Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 25 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteVictor Manuel Rivas
ProcedimientoQuerella Funcionarial

|

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DE LA REGION CAPITAL

En fecha 14 de mayo de 2004, fue consignado escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ajuste de jubilación ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor), por el abogado P.J.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.098, actuando en su carácter de apoderado especial del ciudadano P.J.A.B., titular de la Cédula de Identidad Nº 2.143.697, contra el INSTITUTO NACIONAL DE GERIATRIA Y GERONTOLOGIA, (INAGER).

Por efectos de la distribución reglamentaria, le correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa, siendo recibida en fecha 19 de mayo de 2004.

Cumplidas las fases procesales, y visto que la presente causa se encuentra en estado de sentencia, la misma será dictada sin narrativa de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

La representación judicial de la parte querellante alega que su representado ingresó a prestar servicios para el Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología, (INAGER), en fecha 15 de julio de 1994, desempeñando el cargo de Director, hasta el 27 de noviembre de 2003, fecha en la que le fue otorgado el beneficio de la jubilación, habiendo laborado para la Institución por un lapso mayor a los veintiséis (26) años de servicio y con cincuenta y nueve (59) años de edad; con una pensión por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS UN BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 237.201,25), lo que es igual a DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.F 237,20), equivalentes al 62,50 % del sueldo promedio de los últimos 24 meses devengados, de conformidad con los artículos 8, 9 y 10 de Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios. De igual manera aduce que la mencionada pensión fue ajustada a la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO CUATRO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 247.104, 00), lo que es igual a DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs.F 247,10), en aplicación a lo establecido en el Decreto N° 2387 publicado en la Gaceta Oficial N° 37.681 de fecha 02 de mayo de 2003.

Alega la parte recurrente que su mandante percibía un Sueldo Básico más una Prima por Jerarquía, devengando desde el 01 de diciembre de 2001 al 31 de octubre de 2002 un sueldo integral por la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 559.522,00), o lo que es lo mismo, QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F 559,52), y desde el 01 de noviembre de 2002 al 30 de noviembre de 2003, la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 738.764,00), lo que es igual a SETECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. F 738,76); que en aplicación del artículo 8 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, da como resultado un sueldo base para el cálculo de la jubilación por la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 656.611,41), o lo que es lo mismo, SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs F. 656, 61), que al calcular el 80% de este, da como resultado una pensión de jubilación por la cantidad de QUINIENTOS VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 525.289,12), lo que es igual a QUINIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs F. 525, 29).

Continua mencionando que el Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología, (INAGER), aplicando de manera errónea las normas establecidas en la ley que regula la materia, ha privado a su representado de percibir la cantidad de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 139.092, 56), equiparables a la cantidad de CIENTO TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 139.092, 56), desde la segunda quincena del mes de noviembre de 2003 hasta la primera quincena del mes de mayo de 2004.

La parte recurrente fundamenta su pretensión en los artículos 7, 8, 9 y 10 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, y el artículo 15 de su Reglamento; a los fines de solicitar a este Tribunal ordene al organismo querellado a que reconozca que el sueldo por el cual debe jubilarse a su representado es por la cantidad de QUINIENTOS VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 525.289,12), lo que es igual a QUINIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 525, 29). Igualmente solicita se condene al Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología, (INAGER), a pagarle a su mandante la suma de UN MILLÓN SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CIENTO DIEZ BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.669.110,76), equivalentes a UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. F 1.669,11); por concepto de diferencia de pensión de jubilación correspondiente a doce (12) quincenas desde el 15 de noviembre de 2003 al 15 de mayo de 2004, ambas inclusive; así como a pagar las costas y honorarios de los abogados.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

La representación judicial del organismo querellado niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, los alegatos explanados por la parte querellante en su escrito libelar.

En primer lugar, señala que la parte accionante incluye en el cálculo del salario base para su jubilación la P.d.J. y Responsabilidad que devengaba en su carácter de Director de la Unidad Gerontológica “Dr. José Manuel Suniaga”, la cual no puede ser tomada en cuenta para el cálculo del monto de las jubilaciones y pensiones de invalidez, dado que dicha prima no es otorgada por antigüedad ni por servicio eficiente como lo establece la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y su Reglamento; sino por razones del ejercicio de las funciones que desempeñaba como Director de una Unidad Gerontológica adscrita al organismo que representa, aunado al hecho de que el cargo que desempeñaba el hoy querellante era un cargo de alto nivel.

