado plenamente de los generales de Ley de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 del Código Penal, hizo un relato de los hechos. Siendo interrogado por la Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público. Acto seguido se el cede el derecho de palabra aL Defensor Público Primero con Competencia INDIGENA ABG. A.R., a los f.d.I., Cesaron las preguntas, Acto seguido la ciudadana Juez declara Abierto el lapso de recepción de pruebas, y se ordena a la secretaria de sala sean llamados los expertos y testigos que han de intervenir en el acto, manifestando esta que no compareció ningún experto, ni testigos, en consecuencia se SUSPENDE la presente Audiencia para el día, LUNES 18 DE ABRIL DE 2011, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, Quedando todos los presentes notificados y convocados. Líbrese boleta de citación a los medios de pruebas promovidos por el fiscal y como por el defensor vía Ordinaria, se concluyo el presente acto. Siendo el día y hora fijado para dar inicio a la Continuación EN EL DÍA DE HOY LUNES 18 DE ABRIL DE 2011, SIENDO LAS 10:00, HORAS DE LA MAÑANA, se constituyó en la Sala de Audiencias, del Tribunal Primero de Juicio de Violencia contra la Mujer del Estado Monagas, constituido en Tribunal de manera Unipersonal; Actúa como, LA JUEZA ABGA. D.M.L., acompañada por la Secretaria del Tribunal ABGA. Y.P.E., por ser el día fijado para dar continuación al Juicio Oral y Privado (unipersonal), se encuentra presente la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico del Estado Monagas ABG. L.R.; el acusado de autos: J.R.R.C. y El Defensor Público Primero con Competencia INDIGENA ABG. A.R., y la Victima Ciudadana: VIZQUEL HERRERA E.D.C., Verificada la presencia de las partes, procedió la ciudadana Jueza Presidente de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar un Resumen de los actos cumplidos con anterioridad. Acto seguido se declaro Abierto el Debate para dar continuación a la Recepción de Pruebas. Seguidamente la Juez, Decide alterar el orden de prueba para no interrumpir la concentración del proceso, solicita a la Secretaria de Sala que continúe con la recepción de las pruebas informando la ciudadana secretaria que el día de hoy no ha comparecido ningún medio probatorio, por lo que la ciudadana jueza solicita alterar el orden de las pruebas donde solicita a la Secretaria, que realice lectura de la documental, que corre inserta al folio 13, Inspección Técnica n° 333, Acto seguido la ciudadana Juez declara Abierto el lapso de recepción de pruebas, y se ordena a la secretaria de sala sean llamados los expertos y testigos que han de intervenir en el acto, manifestando esta que no compareció ningún experto, ni testigos, en consecuencia se SUSPENDE la presente Audiencia para el día, MIERCOLES 27 DE ABRIL DE 2011, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA Siendo el día y hora fijado para dar inicio a la Continuación MIERCOLES 27 DE ABRIL DE 2011, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, se constituyó en la Sala de Audiencias, del Tribunal Primero de Juicio de Violencia contra la Mujer del Estado Monagas, constituido en Tribunal de manera Unipersonal; Actúa como, LA JUEZA ABGA. D.M.L., acompañada por la Secretaria del Tribunal ABGA. Y.P.E., por ser el día fijado para dar continuación al Juicio Oral y Privado (unipersonal), se encuentra presente la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico del Estado Monagas ABG. L.R.; el acusado de autos: J.R.R.C. y El Defensor Público Primero con Competencia INDIGENA ABG. A.R., y la Victima Ciudadana: VIZQUEL HERRERA E.D.C., Verificada la presencia de las partes, procedió la ciudadana Jueza Presidente de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar un Resumen de los actos cumplidos con anterioridad. Acto seguido se declaro Abierto el Debate para dar continuación a la Recepción de Pruebas. Seguidamente la Jueza solicita a la Secretaria de Sala que continúe con la recepción de las pruebas informando la ciudadana secretaria que el día de hoy compareció Tres (03) medios probatorios, por lo cual se hace llamar a la sala a la ciudadana: VIZQUEL E.D.C.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.634.716, en su calida de: TESTIGO Y VICTIMA, profesión u oficio: ASISTENTE DEL HOGAR, quien fue juramentado, e identificado plenamente de los generales de Ley de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 del Código Penal, hizo un relato de los hechos. Siendo interrogado por la Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público. Acto seguido se el cede el derecho de palabra al Defensor Público Primero con INDIGENA ABG. A.R., quien realiza Interrogatorio, Quien Solicita no Se Deja C.d.L.P. y La Respuesta, toma la palabra la jueza quien realiza una preguntas a la victima, Quien Solicita Se Deja C.d.L.P. y La Respuesta diga usted? se encuentra en esta sala el presunto agresor que la ataco respondió: si se encuentra en la esquina de esta sala. Cesaron las preguntas. Acto seguido se hace llamar a la sala a la ciudadana: VIZQUEL HERRERA DELIMAR LISETT, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.710.582, en su calida de: TESTIGA, profesión u oficio: CONTADOR PUBLICO, quien fue juramentado, e identificado plenamente de los generales de Ley de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 del Código Penal, a pregunta de la jueza si tiene algún vinculo de consaguinidad y segundo de afinidad, con algunas de la partes en la sala, Respondió: si la victima es mi hermana, hizo un relato de los hechos. Siendo interrogado por la Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público. Acto seguido se el cede el derecho de palabra al Defensor Público Primero con INDIGENA ABG. A.R., a los f.d.I., Quien Solicita no Solicita se Deja C.d.L.P. y La Respuesta. Cesaron las preguntas, Acto seguido se hace llamar a la sala el ciudadano: RONDON R.H.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.249.944, en su calida de: TESTIGO, profesión u oficio: ODONTOLOGO, quien fue juramentado, e identificado plenamente de los generales de Ley de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 del Código Penal, a pregunta de la jueza si tiene algún vinculo de consaguinidad y segundo de afinidad, con algunas de la partes en la sala, Respondió: si la victima es mi Cuñada, hizo un relato de los hechos. Siendo interrogado por la Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público. Acto seguido se el cede el derecho de palabra al Defensor Público Primero con INDIGENA ABG. A.R., a los f.d.I., Quien no Solicita Se Deja C.d.L.P. y La Respuesta, Cesaron las preguntas, Acto seguido la ciudadana Juez, Ordena a la Jueza la practica de un examen Biopsicosocial Legal, y la remite al equipo interdisciplinario de este Tribunal y en consecuencia de que ha no compareció ningún experto, ni testigos, en consecuencia se SUSPENDE la presente Audiencia para el día, MARTES 03 DE MAYO DE 2011, A LAS 02:20 HORAS DE LA TARDE Siendo el día y hora fijado para dar inicio a la Continuación JUEVES 05 DE MAYO DE 2011, A LAS 09:30 HORAS DE LA MAÑANA, se constituyó en la Sala de Audiencias, del Tribunal Primero de Juicio de Violencia contra la Mujer del Estado Monagas, constituido en Tribunal de manera Unipersonal; Actúa como, LA JUEZA ABGA. D.M.L., acompañada por la Secretaria del Tribunal ABGA. Y.P.E., por ser el día fijado para dar continuación al Juicio Oral y Privado (unipersonal), se encuentra presente la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico del Estado Monagas ABG. L.R.; el acusado de autos: J.R.R.C. y El Defensor Público Primero con Competencia INDIGENA ABG. A.R., y la Victima Ciudadana: VIZQUEL HERRERA E.D.C., Verificada la presencia de las partes, procedió la ciudadana Jueza Presidente de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar un Resumen de los actos cumplidos con anterioridad. Acto seguido se declaro Abierto el Debate para dar continuación a la Recepción de Pruebas. Seguidamente la Jueza solicita a la Secretaria de Sala que continúe con la recepción de las pruebas informando la ciudadana secretaria que el día de hoy no a comparecido ningún medio de probatorio por lo que en virtud de no quebrantar el principio de concentración Ordena alterar el orden de recepción de pruebas y que se incorpore por su exhibición y lectura la prueba documental como son el acta de entrevista a la Acta Policial de fecha 29 de agosto de 2010 corre inserta al folio corre inserta al folio Tres (03) y su vto de la fase investigativa, acta de entrevista de la ciudadana: VIZQUEL HERRERA E.D.C.d. fecha 17 de septiembre de 2010, corre inserta al folio Cincuenta y Cincuenta y uno (50) (51) de la fase investigativa. En consecuencia de que ha no compareció ningún experto, ni testigos, en consecuencia se SUSPENDE la presente Audiencia para el día, MIERCOLES 11 DE MAYO DE 2011, A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA Se concluyo el acto. Siendo el día y hora fijado para dar inicio a la Continuación MIERCOLES 11 DE MAYO DE 2011, A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA, se constituyó en la Sala de Audiencias, del Tribunal Primero de Juicio de Violencia contra la Mujer del Estado Monagas, constituido en Tribunal de manera Unipersonal; Actúa como, LA JUEZA ABGA. D.M.L., acompañada por la Secretaria del Tribunal ABGA. Y.P.E., por ser el día fijado para dar continuación al Juicio Oral y Privado (unipersonal), se encuentra presente la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico del Estado Monagas ABG. L.R.; el acusado de autos: J.R.R.C. y El Defensor Público Primero con Competencia INDIGENA ABG. A.R., y la Victima Ciudadana: VIZQUEL HERRERA E.D.C., Verificada la presencia de las partes, procedió la ciudadana Jueza Presidente de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar un Resumen de los actos cumplidos con anterioridad. Acto seguido se declaro Abierto el Debate para dar continuación a la Recepción de Pruebas. Seguidamente la Jueza solicita a la Secretaria de Sala que continúe con la recepción de las pruebas informando la ciudadana secretaria que el día de hoy no a comparecido ningún medio de probatorio por lo que en virtud de no quebrantar el principio de concentración Ordena alterar el orden de recepción de pruebas y que se incorpore por su exhibición y lectura la prueba documental como son: Acta de entrevista de fecha 16 de septiembre de 2010, tomada a la ciudadana VIZQUEL HERRERA DELIMAR LISETT, corre inserta al folio (53) y(54)de la fase investigativa. En consecuencia de que ha no compareció ningún experto, ni testigos, en consecuencia se SUSPENDE la presente Audiencia para el día, MARTES 17 DE MAYO DE 2011, A LAS 09:30 HORAS DE LA MAÑANA Se concluyo el acto. Líbrese boleta de traslado al acusado al internado judicial del estado Monagas, Líbrese oficio a la antropóloga a los fines de que remita el estudio antropológico del acusado de autos, Siendo el día y hora fijado para dar inicio a la Continuación MARTES 17 DE MAYO DE 2011, A LAS 09:30 HORAS DE LA MAÑANA, se constituyó en la Sala de Audiencias, del Tribunal Primero de Juicio de Violencia contra la Mujer del Estado Monagas, constituido en Tribunal de manera Unipersonal; Actúa como, LA JUEZA ABGA. D.M.L., acompañada por la Secretaria del Tribunal ABGA. Y.P.E., por ser el día fijado para dar continuación al Juicio Oral y Privado (unipersonal), se encuentra presente la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico del Estado Monagas ABG. L.R.; el acusado de autos: J.R.R.C. y El Defensor Público Primero con Competencia INDIGENA ABG. A.R., y la Victima Ciudadana: VIZQUEL HERRERA E.D.C., Verificada la presencia de las partes, procedió la ciudadana Jueza Presidente de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar un Resumen de los actos cumplidos con anterioridad. Acto seguido se declaro Abierto el Debate para dar continuación a la Recepción de Pruebas. Seguidamente la Jueza solicita a la Secretaria de Sala que continúe con la recepción de las pruebas informando la ciudadana secretaria que el día de hoy no a compareció ningún medio probatorio. Y este Tribunal para no romper con el principio de concentración ordena incorporar para su exhibición y lectura experticia de reconocimiento legal de número N° 9700-186-132, de fecha 29 de agosto del 2010, corre inserta al folio diecisiete y dieciocho (17) y (18),toma la palabra la jueza del tribunal informando a las partes que a este tribunal ya fue consignado el informe Socio-Antropológico, emanado de la antropóloga THAIRIS MATA, y que el mismo reposa en el expediente a los folio (139) al (141) todo ello dando cumplimiento al articulo 21, 119, de la Constitución de la Republica Bolivariana De Venezuela, en concordancia con los artículos 140 y 141 de la Ley Orgánica De Los Pueblos y Comunidades Indígenas, No habiendo otro medio probatorio este tribunal, pasa hacer las conclusiones, Por lo que constituido como se encuentra el Tribunal y presentes todas las partes la Jueza procede a realizar un breve resumen de los actos cumplidos con anterioridad. Culminado el mismo la Jueza declara cerrado el lapso de recepción de medios probatorios y en consecuencia la cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público ABG. L.R. a los fines de que realice sus conclusiones quien así lo hizo, consignando en este acto la Fase Investigativa correspondiente al presente asunto y constante de Cincuenta y tres (53) folios útiles. De seguidas la defensa realiza sus conclusiones. Hubo réplica. De ambas partes Seguidamente la jueza le cede la palabra al acusado quien pidió su libertad. Inmediatamente la jueza declara cerrado el debate conforme a lo establecido en la parte final del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, informando a las partes que se dictará la sentencia correspondiente en esta misma fecha a las 5:00 horas de la Tarde, por lo que se aplazará la Audiencia a los fines de realizar la sentencia reuniéndose nuevamente en la misma sala a la hora indicada. Siendo las 06:00 horas de la tarde se constituye en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Juicio de Violencia contra la Mujer del Estado Monagas, de manera Unipersonal, presidida por la Jueza ABGA. D.L. B, acompañada por la Secretaria del Tribunal ABGA. Y.P.E., a los fines de dictar la dispositiva de la sentencia en presencia de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, no sin antes explanar los motivos de hecho y de derecho que dieron origen a la misma, quien lo hizo de la manera siguiente: Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Juicio de Violencia contra la Mujer del Estado Monagas, constituido de manera Unipersonal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, este Tribunal pasa a realizar la dispositiva par el día 18 de abril de 2011 a las 3:00 horas de la tarde...

