GILBERTO AQUILINO PARRA BARRETO VS REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA.

Date13 May 2013
Docket NumberDE01-G-2010-000021
CourtJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PartiesGILBERTO AQUILINO PARRA BARRETO VS REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA.

TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Años 203° y 153°

PARTE RECURRENTE:

Ciudadano G.A.P.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.112.386.

REPRESENTANTE JUDICIAL DEL RECURRENTE:

Abogados en ejercicio W.L.A. Y R.M.P.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 34.844 y 17.691 respectivamente.

PARTE RECURRIDA:

UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR (UPEL) Y LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA.

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA:

UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR (UPEL): Abogadas en ejercicio MARDYS S.D., O.P. Y OTROS, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 101.164 y 108.204 respectivamente.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA: Abogados en ejercicio R.J.G.F., E.J.C., RICHARD GALLEGUILLOS PIRELA Y OTROS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 96.556, 16.708 y 126.735 respectivamente.-

MOTIVO:

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL (COBRO DE DIFERENCIA DE INTERESES CONTEMPLADOS EN LOS ARTÍCULOS 666 Y 668 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO)

Expediente Nº DE01-G-2010-000021

Numero Antiguo: 10.337

Sentencia Interlocutoria.

I

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil diez (2010), por ante la secretaría de este el Juzgado Superior Civil (Bienes) y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, ahora denominado Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, contentivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, (COBRO DE DIFERENCIA DE INTERESES CONTEMPLADOS EN LOS ARTÍCULOS 666 Y 668 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO), interpuesto por el ciudadano G.A.P.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.112.386, debidamente asistido por los Abogados en ejercicio W.L.A. Y R.M.P.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 34.844 y 17.691 respectivamente, contra la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR (UPEL) Y LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA.-

En fecha siete (07) de julio de dos mil diez (2010), este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual admitió el recurso interpuesto; posteriormente en fecha doce (12) de julio de dos mil diez (2010), se ordenó las notificaciones del ente querellado a los fines de la contestación de la demanda, asimismo se ordenó solicitar los Antecedentes administrativos del caso.

En fecha (24) de febrero de dos mil once (2011), la Ciudadana Juez Superior Titular M.G.S., mediante auto, se aboco al conocimiento de la presente causa, el cual fuere solicitada mediante diligencia estampada en fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil once (2011), por el abogado en ejercicio W.L.A.. (Ver folios 49 y 50).

A los folios (55) al (73) respectivamente, rielan las resultas del despacho de comisión debidamente cumplido y librado con ocasión a las notificaciones ordenadas del auto de admisión.

Mediante escrito presentado el 18 de julio de 2012, el abogado R.G. procedió a dar contestación a la presente querella funcionarial, en representación de la República por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria.

Por auto de fecha 09 de agosto de 2012, este tribunal fijó fecha y hora para que tuviera lugar la celebración de la audiencia preliminar, a tenor de lo previsto en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

En fecha (18) de septiembre de dos mil doce (2012), siendo la fecha y hora pautada, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, dejando constancia la comparecencia de ambas partes, quienes hicieron sus respectivos alegatos y defensas, declarándose abierto el lapso probatorio.

A los folios 116 al 196 respectivamente, constan sendos escritos de pruebas de ambas partes con sus respectivos anexos.

En fecha (09) de octubre de 2012, este tribunal realiza el debido pronunciamiento con respecto a los medios probatorios promovidas por las partes.

Por auto de fecha 26 de octubre de 2012, este tribunal fijo oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva, prevista en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

Mediante Acta de Audiencia Definitiva, de fecha 06 de noviembre de 2012, siendo la oportunidad previamente acordada para la celebración del Acto, se dejó constancia de que se procedió a anunciarlo en la forma de Ley, de la comparecencia de la Parte Querellante y el apoderado W.L.A., igualmente, de la comparecencia de los Abogados de la Parte Querellada. Seguidamente, la ciudadana Juez Superior concedió el derecho de palabra a los comparecientes, quienes expusieron la defensa de sus respectivas posiciones en el juicio. En ese estado, se hizo mención de los lapsos para emitir y publicar el dispositivo del fallo y del extenso en su oportunidad. Se dió por concluido el acto de Audiencia Definitiva.

En fecha 12 de noviembre de 2012, éste Tribunal Superior estando dentro de la oportunidad legal para dictar el dispositivo del fallo en la presente causa, consideró necesario acordar auto para mejor proveer, de conformidad con el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual notifica a la parte querellante y oficia al ciudadano Rector de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL). Se libraron oficios y Despacho de Comisión.

En fecha 06 de febrero de 2013, vista la diligencia estampada por la Abogada O.P.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.015, en su carácter de autos, y la diligencia del apoderado querellante de fecha 04 de abril de 2013, mediante la cual se dio por notificada del Auto para Mejor Proveer, y consigna recaudos; éste Tribunal Superior, ordenó agregar a los autos, y señala dejar transcurrir íntegramente el lapso establecido por auto de fecha 12 de noviembre de 2012.

En fecha 24 de abril de 2013, cumplidos los tramites procedimentales establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública y estando dentro de la oportunidad legal para dictar el dispositivo del fallo en la presente causa, éste Órgano Jurisdiccional, resolvió declarar Inadmisible por Caducidad el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, (Cobro de Diferencia de Intereses contemplados en el artículo 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo). SEGUNDO: Dictar la sentencia escrita sin narrativa dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes, a tenor de lo previsto en los artículos 107 y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

II

FUNDAMENTOS DEL ESCRITO RECURSIVO

Mediante escrito presentado el (31) de mayo de dos mil diez (2010), el ciudadano G.A.P.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.112.386, debidamente asistido por abogado de su confianza, interpuso el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, y lo hizo en los términos siguientes:

Refirió que en fecha 07 de abril de 1992 [fue dictada] Resolución mediante la cual se decidiera jubilarle; para el 01 de mayo de 1992 se le había efectuado el pago de Anticipos de Intereses hasta Bs. 107,78 y luego se realizaron otros pagos mas, por el mismo concepto, en el transcurso de los años, que ascendieron, en total a Bs. 156.468,85 quedando a la espera del saldo restante, amén de gestionar, en su procura, de manera constante.

Destacó que con posterioridad del mes de m.d.m.d. 2009, se le solicitó, así como a otros profesores también jubilados por la Institución, que acudiera a la Universidad Pedagógica Experimental Libertador pues se haría efectivo el pago de lo que estaba pendiente.

Reseñó que al comparecer se le informó que por haber recibido pagos en diversas ocasiones por concepto de anticipos, no había monto alguno que cancelarme por concepto de intereses, aunque los cálculos realizados estaban para revisión.

De seguidas, manifiesta que todas sus gestiones resultaron infructuosas, se le reiteró por parte de la citada Universidad, que cuanto se refería a recursos no era de su competencia, que ello dependía del Ministerio del Poder Popular para la educación Universitaria. Habida cuenta que los recursos estaban centralizado, en el segundo trimestre de 2010 me recomendó que consultara en la página Web de la Universidad, lo cual hice, observando que están los Cálculos de Intereses hasta la fecha de corte (31.05.2009), más un Resumen General de Liquidación de Prestaciones Sociales, conforme al cual proceden a sumar las Prestaciones Sociales más los intereses, y a ello le restan los Pagos efectuados y concluyen que el total pendiente, a su favor, es: (Bs. 0,00)

Sostiene el querellante, que la parte patronal realizó unos cálculos por Prestaciones Sociales determinando los intereses hasta la fecha de Corte, registrándolos como Prestaciones Sociales acumuladas hasta el 31 de mayo de 2009, donde se consideró que el monto que me correspondía por concepto de Antigüedad, cesantía e intereses, ascendía a la cantidad de Bs. 3.882,96 para el 30 de abril de 1991.