Indica que el artículo 9 de la mencionada ley, señala que para calcular el monto de la jubilación se otorgará el porcentaje que resulte de multiplicar los años de servicio prestados por el coeficiente 2,5 y no como pretende el querellante aplicar el 80% del sueldo base, por cuanto se estaría incurriendo en un error de interpretación de la ley; siendo lo correcto que al ciudadano le corresponde el 62,50 % que resulta de multiplicar 25 años de servicio por 2,5, por lo que el monto que le corresponde como pensión de jubilación es por la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS UN BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 237.201,25), lo que es igual a DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.F 237,20), ajustada a la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO CUATRO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 247.104, 00), o lo que es lo mismo DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs.F 247,10), en aplicación a lo establecido en el Decreto N° 2387, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.681 de fecha 02 de mayo de 2003.

Adicionalmente la parte accionada niega, rechaza y contradice todos los petitorios formulados por el querellante en el libelo de demanda, por cuanto no es cierto que el órgano que representa deba reconocerle o le adeude cantidad alguna. De igual manera solicita se declare sin lugar la presente querella interpuesta por ajuste de pensión de jubilación en contra de Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología, (INAGER).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgador observa que la presente causa versa sobre la solicitud del querellante del ajuste de su pensión de jubilación, incluyendo la P.d.J. y Responsabilidad, homologando la misma con el sueldo correspondiente al cargo de Director adscrito a la Unidad Gerontológica “Dr. José Manuel Suniaga”; así como que se aplique el 80% del promedio de los últimos 24 meses devengados a los fines de establecer el monto de su pensión de jubilación. La parte querellada, por su parte, alega que la mencionada prima no se basa en factores de antigüedad ni de servicio eficiente, por lo que el órgano que representa no se encuentra en la obligación de incluirlas en el cálculo de la pensión del querellante, correspondiéndole el 62,50% que resulta de multiplicar 25 años de servicio por 2,5, tal como lo establece el artículo 9 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios.

A los fines de conocer del fondo de la presente controversia, resulta necesario para quien aquí decide, aclarar que el reajuste del monto de la jubilación es una consecuencia lógica del derecho con que cuentan todos los miembros de la sociedad a que se garantice su sustento, constituyendo este un derecho fundamental previsto dentro de los beneficios sociales a que hace referencia nuestra Carta Magna en su artículo 80, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.

Del artículo transcrito, se colige que resulta obligatorio para la Administración Pública, el pago de una pensión de jubilación que sirva de sustento al funcionario que le prestó sus servicios, haciendo especial hincapié el legislador en el hecho de que las pensiones jubilatorias otorgadas no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano, confirmando de esta manera la necesidad del reajuste periódico de la pensión jubilatoria a los fines de que la misma no resulte ilusoria e insuficiente para el sustento del funcionario jubilado frente a la inflación.

En el presente recurso, se observa que la parte querellante señala en su escrito libelar un cuadro donde se especifica el sueldo base y la p.d.j., (esta última no considerada por el organismo querellado al momento de calcular la pensión de jubilación del recurrente). Al respecto, el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, establece lo siguiente:

Artículo 7.- A los efectos de la presente Ley se entiende por sueldo mensual del funcionario o empleado, el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente. En el Reglamento se podrán establecer otros elementos del sueldo, según las características del organismo o del empleo.

Asimismo, en consonancia con lo anteriormente transcrito, el artículo 15 del Reglamento de la ley eiusdem, señala:

Artículo 15: La remuneración a los fines del cálculo de la jubilación estará integrada por el sueldo básico mensual, por las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente y por las primas que respondan a estos conceptos.

Quedan exceptuados los viáticos, las primas por transporte, las horas extras, las primas por hijos, así como cualquier otra cuyo reconocimiento no se base en los factores de antigüedad y servicio eficiente, aunque tenga carácter permanente.

