Decisión de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 8 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2014
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMariela Morgado
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE L A CIRCUNSRICPION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, ocho (08) de abril de dos mil catorce (2014)

203° Y 155°

ASUNTO: AP21-L-2013-001853

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: E.J.A., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 17.170.147

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.S.S. y L.R.S., inscritas en el IPSA Nos. 63.410 y 148.078 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES LAGARCA, C.A. (BAR RESTAURANT EL CHALET SUIZO) Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de febrero de 1997, bajo el Nº 55, Tomo 72-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.L.R., R.R.M., M.H., M.T.B. y M.M., abogados en ejercicio e inscritos el Inpreabogado bajo los Nos3.533, 15.407, 15.655, 79.579 y 118.286 respectivamente

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano E.J.A., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 17.170.147, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LAGARCA, C.A. (BAR RESTAURANT EL CHALET SUIZO) Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de febrero de 1997, bajo el Nº 55, Tomo 72-A-Sgdo; siendo admitida por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia de Sustanciación mediación y Ejecución del Circuito Judicial del trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por auto de fecha 28 de mayo de 2013, el cual ordenó el emplazamiento de la parte demandada.

Posteriormente, en fecha 26 de junio de 2013, fue distribuida la presente causa a los fines de la celebración de la audiencia preliminar correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, siendo su última prolongación en fecha 11 de noviembre de 2013, no obstante que el juez trató de mediar las posiciones de las partes, sin lograr la mediación entre las mismas, a tal efecto dio por concluida dicha audiencia, ordenándose la remisión de la presente causa a los Juzgados de Juicios, correspondiéndole previa distribución al Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.

Por auto de fecha 27 de noviembre de 2013 se dio por recibido el presente asunto a los fines de su conocimiento, asimismo mediante auto de fecha 02 de diciembre de 2013 fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes, posteriormente, en fecha 04 de diciembre de 2013, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 21 de enero de 2014, fecha en la cual no se llevo a cabo la misma por cuanto las partes de común y mutuo acuerdo solicitaron la suspensión de la causa hasta el 07-02-2013, a tal efecto este Tribunal mediante auto de fecha 21 de enero de 2014 homologó dicha suspensión en los términos expuestos, y una vez verificado el término de la suspensión solicitada, por auto de fecha 25 de de febrero de 2014 este Tribunal fijó la oportunidad para el día 01 de abril de 2014, fecha en la cual se llevó a cabo la celebración de la audiencia de juicio, en la cual e evacuaron todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes y admitidas por este Tribunal; asimismo fue proferido el dispositivo del fallo, mediante la cual se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.

Estando dentro de la oportunidad procesal el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo en extenso bajo los siguientes términos:

II

HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Alegatos de la Parte Actora:

La representación judicial de la parte actora señala en su escrito libelar, que en fecha 15 de noviembre de 2012, su representado comenzó a prestar sus servicios personales e ininterrumpidos para la empresa accionada, hasta el día 27 de abril de 2013, desempeñando el cargo de MESONERO, cumpliendo una jornada de trabajo de 11:00am a 3:00pm y de 7:00pm a 12:00m los días martes, miércoles, jueves, viernes, sábado y domingo todos los días de cada semana desde el 15 de noviembre de 2012 con un día libre a la semana el cual era el día lunes, devengando un salario fijo de DOS MIL CUARENTA Y SIETE CON CIENCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2.047,52) mensual, mas un salario variable mensual por concepto de derecho a percibir propinas de TRES MIL DOSCIENTOS CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.200,00), que es de destacar que se lleva un pote al cual las mismas son repartidas semanalmente para un salario de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) semanal por este derecho de acuerdo al número de puntos que tiene cada trabajador, que en el caso de su representado tenía cuatro (4) puntos por el derecho a percibir propinas y cuatro (4) puntos en el reparto del 10% sobre el consumo, para aun salario promedio mensual de OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 8.447,52), hasta el 27 de abril de 2013, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, teniendo un tiempo de servicio de cinco (5) meses y doce (12) días.

Que en vista que la empresa accionada no le ha pagado sus prestaciones sociales y demás derechos laborales que le corresponden como consecuencia de la terminación de la relación laboral que los unió desde el 15 de noviembre de 2012 hasta el 27 de abril de 2013.

Que especifica lo reclamado de la siguiente manera:

CONCEPTOS CANTIDADES

Diferencia de Bono Nocturno

Bs. 6.898,53

Horas Extras Nocturnas Bs. 3.267,03

Antigüedad Art. 142 literal a y b L.B.. 12.935,27

Utilidades Fraccionadas Art. 131. L.B.. 3.449,40

Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado

Art. 196 L.B.. 5.749,00

Diferencia de Domingos trabajados, Arts. 120, 184 LOTTT

y 88 Reglamento de la L.B.. 7.667,24

Días de descanso Lunes Art. 119 LOT

No pagados con el salario normal devengado Bs. 4.693,33

Intereses sobre Prestaciones sociales Art. 143 L.B.. 366,15

Pago doble por despido Injustificado Art. 92 L.B.. 12.935,27

Cesta Tickets Adeudadas Bs. 588,50

Salarios no pagados en las últimas cuatro (4) semanas

por 10% sobre el consumo Bs. 3.200,00

Salario Fijo no pagado en la última quincena Bs. 819,00

TOTAL Bs. 61.076,06

Finalmente reclama los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria.-

Alegatos de la Parte Demandada:

De los hechos Admitidos,

.- La existencia de la relación laboral entre las partes.

.- La fecha de ingreso como la de egreso, esto es, desde 15 de noviembre de 2012 hasta el 27 de abril de 2013, teniendo un tiempo de servicio de cinco (5) meses y doce (12) días.

Asimismo admite el salario fijo mensual de DOS MIL CUARENTA Y SIETE CON CIENCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2.047,52).

Por otra parte, Niega, Rechaza y Contradice los siguientes hechos:

.- Que el demandante desde su fecha de ingreso y hasta el 30 de noviembre de 2012 cumpliera una jornada de trabajo de 11:00am a 3:00pm y de 7:00pm a 12:00pm los días miércoles, jueves, viernes sábados y domingos.

.- Que el demandante devengara un salario variable, por cuanto en la empresa no se cobraba el 10% sobre el consumo de los clientes ni se tenía un control sobre el pago de las propinas, ni su representada participaba en su repartición, en tal sentido, niega rechaza y contradice el salario variable mensual por concepto de derecho a percibir propinas de Bs. 3.200,00 y de Bs. 800,00 semanal y como consecuencia de los hechos negados no es cierto que devengara un salario promedio mensual de Bs. 8.447,52.

.- Que se le adeuden al demandante la cantidad de Bs. 62.568,72.

.- Que se le adeude al demandante diferencia alguna por concepto de pago del bono nocturno por cuanto no es cierto que devengara salario alguno por concepto de propinas ni por 10%.

.- Que el demandante trabajara 19 horas extras nocturnas, por cuanto nunca laboró la jornada de trabajo de 11:00am a 3:00pm y de 7:00pm a 12:00 pm los días miércoles, jueves, viernes sábados y domingos, así como tampoco laboraba semanalmente 54 horas y 286 horas extraordinarias nocturnas.

.- Que se le adeude al demandante la cantidad alguna por concepto de prestaciones sociales, por no ser ciertos los conceptos que se determinan en el escrito libelar, con excepción del salario fijo mensual de Bs. 2.047,52,

.- Que no es cierto y así lo niega que el trabajador devengara la cantidad de Bs. 3.200,00 por concepto del 10% sobre el consumo por cuanto su representada no se cobraba ese porcentaje

.- Que el trabajador devengara por concepto de propinas la cantidad de Bs. 3.200,00 ya que su representada no tenia control sobre ese concepto ni participaba en su repartición

.- Que devengara cantidad alguna por concepto días de descanso, pagos por días domingos, jornada nocturna.

.- que devengara un salario normal mensual de Bs. 13.797,62.

.- Que le correspondiera un alícuota por concepto de utilidad, un alícuota de bono vacacional y como consecuencia de ello niega el salario integral diario.

.- Que se le adeude al demandante cantidad alguna por concepto de utilidades fraccionadas del año 2013 y por el concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado.

.- Que su representada adeude cantidad alguna por concepto de diferencia en el pago del salario de los días de descanso.

.- Que se le adeude cantidad alguna por concepto de intereses ya que le mismo se calculó sobre una cantidad por antigüedad basada en un salario integral inexistente.

.- Que rechaza por improcedente el pago de indemnización contemplada en el Art. 95 LOTTT, por cuanto el demandante nunca fue despedido , y en el supuesto negado que el Tribunal considere que existió el despido injustificado alegado, niega, rechaza y contradice que dicha indemnización ascienda a la cantidad de Bs. 12.935,27.

.- Que se le adeude al demandante cantidad alguna por concepto de Cesta Tickets, ya que d conformidad con la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras y específicamente en su Art. 5 la entrega de dichos cesta Tickets se hará por jornada laborada. En consecuencia tal beneficio no procede en los días de descanso obligatorio.

.- Que se le adeude al demandante cantidad alguna por salario no pagado de las últimas cuatro (4) semanas de la relación laboral por 10% sobre el consumo, por cuanto nunca devengó ese salario.

III

ALEGATOS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

Parte Actora: Manifestó la representación judicial de la parte actora que su representado comenzó a prestar sus servicios personales y subordinados para la empresa INVERSIONES LAGARCA específicamente en el fondo de comercio CHALET SUIZO hasta el día 27 de noviembre de 2013, fecha en la cual fue despedido injustificadamente por su patrono. Que su representado cumplía una jornada de trabajo 11:00am a 3:00pm y de 7:00pm a 12:00m los días martes, miércoles, jueves, viernes, sábado y domingo todos los días de cada semana. Que tenía un salario compuesto por salario mínimo el cual para el ingreso a la empresa y la culminación de la relación laboral estaba establecido en Bs. 2.047,00 + un salario compuesto por el derecho a percibir propinas el cual fue señalado en la cantidad de Bs. 3.200,00 a razón de 4 puntos que tenía en la participación de dicho concepto para un total de Bs. 800,00 semanal y una asignación de 4 puntos también para el caso del reparto del 10% del consumo, lo cual estaba establecido por la empresa, para un salario promedio mensual que alcanzaba la cantidad e Bs. 8247,00. Que reclaman los conceptos de diferencia de bono nocturno en virtud de la jornada que tenia su representado, el cual fue pagado en base al salario fijo, es decir, en forma incorrecta y así pide sea declarado. Que se demanda el concepto de horas extras (9 horas) en razón de 8,33 por 5 meses. Que se demanda la antigüedad de los 5 meses, tomando en consideración el derecho a percibir propinas, 10% del consumo, más el salario mínimo. Que demanda igualmente utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado así como diferencias de días domingos, día de descanso (lunes), intereses sobre prestaciones sociales, indemnizaciones del Art. 92 de la LOTTT, salarios de las ultimas quincenas, salarios fijos, y cesta tickets, intereses de mora e indexación. Es por ello que solicita se sirva declarar con lugar la presente demanda.

Parte Demandada: La representación judicial de la demandada manifestó que su representa reconoce el tiempo de servicio alegado por el trabajador, fecha de ingreso y egreso y el salario mínimo alegado. Que se niega y se rechaza expresamente que el trabajador haya laborado el horario señalado por este, es decir, de 11:00am a 3:00pm y de 7:00pm a 12:00pm. Que se niega que el trabajador haya tenido u salario variable por cuanto su representada no cobraba el 10% sobre el consumo y en cuanto a la propina tampoco tenía ingerencia en ella, por cuanto se la repartían los mismos trabajadores, que como consecuencia de la negativa del salario variable solicita al tribunal las diferencias reclamadas por el demandante en su escrito libelar, cuyos conceptos deben ser declarados improcedentes. Que el salario integral señalado es inexistente, por ser considerado en base a un salario variable que nunca existió y que el trabajador nunca fue despedido, cuya negativa es absoluta y la carga de la prueba corresponde a la parte actora.

IV

LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal observa que dado que no fue negada la existencia de la relación de trabajo entre las partes, la presente controversia se circunscribe a resolver la procedencia o no de los conceptos demandados, en tal sentido deberá la demandada demostrar aquellos hechos con los cuales se excepciono, y a la parte actora le corresponderá demostrar aquellos hechos exorbitantes que no hayan sido expresamente reconocidos. En virtud de lo anterior, esta Sentenciadora pasara a realizar un análisis de todo el material probatorio aportado por las partes admitido por este Tribunal de Juicio así como de los autos del presente expediente, todo conformidad con lo estipulado en el artículo 10 de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Establecido lo anterior, pasa esta Juzgadora a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme a las reglas de la sana crítica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-

V

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la Parte Actora:

Documentales,

Marcadas “A a la A8”, Cursante a los folios 48 al 56 del expediente, contentivo de Recibos de pago de salarios a favor del ciudadano E.A., de los cuales se desprenden los conceptos y cantidades percibidos por el trabajador, tales como: sueldo, trabajos domingos art. 188 LOTTT, Bono Nocturno, 30% así como sus respectivas deducciones tales como, IVSS, Régimen prestacional de empleo, Régimen prestacional de vivienda y Habitat, cuyos recibos corresponden a los periodos 30-01-2013, 15-01-2013, 15-11-2012, 14-12-201226-03-2013 y 30-11-2013, siendo su salario fijo mensual de Bs. 2.047,52 para el 15 de noviembre de 2012. Asimismo se desprende en la parte infini donde se deja constancia de no laborar horas extras diurnas ni nocturnas y de disfrutar 1 día libre semanal, igualmente se desprende firma autógrafa del trabajador de recibido conforme. Esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar las cantidades percibidas por el actor por los conceptos antes mencionados.- Así se Establece.-

Marcada “B y B2” cursante a los folios 57 y 59 del expediente, copia simple de Recibos de Caja de los días 26, 27, 30 y 31 de marzo de 2013 y del 19 al 24 de marzo de 2013, a favor nombre del ciudadano J.C.. Esta sentenciadora observa que las mismas fueron impugnadas por la parte contra quien se le opone, por no emanar de su representada, aunado a ello esta sentenciadora observa que los mismos pertenece aun tercero ajeno a la presente causa, motivo por el cual quien decide las desecha del material probatorio. Así se Establece.-

Marcadas B1, B3, “C1, al C6, cursantes a los folios 58, 60, 61 al 67 del expediente, contentivo de Cuadros reportes de Propina, y relación por concepto del 10% correspondiente a los periodos 11-12-2012 al 16-12-2012; abril 2013, 22-01-2013; 05 al 10-2-2013; 19 al 24-02-2013, 16 al 21-04-2013; 19 al 31-03-2013.Esta juzgadora observa que las mismas fueron impugnadas por la parte contra quien se le opone, por no emanar de su representada, aunado a ello quien decide observa que las mismas carece de firma de quien emana y de sello, motivo por el cual no pueden ser oponibles a la contra parte por lo que se desecha del material probatorio. Así se establece.-

Prueba de Exhibición; para que la empresa accionada exhiba las siguientes documentales: 1) Originales de Recibos de Pago de salario fijo mensual, los cuales se encuentran promovidos en copias simples marcados A, A1 a la A8. 2) Originales de Recibos de pago de salario variable los cuales se encuentran promovidos en copias simples marcados B, B1 a la B3. 3) Originales de Cuadro de Reporte de Propinas los cuales se encuentran promovidos en copias simples marcados C, CI a la C6. 4) Informes de Cierre Fiscal presentado por la empresa ante el SENIAT. 5) Libro de Horas Extras. Este Tribunal observa que en la oportunidad de le celebración de la audiencia oral de juicio INSTÓ a la representación judicial de la parte demandada para que exhibiera lo solicitado, quien señaló: 1) En cuanto a los recibos de pagos consignados por la parte actora los reconoce por lo que no hace falta su exhibición. 2) En cuanto a las documentales marcados B a la B3 y C, a la C6. Señaló que los mismos fueron impugnados por no emanar de su representada por lo que mal puede su representada exhibir tales documentos que fueron desconocidos. 3) En cuanto al Informe de Cierre Fiscal presentado por la empresa ante el SENIAT, no lo exhibe 4) respecto Libro de Horas extras está consignado a los autos por su representada y 5) En cuanto al horario de trabajo es el mismo que aparece en el escrito de demandada y el escrito de contestación, lo que rechaza su representada es que el trabajador no laboró toda esa jornada, por cuanto trabajaba de 7:00pm a 12:00pm. No obstante La representación judicial de la parte actora señalo en la audiencia oral de juicio, que respecto al libro de horas extras exhibido lo desconoce por cuanto en el mismo no se evidencia la autorización del Ministerio del Trabajo para laborar horas extras, de igual forma señala que es un libro que emana directamente de la empresa, lo cual va en contra del principio de alteridad de la prueba, que en el mismo no se encuentra ningún tipo de registro y por eso solicita que sea desechado del presente juicio y respecto al Cartel del horario de trabajo solicita que se tenga como cierto el horario alegado por el demandante ya que la demandada no realizo la exhibición. Por último con respecto al cierre de ejercicios fiscales no exhibidos, solicita que se aplique la consecuencia jurídica y por lo tanto se deben tener como cierto el objeto de estas pruebas.

Ahora bien esta sentenciadora observa que la parte demandada cumplió con su carga de exhibir los recibos de pagos en original los cuales cursan a los folios 48 al 56 del expediente los cuales fueron igualmente consignados por la parte actora, en tal sentido, se toma como cierto el contenido que se desprende de los recibos de pagos en cuanto al salario fijo mensual de Bs. Bs. 2.047,00 los cuales ha sido admitido por ambas parte y otros conceptos tales como Bono Nocturno, domingos laborados, los cuales ya fueron analizados anteriormente en el presente fallo, por lo que se reitera el criterio antes expuesto. Así se Establece.-

Respecto a la solicitud de exhibición de los recibos de pago de salario variable, los reportes de propinas, este Tribunal observa que si bien es cierto que la parte demandada no cumplió con su carga probatoria, este Juzgado no puede aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto los recibos que fueron consignados por la parte actora por concepto de propinas y el 10% fueron impugnados y desconocidos por la parte contra quien se le opone dado que los mismo no emana de su representada por lo que este Tribunal reitera el criterio antes expuesto.- Así se Establece

En cuanto los informes de cierre fiscal presentado por la empresa ante el Servicio Nacional de Administración Tributaria (SENIAT), este Tribunal observa que si bien es cierto que la parte demandada no cumplió con su carga probatoria, este Juzgado no puede aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la parte actora con su solicitud tampoco consigno copias simples de los documentos solicitados ni indico de manera precisa y detallada el contenido de los mismo-. Así se Establece.-

En cuanto al Cartel de Horario de Trabajo debidamente sellado y firmado por la Inspectoría del Trabajo, se observa que la parte demandada no cumplió con su carga en exhibir lo solicitado por la parte actora el cual debe estar en poder de la demandada, por lo que esta sentenciadora procede aplicar las consecuencia jurídicas de Ley. Así se Establece.-

Finalmente en cuanto a los libros de horas extras la parte demandada manifestó que el mismo fue consignado en su oportunidad procesal, no obstante se observa que la parte actora realiza una serie de observa el cual procede a desconocer, mas sin embargo quien decide establece que a pesar del desconocimiento realizado por la parte actora, quien decide NO procede a la aplicación de las consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto la parte actora con su solicitud tampoco consigno al Tribunal copias simples de los documentos solicitados ni tampoco indico de manera precisa y detallada el contenido de las documentales-. Así se establece.-

Prueba de informes: dirigida al Servicio Nacional de Administración Tributaria (SENIAT), cuyas resultas rielan a los folios 151 al 164 del expediente, de esta resultas se evidencia que la empresa Inversiones Lagarca, C.A., se encuentra inscrita en el Registro Único de Información Fiscal con el número: J-30428224-9; de igual forma se evidencian las declaraciones del Impuesto Sobre la Renta realizadas por al empresa demandada en los años 2010, 2011 y 2012, no obstante quien decide observa que la misma nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos, por lo que se desestima. Así se establece.-

Prueba Testimonial, de los ciudadanos R.R., J.A.P., O.T.G. y Y.T.B.. Esta juzgadora observa que los mencionados ciudadanos NO comparecieron en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio a rendir sus deposiciones, motivo por el cual quien decide NO tiene materia sobre la cual emitir opinión. Así se establece.-

Prueba de Experticia Contable, a los fines de practicar Experticia Contable en el Libro Auxiliar Contable, cuyas resultas NO cursan en autos, asimismo se deja constancia que la parte promovente DESISTIÓ de la misma, motivo por el cual quien decid NO tiene materia sobre la cual emitir opinión. Así se establece.-

Pruebas de la Parte Demandada

Documentales:

Marcadas “1 al 4” cursantes a los folios 69 al 72 del expediente, Recibos de pago de salarios a favor del ciudadano E.A.. Esta sentenciadora observa que igualmente fueron promovidos por la parte actora, por lo que se reitera el criterio antes expuesto.- Así se Establece

Cursante a los folios 73 al 129 del expediente, Libro de Registro de Horas Extras. Esta juzgadora observa que los mismo fueron desconocido por la parte contra quien se le opone, por cuanto no cumple con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y no se evidencia ninguna firma de trabajador recibiendo pago alguno por tal concepto, que se trata de una documental privada que atenta contra el principio de alterabilidad de la prueba, porque emana única y exclusivamente del patrono, aunado a ello quien decide observa que el mismo carece de sello, de la unidad receptora, motivo por el cual no puede se oponible, no obstante el mismo fue objeto de su exhibición de la cual la empresa demandada lo exhibió para que surtan su efectos de ley Así se Establece.-

