Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 9 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAna Sofia Solorzano Rodríguez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

CORTE DE APELACIONES

San F. deA., 09 de Febrero de 2010.

199° Y 150°

JUEZ PONENTE: DRA. A.S.S. R.

CAUSA PENAL N ° 1Aa- 1842-10

IMPUTADOS:

E.A.A., CLEVIC A.A., P.J.P.M., J.C.V.G., Y.J.V. y F.A.R.A..

VÍCTIMA:

D.A.N.S. (OCCISO).

DELITO:

HOMICIDIO INTENCIONAL CON COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE.

REPRESENTACIÓN FISCAL:

SEXAGESIMA SEXTA A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA PLENA DEL MINISTERIO PÚBLICO y FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO APURE.

PROCEDENCIA:

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL ACCIDENTAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO.

MOTIVO:

APELACIÓN DE AUTOS.

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, conocer y resolver acerca del Recurso de Apelación de Sentencia de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la profesional del derecho RINALDA B.G.M., en su carácter de defensora pública de los ciudadanos E.A. y J.C.V.G.; igualmente actuando como defensora encargada de la Defensoría Tercera Penal en representación del ciudadano P.J.P.M.; en la causa Nº 1C-3200-05 nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Apure- Extensión Guasdualito y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº 1Aa-1842-10, contra la decisión de fecha 19NOV09, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 424 ejusdem, en perjuicio del ciudadano D.A.N.S. (Occiso).

I

DE LOS ANTECEDENTES

En fecha 29ENE10, se dio cuenta ante esta Corte de Apelaciones a cargo de los Jueces Superiores, abogados E.J. VÉLIZ F, A.S.S. y ALBERTO TORREALBA LÓPEZ, se le dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número 1Aa-1842-10, designándose como ponente la segunda de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 02FEB10, se admite el recurso de apelación de autos ejercido por la profesional del derecho Rinalda B.G.M., en su condición de defensora pública.

Estando dentro de la oportunidad procesal para dictar decisión, esta Corte entra a analizar, examinar y observa lo siguiente:

II

IMPUGNACIÓN DEL RECURRENTE

Ahora bien, la recurrente presentó escrito contentivo del recurso de apelación de autos constante de cuatro (04) folios útiles, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, extensión Guasdualito de fecha 26NOV09, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

… (Omissis)…

En fecha 13 de agosto del 2009, esta defensa fue debidamente notificada según boleta N° 9259/2009 emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, de que había sido fijada Audiencia preliminar en la presente causa para el día Jueves 08 de octubre del 2009, a las 2:00 horas de la tarde, la cual anexo original.

...(Omissis)…

En fecha 01 de octubre del 2009, se presentaron escrito de Defensa de los procesados que represento en este recurso como Defensa Segunda Penal y como Encargada de la Defensoría Tercera Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito; en virtud de que era el quinto día anterior a la fecha fijada para la celebración de la audiencia preliminar, tal como lo prevé el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; cálculo éste que se obtiene al contar en forma regresiva desde el 08 de octubre y que determina el límite de la oportunidad para presentar dicho escrito.

PETITORIO

Por último y en vista de todas estas razones esgrimidas, formalmente solicito a los dignos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, declare con lugar la presente apelación y se ordene la Admisión de las pruebas in comento, declarándose oportuna la presentación del escrito de defensa dado que fueron promovidas dentro de la oportunidad legal; en virtud de que la Decisión del Tribunal de Control de NEGAR la admisión de las Pruebas de la Defensa le lesiona el Derecho a la Defensa de mis representados y les causa un gravamen irreparable que afecta además la Finalidad del Proceso como es la Búsqueda de la verdad.

…(Omissis)…”

III

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Desde el folio ciento setenta y ocho (178) al folio ciento ochenta y dos (182) riela la contestación al recurso de apelación de apelación, el cual es interpuesto por el abogado José Enrique Hernández Ledezma en fecha 07DIC09, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

…(Omissis)…

El defensor fundamento su recurso, señalando los siguientes motivos, en Primer lugar afirma: en fecha 13 de agosto de 2009, fue debidamente notificada según boleta N° 9259/2009, emitida por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control…anexo copia del presente escrito… prueba de la presente apelación copia fototástica de la tablilla de días de despacho…”

Segundo lugar: El abogado O.P. en su condición de defensor de los imputados: E.C.V. y P.P.M., escrito presentado por la abg. A.C.E. en su carácter de defensor del imputado Y.J.V.R. y, el escrito presentado por Abg, R.S. en su carácter de defensor del imputado F.A.A. Ramírez…”

Tercero lugar: Que la referida decisión causa un gravamen irreparable a mis defendidos…”

Cuarto lugar: Si Observamos en la copia certificada de la tablilla del Tribunal durante el mes de Octubre los días de despacho o audiencia de ese Tribunal de Control…”

Quinto lugar: Que declare con lugar la presente apelación y se ordene la admisión de las pruebas…”

…(Omissis)…

Esta Representación Fiscal quiere dejar claro lo siguiente: En primer lugar: la profesional recurrente no gozo de cualidad procesal para ejercer el recurso de apelación en cuanto al ciudadano: pabloJ.P.M., titular de la cedula de identidad N° V-14.984.466. En segundo lugar: la profesional recurrente no estuvo presente en la Audiencia Preliminar el día 19 de Noviembre de 2009.