De las normas antes citadas, se deduce que para proceder al cálculo de la jubilación, debe ser tomado en cuenta el sueldo básico, las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente, así como las primas que respondan a estos conceptos; por otro lado y en concordancia a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, todos esos conceptos deben haber sido pagados de manera regular y permanente al que resulte beneficiario de la pensión, durante los últimos veinticuatro (24) meses anteriores a la fecha que le nació el derecho a la jubilación, siendo este el criterio de temporalidad establecido de manera pacífica y reiterada por las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En el mismo orden de ideas, y con respecto al concepto “servicio eficiente” consagrado en el artículo 15 eiusdem, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante Sentencia Número 2007-1556, de fecha 14 de agosto de 2007, (caso: C.J.G.V.. Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria), ha establecido lo siguiente:

“…Ahora bien, (…) resulta oportuno señalar que el carácter de compensación por servicio eficiente, supone que el desempeño del funcionario se caracterice por la eficiencia, término éste que según el Diccionario de la Real Academia Española, refiere a la “capacidad de disponer de alguien o de algo para conseguir un efecto determinado”, por lo que, en primer lugar, debe verificarse que los pagos realizados hayan sido en razón del servicio eficiente del funcionario que se trate; a este respecto, vale destacar y así lo deja establecido esta Corte, que la naturaleza de la mencionada compensación no deviene de la denominación que la autoridad pública haya dispuesto, es decir no necesariamente la misma debe llamarse “compensación, bono o bonificación por servicio eficiente”, sino que aún teniendo otra calificación (vg. gr. productividad) responda, como ya se dijo, al reconocimiento que se hace al funcionario por la “eficiencia” en el desarrollo de sus labores. Y en segundo lugar, resulta indispensable, para que se reconozca a los efectos aquí tratados, que la aludida compensación además sea pagada de forma mensual, regular o permanente, pues de no ser así, aun cuando pueda incluso denominarse “compensación por eficiencia” no podrá ser tomada en consideración a lo fines de calcular la respectiva pensión de jubilación (…)”

De igual manera, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia en fecha 05 de diciembre de 2006, (caso R.S.O.A.V.. Ministerio de Finanzas), en el cual se dejó sentado lo siguiente:

“…En el caso de autos, reitera la Corte que la parte querellante solicitó fueran apreciados en el recálculo de la jubilación, los siguientes conceptos: i) bono de compensación, ii) prima por razones de servicios, iii) bono de incentivo a la buena labor (doble remuneración) y el iv) el bono de productividad equivalente a dos meses de sueldo integral en cada ejercicio fiscal.

En cuanto a la inclusión del bono compensatorio, constata la Corte que a los folios 59 al 82 del presente expediente, cursan los recibos de pago del querellante consignados durante la etapa probatoria del proceso judicial de primera instancia de los cuales se desprende que durante al lapso comprendido entre noviembre de 2003 y marzo de 2005, el actor percibió de manera continua y permanente además del sueldo básico, un bono compensatorio, los cuales por su naturaleza, deben ser apreciados para el recálculo del monto de la jubilación que le corresponde. Así se decide. (…) Respecto a la “…prima por razones de servicio…”, se desprende del análisis de los mencionados recibos de pago que el querellante percibía dicho beneficio en forma continua y permanente, en consecuencia, debe incluirse en el recálculo de la jubilación que corresponde al actor. Así se decide. Igualmente esta Corte observa que efectivamente existe prueba en autos (vid folios 60, 62, 67, 79 y 80) que el querellante recibía de manera permanente la prima de “doble remuneración”, actualmente denominada prima de “incentivo a la buena labor” equivalente a dos (2) meses de sueldo al año, y también percibía un bono de “productividad” de manera permanente, también equivalente a dos meses de sueldo al año. Por otra parte, se desprende del contenido del oficio N° C.J. 494 emanado de la Consultoría Jurídica del Ministerio de Planificación y Desarrollo (folios 56 al 58) que la prima de “incentivo a la buena labor”, antes llamada “doble remuneración”, debe incluirse en el cálculo de las jubilaciones de los funcionarios al servicio del órgano querellado, y por tanto debe ser tomada en cuenta para realizar los pagos correspondientes. En relación a los beneficios en comento, esta Corte mediante decisión de fecha 03 de octubre de 2002, caso: A.N.M. vs. Ministerio de Finanzas por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, estableció que: “A juicio de esta Corte, la prima de ‘incentivo a la buena labor’ y la prima de ‘producción’, deben ser tomadas en cuenta para el cálculo de la jubilación del querellante, toda vez que se trata de remuneraciones con carácter permanente, fijas en cuanto al monto –dos meses de sueldo para la primera y un mes de sueldo para la segunda-, responden a factores de antigüedad y servicio eficiente, son pagos como premio o estimulo por la labor realizada por los funcionarios en la recaudación de rentas nacionales y que estas remuneraciones corresponden a un cargo y no al funcionario, por lo que resulta procedente su consideración para el cálculo del pago de la jubilación…”. (Resaltado de esta Corte) De manera que en atención al criterio jurisprudencial de este Órgano Jurisdiccional, que se ratifica, se ordena incluir en el recálculo de la jubilación que corresponde al querellante, las cantidades percibidas por concepto de “incentivo a la buena labor” y bono de “productividad” ambos equivalentes a dos (2) meses de sueldo al año. Así se decide.” (Subrayado de este Tribunal)

De las sentencias parcialmente transcritas, se deduce que a los elementos tipificados y señalados en la Ley, como lo son sueldo mensual, compensaciones por antigüedad y servicio eficiente, debe incorporarse la temporalidad de las asignaciones recibidas en virtud del servicio eficiente, al ser la regularidad y permanencia, requisitos sine qua non para incluir conceptos ajenos al sueldo, a la compensación por antigüedad y al servicio eficiente en la base para el cálculo de la pensión jubilatoria. Siendo ello así, resulta necesario determinar que conceptos eran percibidos por la actora en virtud del servicio eficiente y pagados de manera regular y permanente por el organismo querellado.

Visto lo anterior, se hace necesario analizar los medios probatorios cursantes en autos, a los fines de verificar si el querellante percibía la P.d.J. y Responsabilidad de forma permanente y continua y si las mismas encuadran dentro de los supuestos o conceptos legalmente establecidos para su inclusión; así tenemos que no resulta una situación controvertida en el presente caso, que el ciudadano P.J.A.B., devengaba en forma regular y permanente la prima anteriormente señalada, por cuanto así lo han afirmado ambas partes en el presente proceso, así como tampoco resulta un punto en discusión que el monto de la pensión de jubilación del mencionado ciudadano fue calculado en base al sueldo correspondiente al cargo de Director de la Unidad Gerontológica “Dr. José Manuel Suniaga”, según se desprende de los folios del doce (12) al treinta y siete (37) del expediente judicial.

Ahora bien, considera quien aquí decide que si bien es cierto que la P.d.J. y Responsabilidad, tal como lo establece su propia denominación, constituye una remuneración dada al personal de alto nivel, no es menos cierto, que tal retribución resulta aplicable para compensar el grado de responsabilidad administrativa de los cargos gerenciales, por lo que dichas primas dependen directamente del desempeño del funcionario, que va íntimamente ligado con el concepto de servicio eficiente, entendiéndose por eficiencia la capacidad de disponer de alguien para conseguir un efecto determinado. En el caso particular de estos funcionarios, los mismos ocupan dichos cargos en virtud de sus conocimientos sobre determinada materia, y por su capacidad para ejercer y afrontar responsabilidades, para lo cual requirieron de una preparación especial, por lo que se les reconoce con la P.d.J. y Responsabilidad, la cual es otorgada como consecuencia del cargo desempeñado; lo que hace concluir a este Sentenciador que encontrándose tal prima dentro de los parámetros establecidos en el artículo 15 del Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, debe ordenarse su inclusión en el salario base para el ajuste de la pensión de jubilación y así se decide.

Declarada la procedencia de la inclusión de la referida prima en el sueldo base para el cálculo del ajuste de jubilación del querellante, y a los efectos de determinar el momento a partir del cual deberá realizarse la revisión y ajuste de la misma, deberá tomarse en cuenta el lapso de caducidad que establezca la ley funcionarial vigente para el momento de la interposición del recurso y, siendo que de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, (vigente para el momento en que fue interpuesta la querella en fecha 14 de mayo de 2004), el lapso de caducidad para la interposición de acciones es de tres (3) meses, la fecha a partir de la cual deberá efectuarse la revisión y ajuste de la pensión de jubilación del recurrente será a partir del 14 de febrero de 2004, pues la solicitud de revisión y ajuste sólo puede comprender los tres (3) meses anteriores a la interposición de la querella, considerándose caduco el derecho a accionar el resto del tiempo solicitado y así se declara.

Decidido lo anterior, pasa este Tribunal a conocer del alegato explanado por la parte querellante en referencia a que debió haber sido jubilado en base al 80 % del sueldo base. Al respecto, considera necesario aclarar este juzgador que el artículo 9 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, es claro al señalar que el monto de la jubilación que corresponda al funcionario será lo que resulte de aplicar al sueldo base, el porcentaje que resulte de multiplicar los años de servicio por un coeficiente de 2,5. En el caso que nos ocupa, y de las pruebas que corren insertas a los autos, se observa que el ciudadano P.J.A.B., contaba con veintiséis (26) años de servicio y cincuenta y nueve (59) años de edad, verificando este Juzgador del folio diez (10) del expediente judicial, que el recurrente solicitó al organismo querellado se realizara el trámite de su jubilación con un año de conversión, tal como lo establece el parágrafo segundo del artículo 3 de la mencionada ley; por lo que se entiende que para el cálculo de la pensión de jubilación se computaron 25 años de servicio, que multiplicado por el coeficiente 2,5 da un total de 62,50%, tal como lo afirma la parte querellada; en consecuencia, resulta forzoso para quien aquí decide desestimar la pretensión de la parte querellada con respecto a este particular y así se decide.

En lo que respecta a la solicitud de la parte querellante en que se le paguen las costas del proceso, se hace necesario analizar que las normas sobre la condena en costas, se encuentran establecidas en el Código de Procedimiento Civil, cuando en su artículo 287 reza: «Las costas proceden contra las Municipalidades, contra los Institutos Autónomos, empresas del Estado y demás establecimientos públicos, pero no proceden contra la Nación». El principio es que los entes públicos pueden ser condenados en costas, y así mismo la contraparte de estos entes también puede ser condenada, ya que el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, dispone que «[a] la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas». Sólo la Nación, la cual se equipara a la República o al Estado, en la terminología legal, no será condenada en costas. Ello es así, porque tal posibilidad limitaría la defensa de la Nación (República o Estado) al verse presionada por el potencial vencimiento en las demandas que incoare, y con el fin de evitar tal limitación, se exoneró de costas a la Nación, a fin que ejerza las acciones necesarias para la protección de sus bienes y derechos. De igual manera, el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece la no procedencia de la condenatoria en costas aun cuando sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se dejen perecer o se desista de ellos, por lo de conformidad con lo establecido en las leyes que rigen la materia, este Juzgador declara improcedente la condenatoria en costas y así se decide.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoado por el abogado P.J.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.098, actuando en su carácter de apoderado especial del ciudadano P.J.A.B., titular de la Cédula de Identidad Nº 2.143.697, contra el INSTITUTO NACIONAL DE GERIATRIA Y GERONTOLOGIA, (INAGER). En consecuencia:

PRIMERO

Se ordena al Instituto Nacional de Geriatría y Gerontologia, (INAGER), proceda a la revisión, homologación y ajuste de la pensión de jubilación del ciudadano P.J.A.B., titular de la Cédula de Identidad Nº 2.143.697, con la inclusión de la P.d.J. y Responsabilidad.

SEGUNDO

Se ordena al Instituto Nacional de Geriatría y Gerontologia, (INAGER), pague al ciudadano P.J.A.B., titular de la Cédula de Identidad Nº 2.143.697, la diferencia de las pensiones de jubilación desde el 14 de febrero de 2004, hasta la fecha del cumplimiento de la presente sentencia.

TERCERO

Se niega el cálculo y ajuste de la pensión de jubilación del querellante en base al 80%, así como la solicitud de pago de la diferencia de la pensión de jubilación desde el 15 de noviembre de 2003 al 13 de febrero de 2004, por las razones explanadas en la motiva de la presente sentencia.

CUARTO

Se niega la solicitud de condena en costas al organismo querellado en los términos establecidos en la presente sentencia.

QUINTO

A fin de realizar el cálculo de lo que corresponde al querellante por concepto de Pensión de Jubilación y se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser practicada por un (01) solo experto que será designado por el Tribunal en su oportunidad legal, de conformidad con el artículo 455 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE REGISTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de Septiembre de dos mil nueve (2009).-Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

JUEZ TEMPORAL,

Abg. V.M.R.F.

LA SECRETARIA,

M.G.J.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 11:20 a.m.

LA SECRETARIA,

M.G.J.

Exp: 4459/VMRF

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR