Decisión de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Aragua, de 17 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteJosé Felipe Montes Navas
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Aragua

Maracay, diecisiete de noviembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO : DP11-R-2010-000280

PARTE ACTORA: Ciudadano FRANCYS R.C.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.932.194, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NO CONSTA EN AUTOS

PARTE DEMANDADA: La GOBERNACION DEL ESTADO ARAGUA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Los abogados J.A.C. SUAREZ, F.J.S. HUECK, N.J. VILLALOBOS PATIÑO, A.J.M. LEON, Z.G. CAMERO, ELEAZAR CARABALLO, ALESANDRA VIERA MARIOTTI, CLELIA IRAIMA PEREZ VASQUEZ, A.M.P., BETZAIDA QUIJADA GONZALEZ, MARVIC NAKARID O.L., M.R.G.S., ELIZABETH LAGRUTTA, FARIUSKA T.L. BARULLY, M.J. REQUENA GOMEZ, y YUDISAY PUENTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.911, 94.833, 40.629, 39.984, 16.322, 68.694, 109.618, 107.788, 18.006, 101.509, 121.500, 115.409, 55.246, 126.210, 132.028, y 103.152, respectivamente.

TERCEROS INTERVINIENTES: La sociedad civil CONSULTORES TECNICOS Y PROFESIONALES ASOCIADOS, inscrita ante la Oficina Principal de Registro del Estado Aragua, en fecha 20 de noviembre del 2003, quedando anotada bajo el N° 50, folios del 237, al 240, Protocolo Primero; y la sociedad civil CONSULTORES TECYPROF Y ASOCIADOS, inscrita ante la Oficina Principal de Registro del Estado Aragua, en fecha 19 de enero del 2007, quedando anotada bajo el N° 16, folios 98, al 101, Protocolo Primero, Tomo 1.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS TERCEROS INTERVINIENTES: Las abogadas ROSMAR TAHIS G.P., y R.M.P.R., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 78.647, y 17.691, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION.

En el procedimiento por Cobro de Prestaciones Sociales, que sigue la ciudadana FRANCYS R.C.O. en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO ARAGUA, en el cual se encuentran involucrados, como terceros intervinientes, la sociedad civil CONSULTORES TECNICOS Y PROFESIONALES ASOCIADOS, y la sociedad civil CONSULTORES TECYPROF Y ASOCIADOS, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, publicó, en fecha 08 de julio del 2010, sentencia, en la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda.

El día 26 de octubre del 2010, se recibió el presente expediente, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con motivo del Recurso de Apelación ejercido por todas las partes en contra de la sentencia publicada por el referido Tribunal en fecha 26 de octubre del año 2010.

En fecha 10 de noviembre del año 2010, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Oral, constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana FRANCYS R.C.O., en su carácter de parte demandante, asistida por la abogada ANA YOLET NIEVES; igualmente compareció el abogado J.L.C.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, la GOBERNACION DEL ESTADO ARAGUA; así como la comparecencia de la abogada ROSMAR TAHIS G.P., en su carácter de apoderada judicial de los terceros intervinientes, todos apelantes, declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de la parte actora, y SIN LUGAR la apelación de la parte demandada y de los terceros apelantes, razón por la cual, atendiendo al mandato contemplado en el primer aparte del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir, y a publicar la sentencia en comento.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El a quo, en su decisión, estableció,

(…..) En el caso bajo estudio, se constata que la demandante aportó al proceso elementos probatorios que el Tribunal considera suficientes para concluir que prestó sus servicios, bajo subordinación y dependencia, en la sede de la Gobernación del Estado Aragua, tales como acta de vacaciones, de la que se desprende que debía ceñirse al período de disfrute y de reintegro, conforme las disposiciones del ente; y carnet de identificación como Recepcionista; entre otros, así como también la existencia de cuenta nómina en la que le era cancelado el salario; por lo que considera el Tribunal debe brindársele la protección propia del Derecho Laboral, conforme a la normativa, doctrina y jurisprudencia respectiva. Y ASI SE ESTABLECE.

En este orden de ideas, es pertinente dejar establecido que en el caso que se analiza, independientemente de la relación entre la Gobernación del Estado Aragua y la Sociedad Civil Consultores Técnicos y Profesionales, que conforme quedó demostrado está registrada la segunda como asociación civil de la primera, y además de ello suscriben contratos de servicios; es importante ver más allá de ello y escudriñar cómo se dio realmente la prestación de servicios de la demandante; y en este sentido se cita: (…)

Es así que reitera este Juzgado de Primera Instancia, que de los elementos probatorios aportados al proceso, valorados en atención al Principio de la comunidad de la prueba, quedó establecida la presunción de laboralidad, surgiendo la posibilidad de aplicación de los beneficios propios de una relación de trabajo, ya que se encuentran configurados a favor de la ciudadana FRANCYS CARVAJAL, tanto los elementos típicos de una relación laboral, establecidos legalmente, la subordinación: al quedar demostrado que el disfrute de sus vacaciones no fue arbitrario sino supeditado a las condiciones de tiempo establecidas por el patrono; la ajeneidad y el salario; como aquellos que por vía jurisprudencial se han desarrollado a través del referido Haz de Indicios:

- forma de efectuarse el pago: a través de cuenta nómina que reflejó la cancelación de sus sueldos, propio de la relación laboral.

- trabajo personal, supervisión y control disciplinario: al cumplir órdenes dentro de la prestación del servicio;

- inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria; la propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación del servicio: quedando demostrado que la accionante laboraba como RECEPCIONISTA, sin que en forma alguna haya sido desvirtuado que utilizaba todos los implementos de trabajo;

- asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio: no quedó demostrado en forma alguna tal asunción de ganancias o pérdidas, evidenciándose que recibía sueldo por su labor;

- la regularidad del trabajo, la exclusividad: se constató que hubo continuidad en la misma y no se demostró que la accionante prestase servicios al mismo tiempo en otro lugar;

- la naturaleza y quantum de la contraprestación del servicio: se trata de una cantidad percibida por remuneración que no es exorbitante ni manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar.

La conclusión a la que se ha arribado surgió del análisis de todas las pruebas y en aplicación a los criterios sostenidos por Nuestro M.T. en Sala de Casación Social, por cuanto:

1.- La SOCIEDAD CIVIL CONSULTORES TÉCNICOS Y PROFESIONALES ASOCIADOS y/o SOCIEDAD CIVIL CONSULTORES TECYPROF Y ASOCIADOS fue legalmente y en apego al procedimiento respectivo, conforme al artículo 54 de la ley adjetiva laboral, llamada como TERCERO en el proceso, conformándose así un litis consorcio pasivo, notificada como consta en autos; y por tanto tiene en este juicio los mismos derechos, deberes y cargas procesales que la parte demandada; demostrando un absoluto desinterés por el esclarecimiento de la controversia, dado que no compareció a la audiencia preliminar, por lo que no consta su material probatorio, no dio contestación a la demanda y menos aún asistió a la audiencia de juicio, y en este sentido no desvirtuó en forma alguna lo pretendido. Y ASI SE ESTABLECE. (…..)

En consecuencia, este Tribunal, de acuerdo a las consideraciones antes expuestas, con fundamento en los principios in dubio pro operario y primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, conforme a los artículos 60, literal e) de la Ley Orgánica del Trabajo y 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que efectivamente existió entre la demandante y las co-demandadas una relación de naturaleza laboral. Y ASI SE DECIDE.

Como consecuencia de ello se pronuncia quien decide sobre la procedencia o no de los conceptos reclamados, conforme a la normativa laboral y asimismo en apego a la Convención Colectiva vigente entre las partes, ya que los requisitos que deben concurrir para su formación le confieren al contrato colectivo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo, por lo que debe considerarse derecho y no un simple hecho sujeto a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, tal y como lo dejó establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 27 de septiembre de 2004, caso: A.G. vs Cerámica Carabobo, C.A. En razón de ello, en atención al Principio Iura Novit Curia, quien decide aplica la CONVENCIÓN COLECTIVA vigente entre las partes al momento de la relación de trabajo, por cuanto rige desde el 01 de Enero de 2005. Y ASI SE ESTABLECE.(…..)

DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA PARTE ACTORA:

Alega la abogada asistente de la demandante, que la convención colectiva de trabajo que rige para la Gobernación no ampara a su asistida por ser contratada aún y cuando la misma pudiese mejorar sus prestaciones sociales, que no se invocó, en el libelo, la procedencia de dicha convención colectiva de trabajo cuando se reclamaron los derechos de la trabajadora demandante, y expresa que para el pago de sus vacaciones y utilidades debe aplicársele la Ley Orgánica del Trabajo y no la señalada convención colectiva de trabajo, porque no tiene derecho a ella.