La garantía del juez natural, implica ser juzgado por un Tribunal competente para conocer del asunto, independiente e imparcial, establecido con anterioridad, es decir, que una persona no podrá ser procesada por Tribunales de excepción o Comisiones creadas para tal efecto, debiendo en todo caso, conocerse la identidad de juzgador. Cabe señalar, que el juez es autónomo e independiente en el ejercicio de sus funciones, lo cual está conjuntamente con la competencia, constituyen los tres atributos del juez natural. (Artículo 7 del COPP)

…(Omissis)…

PETITORIO

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, y sobre la base de los motivos señalados con anterioridad, esta Representación del Ministerio Público solicita de esta honorable Corte de Apelaciones que declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por el Defensor Público, Abg. Rinalda B.G.M., en calidad de defensor de los ciudadanos: E.A.A. y J.C.V.G., por estimar que la referida decisión se encuentra perfectamente sustentada sobre bases jurídicas que en ningún momento violan disposiciones de carácter Constitucional ni legal.

IV

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.

Del folio ciento seis (106) al ciento setenta y cuatro (174), riela la decisión recurrida, la cual es de tenor siguiente:

… (Omissis)…

PRIMERO: SE DIVIDE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA en relación a los imputados: ELIECER COROMOTO VILLEGASD MANZANILLA Y WUIL A.V.P. a quienes en su oportunidad se les fijara una nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar. SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra de los imputados E.A.A., CLEVIC A.A. LET, J.C.V.G., Y.J.V. RINCON Y F.A.R.A., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el articulo (sic) 424 ejusdem y en relación con el AGRAGENERICA, contemplada en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y de P.J.P.M., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el articulo 424 ejusdem, y por la SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, conforme a las previsiones del artículo 239 ejusdem, y en relación con la AGRAVANTE GENÉRICA contemplada en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente situación jurídica esta que además se subsume en el supuesto del artículo 88 de la norma sustantiva penal, que establece la figura del CURSO REAL DE DELITO en perjuicio del adolescente D.N.C.S. (occiso). TERCERO: Se admiten PARCIALMENTE las pruebas presentadas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: (sic) Se declara SIN LUGAR la solicitud de Medida Privativa de Libertad en contra de los imputados, realizada por el Ministerio Público. QUINTO: Se declara SIN LUGAR la excepción opuesta por la defensa y la solicitud de Nulidad Absolutas de la Acusación. SEXTO: En virtud de que la defensa no promueva pruebas en este acto, en virtud del principio de comunidad de prueba se adhiere a las pruebas promovidas por el Ministerio Público y las hace suyas. SEPTIMO: En relación ala prueba presentada por el Ministerio Publico (sic) y que se mantuvo oculta a espalda de los acusados, de admitirla se violaría el derecho a la defensa y el debido proceso a los imputados, por lo que la misma se mantendrá custodiada en el Tribunal. OCTAVO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público de la presente causa, y se emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio de este Circuito y Extensión. NOVENO: Se acuerda remitir la causa al Tribunal de Juicio en la oportunidad de Ley…(Omissis)…

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Conoce esta Superior instancia por recurso de apelación de auto ejercido por la defensora pública Dra. Rinalda B.G.M., en representación de los acusados E.A.A., J.C.V.G. y P.J.P.M., en contra de auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Apure, extensión Guasdualito, de fecha 19 de noviembre del año 2009, tomada en audiencia preliminar, en la que decide que la defensa no promueve pruebas en este acto, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas se adhiere a las pruebas promovidas por el Ministerio Público y las hace suyas.

La apelante del auto antes identificada, funda su actividad recursiva, en una sola denuncia, señalando que las pruebas promovidas no son extemporáneas, ya que las produjo dentro del lapso de cinco días que establece el artículo 328, y especifica que la audiencia preliminar fue fijada para el día jueves 08 de octubre del año 2009, por lo que contando en forma regresiva, serían miércoles 07, martes 06, lunes 05, viernes 02 y jueves 01que es el quinto día y fue el día en el cual la recurrente promovió escrito de pruebas, argumentando igualmente la recurrente que con la decisión de negar la admisión de las pruebas no se garantiza la finalidad del proceso, y no se le garantiza a los acusados el efectivo ejercicio del derecho a la defensa sin preferencias ni desigualdades, según lo ordenado en los artículos 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que solicita la admisión de la apelación, se ordene la admisión de las pruebas, declarando oportuno el escrito de promoción de pruebas.

Para el análisis de la denuncia alegada, se hace necesario citar artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la fiscal, la víctima siempre que se halla querellado o haya presentado una acusación propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes:…….

6.-Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad……..

Del anterior contenido se desprende que las partes tienen hasta cinco (05) días antes, a la celebración de la audiencia preliminar, para promover pruebas y oponer excepciones y las demás diligencias que prescribe el artículo 328 citado, entendiendo esta alzada que ese lapso de cinco días debe ser contado y computado íntegramente, ya que el mismo se estableció como garantía a las restantes partes, de conocer u oponerse a la admisión de cualquiera prueba que resulte ilegal, impertinente o le cause un perjuicio a alguna de las partes, con suficiente antelación a la celebración de la audiencia preliminar, que es la etapa procesal por excelencia donde se controla la legalidad de la acusación, se depura el procedimiento, se comunica al imputado sobre la acusación y se permitir el control de la misma , así como el control de las partes sobre los medios de pruebas que se promuevan.

En este sentido se observa, de las pruebas promovidas por la recurrente como es la tablilla de días de audiencia despachados por el a quo, que la audiencia preliminar fue fijada para el día 08 de octubre del año 2009, que para calcular el lapso de los cinco días íntegros, debe computarse en forma regresiva es decir, 8 de octubre hacia atrás, sin contar este, entonces los cinco días se inician el 07 miércoles, 06 martes, 05 lunes, 02 viernes y el quinto inclusive es el día 01 jueves; es decir, que el terminó de hasta cinco días debe interpretarse, como que el último día hábil para promover pruebas era el miércoles 30 de septiembre del año 2009, lo que a todas luces y forzosamente llevan a esta Corte a concluir que la Defensa Pública efectivamente, al haber promovido pruebas el día 01 de octubre del 2009, lo hizo extemporáneamente, porque lo hizo dentro de los cinco (05) días, que el legislador previó para que las partes conocieran, controlaran y se opusieran a alguna prueba. Siendo este ser un lapso preclusivo como lo señala la sentencia que acompaño la apelante de autos, no pudiendo este ser utilizado ni contado para que alguna de las partes haga uso de el en su beneficio, por lo que la decisión recurrida esta ajustada a derecho y de conformidad con lo previsto en el artículo 328 del Código eiusdem. Y así se decide.

En este sentido se cita sentencia de la Sala de Casación Penal, de fecha 20OCT05 expediente Nº 02-493, sentencia Nº 606, con ponencia del magistrado Dr. A.A.F., anexada por la recurrente, en copia simple se cita:

“La Sala observa que cuando el legislador dispuso en el encabezamiento del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal “Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar…”, se refirió a que vencido el quinto día antes de la fecha convocada para la celebración de la audiencia finaliza el lapso y con ello la posibilidad de realizar los actos enumerados en el artículo 328 “eiudem”. Así se decide.”

“Así mismo se confirma la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en torno al carácter preclusivo del lapso dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual señaló: “…entre los requisitos formales que debe cumplir la acusación fiscal, señalar la pertinencia o necesidad de la prueba ofrecida, y, en caso de incumplirse con dicho requisito la defensa puede, en aras de la depuración del proceso, conforme a las facultades y cargas establecidas en el artículo 328 euidem y, dentro del lapso preclusivo allí señalado, oponer la excepción preceptuada en el artículo 28…” (resaltado de la Sala Penal, sentencia 2811 del 7 de diciembre de 2004, ponencia del Magistrado Doctor A.G.G.).”

En virtud de las consideraciones de hechos y de derecho anteriormente expuesta, esta Sala por acuerdo unánime de sus miembros, deciden declarar SIN LUGAR la apelación ejercida por la defensora pública Dra. Rinalda B.G.M., en contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Accidental en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Estado Apure, extensión Guasdualito del Estado Apure, de fecha 19 de noviembre del año 2009, que declaró extemporáneas las pruebas presentadas por la recurrente, en consecuencia queda CONFIRMADA, y así se decide.

V

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el presente recurso de apelación ejercido por la profesional del derecho Abg. Rinalda B.G.M., en su condición de defensora pública, en contra la decisión dictada 19 de Noviembre de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Accidental en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, extensión Guasdualito.

SEGUNDO

SE CONFIRMA, la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, extensión Guasdualito de fecha 19 de Noviembre del año 2009.

Publíquese, Regístrese, diarícese y en su debida oportunidad remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en San Fernando, a los nueve (09) días del mes de Febrero del año dos mil diez (2010). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

E.J. VÉLIZ F.

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

A.S.S. ALBERTO TORREALBA L.

JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR

(PONENTE)

J.G.

SECRETARIA.

CAUSA Nº 1Aa -1842-10.

EJVF/JG/mc.-

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