Siendo que a partir del 1° de mayo de 1991 entró en vigencia la nueva Ley Orgánica del Trabajo y se elimino la cesantía, la parte patronal, prosiguió en sus Cálculos considerando los montos por Antigüedad más intereses deduciendo anticipos por montos recibidos.

Como es de saber, dicha Ley Orgánica del Trabajo estuvo vigente hasta que se dicto la Reforma Parcial de la misma, lo cual no acogió la institución, en cuanto al caso de la presente querella, para la determinación de las tasas y es por lo que al efectuar el Cálculo de los Intereses aplico la Tasa de Intereses Pasiva establecida por el Banco Central de Venezuela.

Consideró que para el 31 de mayo de 1997, el monto de la deuda a su favor era de (Bs. 29.123,89).

A dicho monto le correspondía aplicar la tasa de interés del 15,65 hasta el 18 de junio de 1997 por lo que la cantidad a su favor, para dicha fecha, era de Bs. 29.351,78; pues al ser dictada la Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo que entro en vigencia el 19 de junio de 1997 y siendo que no se le había hecho efectivo el pago de lo que le correspondía a tenor de lo ordenado en los literales a y b del artículo 666 de dicha ley; lo procedente por mandato legal es que:

A partir de esa fecha se aplicara lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 668 de dicho texto legal, vale decir, la Tasa Promedio entre la Tasa Activa y la Tasa Pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, durante los cinco (5) años siguientes a la fecha de entrada en vigencia de la ley, es decir, hasta el 18 de junio de 2002 (fecha en la que venció el lapso previsto, sin que se le efectuara al pago)

Y es por lo que en apego a lo establecido en la citada ley en el artículo 668 en su parágrafo primero ese saldo pendiente pasó a devengar intereses a la Tasa Activa determinada por el Banco Central de Venezuela.

Ello no lo acogió la Institución al efectuar el Cálculo de los Intereses. Aplicó la tasa de interés pasiva establecida por el Banco Central de Venezuela y determino que el saldo era negativo.

Que se le adeuda la cantidad que reclama, cual es la resulta de efectuar los Cálculos conforme a derecho corresponde; por cuanto el hecho que motiva la interposición de la presente querella es que por desaplicación de las disposiciones legales aplicables al caso se le viola su derecho irrenunciable a percibir la cantidad de dinero que efectiva y legalmente le corresponde.

Que fue con posterioridad al mes de mayo de 2009 cuando se le manifestó que según corte de cuenta al 31 de mayo de 2009 la institución nada le adeudaba, y que ello estaban sujetos a revisión y es el caso que no sabe, ni conoce, las resultas de la supuesta Revisión a la que estaban sujetos, como tampoco si la están efectivamente realizando.

En razón de lo explanado, pretende que se le haga efectivo por parte de la querellada, el pago de Bolívares (Bs. 184.969,06) cual es la suma que se le adeuda por concepto de Intereses hasta el 30 de abril de 2010, mas aquella que se genere por tal concepto, hasta la fecha en que se le haga efectivo el pago conforme se ha detallado.

Por lo que pide que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y que en la definitiva se declare la nulidad absoluta de los cálculos de los intereses emanados de la Institución, visto que esta desconoció el derecho a su favor conforme a lo previsto en los literales a y b del artículo 666 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo. amén de que hubo de hacerlo efectivo según lo establecido en el artículo 668 de dicha ley, dentro del plazo de cinco (5) años siguientes a la fecha de entrada en vigencia del referido texto legal, el cual llegó a su término el 18 de junio de 2002 y en el entendido de que a tenor de dicho artículo en el parágrafo segundo, la suma adeudada devengaría intereses a una tasa promedio entre la tasa activa y la tasa pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela y siendo que no le fue pagada dentro del plazo, en apego a lo previsto en el citado artículo en su parágrafo primero pasó a devengar intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela.

Igualmente demanda, la indexación de la totalidad de lo que se le adeuda.

III.

DE LA INTERVENCION DE LA REPUBLICA POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION UNIVERSITARIA.

Mediante escrito presentado el 18 de julio de 2012, el abogado R.G., en su carácter de apoderado judicial de la República, presentó contestación al recurso interpuesto en los siguientes términos:

Señaló que a finales del mes de mayo de 2009, se le informó al ciudadano querellante, que acudiera a las instalaciones de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL), para hacerle el pago del saldo restante por concepto de intereses, por un monto de (Bs. 67.587,05), el cual recibió conforme en junio de 2007, tal como lo menciona en el folio (2) de su escrito libelar.

De ello, concluye dicha representación judicial, que el presente recurso feneció por caducidad, en vista que fue presentado con posterioridad a los tres (3) meses previstos en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, en tanto, la querella fue presentada dos (2) años y once (11) meses después de haber recibido efectivamente el último pago por el mencionado docente por concepto de intereses. En virtud de ello, solicita sea declarada la Caducidad de acción.

Posteriormente, alega la falta de cualidad e interés del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria “…para sostener y defender el presente juicio…”.

Al efecto, destaca que la Universidad Pedagógica Experimental Libertador tiene autonomía propia y competente para dictar sus propios actos administrativos, ejercer sus defensas, asumir y sostener el presente juicio conforme al patrimonio y a la personalidad jurídica que posee, cualidad esta que no puede usurpar la República, en vista, que por orden normativo le es propio a cada institución Universitaria que ostente la autonomía a la cual nuestra Carta magna hace referencia, es por lo que rechaza y contradice que el Ministerio del Poder Popular la Educación Universitaria, sea compelido a cancelar diferencias por concepto de pasivos laborales al docente G.P., ya que la aludida Universidad conforme a su autonomía está en la obligación de defender sus propios actos administrativos y presupuestos conforme a lo previsto en el artículo 93 del Reglamento General de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador.

IV

COMPETENCIA

Debe este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, en los siguientes términos:

Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 1, determinó entre sus competencias “…demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios….si su cuantía no excede las treinta mil unidades tributarias…”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 1.

Por lo tanto, al constatarse de autos que la parte querellante mantuvo una relación de empleo público para la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, lo cual dió origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa, y así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En el presente caso, versa sobre el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, interpuesto por el Ciudadano G.A.P.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.112.386, contra la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR (UPEL) y la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA, constituido por el COBRO DE DIFERENCIA DE INTERESES CONTEMPLADOS EN LOS ARTÍCULOS 666 Y 668 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO (aplicable en razón del tiempo).

Delimitado lo anterior, estima necesario este Órgano Jurisdiccional entrar a a.d.p. previos alegados tanto por la representación judicial del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria y por la parte actora, y a tal efecto se observa lo siguiente:

1) PUNTOS PREVIOS:

- DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO.

En primer término, se debe resolver la defensa previa invocada por la parte co-demandada, relativa a la falta de cualidad e interés de su representada para sostener el presente juicio, quien señaló que la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, no es un ente adscrito ni dependiente del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, sino una Institución de gestión publica corporativa de Derecho Publico, equiparándose por jurisprudencia como ente descentralizado funcionalmente al servicio de la nación; negando en consecuencia, que su representada adeudara las cantidades pretendidas. Al respecto, afirmó lo siguiente:

“…que la Universidad tiene carácter autónomo, pues tanto la representación de la Universidad Querellada como la del sustituto de la Procuraduría General de la República coincide en que el presente recurso funcionarial se encuentra caduco por violentar la norma previamente establecida en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como la falta de cualidad de la República por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria para ser parte demandada en el presente proceso; es por lo que solicito como punto previo la caducidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la referida Ley…. “. (Sic).