Prueba Testimonial, de los ciudadanos F.J.V.J., ROYMAR HERMIRA BENAVENTE MORENO, J.D.R.H. y J.J.Z.T.. Esta juzgadora observa que los mencionados ciudadanos NO comparecieron en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio a rendir sus deposiciones, motivo por el cual quien decide NO tiene materia sobre la cual emitir opinión. Así se establece.-

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizando una síntesis sucinta de los hechos planteados por las partes y así como del análisis de las pruebas aportadas por ellas y evacuadas en la audiencia de juicio esta sentenciadora observa, en primer lugar que ambas partes son contestes en establecer la existencia de la relación de trabajo, que la misma inicio en fecha 15 de noviembre de 2012, que se desempeñaba como Mesonero, que devengaba un salario fijo mensual de Bs. 2.047,52, que el accionante laboró los días domingos, hasta el 27 de abril de 2013, teniendo un tiempo de servicio de 5 meses y 12 días. Así se Establece.-

Asimismo se observa que entre los hechos controvertidos se circunscribe en determinar los siguientes hechos: 1) La forma de culminación de la relación laboral, 2) la composición del salario variable estos es la existencia del 10% sobre el consumo y las propina 3) la jornada laboral y finalmente 4) los conceptos reclamados por el actora como: Diferencia del Bono Nocturno, Horas extras laboradas, diferencias por concepto de domingos, días de descanso, la indemnización prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional fraccionado, cesta tickets,. Así se establece.-

Establecido lo anterior procede quien decide a dilucidar los hechos controvertidos, en la presente causa bajo los siguientes términos:

De la Culminación de la Relación Laboral:

En cuanto a la forma de culminación de la relación laboral, la parte actora alega que fue despedido injustificadamente, por su parte la demandada de manera pura y simple el despido alegado por el actor. De las pruebas aportadas al proceso no logra evidenciar quien decide que la relación laboral haya culminado por un hecho distinto al despido alegado por el actor en su escrito libelar, en consecuencia esta sentenciadora debe tener como cierto que la relación laboral culminó por despido injustificado, por lo que se declara procedente las indemnizaciones por despido injustificado establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras.- Así se Decide.

De la Composición Salarial

En cuanto a la composición salarial la parte actora alega en su escrito libelar que devengaba un salario fijo mensual de Bs. 2.047,52, mas un salario variable mensual compuesto por el derecho a percibir propina de Bs. 3.200,00 mensuales las cuales se llevan aun pote y son repartidas semanalmente para un salario de Bs. 800 semanal de acuerdo al numero de puntos que tiene cada trabajador siendo este de 4 punto por el derecho de percibir propina, mas 4 puntos en el reparto del 10% sobre el consumo el cuales de Bs. 800 semanal para un salario promedio de Bs. 3.200,00 mensual, para un salario total promedio de Bs. 8.447,52. Por su parte la demandada negó y rechazo que el trabajador devengara un salario variable, por cuanto su representada no cobraba el 10% sobre el consumo de los clientes ni se tenia un control sobre el pago de las propinas ni su representada participaba en su repartición, por lo que niega rechaza el salario variable mensual por concepto de recibir propinas.

Ahora bien, en cuanto al 10% sobre consumo reclamado, siendo que la parte demandada negó que su representada cobrara el 10% sobre el consumo, corresponde a la parte actora la carga de probar dichos hechos, no obstante de las pruebas aportadas al proceso se observa que el trabajador no cumplió con su carga probatoria, por lo que no puede considerarse que dicho concepto forma parte del salario. Así se decide.-

En cuanto a las propinas las cuales se llevan aun pote y son repartidas semanalmente para un salario de Bs. 800 semanal de acuerdo al número de puntos que tiene cada trabajador siendo este de 4 puntos por el derecho de percibir propina. Al respecto considera necesario quien decide traer a colación lo establecido en el art 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras cito:

Artículo 108. En los locales en que se acostumbre cobrar al cliente por el servicio un porcentaje sobre el consumo, tal recargo se computará en el salario, en la proporción que corresponda a cada trabajador o trabajadora de acuerdo con lo pactado, la costumbre o el uso.

Si el trabajador o trabajadora, recibiera propinas de acuerdo con la costumbre o el uso local, se considerará formando parte del salario un valor que para él o ella representa el derecho a percibirlas, el cual se estimará por convención colectiva o por acuerdo entre las partes. En caso de desacuerdo entre el patrono y el trabajador la estimación se hará por decisión judicial.

El valor que para el trabajador o trabajadora representa el derecho a percibir la propina se determinará considerando la calidad del servicio, el nivel profesional y la productividad del trabajador, la categoría del local y demás elementos derivados de la costumbre o el uso.

Ahora bien de la norma antes transcrita, observa quien decide que en relación a las propina debe considerarse salario no es la cantidad neta percibida por el trabajador por este concepto sino el valor del derecho a percibirlas, la cual deberá ser establecida por convención colectiva o por acuerdo entre las partes y en caso de que no se de ninguno de los casos anteriores corresponde establecerse por decisión judicial. De las pruebas aportadas a los autos no se observa que las mencionadas propinas hayan sido pactadas por las partes ni por convención colectiva, así como tampoco se evidencia que las partes hayan acordado tasar el derecho a percibir propinas, no obstante lo que señala la parte demandada es que no tiene injerencia en la repartición de la misma, reconociendo entonces la existencia de las propinas, en tal sentido, debe señalar esta Juzgadora que siendo que no puede considerarse como parte del salario las cantidades totales percibidas por el trabajador por concepto de propina, corresponde a esta Juzgadora tasar las mismas, para lo cual debe tomar en consideración la calidad del servicio, el nivel profesional, la productividad, la categoría del local y demás elementos derivados de la costumbre o el uso.