Expresa, la parte actora y apelante, que la recurrida niega el beneficio de alimentación (cesta tickets) alegando que, “(…..) en el caso que nos ocupa, se advierte que la trabajadora al reclamar el beneficio contenido en la Ley de Programa Alimentación para los Trabajadores, no señala los días efectivamente laborados, por lo que no se encuentra satisfecha su carga objetiva en el Libelo, ni con ninguna de las pruebas cursantes en autos como han sido apreciadas.(…..)”

DE LA APELACION DE LA PARTE DEMANDADA:

El apoderado judicial de la parte demandada, la Gobernación del Estado Aragua, se limita a solicitar que se revise el contenido del artículo1.225 del Código Civil, que establece la responsabilidad solidaria a partes iguales entre los deudores, y el desistimiento de cualquier indexación o pago de intereses.

DE LA APELACION DE LOS TERCEROS :

La apoderada judicial de los terceros, la sociedad civil Consultores Técnicos y Profesionales Asociados, y la sociedad civil Consultores Tecyprof y Asociados, manifiesta que la a quo establece la solidaridad sobre la base de los contratos de servicio, a los cuales se les dio valor probatorio solo en lo que respecta a la relación mercantil, y que además no cumplen con los requisitos exigidos por la ley de contratación pública, solicita se declaren nulos. Expresa que la ciudadana Y.P. demandó a la gobernación por prestación de servicios, dice que hay contradicción en la sentencia, y que quedó probado que la Gobernación era el patrono de la demandante..

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis del expediente se observa, que se trata de la demanda de una persona natural que alega que presto sus servicios personales laborales a la GOBERNACION DEL ESTADO ARAGUA, demanda en la cual se encuentran involucrados, como terceros llamados por la principal demandada, la sociedad civil CONSULTORES TECNICOS Y PROFESIONALES ASOCIADOS, y la sociedad civil CONSULTORES TECYPROF Y ASOCIADOS.

Considera, este sentenciador, que lo que se debe determinar es si la obligación de pagar al demandante debe dividirse, por partes iguales entre los codeudores; si el pago de las vacaciones y de las utilidades debe ser calculado de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo o con la Convención Colectiva de Trabajo, si procede el pago del beneficio de alimentación; y si los contratos celebrados entre los terceros y la gobernación pueden ser declarados nulos.

Con respecto a lo expuesto por la parte actora, tocante a que el pago de las vacaciones y de las utilidades se calcule de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo, y no a la Convención Colectiva de Trabajo, por no haberlo solicitado en su libelo, dicha solicitud es improcedente, ya que la apelación procede en contra de las decisiones que perjudiquen a la parte, en el caso que nos ocupa no ocurre así, en todo caso, el apelante no denuncia este hecho, y además del libelo de la demanda y de lo solicitado en él por estos conceptos se evidencia que existe una diferencia que favorece al demandante.

A todo evento, al no ser contrario a derecho y no ser apelado lo decidido por la a quo, en relación a estos conceptos, quedan definitivamente firmes, constituyéndose en un derecho del demandante, al que no puede renunciar de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se declara SIN LUGAR la defensa opuesta por la parte actora, en la cual solicita se calculen las vacaciones y las utilidades, con la Ley Orgánica del Trabajo, y no con la Convención Colectiva de Trabajo. Así se decide.

En lo atinente al reclamo por el pago del beneficio de alimentación o cesta tickets, de la revisión del libelo se observa que a los folios, del cinco (05) al siete (07), la demandante señala los días en los cuales laboró, cumpliendo con lo requerido por la Ley de Alimentación para los Trabajadores. Se declara CON LUGAR la presente defensa. Así se decide.

La apelación de las terceras intervinientes se centra en los contratos de servicio que sirvieron, a su juicio para establecer la obligación solidaria, lo que no es cierto, ya que la sentenciadora deja establecido que los mismos, por sí solos no crean elementos de convicción para la solución de la controversia.

Con respecto a que la Gobernación del Estado Aragua fue condenada como patrono de la demandante, el alegato es cierto, pero también es cierto que las terceras no fueron condenadas bajo este supuesto, sino como terceros, al declarar la a quo que:

(….) La conclusión a la que se ha arribado surgió del análisis de todas las pruebas y en aplicación a los criterios sostenidos por Nuestro M.T. en Sala de Casación Social, por cuanto:

1.- La SOCIEDAD CIVIL CONSULTORES TÉCNICOS Y PROFESIONALES ASOCIADOS y/o SOCIEDAD CIVIL CONSULTORES TECYPROF Y ASOCIADOS fue legalmente y en apego al procedimiento respectivo, conforme al artículo 54 de la ley adjetiva laboral, llamada como TERCERO en el proceso, conformándose así un litis consorcio pasivo, notificada como consta en autos; y por tanto tiene en este juicio los mismos derechos, deberes y cargas procesales que la parte demandada; demostrando un absoluto desinterés por el esclarecimiento de la controversia, dado que no compareció a la audiencia preliminar, por lo que no consta su material probatorio, no dio contestación a la demanda y menos aún asistió a la audiencia de juicio, y en este sentido no desvirtuó en forma alguna lo pretendido. Y ASI SE ESTABLECE. (….)

De manera que poco importa la validez de los contratos de trabajo, o que incumplieran o no la ley de contratación pública, por otra parte, no tienen jurisdicción los tribunales del trabajo para conocer, menos aún para declarar nulo un contrato de carácter mercantil, como lo pretende la parte apelante.

En cuanto a la contradicción de la sentencia que denuncia la parte apelante, el alegato es vago, impreciso, lo que impide a esta Alzada analizarlo, y así entrar a resolverlo.

Por las razones expuestas, se declara SIN LUGAR la defensa opuesta por la parte llamada como tercero a la litis. Así se decide.

Sobre el alegato de la Gobernación del Estado Aragua referente a la aplicación del artículo 1.225 del Código Civil, que constituye su única observación a la sentencia apelada, pretendiendo que la obligación solidaria decretada se divida en parte iguales entre los deudores; se deja establecido que se trata de una obligación de las que el Código Civil califica como indivisibles en aplicación del artículo 1.250 eiusdem, porque su objeto es un hecho indivisible, como lo es el pago de la prestación de antigüedad y demás conceptos laborales, que indubitablemente no pueden ser divididos, de conformidad con la ley de la materia, a lo que debemos agregar, para resolver la controversia planteada en la apelación, que el artículo 1.252 eiusdem preceptúa que aun cuando la obligación sea divisible, debe cumplirse entre el deudor y el acreedor como si fuera indivisible, para concluir con lo dispuesto en el artículo 1.254 ibídem, que establece que quienes hubieran contraído conjuntamente una obligación indivisible, están obligados cada uno por la totalidad.

Para reforzar lo atinente a la responsabilidad solidaria, el Diccionario de Ciencias Jurídicas, políticas y Sociales de M.O. la define así “La que gravita sobre una pluralidad de personas, de manera tal que una de ellas indistintamente tiene la obligación de satisfacer el valor total de la responsabilidad, de serle exigido por la persona legitimada para hacer efectiva tal responsabilidad, sin perjuicio del derecho que luego tenga quien satisface esa responsabilidad respecto de los otros responsables solidarios, para repetir total o parcialmente lo así pagado”, asimilándola a la obligación solidaria, así: “En precisa y técnica definición de la Academia , “aquella en que cada uno de los acreedores puede reclamar por sí la totalidad del crédito, o en que cada uno de los deudores está obligado a satisfacer la deuda entera, sin perjuicio del posterior abono o resarcimiento que el cobro o el pago determinen entre el que lo realiza y sus cointeresados”(…).

De manera que, en el caso que nos ocupa, la Gobernación del Estado Guárico está obligada, solidariamente, a pagar la totalidad de la deuda, independientemente de la posición, o de la actitud que en el proceso asumieran los terceros llamados a juicio. Así se decide.

Por las consideraciones antes expuestas, esta Alzada considera improcedente la defensa opuesta por la parte demandada, razón por la cual se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por ella. Así se decide.

De las pruebas aportadas por la demandada, la Gobernación del Estado Aragua, y de la admisión de los hechos por la sociedad civil Consultores Técnicos y Profesionales Asociados, concluye, esta Alzada en que, quedó demostrado, que existió un contrato mediante el cual la sociedad civil Consultores Técnicos y Profesionales Asociados se comprometió a aportar a la Gobernación del Estado Aragua trabajo profesional, referente al área de inspección, en cuya ejecución participó el demandante, recibiendo la Gobernación del Estado Aragua los frutos de los servicios prestados por el demandante, que el servicio lo prestaba personalmente, y que por su trabajo recibía un sueldo, materializándose así los elementos de ajeneidad, subordinación y salario, constitutivos de la relación de trabajo subordinada que existió entre el demandante y la Gobernación del Estado Aragua. Así se decide.

Las situaciones a las que hemos hecho referencia anteriormente, vinculan, solidariamente, a las condenadas a pagar, para responder, solidariamente, de los pasivos laborales del accionante, las cuales nos han conducido a establecer, y a declarar, que la Gobernación del Estado Aragua y la sociedad civil Consultores Técnicos y Profesionales Asociados, y la sociedad civil Consultores Tecyprof y Asociados, son solidariamente responsables para responder por los pasivos laborales de la ciudadana Francys R.C.O.. Así se decide.

Por las consideraciones antes expuestas, analizados los alegatos de las partes (demandada, y terceros), ateniéndose estrictamente a las defensas opuestas por ellas, y puesto que no encuentra violación de norma legal alguna, esta Alzada las declara SIN LUGAR. Así se decide.

DECISIÓN

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por la ciudadana FRANCYS R.C.O., ya identificada, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA. SEGUNDO: SE CONFIRMA PARCIALMENTE, la sentencia publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 08 de julio del 2010, que declaro parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana FRANCYS R.C.O., ya identificada, en contra de la sociedad civil CONSULTORES TÉCNICOS Y PROFESIONALES ASOCIADOS y/o SOCIEDAD CIVIL CONSULTORES TECYPROF Y ASOCIADOS; y solidariamente la GOBERNACION DEL ESTADO ARAGUA, ya identificadas. TERCERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada ELIZABETH LAGRUTTA MARQUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 08 de julio del 2010, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales incoara la ciudadana FRANCYS R.C.O., ya identificada, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA. CUARTO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada ROSMAR TAHIS G.P., en su carácter de apoderada judicial de la sociedad civil CONSULTORES TÉCNICOS Y PROFESIONALES ASOCIADOS, y de la sociedad civil CONSULTORES TECYPROF Y ASOCIADOS, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 08 de julio del 2010, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales incoara la ciudadana FRANCYS R.C.O., ya identificada, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA. QUINTO: SE CONDENA, a la demandada, la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA, como obligada principal, y a la sociedad civil CONSULTORES TÉCNICOS Y PROFESIONALES ASOCIADOS, y a la sociedad civil CONSULTORES TECYPROF Y ASOCIADOS, como responsables solidarias, a pagar, a la ciudadana FRANCYS R.C.O., ya identificada, la cantidad de DOCE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. F. 12.682,18), por los siguientes conceptos SIETE MIL TRESCIENTOS SEIS BOLIVARES FUERTES CON DIECIOCHO CENTIMOS Bs. F. 7.306,18), por los conceptos detallados en la motiva del fallo recurrido, más la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 5.376,00), por concepto de bono de alimentación o cesta ticket, según lo reclamado por la parte actora, que no fue objetado por la parte demandada, y que esta Alzada considera ajustado a derecho; más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo que deberá practicarse bajo los términos y condiciones del referido fallo, para determinar lo que corresponde a la demandante por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales, intereses de mora y corrección monetaria.

Notifíquese de la presente decisión a la Procuraduría General del Estado Aragua.

De conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 64 eiusdem, se condena en costas a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA, a la sociedad civil CONSULTORES TÉCNICOS Y PROFESIONALES ASOCIADOS, y a la sociedad civil CONSULTORES TECYPROF Y ASOCIADOS.

Remítase copia cerificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Se ordena remitir el expediente, y copia certificada de lo decidido, al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de su ejecución.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los diecisiete (17 ) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010).

EL JUEZ SUPERIOR,

DR. J.F. MONTES NAVAS.

LA SECRETARIA,

ABOG. J.C. ARTEAGA Z.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 08:48 a.m.

LA SECRETARIA,

ABOG. J.C. ARTEAGA Z.

JFMN/JCAZ/meh

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