Del párrafo precedente se desprende que la representación judicial del Ministerio accionado, se refiere indistintamente a la falta de cualidad e interés del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria “…para sostener y defender el presente juicio…”, resultando forzoso establecer la diferencia existente entre ambas figuras jurídicas, y a tal efecto, se destaca:

En tal sentido, la Sala Político Administrativa a través de Sentencia Nº 06051 de fecha 2 de noviembre de 2005, dejó sentado que:

…El interés al que se refiere el artículo citado [artículo 16 del Código de Procedimiento Civil] y que se corresponde con la defensa que en tal sentido está prevista en el artículo 361 eiusdem, es el llamado interés procesal, la necesidad del proceso como único medio para obtener la satisfacción de la pretensión hecha valer en la demanda y que se supone incumplida por aquel contra el cual aquella es planteada. La reconocida c.d.p. como instrumento que permite el desarrollo de la función jurisdiccional adquiere notable sentido con el llamado interés procesal, desde que resultaría inútil activar el inicio de una controversia judicial cuando no se tenga necesidad de hacerlo. La falta de interés, no atiende al aspecto sustancial de la controversia, toda vez que ello implicaría la exigencia de tener la razón para poder demandar.

Por su parte, la doctrina más calificada entiende la cualidad o legitimatio ad causam, como la condición especial para el ejercicio del derecho de acción. Siguiendo las enseñanzas del Maestro L.L., se puede afirmar que tendrá cualidad activa para mantener un juicio, “…toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio”, mientras que la cualidad pasiva corresponde a “toda persona entendida contra quien se afirme la existencia de ese interés” (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p. 183).

Al respecto es de establecer que la cualidad se constituye en el derecho o potestad para ejercitar determinación acción y es sinónimo o equivalente de interés personal e inmediato.

La legitimación o cualidad “Legitimatio ad causam”, guarda relación con el sujeto y el interés jurídico controvertido, de forma tal que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa), y la persona contra quien se afirma, la cualidad pasiva para sostener el juicio, (legitimación o cualidad pasiva), por lo que la falta de legitimación produce el efecto de desechar la demanda.

La doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa para designar la cualidad necesaria de las partes, refiriéndose al actor o al demandado y es la llamada legitimación a la causa activa o pasiva.

Desde el punto de vista procesal, la cualidad, “expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva)”. (Vid. BACA, Emilio. Código de Procedimiento Civil. Ediciones Libra. Año 2006. Caracas. Venezuela).

En ese mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 9 de septiembre de 1999, sostuvo que:

(…) según el nuevo sistema acogido ahora por el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, cuando la falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio se hace valer al contestar de fondo la materia, la vieja excepción cambia de naturaleza jurídica y de inadmisibilidad que era, se transforma en perentoria con la finalidad que se declare infundada la demanda. Por consiguiente, la cualidad o interés en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, se presenta al examen como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador y si tal defensa perentoria prospera, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda pero por infundada

.

De la sentencia citada, se observa que, jurisprudencialmente, la falta de cualidad o interés del demandado para intentar o sostener el juicio debe ser considerada como una cuestión prejudicial, y como un presupuesto necesario de la controversia sometida a juicio, y que tiene efecto de inmediato en los procesos y conllevaría necesariamente a rechazar la acción interpuesta por el Juez conocedor de la causa.

Ello así, con relación a la falta de cualidad, se debe destacar que es conocida también por la doctrina como legitimatio ad causam, siendo ella una excepción procesal perentoria, desarrollada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01182 de fecha6 de agosto de 2009 (caso: “Salomón Segundo centro Huerta”), en la cual se señaló lo siguiente:

La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. L.L., como aquélla (…) relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera

. (Vid. ‘Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad’. Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, pág. 183.).”

De allí que, puede inferirse que la falta de cualidad y la falta de interés, son y deben ser consideradas como defensas de mérito, ya que por su índole misma, siempre que se discute sobre la titularidad de algún derecho o de alguna obligación, está planteado realmente un problema de cualidad, aunado a que el actor debe tener interés actual, pues la falta de interés conlleva a la negación de la pretensión jurídica interpuesta.

En igual sentido, el autor Devis Echandía, expresa:

Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.

(Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogota. 1.961. Pág. 539).

En ese mismo sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 5007 del 15 de diciembre de 2005 (caso: A.S.C.) y ratificada mediante decisión Nº 164 del 6 de febrero de 2007, (caso: T.G.), se expresó:

(...) la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa (...) La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial (...)

.

Ello así, esta juzgadora en concordancia con lo establecido en la sentencia citada, la legitimación ad causam, debe considerarse uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar.

Aunado, a la definición clásica de la legitimación o cualidad para la actuación en juicio de las partes, es importante resaltar que la cualidad en la pretensión especifica, debe estar bien definida en el proceso, debiendo existir identidad entre la persona del actor en cada caso particular y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa de la acción que se pretende ejercer.

Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe concluir que evidentemente el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el Órgano Jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar.

Dicho lo anterior, corresponde verificar los términos de la controversia, y en tal sentido se observa, que la presente causa se contrae a una demanda por cobro de Diferencia sobre los Intereses contemplados en los Artículos 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, que le fueron cancelados al Ciudadano G.A.P.B., con ocasión a la relación de empleo publico que mantuvo con la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL).

En este sentido, se observa que la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, es un ente nacional autónomo netamente de carácter público.

Así, el Reglamento General de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.499, en su artículo 9 establece:

Artículo 9.- La Universidad posee personalidad jurídica y dentro de las previsiones del presente Reglamento, dispone de:

1.- Autonomía organizativa, en virtud de la cual podrán dictar sus normas internas;

2.- Autonomía académica, para planificar, organizar y realizar los programas de investigación, docentes y de extensión que fueren necesarios para el cumplimiento de sus fines;

3.- Autonomía administrativa, para elegir y nombrar sus autoridades y designar su personal docente, de investigación y administrativo;

4.- Autonomía económica y financiera para organizar y administrar su patrimonio

. (Corte Contencioso Administrativo fundamentó su dictamen en el ejercicio de la autonomía funcional que la Constitución le confiere a las Universidades Nacionales para dictar sus normas de funcionamiento, autonomía establecida en el artículo 109 de la carta magna. (Vid. precedente en sentencia Nro. 2010-01714, de fecha 15 de noviembre de 2010, caso: Isabel de los Á.F.C. contra el C.U. de la Universidad de Carabobo).

De esta manera, la Ley de Universidades Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 1429, vigente de fecha 8 de septiembre de 1970, en su artículo 9 establece:

Artículo 9.- Las Universidades son autónomas. Dentro de las previsiones de la presente Ley y de su Reglamento, disponen de:

1.- Autonomía organizativa, en virtud de la cual podrán dictar sus normas internas;

2.- Autonomía académica, para planificar, organizar y realizar los programas de investigación, docentes y de extensión que fueren necesarios para el cumplimiento de sus fines;

3.- Autonomía administrativa, para elegir y nombrar sus autoridades y designar su personal docente, de investigación y administrativo;

4.- Autonomía económica y financiera para organizar y administrar su patrimonio

.

De otra parte, resulta conveniente citar lo dispuesto en el artículo 109 del texto constitucional, que señala lo siguiente:

Artículo 109.- El Estado reconocerá la autonomía universitaria como principio y jerarquía que permite a los profesores, profesoras, estudiantes, egresados y egresadas de su comunidad dedicarse a la búsqueda del conocimiento a través de la investigación científica, humanística y tecnológica, para beneficio espiritual y material de la Nación. Las universidades autónomas se darán sus normas de gobierno, funcionamiento y la administración eficiente de su patrimonio bajo el control y vigilancia que a tales efectos establezca la ley. Se consagra la autonomía universitaria para planificar, organizar, elaborar y actualizar los programas de investigación, docencia y extensión. Se establece la inviolabilidad del recinto universitario. Las universidades nacionales experimentales alcanzarán su autonomía de conformidad con la ley

.

En este mismo sentido, el citado Reglamento establece en la Sección Tercera, artículos 93 y 94 lo siguiente:

Artículo 93: El presupuesto anual de la Universidad se estructurara de conformidad con los lineamientos técnicos que en efecto establezca el C.N.d.U., a través de la Oficina de Planificación Sector Universitario y se ejecutara según los objetivos y metas previstos en dicho presupuesto.

(…Omissis…)

Artículo 94: La administración del presupuesto se hará en forma descentralizada. Para tal efecto, el Rector traspasara a cada Instituto el monto correspondiente para ser administrado por el Director respectivo, de acuerdo con lo que establezca el Reglamento Especial.

De manera pues que, en primer termino la Constitución es quien atribuye a la Ley el desarrollo de los aspectos relacionados con el funcionamiento de las universidades, tomando en consideración la autonomía de las mismas. Siendo, que las Universidades Experimentales, como es el caso de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL), cuentan con las mimas características de autonomía y potestad organizativa de que disponen las Universidades Nacionales, en virtud de que su organización y funcionamiento se establecen de conformidad con lo previsto en los Reglamentos Generales que éstas dicten a tal efecto, por lo que se equiparan en este sentido, como se dijo, a las Universidades Nacionales.

En este orden, tal como se evidencia a la normativa arriba transcrita, la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL), posee además su propio presupuesto anual en el que prevé las necesidades, objetivos y metas, ejecutando la administración respectiva de dicho presupuesto.

Expuesto ello, resulta contrario a derecho la determinación como órgano recurrido al Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, efectuada por la representación judicial de la parte querellante en el decurso del recurso interpuesto, dada la relación de empleo público que mantuvo el Ciudadano G.A.P.B. directamente con la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL), siendo esta ultima, un ente nacional autónomo netamente de carácter público, que cuenta con las mimas características de autonomía financiera, presupuestaria y potestad organizativa de que disponen las Universidades Nacionales, en virtud de que su organización y funcionamiento se establecen de conformidad con lo previsto en su propio Reglamento, pudiendo esta, ejercer su propia representación y defensa en juicio. En consecuencia, debe este Órgano Jurisdiccional declarar CON LUGAR la excepción propuesta por el sustituto de la Procuraduría General de la Republica, en su escrito de contestación, como representante del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, y así se decide.-

No obstante ello, cabe advertir por este Órgano Jurisdiccional, que la parte recurrente interpone el presente recurso, demandando el pago respectivo conjuntamente a la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL) y al Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, no incidiendo la declaratoria anterior, el recurso interpuesto con respecto a la co-demandada Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL), y así queda establecido.-

- DEL RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE AL CASO DE AUTOS.

Conforme alegó la parte querellante, prestó sus servicios como Profesor a dedicación exclusiva, en la Categoría Académica de Titular, adscrito al Instituto Pedagógico “Rafael A.E. Lara”, con sede en Maracay, Estado Aragua, siendo jubilado por Resolución Nº 92.121.287 dictada por el C.U. de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador en fecha 07 de abril de 1992.

Así, demandó el pago de la cantidad de (Bs. 269.400,79), lo que -a su decir- constituye la suma adeudada por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, monto calculado hasta el 30 de abril de 2010, más la suma generada por el mismo concepto hasta la fecha de su pago efectivo.

Se desprende pues, de los alegatos expuestos por el querellante de autos que en su relación de trabajo se mantuvo como personal Docente “…a Dedicación Exclusiva, en la Categoría Académica de Titular…”, oficio éste que se corresponde con el de un servidor público en beneficio de la educación y el desarrollo de la Nación (vid., Sentencia de la Sala Político Administrativa N° 1.855 del 14 de noviembre de 2007).

Siendo así, cabe indicar que el personal docente y de investigación ordinario de las Universidades Nacionales (como ocurre en el caso de autos) -aunque excluidos expresamente de la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 1, Parágrafo Único, numeral 9)- le son aplicables, mutatis mutandi, las normas contenidas en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referidas al Contencioso Administrativo Funcionarial.

A lo que resulta necesario para quien decide, establecer el régimen aplicable a los Docentes Universitarios, y a tal efecto, se trae a colación la sentencia Nº 142, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de octubre de 2008, (caso: L.M.H.G., Vs. Universidad de Oriente), mediante la cual se indicó que la competencia para conocer en primera instancia de las reclamaciones incoadas por los docentes universitarios, correspondía a la jurisdicción contencioso administrativa y en tal sentido, señaló lo siguiente:

Ahora bien, debe destacar la Sala el hecho de que la recurrente manifiesta que ejerce su acción contra una Universidad Nacional como es la Universidad de Oriente, creada mediante Decreto de la Junta de Gobierno N° 459 del 21 de noviembre de 1958, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 25.831 del 06 de diciembre del mismo año, respecto a la cual alega haber mantenido una relación de trabajo desde el día 05 de abril de 1999, fecha en la cual ingresó ‘…a través de un Concurso de Credencial que originó un Contrato de Trabajo que se ha ido renovando automáticamente cada año, como Profesor (sic) a tiempo completo…’.

En tal sentido, resulta imperioso para la Sala, a objeto de determinar el órgano jurisdiccional al cual le corresponde conocer la demanda de calificación de despido, analizar cuál es el régimen legal correspondiente al conocimiento de las acciones intentadas por los docentes contra las Universidades, con ocasión de una relación de trabajo, tal como ocurre en el caso de autos y, en tal sentido, observa lo siguiente:

Ha sido reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el criterio esgrimido en su fallo N° 242 de fecha 20 de febrero de 2003, (caso: E.A.V.S. y otros contra la Universidad del Sur del Lago ´Jesús María Semprúm´ UNISUR), conforme al cual estableció que:

‘…existen relaciones laborales que requieren un tratamiento especial respecto del régimen competencial aplicable, como es el caso de los Docentes Universitarios, quienes desempeñan una labor fundamental y muy específica al servicio de las Universidades y de la comunidad, además de estar sujetos a un régimen especialísimo y específico que no necesariamente se compara con el régimen aplicable a los funcionarios públicos’.

En tal sentido, la Sala Político Administrativa, en el fallo antes referido resolvió que, aún cuando la Ley del Estatuto de la Función Pública en el artículo 1, Parágrafo Único, excluye de su ámbito de aplicación el conocimiento de las acciones intentadas por los ‘…miembros del personal directivo, académico, docente, administrativo y de investigación de las universidades nacionales’; no obstante, las relaciones funcionariales o de empleo público que involucren a tal personal deben estar tuteladas, primordialmente, por los principios -de orden constitucional- relativos al juez natural y al criterio de especialidad, de acuerdo a la materia de que se trate, de conformidad con los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Carta Magna, excluyéndolos del ámbito de la Ley Orgánica del Trabajo.

De esta manera, se reconoce que los docentes universitarios -en el ámbito social, político, económico y científico- cumplen una función primordial no sólo para la comunidad estudiantil, sino para el desarrollo general de la Nación, y que, por tanto, las relaciones de trabajo de éstos con las Universidades deben estar sujetas al régimen competencial especial de la jurisdicción contencioso administrativa, por ser ésta última la parte integrante del Poder Judicial encargada de establecer los controles judiciales a las actuaciones del Estado como organización política -en sus diversas ramas-, entre las cuales se incluyen las instituciones de educación superior de rango nacional, como es la Universidad de Oriente. Criterio este que es asumido por la Sala Plena en esta oportunidad. Así se declara.

Determinado lo anterior, debe ahora esta Sala Plena establecer a cuál de los órganos que conforman la jurisdicción contencioso administrativa le corresponde conocer la demanda de autos y, a tal efecto, advierte que aún cuando la misma Sala Político Administrativa ha establecido (partiendo del vacío normativo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en lo que respecta a la atribución competencial), que la competencia para conocer de las acciones que interpongan los docentes universitarios con ocasión de la relación de trabajo que mantienen con las Universidades corresponde a las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, dando por reproducidas -de forma parcial- las disposiciones contenidas en el artículo 185, ordinal 3º de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (vid. sentencias de la Sala Político Administrativa Nros. 5997 del 26 de octubre de 2005, caso: R.E.R.T. contra la Universidad del Zulia, y 17 publicada en fecha 11 de enero de 2006, caso: O.A.B.C. contra la Universidad S.R.); no obstante, luego de realizado un estudio exhaustivo del caso, este órgano jurisdiccional considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como cúspide de nuestro ordenamiento jurídico, establece el marco legal sobre el cual se consolidará la existencia efectiva de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia y, en ese sentido, el acceso a los órganos de la administración de justicia (artículo 26 de la Carta Magna) y el debido proceso (artículo 49 ejusdem) son derechos fundamentales que aseguran el acercamiento de la justicia -como valor primordial de la vida en sociedad- al ciudadano. De allí que, en el presente caso, establecer la obligación a los docentes universitarios de acudir ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, cuya sede se encuentra en la capital de la República, con el objeto de plantear acciones contra las Universidades Nacionales en razón de la relación de trabajo existente entre ambos, podría representar un obstáculo para el goce de los referidos derechos.

En este sentido, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en su fallo N° 1700 de fecha 07 de agosto de 2007 (caso: C.M.C.E.), estableció el ámbito competencial de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo para la resolución de los amparos constitucionales, señalando lo siguiente:

…considera esta Sala que mantener el criterio residual para el amparo partiendo de lo que establecía el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución cuando dispone que el deber para el Estado de ‘disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’.

Lo expuesto ya ha sido advertido por este Alto Tribunal, al establecer que la distribución competencial en amparo constitucional debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable. Verbigracia, ha sido el criterio que imperó en la sentencia de esta Sala N° 1333/2002; así también la sentencia de la Sala Plena N° 9/2005 que citó a la primera. Inclusive, respecto a la distribución competencial para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, esta Sala, en la sentencia N° 3517/2005, indicó que el conocimiento de tales recursos ‘corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia…’ (Resaltado del texto citado), extracto que resume la clara intención del M.T. de darle mayor amplitud al derecho al acceso a la justicia que estatuye el artículo 26 de la Constitución.

Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.

Así, aún cuando el criterio expuesto determina la competencia -en primer grado de jurisdicción- de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para el conocimiento de las acciones de amparo, instituciones jurídicas de distinta naturaleza y procedimiento de las que tienen las acciones o querellas que puedan interponer los docentes universitarios contra las Universidades Nacionales derivadas de la relación de trabajo entre ambos, no obstante, esta Sala Plena considera, en virtud de la protección de la tutela judicial efectiva y a objeto de unificar el criterio en lo que respecta al ámbito competencial de los referidos Juzgados, que la competencia para conocer de las acciones o querellas que intenten los docentes universitarios contra las Instituciones de Educación Superior de rango nacional, como es la Universidad de Oriente (U.D.O.) corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la respectiva región y, en apelación, correspondería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas. Así se establece…

Bajo la premisa expuesta en el criterio arriba transcrito, no obstante haberse pronunciado este Tribunal previamente respecto a su competencia para conocer del presente asunto, adoptando para ello el criterio orgánico establecido jurisprudencialmente por el Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a esta Juzgadora concluir y precisar que a los docentes universitarios le es aplicable, por extensión, el fuero contencioso administrativo del que disfrutan los Institutos Autónomos y siendo que el caso de marras versa, sobre el Cobro de una Diferencia sobre las Prestaciones Sociales específicamente, de los Intereses contemplados en los Artículos 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, que le fueron cancelados al Ciudadano G.A.P.B., con ocasión a la relación de empleo publico que mantuvo con la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL), la norma procesal a aplicable en casos como el de autos, es el establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo este el régimen aplicable a la relación de empleo publico de carácter estatutario en cuestión. Así se decide.

- DEL AGOTAMIENTO PREVIO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA.

Dilucidado lo anterior, previo a cualquier consideración de fondo atinente al asunto planteado en autos, observa este Juzgado Superior Estadal que la parte querellante, con fundamento en lo previsto en el artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, acudió por ante el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior Universitaria, advirtiendo que es el “…órgano al que corresponde el asunto, dado que es el que aporta los recursos para hacer efectivo el pago de lo correspondiente a los profesores jubilados, incluyendo los montos por los conceptos que aquí se demandan (…). [Por lo cual, planteó y expuso], concretamente (…), todas [sus] pretensiones…”, por escrito consignado a los autos.

En tal sentido, calificó su pretensión como “de contenido patrimonial” (cfr., folio 03 del escrito de querella).

Al respecto, cabe destacar que “la querella funcionarial es el mecanismo típico que tienen los funcionarios públicos -y aspirantes al ingreso de la Administración Pública- para la garantía de sus derechos. Esta demanda tiene la particularidad de ser polivalente, puesto que a través de ella puede pretenderse: i) el pago de cantidades de dinero; ii) el reconocimiento de determinado status funcionarial; o iii) la declaratoria de determinada situación; como lo serían, verbigracia, aspectos relacionados con las prestaciones de antigüedad, los antecedentes de servicios, entre otros”. (Vid., Sentencia Nº 00838 del 11 de agosto de 2010, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: R.L.G.R. vs. Ministerio del Poder Popular para la Defensa).

Dentro de esa perspectiva, resulta oportuno traer a colación lo establecido en el fallo dictado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo) en fecha 8 de febrero de 2008, caso: M.R.d.A. vs. Ministerio del Poder Popular para la Educación, en la cual señaló lo siguiente:

Ello así, resulta oportuno señalar lo establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 26 de febrero de 2003, la cual en un caso similar al de autos precisó que ‘(…) la querella (…) constituía una acción procesal que no podía ser considerada como una demanda pecuniaria intentada contra la República, por cuanto se encontraba dirigida a solicitar al Juez contencioso administrativo la protección de los derechos e intereses vulnerados por la Administración’, (…) permitiéndole al querellante señalar distintas pretensiones, tales como nulidad, condena e indemnización entre otras, teniendo la querella un objeto no limitado, y podrá intentarse contra cualquier manifestación del actuar de la Administración funcionarial: actos, hechos, omisiones y abstenciones

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Así, ha sido criterio reiterado de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el considerar que en el caso particular de las querellas funcionariales, aún cuando se reclamen cantidades de dinero, el procedimiento administrativo previo no resulta aplicable (vid., entre otras, Sentencias Nros. 2007-942 y 2009-558 de fechas 30 de mayo de 2007 y 24 de abril de 2009, casos: J.N.E. vs. Ministerio del Poder Popular para la Educación y R.D.M.d.M., en ese mismo orden). En tal sentido, estableció:

…esta Corte necesariamente, debe rescatar el criterio establecido -en un caso similar al de autos- en virtud de la sentencia Número 2006-01276 de fecha 10 de mayo de 2006, caso: Cecilia D’ Souza Martínez vs. Ministerio de Educación y Deportes, conforme al cual el agotamiento del juicio previo administrativo o ‘antejuicio administrativo’ constituye ‘(…) una forma de autotutela administrativa como todo antejuicio administrativo, por cuanto está destinado a permitir que la Administración se entere de las eventuales acciones que en su contra podría interponerse, a fin de conocer el alcance y fundamento de las mismas. El antejuicio es así un medio de defensa patrimonial de la República, ya que se eleva ante sus órganos competentes (Administración Activa a quien se imputa la conducta demandada y Administración Consultiva que interviene en el trámite) para que puedan preparar su eventual defensa jurisdiccional o reconsiderar su propia conducta a los fines de un acuerdo con el eventual demandante’ (Régimen Jurídico de los Contratos Administrativos. Fundación Procuraduría General de la República. Año 1991, Pág. 219)

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De igual forma, destacó el citado Órgano Jurisdiccional que el antejuicio administrativo “…perfila no sólo como una prerrogativa procesal de la República, sino también como una garantía para el particular, cuyo fin radica en resolver eventualmente un asunto sin recurrir a los órganos jurisdiccionales, facilitando, en consecuencia, los mecanismos para la resolución de conflictos y controversias entre los particulares y la Administración, constituyendo un medio para que la Administración ejerza su potestad de autotutela y una condición o requisito previo de admisibilidad para las demandas que se intenten contra ésta”.

Ahora bien, tal como se desprende del artículo 56 del Decreto Nº 6.286 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario del 31 de julio de 2008, el antejuicio administrativo debe agotarse en las demandas de contenido patrimonial, constituyendo una condición de admisibilidad para la interposición de demandas patrimoniales contra la República; sin embargo, en el presente caso, la pretensión del querellante deriva en el marco de la relación funcionarial sostenida entre éste y la Administración querellada.

Siendo así, esto es, al existir ese vínculo funcionarial entre el querellante y la Administración en cuestión, el régimen legal que lo ampara -tal como se estableció en el particular que antecede- es el previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 37.482 de fecha 11 de julio de 2002, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1° y 2, siendo además que dicho Estatuto prevé la obligatoriedad de la observancia de las normas contenidas en él, sin que en modo alguno, ello signifique la vulneración de las disposiciones contenidas en el comentado Decreto.

Con fundamento en lo expuesto, visto que en el caso de autos la controversia suscitada se dio en el marco de una relación funcionarial, se entiende, en virtud de las normas recogidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que éstas deben dirimirse a través del ejercicio del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial previsto en el Título VIII de la mencionada Ley, por lo que la prerrogativa del agotamiento de la vía administrativa, contenido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no le resulta aplicable, siendo que el procedimiento previsto en la citada norma constituye un requisito previo para las demandas patrimoniales que se intenten contra la República, los Estados o los Municipios u otras personas jurídicas públicas, y no un requisito de admisibilidad de recursos o querellas de naturaleza funcionarial, como ocurre en el presente caso (vid., Sentencia Nº 825 de fecha 3 de mayo de 2001 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En igual sentido, el fallo Nº 2009-1294 de fecha 27 de julio de 2009 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo), y así se declara.

- DE LA FALTA DE CONTESTACIÓN:

Establecido todo lo anterior, se observa a los autos, que el órgano co-querellado, la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR (UPEL), no dio contestación a la presente querella dentro del lapso legalmente establecido, ni por si ni mediante su representación judicial. De ello, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 102. Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio

De conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, la falta de contestación debe entenderse como la contradicción por parte del organismo recurrido de la querella incoada en todas y cada una de sus partes. Tal actitud impide al Juzgador materializar el principio de inmediación a través del cual puede realizar las preguntas que considere pertinente a cualquiera de las partes en el proceso a los fines de aclarar puntos dudosos, así como hace imposible las gestiones conciliatorias que en ejecución del mandato Constitucional, se ha incorporado en diversos procesos judiciales.

Del mismo modo, tal actitud menoscaba el carácter subjetivo del Contencioso Administrativo en general, y en particular el de la querella funcionarial que establece un lapso expreso para la “contestación”; lo que implica necesariamente que en el caso de marras, ante la falta de ésta, debe entenderse sencillamente como contradicha en todas y cada una de sus partes, conllevando a omisiones que se traducen en hechos que interfieren con la adecuada administración de justicia, por tal motivo este Juzgado Superior, pasa a decidir conforme a las actas que constan en el expediente, y así se queda establecido.-

- DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.

Precisado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe pronunciarse respecto a la caducidad de la acción que es materia de orden público, revisable en cualquier estado y grado del proceso, haya sido o no alegada, observando lo siguiente:

El caso bajo análisis, gira en torno a la solicitud de pago de una Diferencia sobre los Intereses contemplados en los Artículos 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, que le fueron cancelados al Ciudadano G.A.P.B., en forma fraccionada; prestó sus servicios como Profesor a dedicación exclusiva, en la Categoría Académica de Titular, adscrito al Instituto Pedagógico “Rafael A.E. Lara”, con sede en Maracay, Estado Aragua, siendo jubilado por Resolución Nº 92.121.287 dictada por el C.U. de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador en fecha 07 de abril de 1992.

En materia contencioso-funcionarial, cuando el funcionario o ex funcionario considere que la actuación de la Administración Pública lesionó sus derechos o intereses, puede proponer previo el cumplimiento de ciertas formalidades legales recurso ante el correspondiente Órgano Jurisdiccional, el cual por tratarse de una materia especial, se le denomina recurso contencioso administrativo funcionarial. La interposición de este recurso contencioso administrativo funcionarial es motivado por un “hecho” que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario.

Ahora bien, para el caso sub examine este “hecho” que ocasiona o motiva la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 94. “Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”

En este mismo orden de ideas, se hace referencia a lo dispuesto en el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa:

Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

1. Caducidad de la acción

De conformidad con lo dispuesto en las normas antes citadas, el legislador ha previsto la figura de la caducidad, consistente en el establecimiento de un lapso de tres (3) meses contados a partir del hecho que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción para el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.

Entonces, para determinar la caducidad de una acción (recurso contencioso administrativo funcionarial), siguiendo los preceptos establecidos en la norma comentada, es necesario señalar, en primer término, cuál es el hecho que dio lugar a su interposición; y en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, imprescindible es establecer cuando se produjo el mismo.

Aunado a lo anterior, se observa que con referencia a la caducidad, el Legislador ha previsto dicha institución por razones de seguridad jurídica, estableciendo un límite temporal para hacer valer derechos y acciones, y que la falta de ejercicio de la acción dentro del lapso creado por mandato legal, implica su extinción.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 08 de abril de 2003, (caso: O.E.G.D.), sostuvo lo siguiente:

…De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.

Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.

El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…

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Tal criterio ha sido ratificado mediante sentencia Nº 1738 de fecha 09 de octubre de 2006, (caso: L.J.H.), dictada por esa misma Sala Constitucional, que señalo:

Dicha decisión, adoptada al momento de resolver sobre la admisibilidad de la querella funcionarial propuesta por la hoy solicitante, constituye una sentencia interlocutoria que pone fin al proceso, que examina uno de los presupuestos procesales que condicionan el ejercicio de la acción jurisdiccional, cual es su caducidad.

La caducidad, es un presupuesto procesal de orden público, puesto que regula el derecho de acceso a la jurisdicción en el ámbito contencioso administrativo, presupone la existencia de un plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional que no admite interrupción o suspensión y que, por tanto, discurre de forma fatal. Tal plazo, que no extingue o menoscaba el derecho material debatido, puesto que sólo incide en el tiempo para ejercer los mecanismos jurisdiccionales a que haya lugar, constituye una de las causales de inadmisibilidad del proceso contencioso administrativo previstas en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se aplica al proceso contencioso administrativo funcionarial por remisión del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del reexamen de las mismas que pueda realizar el juez en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, como lo prescribe el artículo 101 eiusdem.

La Sala en anteriores oportunidades se ha pronunciado sobre la relevancia procesal del lapso de caducidad y ha sostenido que su finalidad `(…) es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica (Vid. Sentencia de la Sala N° 727 del 8 de abril de 2003, caso: `Osmar E.G. Denis´).

Respecto del lapso de caducidad para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que `Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto. De la norma se extrae, en primer lugar, que el lapso establecido en dicha ley es de tres meses y, en segundo lugar, que según el objeto del proceso este plazo se computará de forma distinta. Así, si se impugna un hecho o no media manifestación formal de la actuación administrativa y ésta sin embargo lesiona un derecho de contenido estatutario, el lapso se computará desde el día en que se produjo el mismo y si se impugna un acto administrativo, el cómputo de ese lapso se inciará (sic) a partir de la fecha de notificación de éste “

En este contexto, se observa que el carácter de orden público de los lapsos procesales como el de caducidad, reconocido por la doctrina y la jurisprudencia, y que fue ratificado en la sentencia parcialmente transcrita, permiten que en cualquier grado y estado de la causa el Juez pueda declarar la inadmisibilidad de las acciones interpuestas, cuando se ha omitido el estudio de una condición inexorable para su admisión, pues ello constituye la salvaguarda de la seguridad jurídica y de los más elementales principios constitucionales como el derecho a la defensa, al debido proceso y del cumplimiento de formalidades esenciales.

Así mismo, vale indicar, la concepción constitucional del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, elemento axiológico de la más alta jerarquía que vincula el ejercicio del Poder Público al respeto de los derechos fundamentales para la consecución de los fines colectivos, dota al sentenciador de la investidura suficiente para asegurar tales derechos. De tal forma, el Juez, como rector del proceso, en el ejercicio de sus funciones debe sujetarse a las atribuciones definidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la ley y, además, está en la obligación de asegurar la integridad de dicho Texto Constitucional. Por esta razón, no sólo la Carta Magna, que fundamenta la validez de todas las normas del ordenamiento jurídico y regula la aplicación de las normas válidas, sino la ley adjetiva, confieren al Juez poderes de actuación verdaderamente funcionales, que son indispensables para administrar justicia de forma idónea y eficaz. Es por ello, que el sistema procesal se erige destinado a tutelar esos derechos fundamentales y, por consiguiente, que todos los órganos jurisdiccionales se constituyen en garantes de los mismos.

Ahora bien, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales” (Ricardo H.L.R.I.d. Derecho Procesal, Pág. 207, ediciones Liber, Caracas – 2005).

Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta sentenciadora debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal y, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado. Es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su carácter de ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica garantizado en nuestro sistema democrático y social de Derecho y de justicia.

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica.

Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al órgano jurisdiccional, porque está dentro del lapso que la ley autoriza para ello en razón de su notificación, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.

En este sentido, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión de fecha 6 de abril de 2011, caso: L.A.C.M. vs. Instituto Nacional del Deportes, ratificó que efectivamente la caducidad de la acción debe computarse a partir el momento en que las prestaciones sociales fueron pagadas, puesto que es a partir de este momento en el cual, se conoce tanto el monto específico como los conceptos que incluye dicho pago y, de estar inconforme con tales supuestos, es que puede acudir a reclamar judicialmente (vid., en igual sentido, Sentencia Nº 2008-382 de fecha 27 de marzo de 2008).

Asimismo, en Sentencia Nº 2008-127 dictada el 31 de enero de 2008, la citada Corte, ratificó el criterio sentado en la decisión Nº 2006-1766 del 8 de junio de 2006, caso: A.J.J.G., en el que se expuso lo siguiente:

En tal sentido, estima esta Corte que cuando la Administración incumple con una obligación de pagar periódica y oportunamente algún beneficio laboral, -como en el presente caso, y el recurrente permanezca en servicio, -en principio- no debe computarse el lapso de caducidad desde el momento en que se comenzó a incumplir con tal obligación (en el caso que nos ocupa, a partir de segunda quincena del mes de noviembre de 2005), pues la omisión de la Administración de pagar dicho beneficio al funcionario no es un hecho perturbador que se agota en un solo momento sino que se prolonga en el tiempo, cuando de manera continuada y permanente incumple con la obligación que tiene como patrono.

Ello así, concluir lo contrario traería consecuencias irreparables para los funcionarios públicos, pues en aquéllos casos en los cuales el pago se realice de manera tardía por razones presupuestarias o trámites administrativos, al funcionario se le reduciría el lapso para la interposición del recurso, en caso de que éste pretenda reclamar judicialmente el incumplimiento de la Administración.

Este criterio, aplicable sólo a las obligaciones cuya naturaleza sean de tracto sucesivo y cuya consecuencia jurídica sólo se aplica a los casos en los cuales la persona que reclame permanezca al servicio del organismo o ente querellado, ya ha sido expuesto por esta Corte en sentencia N° 2006-01255 del 10 de mayo de 2006, caso: D.E.P.V.. Alcalde del Municipio Vargas del Estado Vargas, y ratificado en decisión de fecha 8 de junio de 2006 N° 2006-1766

.

Es así como, el criterio transcrito debe ser aplicado al caso que nos ocupa, resultando lógico concluir que hasta el momento en que se le pagó la diferencia por concepto de anticipos de prestaciones sociales, el recurrente mantenía la expectativa de derecho de que se le pagaran en su totalidad sus prestaciones, debiendo entonces comenzar a computarse el lapso de caducidad desde este último momento.

En el caso de marras, el Tribunal observa que el querellante de autos exige el pago de la cantidad de (Bs. 184.969,06) lo que -a su decir- constituye la suma adeudada por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, monto calculado hasta el 30 de abril de 2010, más la suma generada por el mismo concepto hasta la fecha de su pago efectivo.

Así, se advierte que este Órgano Jurisdiccional en fecha 12 de noviembre del 2012, cumplidos los trámites procedimentales establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y estando dentro de la oportunidad legal para dictar el dispositivo del fallo en la presente causa, considero necesario e imprescindible a los fines de garantizar la efectiva tutela de los derechos constitucionales de ambas partes y emitir un pronunciamiento ajustado a derecho en el caso de autos, acordó auto para mejor proveer, de conformidad con el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el articulo 514 del Código de Procedimiento Civil, y solicito al Rector de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL), la remisión de la Copia debidamente certificada del expediente administrativo del caso; Copia debidamente certificada de todas y cada una de las órdenes y recibos de pago realizados al Ciudadano A.A.P.B., con respecto a sus Prestaciones Sociales, y muy especialmente, la orden y recibo del último pago realizado a éste; o cualquier otro documento que demuestre tal pedimento y Planilla de Liquidación total de las Prestaciones Sociales del ciudadano antes identificado.

De igual manera, se le solicitó a la parte querellante Copia de todos y cada de los recibos o bauchers de pago, recibidos por su persona con respecto a sus Prestaciones Sociales. (Vid. Folios 206 al 210).

Ahora bien, la representación judicial de la parte recurrida, mediante diligencia de fecha 06 de febrero de 2013, consignó:

(…) Expediente administrativo del querellante, constante de veintidós (22) folios…

…Liquidación de Prestaciones Sociales y Cálculos de Intereses (…omissis…) donde se evidencia la caducidad de la acción y que el accionante recibió su ultimo pago por concepto de intereses en fecha 30/04/2007, por la cantidad de Bs. 3.633,61, y por concepto de antigüedad en fecha 30/06/2007, por la cantidad de Bs. 67.587,06, por la cantidad allí señalada, asimismo se anexa el Resumen General de Liquidación de Prestaciones de Sociales, constantes de diez (10) folios útiles…

A mayor abundamiento, se trae a colación lo dispuesto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en un caso similar al de autos, en sentencia Nº 2013-0586 de fecha 17 de abril de 2013, (Caso: Isbelia J.S.D.R.), sostuvo lo siguiente:

(…omissis…)

La pretensión deducida por la ciudadana Isbelia J.S.d.R., se circunscribe al pago de la presunta diferencia que por concepto de prestaciones sociales le adeuda el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, con ocasión a la terminación de la relación laboral que vinculaba a la querellante con la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL).

Ahora bien, de la lectura del escrito contentivo del recurso, se observa que la querellante adujo que, “Prestando mis servicios como Profesora (sic) a Dedicación (sic) Exclusiva (sic), en la Categoría (sic) Académica (sic) de Titular (sic) adscrito al Instituto Pedagógico ‘Rafael A.E. Lara’ (…) me fue concedida la Jubilación (sic), conforme consta de Resolución Nº 92.121.290.1 dictada en fecha 07 (sic) de Abril (sic) de 1992 por el C.U. de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (…) para el 01 (sic) de Mayo (sic) de 1992 se me había efectuado el pago de Anticipos (sic) de hasta por la cantidad de Bs. 107,78, luego se realizaron otros pagos más, por el mismo concepto, en el transcurso de los años, que ascendieron, en total, a Bs. 168.965,28 incluyendo el monto ya citado quedando a la espera del saldo restante…” (Subrayado del original); sin embargo, no se aprecia del referido escrito la fecha que le fue cancelado el último pago de anticipo de las prestaciones sociales cuya diferencia reclama.

Ello así, de la revisión exhaustiva del presente expediente se observa que en fecha 15 de febrero de 2012, se recibió en el Juzgado A quo escrito presentado por los Apoderados Judiciales de la parte querellante, mediante el cual consignan recaudos en copias simple de todos y cada uno de los recibos de pago recibidos por la recurrente con respecto a sus prestaciones sociales, evidenciándose en los folios trescientos veintinueve (329) y trescientos treinta (330) de la primera pieza del presente expediente corre inserta la copia simple del “RECIBO Nº PSD91-2009-0450” y del comprobante de entrega del cheque Nº 13164758, cuenta corriente Nº 034-1-00645-7, del banco Banesco, por un monto de cinco mil trescientos cincuenta y ocho bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 5.358,82), por concepto de cancelación de diferencia de pasivos laborales del personal docente jubilado y pensionado año 1992, a nombre de S.D.I., presuntamente firmada por la misma en la sección “10. BENEFICIARIO” en fecha 18 de noviembre de 2009. (Mayúsculas del original).

Así pues, constatado como ha sido de las actas que integran el expediente, así como de los hechos aceptados y reconocidos entre las partes, que la querellante recibió el último pago de diferencia de pasivos laborales del personal docente jubilado y pensionado año 1992, en fecha 18 de noviembre de 2009, esta Alzada considera necesario precisar que la caducidad constituye un presupuesto de admisibilidad de la pretensión que detenta un eminente carácter de orden público, siendo que ésta debe ser revisada en toda instancia y grado del proceso, tal como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003 (caso: O.E.G.D.), que sostuvo lo siguiente:

(..omissis..) Por lo tanto, observa esta Corte que entre la fecha en que se verificó el hecho presuntamente lesivo que originó la interposición del presente recurso, cual es el pago de diferencia de pasivos laborales del personal docente jubilado y pensionado año 1992 al querellante, esto es el 18 de noviembre de 2009, hasta la fecha de interposición del recurso a saber 11 de noviembre de 2010, transcurrió un lapso superior a tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en razón de lo cual, resultando Inadmisible el presente recurso contencioso administrativo funcionarial tal como lo declaró el Iudex Aquo por lo tanto esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado W.L.A., actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante en fecha 13 de marzo de 2012 y en consecuencia, CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide. (…)

De esta manera, observa quien decide que de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales cursantes a los folios doscientos treinta y cuatro (234) al doscientos cuarenta y tres (243) del expediente judicial, consignados por la representación judicial de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, documento al que este Tribunal le concede pleno valor probatorio, pagó al Ciudadano G.P.B., en diversas oportunidades montos correspondientes a sus prestaciones sociales, siendo un último pago recibido por el referido ciudadano el ocurrido el 30 de Junio de 2007 (Vid. folio 242).

Ello así, observa este Órgano Jurisdiccional que entre la fecha en que se verificó el hecho presuntamente lesivo que originó la interposición del presente recurso, cual es el pago de diferencia de pasivos laborales del personal docente jubilado y pensionado año 1992 al querellante, esto es el 30 de Junio de 2007, tal como se evidencia en la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales consignada por la parte recurrida (Vid. folio 242), hasta la fecha de interposición del recurso, a saber, el 31 de mayo de 2.010, según consta al vuelto del folio once (11) del presente expediente, transcurrió un lapso superior a tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, del cual disponía la parte actora para su ejercicio, lo que produjo indefectiblemente la caducidad de la acción. En consecuencia, debe esta juzgadora declarar forzosamente INADMISIBLE POR CADUCIDAD, el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, de conformidad con el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el Artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y Así se declara.-

VI

DECISIÓN

Por las razones que fueron expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, resuelve declarar:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer y decidir en primera instancia, el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL interpuesto por el Ciudadano G.A.P.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.112.386, contra la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR (UPEL) y la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA.

SEGUNDO

INADMISIBLE POR CADUCIDAD, el Recurso CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL interpuesto por el Ciudadano G.A.P.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.112.386, contra la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR (UPEL) y la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.-

CUARTO

Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, resulta inoficioso practicar la notificación de las partes. En acatamiento a lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, notifíquese mediante Oficio el contenido del presente fallo a la ciudadana Procuradora General de la República. Líbrese Oficios.

Publíquese, diarícese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, trece (13) días del mes de mayo de dos mil trece (2.013). Años 203º y 153º.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S..

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.

En esta misma fecha, siendo las 03.20 p.m., se publicó y registro la anterior decisión.-

LA SECRETARIA

Expediente Nº DE01-G-2010-000021

Numero Antiguo: 10.337

MGS/sr/der

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