Asimismo considera quien decide traer a colación el criterio establecido por el Juzgado Quinto Superior de este Circuito Judicial, el cual en sentencia de fecha 04 de

junio de 2009 proferida en el asunto AP21-R-2009-000489 indicó lo siguiente:

…Un juez laboral no puede pretender desconocer la evolución social y económica de la legislación. Más allá de la vigencia de las leyes en el tiempo los derechos cambian al pasar del tiempo. Efectivamente existe la convención colectiva del ramo de restaurantes, tomada en cuenta por la a quo para determinar ese quantum de la propina. Hay muchos restaurantes que tasan la propina para cumplir con el artículo 134 de la Ley Orgánica del Trabajo y hay otros que tienen convenciones individuales. En este caso no se alegó ninguna, la a quo trae a colación la convención de la cámara de Restaurantes e indicó que en la cláusula 35 se tomará como un valor diario 150 bolívares (anteriores a la reconvención monetaria). Ahora bien, en estricta aplicación del primer aparte del artículo 134 ejusdem, tenemos que en el presente caso ambas partes están concientes de que no hubo pacto previo de tasación, no hubo convención y en consecuencia debía debe pasarse a la aplicación del parágrafo único del mismo, sin embargo, tenemos pocos parámetros de conformidad con la norma, porque el actor solo duró 3 meses y 3 días, lo cual por lógica es difícil probarle que sea el mejor mesonero en el área; con lo que el factor de nivel profesional no lo podemos medir, mas allá de que el señor diga que es el mejor por su basta experiencia. Nos vamos a niveles objetivos como la categoría del local, lo cual está determinado por la ubicación física del local, no es lo mismo un restaurante en Las Mercedes, que por el simple nombre tienen un prestigio, a un restaurante ubicado en La Candelaria, eso es un punto de vista objetivo, aunque se conoce que los restaurantes de la candelaria tienen una fama de servir buena comida. Para un restaurante de la candelaria, donde un promedio diario de clientes por el conocimiento que tiene esta Alzada en general de los restaurantes de la zona, por lógica, mínimo atendería 4 o 5 clientes, desde marzo de 2008 a junio de 2008, aplicando el uso y la costumbre y aplicando la ubicación del restaurante, sabemos que en un restaurante de estos un almuerzo puede costar alrededor de cuarenta bolívares; por una cuestión ética se da mínimo un 10% del consumo en propina, es decir, si consume 40 Bs.F normalmente se da 4 Bs.F. de propina si multiplicamos por 5 clientes diarios nos da un total de Bs. 20 y luego lo multiplicamos por 30 días nos arroja un promedio de 600 bolívares mensuales. El actor pudo haber cobrado más que esto al mes pero eso fue lo que demandó en el libelo. Sabemos que ningún mesonero atiende 5 mesas diarias. Por lo que esta Alzada desaplica el parámetro utilizado por la a quo porque no se ajusta a la realidad económica de este país, aunado que atenta contra el principio de favor porque 150 bolívares (antes de la reconvención), igual a 0,15 Bs.F, para el año 2008 no están ajustados a la realidad, por lo cual esta alzada en auxilio de los usos y costumbres, así como bajo los parámetros más equitativos en la estimación del valor del derecho a recibir propinas, en base a las previsiones del artículo 134 de la Ley Orgánica del Trabajo, fija el monto de 600,oo Bs.F. mensuales, a favor del accionante. Así se decide…

.

De la sentencia parcialmente transcripta al cual esta juzgadora comparte y aplica la caso bajo estudio, considera quien decide que debe realizar una tasación objetiva del derecho a percibir propina, por lo que si analizamos los parámetros para dicha tasación, tenemos que la empresa se encuentra ubicada en Caracas en el sector Las Mercedes, en la Calle New York entre calle Madrid y la avenida Rio de Janeiro, por lo que se evidencia que la misma tiene una buena ubicación, que le agrega valor, adicionalmente debe tomarse en cuenta la buena calidad de la comida que sirve la demandada, y que los precios del tipo de comida que sirven debe estar por encima de los Bs. 100,00 por plato, por lo que entiende esta Juzgadora que el nivel de productividad debe ser buena, en consecuencia y en aplicación de los usos y las costumbres, en aras de la justicia y equidad y con base a las previsiones del artículo 108 de LOTTT, fija el monto por el derecho de percibir propinas en la cantidad de Bs. 1.800 mensuales. Así se establece.-

De la Jornada laboral

En cuanto a la jornada de trabajo, esta Juzgadora observa, que la parte actora señala en su escrito libelar que cumplía una jornada de 11:00am a 3:00pm y de 7:00pm a 12:00m los días martes, miércoles, jueves, viernes, sábado y domingo todos los días de cada semana con un día libre a la semana el cual era el día lunes desde 15 de noviembre de 2012 hasta la fecha de culminación de la relación laboral. Por su parte la demandada niega y rechaza que el trabajador cumpliera una jornada trabajo desde su ingreso y hasta el 30 de noviembre de 2012, 11:00am a 3:00pm y de 7:00pm a 12:00m los días martes, miércoles, jueves, viernes, sábado y domingo, por cuanto nunca laboro en la jornada comprendida desde 11:00 am a 3:00 pm y desde 7:00pm a 12:00m. Ahora bien, esta sentenciadora debe establecer que la carga de la prueba recae en manos de la parte demandada quien deberá demostrar que el actor no prestaba servicios en la jornada antes señalada y visto que la parte demandada no consigno prueba alguna para demostrar una jornada distinta a la alegada por el actor en consecuencia debe tener esta Juzgadora como cierto la jornada de trabajo alegada por el actor esta es 11:00am a 3:00pm y de 7:00pm a 12:00m los días martes, miércoles, jueves, viernes, sábado y domingo todos los días de cada semana con un día libre a la semana el cual era el día lunes desde 15 de noviembre de 2012 hasta la fecha de culminación de la relación laboral Así se decide.-