(Cursivas, negrillas, sombreados y subrayados del Tribunal de Primera Instancia).

- III -

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Se observa de las actuaciones que, en fecha 18 de Mayo de 2011, en Audiencia Oral y Pública, y cuyo texto integro fue publicado en fecha 26 del mismo mes y año, el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Constituido de manera Unipersonal en el asunto identificado con la nomenclatura NP01-P-2010-006908, publicó la sentencia en los siguientes términos:

...Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el Tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho. Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 106 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”. Previo al inicio del debate la Víctima fue impuesta de ese derecho y la misma manifestó que deseaban que el juicio se realizara de manera privada. El Tribunal oído lo expuesto por la víctima, ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera privada, conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 ejusdem. Y ASI SE DECIDE. PRETENSIONES DE LAS PARTES DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL La Fiscala Décima Quinta del estado Monagas, Abga. L.R.R., en el inicio del Debate Oral y totalmente a puerta cerrada presentó la Acusación en contra del Acusado J.R.R.C., ya identificado, en virtud de considerar que se encuentran incursos en los siguientes hechos: “en fecha 29 de Agosto de 2010, funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de Caripe de la Dirección de Policía del Estado Monagas, encontrándose de servicio, supervisando las estaciones Policiales en la unidad radio patrullera G-066, específicamente en la estación policial de San Agustín, reciben a los ciudadanos que se identificaron como: O.J.V.H., de 36 años de edad, Cedula de Identidad Número 12.152.487, y H.A.R. de 33 años de edad, titular de Cedula de Identidad numero V 13.249.944, manifestando ambos que un ciudadano que tenían amarrado y se encontraba desnudo, en un chalet de nombre Nidal, ubicado en la calle El Campo, del sector San Agustín, Municipio Caripe del estado Monagas, se encontraba tratando de abusar de la ciudadana de nombre E.V., quien es hermana del primero de los mencionados, motivo por el cual los funcionarios Sargento segundo (PEM) Orangel Cortez, Distinguido (PEM) G.r. y el Agente (PEM) F.R., pertenecientes al órgano policial antes mencionado, en razón de encontrarse bajo los supuestos de flagrancia tal y como lo señala el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una V.L.d.V. y una vez de obtenida la información, proceden a trasladarse al sitio con los ciudadanos antes mencionados, una vez allí, en compañía de estos ingresaron al referido chalet y una vez dentro, observaron a un ciudadano de piel morena, contextura delgada, estatura mediana, cabello negro corto, que estaba desnudo y amarrado con cuerdas, procediendo a desatarlo, seguidamente los ciudadanos le hicieron entrega a los funcionarios de un (01) segmento de material sintético de color amarillo, de aproximadamente un (01 Mts) metros de largo y un (01) arma blanca (cuchillo) sin marca visible, cacha de madera, con hoja cromada, destacando que para ese momento el ciudadano se encontraba en estado etílico y con hematomas en varias partes del cuerpo, procediendo a preguntarle a los ciudadanos denunciantes por la ropa del ciudadano, haciéndoles entrega de la misma, constante de un pantalón de color negro, y unos zapatos casuales de color negro y chemises de color blanca, procediendo a entregárselo al ciudadano para que se vistiera, seguidamente los funcionarios actuantes proceden a leerle sus derechos al ciudadano retenido de conformidad con el artículo 125, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incurso en uno de los Delitos Contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., seguidamente le solicitaron que abordara la unidad policial, una vez en las instalaciones Policiales, de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, fue identificado como: J.R.R.C., de 19 años de edad, fecha de nacimiento 29/01/1991, portador de la cedula de Identidad No. V. 24.866.096, natural de Caripe Estado Monagas, de estado civil: Soltero, Grado de instrucción. No tiene, de oficio: Agricultor, residenciado en. Sector vuelta larga, calle Principal, casa sin numero, Parroquia Sabana de Piedra, Caripe estado Monagas. Ratificó los medios de prueba que fueron admitidos junto con la Acusación por el Tribunal de Control en su oportunidad por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el Debate Oral; tanto documentales como testimoniales explicando cada una de ellas en este acto; acusó al ciudadano J.R.R.C., por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado El artículo 43 en su encabezamiento con la agravante establecida en el artículo 65 en su ordinal 3 ambos de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con el articulo 80 del Código Penal Venezolano; y la respectiva condena del mismo por la comisión de los hechos ya narrados; se reservó el derecho de ampliar o modificar la Acusación si en el transcurso del Debate se presentara necesario de conformidad con el artículo 343 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal. DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA La Defensa rechazó la acusación fiscal en todos y cada uno de los elementos que la conforman, invocando a favor de su representado el contenido de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, adhiriéndose a las pruebas promovidas por la representación fiscal siempre que favorezcan a su defendido. Solicitando que de conformidad a los artículos 21, 119 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 140 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas se le practicara informe socio-antropológico a su representado. Por otro lado, el Tribunal impuso al imputado del precepto constitucional que lo exime de declarar, consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, conformadas por el Principio de Oportunidad, Acuerdos Preparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstas en los artículo 37, 40 y 42 del citado código adjetivo penal, interrogándosele si quería declarar, respondiendo éste que no iba a declarar. CAPITULO II DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO Una vez iniciado el Juicio Oral y totalmente a Puerta cerrada, y realizados los trámites legales a que se refiere el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se dio inicio a la recepción de pruebas, acudiendo a sala: La ciudadana E.D.C.V.H., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.634.716, en su condición de VICTIMA; quien bajo juramento de Ley, expuso: “Eso fue el día 29-08-2010, fui a visitar a mi hermano a Caripe, fuimos a la playa regresamos como a las 7:00 de la noche, me despedí de mis hermanos y del novio de mi hermana me fui acostar, cuando me encontraba durmiendo de repente sentí un peso encima de mi, yo duermo boca bajo, cuando iba a gritar me taparon la boca, le mordí la mano y comencé a gritar mi hermana que estaba costada al lado mió se levanto, grite pidiendo auxilio, mi hermana también comenzó a gritar, en un descuido cuando el se iba levantando lo agarre por los pies, y lo tuve, el estaba borracho y totalmente desnudo, mi hermano se levando encendió la luz , lo agarramos y con un mecate lo amaramos, cuando salimos vimos la ropa y un cuchillo afuera tirado en el piso, este señor me arruino mis vacaciones, yo soy otra persona” A preguntas realizadas por la Representación Fiscal, contestó: ¿A que hora ocurrieron los hechos que Usted narra y quienes estaban con Usted en ese momento? Contestó: “era como las 2:00 de la madrugada y estaba acompañada de mi hermanos Orlando, Delimar y de mi cuñado Héctor”. ¿Diga Usted si en algún momento el hoy acusado le hablo? Contesto: no nunca me hablo solo me tapo la boca y forcejeo conmigo. A Preguntas de la defensa Pública Contesto: repito lo único que hice fue morderlo y agarrarlo por los pies para tumbarlo cuando iba huyendo. A Pregunta realizada por este Tribunal ¿Diga Usted ciudadana E.V.H. si puede identificar a la persona que presuntamente intento abusar sexualmente de usted? Contesto: “Si, es el que esta sentado allí, el acusado”. Y el testimonio de la Ciudadana DELIMAR L.V.H., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.710.582, en su condición de TESTIGA; quien bajo juramentada de Ley, expuso: “ El día 29 /08/2010, me encontraba con mi familia de vacaciones en un chalet´s en san a.d.C., fuimos a la playa llegamos tarde porque el trayecto es lejos, me quede dormida tengo el sueño bastante pesado, cuando eran aproximadamente las 2 de la mañana, me encontraba durmiendo en un colchón con mi hermana Edith, me desperté porque ella me empujo y estaba pegando gritos, fue cuando vi a un sujeto encima de Edith, salio mi hermano, mi novio encendieron la luz es cuando vemos al ciudadano completamente desnudo, lo amarramos, llamamos a la policía, la ropa estaba en la entrada de la cabaña, era un pantalón, una chemise, zapatos y una botella de ron.” ¿Diga ciudadana que gritaba su hermana Edith? Contesto: es un hombre. ¿Diga la ciudadana como se encontraba el ciudadano para el momento en que lo agarraron? Contesto: Estaba completamente desnudo y en estado de erección, también tenía los ojos rojos. La anteriores declaraciones de la Victima y la testiga son VALORADA por este Tribunal como elementos probatorios que demuestra la responsabilidad penal del ciudadano J.R.R.C. ya que al ser analizadas y comparadas entre si demuestran que efectivamente en fecha 29 de Agosto de 2010 aproximadamente a las 02:00 horas de la madrugada, la victima ciudadana E.V.H., se encontraba pasado vacaciones en un chalet´s en Caripe y fue sorprendida mientras estaba durmiendo por el ciudadano J.R.R.C., quien estaba encima de ella le tapo la boca, la victima lo muerde y comienza a gritar, agarra por los pies al acusado y lo tumba, luego por sus gritos se levanta su hermana Delimar Vizquel y su hermano y su cuñado, encienden la luz y ven al acusado completamente desnudo, lo amarran y llaman a la policía. También se recibieron los testimonios de los Ciudadanos O.V.H., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.152.487, en calidad de TESTIGO; quien bajo juramento de Ley, expuso: “me encontraba con mi familia, que vinieron de vacaciones yo vivo en Caripe, me encontraba durmiendo en una habitación del chalet´s en San Agustín, escuche un grito desesperado de auxilio de mis hermanas Delimar y Edith era como a las 2:20 de la mañana, salí del cuarto corriendo a ver lo que sucedía, al llegar me encontré a un sujeto tratando de levantarse del piso, en eso salió Héctor de la otra habitación entre los dos lo agarramos, le dije a mi hermana Delimar que buscara algo para amarrarlo, me trajo una cuerda, encendimos la luz y es cuando nos dimos cuenta que estaba totalmente desnudo ”. Preguntas realizadas por la Representación Fiscal: ¿Podría decir fecha y hora? Contestó: el 29 de agosto de 2010, eran como las 2:20 de la madrugada.¿Cuando se dio cuenta de que el acusado esta desnudo? Cuando encendimos la luz lo vimos desnudo. El Ciudadano H.A.R.R., titular de la cédula de identidad Nº 13.249.944, en su condición de TESTIGO; quien bajo juramentado de Ley, expuso: “ Me encontraba durmiendo en una habitación del chalet´s, en San A.d.C., luego de estar en la playa en Carúpano llegamos como a las 7:00 de la noche, cuando escuche unos gritos bastantes fuertes de auxilio de mi novia Delimar y su hermana Edith, estaban gritando desesperadas, que había un tipo dentro del chalet , salí rápido de la habitación en eso veo a Orlando, eran como las 2:20 de la madrugada, al llegar vi a un sujeto tratándose de levantar del piso totalmente desnudo, entre los dos lo agarramos y lo sometimos, estaba ebrio y decía que lo habían mandado a entrar allí, Orlando le dijo a mi esposa Delimar que para ese momento era mi novia que buscara algo para amarrarlo, ella trajo el mecate y lo amarramos, cuando salimos del chalet vimos la ropa y un cuchillo en la puerta, luego nos fuimos a poner la denuncia en la policía de Caripe”. A Preguntas realizadas por la Representación Fiscal: ¿Dónde y cuando ocurrieron esos hechos que usted acaba de mencionar? Contestó: eso fue en el chalet, yo estaba durmiendo allí, tenía 2 cuartos y una sala comedor cocina, eso ocurrió como a las 2:20 de la madrugada del domingo 29 de agosto de 2010. ¿Qué decía la ciudadana E.V.H. durante sus gritos? Contestó: Decía un hombre, gritaba muy duro, decía que estaba allí. ¿Como vestía para ese momento el ciudadano que se encontraba dentro de la habitación? Contestó: estaba totalmente desnudo. Estos Dos (02) testimonios son VALORADOS por este Tribunal como elementos probatorios, por cuanto sus dichos coinciden entre si y con lo manifestado por la victima E.D.C.V.H. y la testiga DELIMAR L.V.H., y son concordante con los hechos ocurridos el día 29/08/2010 cuando la victima gritando pedía auxilio diciendo que un hombre se encontraba en la habitación, completamente desnudo siendo ese hombre el Acusado J.R.R.C., pues estos testigos fueron contestes en sus afirmaciones. El Ciudadano ORANGEL CORTEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.720.934, en su condición de TESTIGO Funcionario Actuante, adscrito a la Dirección de Policía Estadal, Comisaría Policial Caripe; quien bajo juramento de Ley, expuso: “en fecha 29 de Agosto de 2010 me encontraba en mis funciones como Jefe de Servicios de la Comisaría cuando se presentaron dos ciudadanos quienes informaron que tenían a una persona amarrada que había intentado abusar de una ciudadana de nombre E.V., nos trasladamos hasta ese sitio, tardándonos un poco ya que estaban las fiestas de San Agustín y habían muchas personas en las calles, también se recolectaron un segmento de material sintético de color amarillo de aproximadamente un metro de largo y una arma blanca (cuchillo) sin marca visible, cacha de madera, con hoja de metal cromada.” A Preguntas realizadas por la Representación Fiscal: ¿Cuántas personas se encontraban en el lugar de los hechos? Contestó: “habían varias personas”. A pregunta de la Defensa Publica ¿Cómo obtuvieron las piezas? Contesto: me la entregaron los denunciantes. El testimonio del Ciudadano G.R., titular de la Cédula de Identidad Nro V-15.575.894, adscrito Funcionario Actuante, adscrito a la Dirección de Policía Estadal, Comisaría Policial Caripe, Estado Monagas, en su condición de TESTIGO; quien bajo juramento de Ley, expuso: “No recuerdo la fecha pero si de la aprehensión del ciudadano, presuntamente había intentado abusar de una muchacha, yo solo era el conductor de la unidad. También se recibió el testimonio del Ciudadano F.R., titular de la Cédula de Identidad Nro V-16.939.645, Funcionario Actuante, adscrito a la Dirección de Policía Estadal, Comisaría Policial Caripe, Estado Monagas, en su condición de TESTIGO; quien bajo juramento de Ley, expuso: “No recuerdo la fecha pero si de la aprehensión del ciudadano, presuntamente había intentado abusar de una muchacha, yo solo era el conductor de la unidad. Las anteriores declaraciones de los Testigos Funcionarios policiales es VALORADA por este Tribunal como elemento probatorio solo en cuanto a la Aprehensión de quien resultó ser J.R.R.C., mas no así del delito ni mucho menos su presunta responsabilidad en el mismo. No quedó dudas de que los hechos sucedieron en Chalet´s “El Nidal”, Calle El Campo, Parroquia San Agustín, Municipio Caripe, Estado Monagas y colectaron evidencia de interés criminalístico, ya que acudió el Ciudadano KEIVYS TENIAS SUBERO, titular de la cédula de identidad Nro V-14.507.076, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas Sub-Delegación de Caripe, Estado Monagas, en su condición de EXPERTO; quien expuso: “Realice Inspección técnica con el Experto D.R. en el Chalet´s “El Nidal”, Calle El Campo, Parroquia San Agustín, Municipio Caripe del Estado Monagas, tratándose de un lugar cerrado, el cual consta de dos niveles , en el interior se observa amplia visibilidad física se observo un salón carente de muebles, se pudo apreciar una cama y un colchón, es decir un inmueble para vacacionar”. Preguntas realizadas: ¿Cuál es la finalidad y el objetivo de la inspección? Contesto: Dejar constancia de los hechos y el estado del mismo. La anterior declaración del Experto es VALORADA por este Tribunal como elementos probatorios, por cuanto el mismo coincide con la prueba documental denominada INSPECCION TECNICA Nº 333 de fecha 29-08-2010 al lugar del suceso, esta prueba documental fue exhibida y leída en sala dejándose constancia de lo siguiente: “Trátese de un sitio CERRADO, correspondiente a un tramo de la Calle provista de asfalto, constituida por un canal de circulación para ambos sentidos, ubicado en la dirección arriba mencionada, orientando el fluido vehicular en sentido este-oeste y viceversa, se hace notorio para el momento de practicarse la presente inspección, regular visibilidad física por carencia de iluminación natural y escasa iluminación de alumbrado de tendido eléctrico, carencia de transito de vehículos automotores y de peatones, observándose en ambos laterales, viviendas de habitación familiar cerca, notándose una en particular, la cual consta de dos niveles y se encuentra elaborada bloques de cementos frisados, con su fachada externa pintada en color azul, amarillo, rosa, blanco y verde, techada con platabanda pintada en color negro, protegida con puertas y ventanas elaboradas en madera de color marrón, carentes de violencia, en el interior de la misma se aprecia amplia visibilidad física por alumbrado de bombillas eléctricas, el piso elaborado en cemento pulido de color rojo, la fachada de las paredes pintadas en color verde, así mismo se observa un salón carente de muebles y un amplio mesón cubierto por cerámicas pulidas de color marrón, al lateral izquierdo de este se aprecian dos puertas tipo batientes elaboradas en madera de color marrón, carentes de violencia, las cuales permiten la entrada a habitaciones que fungen como dormitorios, provistos en su interior de una cama y un colchón respectivamente, al lateral posterior derecho se observa una puerta tipo batiente elaborada en madera de color marrón, carente de violencia, la cual permite el acceso al interior de una sala de baño, provista en su interior de accesorios propios , en la parte posterior de dicho inmueble, se observa una puerta tipo batiente elaborada en madera de color marrón , carente de violencia, la cual permite salida de la residencia en cuestión. El Ciudadano D.R., titular de la cédula de identidad Nro V-14.507.076, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas Sub-Delegación de Caripe, Estado Monagas en su condición de EXPERTO; Realice Inspección técnica con el Experto Keivys Tenías en el Chalet´s “El Nidal”, Calle El Campo, Parroquia San Agustín, Municipio Caripe del Estado Monagas, lugar donde ocurrieron los hechos”. La anterior declaración del Experto es VALORADA por este Tribunal como elementos probatorios, por cuanto el mismo coincide con las pruebas documentales denominadas Inspección Técnica Nro. 333, de fecha 29/08/2010, practicada a Chalet´s “El Nidal”, Calle El Campo, Parroquia San Agustín, Municipio Caripe del Estado Monagas, lugar donde ocurrieron los hechos. Las evidencia colectadas en el sitio del suceso fueron objeto de experticia por el Ciudadano KEIVYS TENIAS SUBERO, titular de la Cédula de Identidad Nro V-14.507.076, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas Sub-Delegación de Caripe, Estado Monagas, en su condición de EXPERTO; quien expuso: “Realice experticia de Reconocimiento legal a una arma blanca, es decir a un cuchillo, tenia una adherencia tierra, se encontraba en regulares condiciones de uso y conservación para el momento del reconocimiento, y a un segmento elaborado en material sintético llamado cuerda o soga”. Preguntas realizadas por la representación fiscal: ¿Con que finalidad realizó la experticia? Contestó: “Para dejar constancia de la piezas recolectadas, describir marca, estado Etc. A pregunta de la Defensa Publica Contesto: ¿Si se le practico al Acusado Experticia dactilar? Contestó: “Que yo sepa no. La anterior declaración del Experto es VALORADA por este Tribunal como elementos probatorios, por cuanto el mismo coincide con la prueba documental denominada Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700-186-132, de fecha 29/08/2010, practicada a piezas recibidas resultaron ser: 1.- Un (01) Instrumento o arma blanca, denominada comúnmente como cuchillo, sin marca, modelo y lugar de fabricación aparentes, conformado por una hoja de metal cromado de corte por un solo lado, la cual tiene un a longitud de veinte punto siete centímetros de largo, por cuatro punto uno centímetros de ancho en su parte mas próximamente, su extremo distal termina en forma semi-aguda, esta hoja de metal va unida a dos tapas elaboradas en madera de color natural, por medio de tres remaches metálicos, esta sirve como cacha o empuñadora y tiene una longitud de trece centímetros de ancho en su parte mas prominente, sobre la superficie de dicho objeto se observa adherencia de sustancia de naturaleza no definida y se encuentra en regulares condiciones de uso y conservación. 2-Un (01) segmento elaborado en material sintético de color AMARILLO, denominado comúnmente CUERDA, o SOGA, sin marca, modelo y lugar de fabricación aparentes, conformado por un conjunto de hilos elaborados en el mismo material los cuales forman a su vez, un solo cuerpo largo y flexible, con la longitud de ciento treinta y ocho centímetros de largo, sobre la superficie de dicho objeto se observa adherencia de sustancia de naturaleza no definida y se encuentra en regulares condiciones de uso y conservación. En base a las observaciones practicadas, hemos llegado a las siguientes: conclusiones: 1-La pieza mencionada en el primer término, la constituye: Un (01) Arma Blanca denominado comúnmente CUCHILLO, sin marca, modelo y lugar de fabricación aparentes, cacha de madera de color natural.- 2- Dicha pieza es utilizada en labores domesticas, pero también se puede utilizar como arma cortante-penetrante y puede producir lesiones menor o mayor gravedad e incluso la muerte, dependiendo de las regiones anatómicas comprometidas y a la violencia empleada para tal fin. 3- La pieza mencionada en el segundo término, la constituye: Un (01) segmento de CUERDA O SOGA, elaborada en material sintético de color AMARILLO, sin marca, modelo y lugar de fabricación aparentes. 4- Dicha pieza es utilizada para atar, sujetar u suspender cuerpos, pero también se puede utilizar instrumento para maniar o amarrar personas.” Dicha prueba fue exhibida y leída en sala. De conformidad con lo establecido 21, 119 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 140 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas consta en autos estudio Socio-Antropológico del Acusado ciudadano J.R.R.C., emitido por la Antropóloga Thairy Mata. Como puede observarse, los medios probatorios precedentemente detallados y concatenados entre sí, nos llevan a concluir innegablemente que el acusado J.R.R.C., es el responsable del delito, probanzas éstas que son apreciadas por el Tribunal en virtud de la credibilidad que de ellas se desprende, representada por la vinculación lógica que determina irrefutablemente tanto la acreditación del hecho punible sub examine, como la participación y consecuente responsabilidad del referido acusado en el mismo. Así se declara. DERECHO DE LA VÍCTIMA Esta juzgadora, considera que una vez que ha sido demostrado el hecho punible y la culpabilidad del acusado de autos J.R.R.C., siendo condenado el mismo por la comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con lo previsto en el artículo 80 del Código Penal Venezolano exhorta a la Representación Fiscal, a los fines de que a la ciudadana victima E.D.C.V.H., se le garantice el derecho a los servicios sociales de atención, de protección, de apoyo y acogida recuperación integral, conforme a lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y el artículo 5 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Y ASÍ SE DECIDE.- EXPOSICIÒN PRECISA Y CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO Ahora bien, a criterio de quien aquí decide y del análisis, comparación y valoración de todos y cada uno de los medios probatorios que fueron reproducidos durante el desarrollo del debate oral y público, quedó demostrado la responsabilidad penal del acusado ciudadano J.R.R.C. en el hecho punible atribuido por la Representante de la Vindicta pública, como también quedó demostrado tanto las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos; arribando este Tribunal al pleno convencimiento que el acusado J.R.R.C. es autor y responsable de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, toda vez que el mismo fue la persona que en fecha 29 de Agosto de 2010 en el interior Chalet´s “El Nidal”, en la calle El Campo, Parroquia San A.M.C., Estado Monagas se introdujo en un inmueble desprovisto de alguna prenda de vestir (desnudo) y se encontraba encima de la victima, cubriéndole la boca para que no gritara, logrando la victima ocasionarle un mordisco pudiendo ella gritar y pedir auxilio, y por cuanto estaba acompañada por la ciudadana DELIMAR L.V.H., y los ciudadanos O.J.V.H. Y H.A.R.R., quienes la asistieron sometiendo al acusado con una cuerda, y observaron que el acusado estaba completamente desprovisto de prenda de vestir alguna, y fueron contestes en afirmar que ella decía que el acusado J.R.R.C. estaba encima de ella desnudo, por otro lado los funcionarios policiales Orangel Cortez, G.R. y F.R., hicieron acto de presencia al lugar donde se encontraba la victima y observaron que efectivamente el acusado se encontraba desprovisto de prenda alguna de vestir e iniciaron el procedimiento de rigor, obteniendo información de los testigos presénciales de los hechos y que el victimario se encontraba amarrado, desplegando estos funcionarios las diligencias tendentes a la aprensión del mismo y quedando plenamente identificado como J.R.R.C., lo que definitivamente permite a esta Juzgadora hacerlo responsable de la comisión de los delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 43 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con lo establecido en el artículo 80 del Código Penal Venezolano, y en cuanto a la agravante establecida en el artículo 65 en su ordinal 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V.; en relación a la ejecución del delito con arma, objeto o instrumento, esta Juzgadora desestima la pretensión Fiscal ya que en el caso de marras si bien es cierto que se recabo una (01) arma blanca denominado comúnmente cuchillo sin marcas, modelo, y lugar de fabricación aparente, cacha de madera de color natural, no es menos cierto que en ninguno de los testimonios y muy especialmente el de la victima E.D.C.V.H., en ningún momento manifiesta que fue constreñida con arma alguna, objeto o instrumento, sin embargo si quedo evidenciado que dicha arma fue recaba en el lugar que ocurrieron los hechos, más no empleada para constreñir a la victima; la sentencia a dictar en contra del ciudadano J.R.R.C. no podrá ser otra que CONDENATORIA, precedida de la argumentación que la fundamenta, atendiendo congruentemente a las pretensiones, púes lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho y de derecho en que basa la decisión y con ello se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. ASI SE DECLARA.-

P E N A L I D A D En cuanto a la pena a aplicar, ha de observarse, que el delito de VIOLENCIA SEXUAL establece una pena de DIEZ (10) a QUINCE (15) AÑOS, que sumado los dos extremos, arrojan VENTICINCO (25) AÑOS y en aplicación del artículo 37 del Código Penal, el término medio serían DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES, pero se toma en consideración que el delito de VIOLENCIA SEXUAL fue EN GRADO DE TENTATIVA por lo que se aplica la rebaja del artículo 82 de norma sustantiva penal, es decir se rebaja la mitad de la pena aplicable para el delito quedando la misma en SEIS (06) AÑOS Y TRES (03) MESES y en cuanto a la agravante establecida el artículo 65 en su ordinal 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.l.d.V., esta Juzgadora considera que no fueron llenados los extremos legales a que se contrae la referida norma, ahora bien, quedó en definitiva a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, TRES (03) MESES mas las accesorias de ley establecidas en el ordinal 2° del artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.l.d.V.. Y ASI SE DECLARA. DERECHO DE LA VÍCTIMA Esta Juzgadora, considera que una vez que ha sido demostrado el hecho punible y la culpabilidad del acusado de autos J.R.R.C., siendo condenado el mismo por la comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con lo previsto en el artículo 80 del Código Penal Venezolano, exhorta a la Representación Fiscal, a los fines de que a la ciudadana victima E.D.C.V.H., se le garantice el derecho a los servicios sociales de atención, de protección, de apoyo y acogida recuperación integral, conforme a lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y el artículo 5 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Y ASÍ SE DECIDE.- D I S P O S I T I V A Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCION DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CULPABLE al ciudadano J.R.R.C., Venezolano, mayor de edad, natural de Caripe, nacido en fecha 29/01/91, Estado Civil Soltero, hijo de Eglis Caripe (V) y de J.B.R. (V), de profesión u oficio Agricultor, Soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nº 24.866.096, y con domicilio en: La población de Sabana de Piedra, después de Caripe en un rancho en la Calle principal, Municipio Caripe Estado Monagas, de la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículo 43, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Vigente, y en cuanto a la agravante establecida el artículo 65 en su ordinal 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.l.d.V., esta Juzgadora considera que no fueron llenados los extremos legales a que se contrae la referida norma; y en consecuencia lo CONDENA, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, y TRES (03) MESES DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en el artículo 66, ordinal 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., todo ello en base al análisis probatorio realizado y con atención a todas las pruebas evacuadas en virtud de los hechos por los cuales la Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público lo acusó. SEGUNDO: Se ORDENA al ciudadano J.R.R.C., previamente identificado, a cumplir programas de orientación a los fines de promover cambios culturales e incentivarle valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres, a los fines de evitar la reincidencia durante el tiempo de DOS AÑOS, ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario en colaboración con el Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia, conforme a lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. TERCERO: Se mantiene la Medida Privativa Judicial de Libertad decretada en contra del acusado J.R.R.C., y el tiempo provisional del cumplimiento de la condena será el 29 de Noviembre de 2016, en virtud de que acusado se encuentra detenido desde el 29 de Agosto de 2010 y el sitio para el cumplimiento de la condena será el Internado Judicial del Estado Monagas. TERCERO: Se exime del pago de costas procesales al acusado J.R.R.C., de las cuales hace referencia los numerales 1 y 2 del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 268 ejusdem, dando cumplimiento a lo que prevé el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. CUARTO: La celebración de las audiencias que conformaron la realización del presente juicio, se cumplieron totalmente de manera oral y privada, con la preservación de los principios y garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con las formalidades contempladas en los artículos 14, 16, 17, y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, los Principios Procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5, y 6 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República. QUINTO: Se exhorta a la Representación Fiscal, a los fines de que la ciudadana víctima E.D.C.V.H., se le garantice el derecho a los servicios sociales de atención, de protección, de apoyo y acogida recuperación integral, conforme a lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y el artículo 5 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. SEXTO: De conformidad con lo establecido en el último aparte del articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. el texto integro de la Sentencia será publicado dentro de los Cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento de la dispositiva. Publíquese, acuérdese copias cerificadas a las partes. Dada firmada y sellada, el día 26 de Mayo de 2011, a las horas de la mañana, en la sede del Tribunal Primero de Violencia en Función de Juicio del Estado Monagas. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación...

(Negrillas, cursivas y subrayados del Juzgador a quo).

CAPITULO IV

DEL RECURSO DE APELACION

En fecha 31 de Mayo de 2011, el Abogado ABG. A.A.R., en su carácter de Defensor Publico Primero de Indígenas adscrito a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Monagas, en representación del acusado J.R.R.C., presentó recurso de apelación en contra de la sentencia publicada por el Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, constituido en Tribunal de manera Unipersonal y presidido por la ABG. D.M.L., en el asunto principal identificado con la nomenclatura alfanumérica NP01-P-2010-006908, con fundamento en los Artículos 451 y 452 en su Ordinal 4° todos del Código Orgánico Procesal Penal y estando dentro del lapso legal para en los siguientes términos:

“…actuando en ésta oportunidad como Defensor del acusado: J.R.C., signado en el Asunto Principal NP01-P-2010-006908, Indígena Chaima, natural de Caripe del estado Monagas, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, de oficio agricultor, titular de la cédula de identidad Nro.V-24.866.096 y domiciliado en la Población de Sabana de Piedras en la calle principal vuelta larga, Casa S/N del municipio Caripe Edo. Monagas, quien fue condenado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTA(sic) previsto y sancionado en el artículo 43 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Sobre el Derecho de la Mujer a una V.l.d.V. en concordancia con lo establecido en el artículo 80 del Código Penal en segundo aparte de la Ley especial, en perjuicio de la ciudadana E.D.C.V.H., venezolana, natural de Maturín Estado Monagas, de 29 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio del Hogar, Residenciada EN LA (sic) Avenida Libertador, casa N° 35, al frente Blindados Oriente, Municipio Caripe, Estado Monagas, portadora de la cédula de identidad N°.V.- 15.634.716, interpelación que procedo presentar en los siguientes términos CAPITULO I FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Ocurro respetuosamente por ante su competente autoridad para interponer estando dentro del lapso legal de conformidad en lo dispuesto en el articulo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V. en concordancia con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal RECURSO DE APELACIÓN, contra la decisión emitida mediante auto fundado en fecha 19 de mayo de 2011, por el Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio de! Circuito judicial del estado Monagas, ante Sentencia la condenatoria a SEIS (06) AÑOS Y TRES (03) MESE de prisión. CAPITULO II. DE LA ADMISIBILIDAD. Se interpone el presente Recurso de Apelación, de conformidad con lo pautado en los artículos 433 y 447 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal y estando dentro del lapso que para tal efecto dispone la norma adjetiva penal. CAPITULO II. DE LA LEGITIMACIÓN. Se ejerce la presente acción penal de conformidad con lo establecido 108 y 109 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a Una V.L.d.V.. De acuerdo con lo establecido en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal los recursos solo pueden ser ejercidos por quien el Estado les reconoce tal derecho, como en el presente caso corresponde a la Defensoría Primera con competencia en Materia de Indígena de la Circunscripción de! Estado Monagas. CAPITULO III DE LOS HECHOS " En techa 29 de Agosto de 2010, funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de Caripe de la Dirección del Estado Monagas, encontrándose de servicio supervisando las estaciones policiales en la unidad radio patrullera G- 066. Específicamente en la estación policial de San Agustín , reciben a dos ciudadanos que se identificaron como O.J.V.H., de 36 años de edad titular e (sic) la cédula de identidad numero 12.152.497 y H.A.R. de 33 años de edad, titular de la Cédula de identidad numero V- 13.249.944, manifestando ambos que un ciudadano que tenían amarrado y se encontraba desnudo en un chalet de nombre NIDAL, ubicado en la calle el Campo del sector san Agustín, Municipio Caripe Estado Monagas trato de abusar de la ciudadana de nombre EDTHIH VIZQUEL, quien es hermana del primero de los mencionados , motivo por el cual los funcionarios sargento Segundo (PEM) Orangel Cortez . DISTINGUDO (PEM) G.R. y el Agente (PEM) FRANCISCO R1VERO. pertenecientes al órgano policial antes mencionado , en razón de encontrarse bajo los supuestos de flagrancia tal y como lo señala el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. una vez obtenida la información , proceden a trasladarse al sitio con los dos ciudadanos antes mencionados y una vez allí en compañía de estos ingresaron al referido chalet y una vez dentro, observaron a un ciudadano de piel morena contextura delgada , estatura mediana, cabello negro corto , que estaba desnudo y amarrado con cuerdas procediendo a desatarlo , seguidamente los ciudadanos le hicieron entrega a los funcionarios de un segmento de material sintético de color amarillo de aproximadamente un (01) metro de largo \ un (01) Arma Blanca cuchillo sin marca visible , cacha de madera con hoja de metal cromada , destacando que para ese momento el ciudadano se encontraba en estado etílico y con hematomas en varias partes del cuerpo , procediendo a preguntarle a los ciudadanos denunciantes por la ropa del ciudadano, haciéndole entrega de la misma constante de un pantalón de color negro y unos zapatos casuales de color negro y chemis de color blanca , procediendo a entregárselo al ciudadano para que se vistiera , seguidamente los funcionaros actuantes proceden a leerles sus derechos al ciudadano retenido de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal por estar incurso en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.v., seguidamente le solicitaron que abordara la unidad policial , una vez en las instalaciones policiales de conformidad con el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal , fue identificado con J.R.R.C., de 20 años de edad, fecha de nacimiento 29-01-1991, portador del numero de Cédula de identidad V-24.866.096. natural de Caripe Estado Monagas, de Estado Civil soltero, de oficio Agricultor, residenciado en el sector Vuelta Larga calle principal , casa sin numero , parroquia Sabana de Piedra Caripe Estado Monagas, procediendo de esta forma a la realización de las actuaciones correspondientes a fin de colocar al mismo en calidad de detenido a la orden de la representación Fiscal. Se admite totalmente la acusación presentada en su oportunidad legal por parte del Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico ABG L.R.R., , en contra del ciudadano: J.R.R.C. ratificada en el acto de la Audiencia Preliminar por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico ABG J.L.V., comisionado para atender las Audiencias Preliminares realizadas en el destacamento de la Guardia Nacional ubicado en las Instalaciones del Internado Judicial del Estado Monagas, acusación que es admitida, por considerar que cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de que obran en autos elementos suficientes para estimar que el imputado es el presunto autor del hecho que se le atribuye, existiendo una alta probabilidad de que con los elementos y medios probatorios presentados en la acusación, se pueda obtener una sentencia condenatoria en el juicio oral y público a realizarse. Asimismo se admite la calificación jurídica dada a los hechos por la Vindicta Publica, CAPITULO IV.- LA IMPUGNABILIDAD OBJETIVA, es un principio rector estatuido, en el artículo 432 del código Adjetivo Penal, que señala: ''Las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los términos expresamente establecidos". Entendiendo, quien aquí suscribe, que a pesar de que obviamente no es posible recurrir por cualquier medio, sino por los recursos y motivos expresamente autorizados en el Código y de acuerdo EL ARTICULO 74 NUMERAL 1. Código Penal , se consideran circunstancias atenuantes: "Ser el reo menor de veintiún año y mayor de dieciocho cuando se cometió el delito" como se puede observar ciudadanos Magistrados de la CORTE DE APELACIÓN, una errada aplicación de la Pena impuesta por parte del Tribunal Aquo, al imponerle una Condena a cumplir de SEIS (06) AÑOS Y TRES (03) MESES a mi defendido J.R.C. DE 20 AÑOS DE EDAD, por inobservancia de la presente norma ut supra. que atenúa la pena impuesta, por encontrase mi defendido dentro de los parámetros del Ordinal Primero de la norma up supra, por cuanto cuando se cometió el delito, solo contaba con Diecinueve (19) Años de edad por haber nacido en fecha 29/01/91, y por cuanto el Ordinal 4 del la Ley objetiva establece: Se consideran circunstancias agravantes " Cualquier otra circunstancia de igual identidad que a juicio del Tribunal a minore la gravedad del hecho", si bien es cierto en materia de atenuantes, el legislador en este Ordinal 4 del articulo 74 del Código Penal, autoriza al juez de instancia para que a su criterio, admita o no cualquiera otra de las circunstancias genéricas pudiera ser la buena conducta predelictual del acusado, que a juicio del que, aminore la gravedad del hecho, Sentencia N° 273 de fecha 13-07-10 de la Sala de Casación Penal, no es menos cierto ciudadanos magistrados que existían razones suficiente para que la juzgadora tomara en consideración la conducta predelictual de mi defendido que lo hacen merecedor de una rebaja especial de la pena, tal como se puede evidenciar en el Informe Socio-antropológico, que siendo el día 04-04-11. la fecha legal para la celebración de la AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO, HORA 2:30 PM., en la cual se dio inicio al debate de la presente Fase, y en esta oportunidad esta Defensa solicito cíe conformidad con el articulo 140 de la Ley Orgánica cié Pueblos y Comunidades Indígenas, el informe Socio-Antropológico, el cual fue acordado por el este Tribunal en el presente Acto. Siendo acordado la presente solicitud es un deber para los jueces considerar las resultas del presente informe por mandato del Artículo 141 en su segundo aparte de la Ley de Pueblos y Comunidades Indígenas, que establece: "Los jueces, al momento de dictar sentencia definitiva o cualquier medida preventiva deberán considerar las condiciones socioeconómicas y culturales de los indígenas, y decidir conforme e! principio de justicia y equidad. En todo caso estos procuraran establecer penas distintas al encarcelamiento que permitan la reinserción del indígena en su medio sociocultural". Como se puede evidenciar ciudadanos magistrados la violación de la presente ley por inobservancia o errónea aplicación de la presente norma jurídica, tal como lo establece el artículo 452 en su numeral 4t°. CAPITULO V DE LAS PRUEBAS Como prueba de lo alegado, consigno copias certificadas de la sentencia recurrida y el informe socio antropológico practicado a mí defendido PETITORIO CAPÍTULO VI PETITORIO En aras de una sana y vertical administración de justicia y basada e los alegatos en que apoyo esta apelación y apegado a derecho invocado up supra solicito sea ADMITIDA la presente impugnación del fallo condenatorio por presentarse de forma tempestiva dentro del lapso establecido en el articulo 108 del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V. y sea declarada CON LUGAR con todos los pronunciamientos de l Ley en la definitiva (cursiva de esta Corte)

- V -

DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha Dieciocho de (19) Julio de 2011, se constituyó en Sala la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, y se celebró la audiencia oral conforme a lo previsto en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., de cuyo desarrollo se dejó constancia en acta que riela en el presente asunto en apelación a los folios cincuenta y dos (52) al cincuenta y cuatro (54) en los términos siguientes:

…En el día de hoy, Lunes dieciocho (18) de Julio del año dos mil once (2011), siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada para que se celebre la Audiencia Oral prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituye la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, integrada por las Jueces Superiores, Abogadas Milángela M.G. (Presidenta), M.Y.R.G. (Ponente) y D.M.B., acompañadas por la Secretaria de Sala Abogada M.G.B.M., con motivo del Recurso de Apelación, interpuesto por el ABG. A.A.R., en su condición de Defensor Público Primero en materia Indígena defensor designado al ciudadano J.R.C., en contra del fallo dictado en fecha 18/05/2011 y publicada el día 26/05/2011, en el Asunto Principal Nº NP01-P-2010-006908, por la ciudadana ABG. D.L. B, actuando como Juez Primero de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró CULPABLE al acusado J.R.R.C., de la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL GRADO DE TENTATIVA, artículo 43, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Vigente, y en cuanto a la agravante establecida el artículo 65 en su ordinal 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., esta Juzgadora considera que no fueron llenados los extremos legales a que se contrae la referida norma; y en consecuencia lo CONDENO, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, y TRES (03) MESES DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en el artículo 66, ordinal 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., todo ello en base al análisis probatorio realizado y con atención a todas las pruebas evacuadas en virtud de los hechos por los cuales la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público lo acusó. Verificada la presencia de las partes se deja constancia que se encuentra presente la ABG. L.R., Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público, la Defensora Publica Segunda en Materia Indígena ABG. MARIELYS ROMERO, de igual forma se deja constancia que la victima ciudadana E.D.C.V.H., se encontraba debidamente notificada de la audiencia mas no compareció en esta fecha, en cuanto al acusado J.R.C., no compareció en el traslado desde el Internado Judicial Penal de Oriente, pese haberse librado de manera oportuna la respectiva boleta de traslado, en consecuencia se deja constancia que la defensora manifestó que no había inconveniente en que se realizara la Audiencia sin su representado. Por lo que la Juez Presidenta declara abierta la audiencia y en consecuencia se sede la palabra a la Defensora Pública Segunda en materia Indígena MARIANNI ROMERO, quien expone: Esta defensa ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de apelaciones interpuesto dentro del lapso legal en consecuencia solicito a la Alzada declare Con Lugar el presente recurso de apelaciones en base a los siguientes argumentos considera la defensa que la Juez a quo debió de tomar en consideración la atenuante contenida en el artículo 74 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que mi defendido para el momento de los hechos tenia 19 años, encontrándose dentro de los parámetros establecidos en el referido artículo, de igual forma arguye la recurrente que la juzgadora al momento de dictar la sentencia no tomo en cuenta la buena conducta predelictual de su defendido, lo que lo hace merecedor de una rebaja especial de la pena, lo cual se evidencia del Informe Socio-antropológico el cual fue realizado a mi representado previa solicitud por ante el Tribunal de Juicio al momento de iniciarse el debate oral y público, el cual fue solicitado y acordado de conformidad a lo establecido en el artículo 140 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, siendo que una vez acordado la realización de dicho informo resulta para los jueves un deber tomar en consideración las resultas del mismo según lo establece el artículo 141 de ka Ley Orgánica de Pueblos y comunidades Indígenas, en consecuencia solicito se declare Con Lugar la presente apelación, es todo

Seguidamente se le ceda la palabra a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público ABG. L.R., quien expone: Esta representación del Ministerio Público no comparte los criterios que arguye la defensa, en su exposición, ya que durante el debate oral y público se demostró la responsabilidad penal del ciudadano J.R.C., en los hechos que le imputara el Ministerio Público y por los cuales fue condenado, siendo que la defensa durante el desarrollo de la audiencia hizo mención de una serie de circunstancia que debían excluirlo de cumplir una condena por el delito cometido por formar parte de la comunidad indígena y estar acaparados en la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, considerando el Ministerio Público, que quedo demostrado en audiencia la culpabilidad del ciudadano J.R.C., en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL GRADO DE TENTATIVA, en consecuencia considera el Ministerio Público que la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio esta ajustada a derecho, por lo que solicitó se declare Sin Lugar el recurso de apelaciones interpuesto por la defensa y se confirme la sentencia dictada, es todo” Seguidamente se deja constancia que se cedió la palabra a la Defensora Pública a los fines de que ejerciera su derecho a explica quien así lo hizo, de igual forma se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público ejerció su derecho a contrarréplica. Seguidamente la Presidenta de esta Corte de Apelaciones Abg. Milángela M.G. declara cerrado el debate, en consecuencia se da por concluida la Audiencia y este Tribunal de Alzada se reserva el lapso establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. a los fines de emitir el pronunciamiento a que haya lugar en el presente recurso de apelaciones. Siendo las 11:30 horas de la mañana. Terminó se leyó y conformes firman...” (CURSIVA Y SUBRRADO DE ESTE TRIBUINAL COLEGIADO)

CAPITULO VI

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

En atención a las previsiones del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, (COPP en lo sucesivo) debe esta Alza.C. determinar el ámbito de su competencia funcional en el presente asunto; a tal efecto apreciamos que el Abg. A.A.R., Defensor Público Primero Penal de este Estado, señala como puntos de la decisión que recurre los siguientes aspectos:

ARGUMENTO UNICO: Arguye el recurrente que el contenido del artículo 74, numeral 1° del Código penal, contrae como circunstancia atenuante: “Ser el reo menor de veintiún año y mayor de dieciocho cuando se cometió el delito”, por lo que estima el defensor recurrente que existió una errada aplicación de la pena impuesta por parte del Tribunal de Juicio, al imponer una condena de seis (06) años y tres (03) meses a su representado J.R.C., de 20 años de edad, por inobservancia de dicha norma, que atenúa la pena impuesta, por encontrarse su representado dentro del parámetro del ordinal primero de la norma up supra, por cuanto cuando se cometió el delito, solo contaba con diecinueve (19) Años de edad, por haber nacido en fecha 29/01/91.

Que en materia de atenuantes, el legislador en el ordinal 4 del articulo 74 del Código Penal, autoriza al juez de instancia para que a su criterio, admita o no, cualquiera otra circunstancias como pudiera ser la buena conducta predelictual del acusado, invocando el recurrente la Sentencia N° 273 de fecha 13-07-10 de la Sala de Casación Penal; y que existían razones suficiente para que la juzgadora tomara en consideración la conducta predelictual de su defendido, que lo hacen merecedor de una rebaja especial de la pena, como se evidencia en el Informe socio-antropológico, por lo que siendo acordado la presente solicitud, es un deber para los jueces considerar las resultas del presente informe por mandato del Artículo 141 en su segundo aparte de la Ley de Pueblos y Comunidades Indígenas, que establece: "Los jueces, al momento de dictar sentencia definitiva o cualquier medida preventiva deberán considerar las condiciones socioeconómicas y culturales de los indígenas, y decidir conforme e! principio de justicia y equidad. En todo caso estos procuraran establecer penas distintas al encarcelamiento que permitan la reinserción del indígena en su medio sociocultural", por lo que para el recurrente existe una violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de la norma jurídica, tal como lo establece el artículo 452 en su numeral 4t°.

PETITORIO: En aras de una sana y vertical administración de justicia y basada en los alegatos en que apoyo esta apelación y apegado a derecho invocado up supra solicito sea declarada CON LUGAR

Consideraciones Para Decidir

Esta Sala, para decidir, observa, en primer lugar que el aspecto recurrido, versa sobre la pena, lo que en doctrina se conoce como “dosimetría penal”; en éste ámbito el juzgador deberá observar las circunstancias atenuantes y agravantes, genéricas y específicas, generales, personales o supuestos especiales establecidos en la ley, como fiel respeto al principio de legalidad de la pena.

Al analizar el caso que nos ocupa, se hace necesario la revisión de la decisión objetada, la cual riela inserta a los folios del ciento sesenta y uno (161) al ciento setenta y ocho (178) del asunto principal, específicamente al folio ciento setenta y cinco (175), de donde se desprende la penalidad que la Juez de la recurrida utilizó al momento de realizar la dosimetría penal del delito atribuido al imputado de marras, de Violencia Sexual en grado de tentativa, previsto en el artículo 43, de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, estimando una penalidad fundada en los términos que se extraen a continuación:

…En cuanto a la pena a aplicar, ha de observarse, que el delito de VIOLENCIA SEXUAL establece una pena de DIEZ (10) a QUINCE (15) AÑOS, que sumado los dos extremos, arrojan VENTICINCO (25) AÑOS y en aplicación del artículo 37 del Código Penal, el término medio serían DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES, pero se toma en consideración que el delito de VIOLENCIA SEXUAL fue EN GRADO DE TENTATIVA por lo que se aplica la rebaja del artículo 82 de norma sustantiva penal, es decir se rebaja la mitad de la pena aplicable para el delito quedando la misma en SEIS (06) AÑOS Y TRES (03) MESES y en cuanto a la agravante establecida el artículo 65 en su ordinal 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.l.d.V., esta Juzgadora considera que no fueron llenados los extremos legales a que se contrae la referida norma, ahora bien, quedó en definitiva a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, TRES (03) MESES mas las accesorias de ley establecidas en el ordinal 2° del artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.l.d.V.. Y ASI SE DECLARA…

Observándose con toda claridad de la trascripción parcial ut supra del texto de la decisión, que la Juez de la recurrida, sumó los dos extremos de la pena correspondiente al delito por el cual resultó culpable J.R.R.C., es decir de 10 a 15 años de prisión, extrayendo el termino medio de la pena como señala el artículo 37 del Código Penal, la cual resultó ser de doce años (12) y seis (06) meses, no obstante le correspondía verificar la existencia de atenuantes o agravantes en esta oportunidad, señalando la a-quo a este respecto. “…en cuanto a la agravante establecida el artículo 65 en su ordinal 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.l.d.V., esta Juzgadora considera que no fueron llenados los extremos legales a que se contrae la referida norma…”, es decir que desestimó la existencia de agravantes, más no expresó nada sobre las posibles atenuantes del caso, y si bien es cierto no fue solicitada en su oportunidad por la ahora recurrente la aplicación de la misma, ha debido la juez considerarla en la oportunidad de la aplicación de la dosimetría penal, por consta de las actas que integran todo el asunto principal, que para el momento en que ocurren los hechos en Agosto del año 2010, el ahora condenado tenia 19 años de edad, por haber nacido en fecha 29-01-1991, por lo que apreciamos los miembros de esta Alzada que la razón se encuentra con el recurrente, toda vez que no fue aplicada la atenuante de ley prevista en el ordinal 1° del artículo 74 del Código Penal, que es de aplicación obligatoria.

Ahora bien, en lo que respecta al segundo aspecto del argumento recursivo plasmado, inherente a la falta de consideración de parte de la a-quo del ordinal 4 del articulo 74 del Código Penal, el cual autoriza la aplicación de otra atenuante a su representado, tomando en cuenta su buena conducta predelictual, como se evidencia del informe socio-antropológico, de conformidad con el artículo 141 de la Ley de Pueblos y Comunidades Indígenas, invocando jurisprudencia del M.T. de la República, aduciendo el recurrente que debió estimar la a-quo este ordinal para el momento de imponer la pena, lo que le resulta una violación de la presente ley por inobservancia o errónea aplicación de la presente norma jurídica, tal como lo establece el artículo 452 en su numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Antes de dar respuesta a esta parte del argumento esta Alzada revisó con detenimiento el contenido de la sentencia invocada de la Sala Penal del M.T. de la República, de fecha 13-07-2010, nro.: 273, la cual trascribimos en parte a los fines de dar contestación a lo aquí denunciado, siendo esta del tenor siguiente:

…Ahora bien, ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal, que la apreciación de una circunstancia atenuante no enumerada especialmente por la ley, es materia que compete a la soberanía de los sentenciadores del mérito. La circunstancia de la buena conducta predelictual del acusado, cuya omisión se denuncia, no es de las que aparecen en la enumeración de los tres primeros ordinales del artículo 74 del Código Penal.

El legislador en el ordinal 4° de la referida disposición legal, autoriza al juez de instancia para que, a su criterio, admita o no cualquier otra de las circunstancias de igual entidad a las indicadas en los tres primeros ordinales. Una de estas circunstancias genéricas pudiera ser la buena conducta predelictual del acusado, que a juicio del juez aminore la gravedad del hecho. No obstante, siendo ello facultativo de los jueces de instancia, es consecuencial, que también es de su soberanía apreciar si los hechos de autos configuran o no dicha atenuante.

En el presente caso, al abstenerse el juez de Juicio de apreciar la buena conducta predelictual, no infringió el artículo que se denuncia y, por tanto, dicho fallo no amerita la censura de casación…

(negrilla de la Corte)

Como puede observarse, la Jurisprudencia invocada por el recurrente y aquí revisada por la Alzada, es alejada de lo que plantea quién la invoca, y ello por cuanto que lejos de ser un deber para el juez de juicio, la aplicación de la atenuante genérica del ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, resulta una facultad de parte del jurisdicente, de acuerdo a la circunstancias del caso, considerar la aplicación o no de alguna atenuante de igual entidad, que aminore la gravedad y que no este prevista en la ley, por lo que ciertamente existe una autorización para que pueda el a-quo estimar otra circunstancia de atenuación de la pena, como sería la buena conducta predelictual, no obstante el hecho de que ello no fuera considerado por el a-quo no significa que haya inobservancia o aplicado erróneamente de la norma, y menos cuando no fue invocado por la defensa en el juicio, o por lo menos no consta en el acta del debate, por lo que debe desestimar lo relativo a este último aspecto del argumento aquí resuelto.

Una vez expresado todo lo anterior debe necesariamente y en consecuencia esta Corte de Apelaciones, a rectificar la pena de la cual se recurre de la siguiente manera:

Penalidad: El delito de VIOLENCIA SEXUAL establece una pena de DIEZ (10) a QUINCE (15) AÑOS, y al sumar los dos extremos, arrojan VENTICINCO (25) AÑOS y en aplicación del artículo 37 del Código Penal, el término medio serían DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES, ahora bien en virtud de la atenuante existente prevista en el artículo 74 .1° de la norma sustantiva penal, consideramos reducirla hasta el límite inferior de la pena correspondiente al delito acreditado, es decir diez (10) años de prisión, ahora bien, por cuanto que el delito fue calificado como de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA por lo que se aplica la rebaja del artículo 82 de norma sustantiva penal, es decir se rebaja la mitad de la pena aplicable para el delito quedando la misma en CINCO (05) AÑOS, por lo que en definitiva deberá cumplir el ciudadano J.R.R.C. a la pena de prisión de CINCO (05) AÑOS, mas las accesorias de ley establecidas en el ordinal 2° del artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.l.d.V.. Y así se declara.

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas, declara Parcialmente con lugar el recurso de apelación presentado, en el sentido de que se le concedió la razón al recurrente en lo que respecta a la omisión de parte de la a-quo en la aplicación de la atenuante de ley del artículo 74.1 del Código Penal, corrigiéndose la pena, no así con respecto al otro aspecto del argumento presentado. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR Recurso de Apelación interpuesto en fecha 31/05/2011, por el ciudadano ABG. A.A.R., en su carácter de DEFENSOR PUBLICO PRIMERO DE INDIGENAS DEL ESTADO MONAGAS, en el sentido de que existió omisión de parte de la a-quo en la aplicación de la atenuante de ley prevista en el ordinal 1° del artículo 74 del Código Penal. Y así se decide.

SEGUNDO

Se MODIFICA la pena a cumplir establecida en la sentencia impugnada, ya que la misma no será de 6 años y tres meses sino de 5 años. Y así se decide.

TERCERO

En cuanto a la solicitud realizada en la Audiencia por la defensora Pública asistente a dicho acto de esta Alzada, sobre el sitio de reclusión donde deba ser llevado el condenado de autos, de conformidad con el artículo 141 de la ley de Pueblos y Comunidades Indígenas, edad su condición de indígena, consideramos que le corresponde al Juez de Ejecución resolver tal solicitud.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y notifíquese.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los veintiséis(26) días del mes de Julio del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez Superior Presidente

ABG. MILANGELA M.M.G..

La Juez Superior, Ponente,

ABG. M.Y.R.G..

La Juez Superior,

ABG. D.R.M.B.

La Secretaria,

ABG. M.G.B.M..

MMG/MYRG/DRMB/MGBM/Jasmín

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