Establecido todo lo anterior procede quien decide a determinar los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar:

De la Prestación de Antigüedad:

En cuanto a la Prestaciones sociales, no se evidencia de autos que la misma haya sido debidamente cancelada al finalizar la relación laboral, a todas luces resulta procedente el pago de dicho concepto de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para lo cual el experto deberá determinar el monto que por dicho concepto le corresponde al accionante, de conformidad con lo establecido en el literal A y B, aunado a dicho calculo deberá realizarse el calculo establecido en el literal C ejusdem, y una vez obtenido ambos montos se cancelara al accionante el monto que resulte superior. Dicho calculo deberá ser realizado por un experto contable para lo cual considerara, el salario integral devengado mes a mes, en el cual se incluye salario fijo, salario variable (derecho a percibir propinas), bono nocturno, y la incidencia de la parte variable en los días de descanso y domingos, y las horas extraordinarias devengadas por el accionante, una vez obtenido el salario normal, se le deberá adicionar la alícuota de utilidades y bono vacacional, conforme a lo establecido en el artículo 131 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.-

Sobre el monto que resulte a pagar deberá condenarse el pago de los intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literal F. Así se decide.-

De las Utilidades Fraccionadas

En cuanto a las utilidades fraccionadas reclamadas por la parte actora en su escrito libelar correspondientes desde el 01 de enero de 2013 al 27 de abril de 2013, y siendo que no se evidencia de autos que dicho concepto haya sido cancelado por la demandada, resulta a todas luces procedente el mismo, en tal sentido le correspondía a la accionante por este concepto un total de 30 días de utilidades por año, correspondiendo a la accionante la cantidad de 2,5 días por mes completo laborado, en tal sentido siendo que laboró 3 meses completos, le corresponde al accionante la cantidad de 7,5 días, los cuales deberán ser calculados tomando en cuenta el salario normal devengado por el accionante. Así se decide.-

De las Vacaciones y Bono vacacional Fraccionado

La parte actora reclama asimismo las vacaciones fraccionadas y el bono vacacional fraccionado del periodo 2013-2014, por dos meses laborados completos para el correspondiente periodo le corresponde por concepto de vacaciones fraccionadas le corresponde a la accionante 2,8 días de vacaciones y 2,6 días por concepto de bono vacacional, para un total de 5,4 días que deberán ser calculados mediante experticia tomando en cuenta el salario normal devengado por el accionante. Así se decide.-

De las Indemnizaciones por despido Injustificado:

Como quiera que con anterioridad esta juzgadora estableció que la relación laboral culmino por despido injustificado le corresponde en derecho al actor de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el pago de una cantidad igual a la que resulte a pagar por concepto de prestaciones sociales anteriormente condenada, tomando en cuenta el ultimo salario integral devengado por el actor.-. Así se decide.-

Del Bono Nocturno

Respecto a la diferencia de bono nocturno, se evidencia de autos que la parte demandada a los fines de calcular dicho concepto, solo consideró el 30% sobre el salario fijo de Bs. 2.047,00, en tal sentido siendo que desde el inicio de la relación laboral hasta la finalización de la misma, el accionante tenia un horario en el cual laboraba 5 horas nocturnas de martes a domingo, considera este Juzgado procedente dicha diferencia por el lapso señalado, tomando en cuenta que el derecho a percibir propina es de Bs. 1.800,00 mensuales, dicho calculo deberá ser realizado por un experto contable, tomando en cuenta lo establecido en el articulo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo los trabajadores y las trabajadoras, debiendo en primer lugar dividir el monto de Bs. 1.800,00 entre 30 días y a su vez el resultado dividirlo entre 7 horas diarias como jornada máxima, y sobre el monto que resulte adicionar el 30% de bono nocturno y multiplicarlo por la cantidad de horas nocturnas laboradas por el accionante diariamente señaladas ut supra. y al monto que resulte a pagar deberá deducirle los pagos que por concepto de Bono Nocturno haya pagado la parte demandada y que se evidencie de los recibos de pago Así se decide.-

De las Horas Extras Nocturnas

Con respecto a la Hora extra laborada desde el inicio de la relación laboral hasta la culminación de la misma, se observa que dado que el horario alegado por el actor quedo como cierto, y siendo que efectivamente la jornada del actor era nocturna hasta la fecha mencionada por cuanto la misma incluía mas de 4 horas nocturnas, este Juzgado considera que el limite de horas semanales que debió el actor laborar (de conformidad con lo establecido en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada) y el numeral 1 de la tercera disposición transitoria de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras) era de 40 horas semanales, en tal sentido, siendo que laboró semanalmente 54 horas, laboró en exceso un total de 14 horas extras nocturnas mensuales, en tal sentido se condena el pago de dicho concepto para lo cual deberá el experto contable tomar en cuenta el salario fijo de Bs. 2.047,00 y adicionarle el monto de Bs. 1.800,00, al monto que resulte deberá dividirlo entre 30 días y el resultado entre 7 horas diarias, y al monto que resulte deberá adicionarle el 30% de recargo por jornada nocturna y al monto que resulte deberá adicionarle el 50%, una vez obtenido dicho monto deberá multiplicarlo por las horas extras habidas durante la relación laboral, en consecuencia se ordena una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto.- Así se decide.-

De los días Domingos Trabajados

En cuanto a la diferencia por los Domingos Trabajados, se evidencia de autos específicamente de los recibos de pago que la parte demandada en las segundas quincenas de cada mes cancelaba los domingos laborados, sin embargo siendo que para dicho calculo no considero lo correspondiente al derecho de percibir propina, el cual fue estimado por esta Juzgadora en Bs. 1.800,00 resulta procedente el calculo de dicha diferencia en tal sentido, dicho calculo deberá ser realizado igualmente mediante experticia considerando el recargo establecido en el artículo 120 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (antes154 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada), dicho calculo deberá ser realizado tomando en cuenta cada uno de los domingos habidos durante la existencia de la relación laboral, asimismo deberá deducir del monto total que resulte pagar al accionante lo cancelado por la parte demandada como se desprenden de los recibos de pagos Así se decide.-

De los Días de Descanso:

En cuanto a la diferencia reclamada en los Días de descansos (lunes), se observa que efectivamente que dichos días de descanso no fueron pagados con la correspondiente incidencia que se genera por el derecho de percibir propina, en tal sentido esta Juzgadora condena a la parte demandada al pago de dicho concepto, en lo que se refiere a la incidencia en el calculo del día de descanso, conforme a la cantidad de 108 días lunes reclamados por la parte accionante en su escrito libelar habidos en el mes durante la relación laboral. Así se decide.-

Del Salario No Pagado por 10% sobre el Consumo

En cuanto al salario no pagado de las ultimas cuatro semanas por el diez por ciento (10%) sobre el consumo en la cantidad de Bs.3.200; Al respecto quien decide observa que anteriormente esta juzgadora estableció que la parte actora no logro demostrar que devengara dicho concepto, y como consecuencia de ello dicha reclamación resulta improcedente. Así se decide.-

Del Salario Fijo No Pagado:

Respecto del salario no pagado en lo que respecta a la parte fija correspondiente a la última quincena devengada por el accionante, no se evidencia de autos que la parte demandada haya cancelado dicho concepto, en tal sentido, el mismo resulta procedente, por lo que le corresponde por dicho concepto la cantidad de Bs. 890. Así se Decide.-

De los cesta tickets

La parte actora reclama el pago del concepto de cesta tickets en cuanto lo dejado de cancelar por el patrono en la oportunidad del día de descanso y en las vacaciones.

por 0,25 x UT Bs.107 x 22 días lunes descansados = Bs.588,50. Al respecto, es de observar que la Ley de Alimentación para los Trabajadores en su artículo segundo establece que los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada DURANTE LA JORNADA DE TRABAJO.

Así mismo el artículo 6 establece que en caso que la jornada de trabajo no sea cumplida por el trabajador o trabajadora por causas imputables a la voluntad del patrono o patrona, o por una situación de riesgo, emergencia, catástrofe o calamidad pública derivada de hechos de la naturaleza que afecten directa y personalmente al trabajador o trabajadora, pero no al patrono o patrona, impidiéndole cumplir con la prestación del servicio, así como en los supuestos de vacaciones, incapacidad por enfermedad o accidente que no exceda de doce (12) meses, descanso pre y post natal y permiso o licencia de paternidad, no serán motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio de alimentación

En virtud de lo antes expuesto, la obligación del empleador únicamente se limita al hecho de otorgar el beneficio de alimentación a los trabajadores durante su jornada laboral, dejando sentado esta juzgadora que los días de descanso , en los casos en que no se laboren por haberlo así acordado las partes y, los domingos, feriados y vacaciones que no se laboran por mandato legal, si bien el hecho de no trabajar no se puede imputar al trabajador, tampoco se pueden imputar al empleador, en virtud del mandato legal, por lo tanto no corresponde el pago del beneficio de alimentación, en los días que no hay prestación de servicio en tal sentido resulta improcedente dicha petición. Así se decide.-

Intereses Moratorios Y Corrección Monetaria

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:

Se condenan los intereses moratorios causados por su falta de pago de la prestación de antigüedad, los cuales deben ser calculados mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán computando desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se establece.

Se condena la corrección monetaria sobre la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán generando desde la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se establece.

Se condenan los intereses moratorios sobre los conceptos distintos a la prestación de antigüedad, no cancelados, por lo que serán calculados del mismo modo, mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de la notificación de la demandada esta es 06 de junio de 2013, hasta el decreto de ejecución, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán generando desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo, ver sentencia Nº 232 de la Sala de Casación Social de fecha 03- 03- 2011. Así se establece.

Se condena la corrección monetaria sobre lo demás conceptos distintos a la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de notificación de la demandada 06 de junio de 2013, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, dicho concepto se seguirá generando a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se Establece.-

VII

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, Este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano E.J.A., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 17.170.147, contra la sociedad mercantil INVERSIONES LAGARCA, C.A. (BAR RESTAURANT EL CHALET SUIZO) Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de febrero de 1997, bajo el Nº 55, Tomo 72-A-Sgdo. En consecuencia, se ordena a la parte demandada a la cancelación de los conceptos que se especificarán con detalle en la parte motiva de la presente decisión, así como los intereses moratorios y la indexación monetaria. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad a los ocho (08) días del mes de abril de dos mil catorce (2014) Año 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

Abg. M.M.R.

LA JUEZ

Abg. J.A.M.

EL SECRETARIO

En la misma fecha ocho (08) días del mes de abril de dos mil catorce (2014), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y publicó la anterior decisión.-

Abg. J.A.M.

EL SECRETARIO

MMR/mmr

Una (1) pieza Principal

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR