Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 18 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoPrestaciones Sociales

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

CARACAS, DIECIOCHO (18) DE NOVIEMBRE DE 2008

Años 198º y 149º

ASUNTO N°: AP21-R-2008-001399

PARTE ACTORA: C.D.V.N.R. y A.S., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad numero 5.532.611 y 3.700.047, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA ACTORA C.D.V.N.R. Y ABOGADA ASISTENTE DE LA ACTORA A.S.: R.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 31.718.

PARTE DEMANDADA: IMPORTACIONES, PRODUCCIONES ENOLÓGICAS, C.A. (IPECA), sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de junio de 1957, bajo el N° 33, Tomo 17-A.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: YARILIS VIVAS DUGARTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 86.849.

MOTIVO: Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 18 de septiembre de 2008, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Estando dentro del lapso legal correspondiente, habiéndose celebrado la audiencia en fecha cuatro (04) de noviembre del 2008 y habiéndose dictado el dispositivo en fecha once (11) de noviembre del 2008, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

DE LA AUDIENCIA

En la oportunidad de celebración de la audiencia oral, el Juez concedió a las partes diez (10) minutos para hacer sus exposiciones orales, en tal sentido la representación de la parte demandada apelante expuso sus alegatos de viva voz ante el Juez, señalando que: la juez hizo una valoración incorrecta de las pruebas, que hay un contrato por servicios profesionales, que fueron elaborados por las propias accionantes, por 32 horas al mes, que aplica el test de laboralidad de forma errada. Por su parte la parte actora señaló lo siguiente: ratifica la sentencia de primera instancia. En este estado el Juez realizo una serie de preguntas a las accionantes, las cuales respondieron, según consta en el video de la presente audiencia.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

La parte actora en su escrito libelar alegaron lo siguiente: que comenzaron a prestar sus servicios personales, subordinados, bajo relación de dependencia y de forma ininterrumpidos en fecha 01 de agosto de 2005, mediante la firma de un contrato de servicios profesionales, calificación que carece de relevancia jurídica, dado que sus actuaciones lejos de ser autónomas, requería la adecuación a las ordénese instrucciones previamente dadas, señala que estaban obligadas a asistir y a representar a la empresa en materia laboral, civil, mercantil y administrativa. Prestando servicios durante una jornada de trabajo constituida por 2 tardes o su equivalente a 32 horas mensuales, estableciéndose que las mismas se podían ejecutar fuera o dentro de la empresa, debiendo observar las órdenes e instrucciones dadas por el señor G.A.G., por un plazo de un (1) año. Estipulándose en dicho contrato una remuneración mensual y consecutiva por los servicios prestados de Bs. 5.000,00 mensual, esto es, Bs. 2.500,00 para cada una, cantidad que debía pagarse el último día de cada mes. Por concepto de utilidades recibían en el mes de diciembre Bs. 4.000,00 cada una. Señalando que debido a una serie de inconvenientes, la relación de trabajo se tornó más difícil, hasta llegar al punto que al terminar el mes de agosto de 2006, su salario fue retenido y no pagado, eludiendo el pago de sus liquidaciones laborales. Es por lo anterior que reclaman la cantidad de Bs.26.766.756,00, es decir Bs. 13.386,37 para cada una, por los siguientes conceptos: prestación de antigüedad 45 días e intereses sobre prestación de antigüedad; vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, salarios retenidos del mes de agosto 2006.

ALEGATO DE LA PARTE DEMANDADA:

La demandada al momento de dar contestación a la demanda lo hizo en los siguientes términos: admitió los siguientes hechos: que en fecha 01 de agosto de 2005 suscribió con las accionantes un contrato de servicios de honorarios profesionales, con vigencia de un (1) año, para prestar servicios profesionales como abogadas, con honorarios de Bs. 2.500,00 para cada una. Que el contrato se ejecuto pacíficamente entre las partes, se cumplió con el pago convenido, con la prestación de servicio y concluyo en la fecha convenida 01 de agosto de 2004. Que las demandantes como abogadas disponían libremente de su tiempo para el ejercicio profesional independiente, no estaban obligadas a ejecutar su labor en la sede de la empresa, y no cumplían con una jornada habitual de trabajo. Que la relación que unió a las partes con su representada debe regirse por el derecho común, pues eran trabajadoras independientes. Niega la existencia de una relación laboral subordinada, señala que las accionantes no tenían obligación de cumplir ningún horario, ya que la prestación de servicio no lo requería, negó que las abogadas recibieran como pago de utilidades la cantidad de Bs. 8.000,00, pues lo cierto es que recibían era un pago de Bs. 2.500 por honorarios mensuales para cada una. Negando que le adeude a las accionantes los montos y conceptos reclamados.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Visto los términos en que fue contestada la demanda, ha quedado controvertido, en primer lugar la naturaleza de la relación que vinculó a las partes, en segundo lugar en caso determinarse que la relación que vinculó a las partes es de carácter laboral, se debe establecer si procede los montos y conceptos reclamados, correspondiéndole a la parte demandada desvirtuar la presunción de laboralidad que ampara en principio a la parte actora.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Marcado A, del folio 24 al 27, consignó original de contrato de trabajo celebrado entre las accionantes y la empresa demandada, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende las obligaciones de las partes, por medio de las cuales se comprometen las accionantes a prestar servicios profesionales durante 2 tardes o su equivalente a 32 horas mensuales, la duración del contrato que sería por un año, y la estipulación de los honorarios profesionales, por la cantidad de Bs. 5.000.000,00, y en el mes de diciembre el monto por honorarios profesionales, mas Bs. 8.000.000,00.

Marcado B, C, D, E, F, G y H, del folio 28 al 40, consignó documentales emanadas de la parte accionante, las cuales se desechan en atención al principio de la alteridad de la prueba, en virtud que las mismas emanan de la parte promovente.

Al folio 41, consignó copia simple de Ficha Catastral Nº 32925, la cual se desecha por cuanto nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Marcada B, del folio 45 al 48, consignó contrato de trabajo celebrado entre ambas partes, el cual fue presentado igualmente por la parte accionante, al cual se le dio su respectivo valor probatorio ut supra.

Marcados C y D, del folio 49 al 51, consignó contrato de servicios profesionales, entre la demandada y un tercero, sin que conste en auto la autorización del tercero, en consecuencia se desecha.

Marcado D, al folio 52 documental dirigida a las accionantes, a los cuales no se les otorgan valor probatorio en atención al principio de la alteridad de la prueba, en virtud del cual nadie puede valerse de ningún medio probatorio producido por si mismo.

Marcado E, del folio 53 al 85, consignó recibos de pago correspondientes a la accionante C.N., a los cuales se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de dichas documentales los pagos realizados por concepto de honorarios profesionales, tramites ante registro de Propiedad Industrial (SAPI), honorarios profesionales por trabajos de sanidad.

Marcado F, del folio 86 al 115, consignó recibos de pago correspondientes a la accionante A.S., a los cuales se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de dichas documentales los pagos realizados por concepto de honorarios profesionales, tramites ante registro de Propiedad Industrial (SAPI), honorarios profesionales por trabajos de sanidad, abono a cuentas de trabajados realizados.

DECLARACIÓN DE PARTE.

PARTE ACTORA:

La ciudadana C.N., en su carácter de accionante, señalo que convino en la prestación de sus servicios personales para diversas gestiones. Siguiendo las instrucciones que la empresa les daba, que la forma determinada como se realizaban los trabajos, que tenia obligación de cumplir un horario, Que a pesar de lo que se había acordado en el contrato en cuanto a las 32 horas les llevaba mucho más tiempo atender los asuntos de la empresa, incluso atendía asuntos de las empresas relacionadas con IPECA pertenecientes al mismo grupo, que tenían una oficina dentro de las instalaciones de la empresa, y atendían desde allí. Que mientras trabajaron para la empresa nunca llevaron casos particulares, que nunca se planteo la imposibilidad de hacerlo pero no lo quedaba tiempo, no tenían otros ingresos sino los pagos que les hacía IPECA, que llevo uno o dos juicios para otros clientes que se había iniciado con anterioridad con la Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda.

PARTE DEMANDADA:

La representación judicial en su declaración refirió, que las actoras tenían un espacio dentro de la oficina de alguien más en la empresa a los fines de rendir informes y esas cosas, pero que no atendían a nadie allí. Que las accionantes eran profesionales de libre ejercicio y tenían la posibilidad de llevar otros casos por fuera de la empresa, que la empresa tienen dos directores una atiende la parte jurídica y otra atiende la parte administrativa, no tenían que estar a la entera disposición de la empresa.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Para decidir se observa:

En primer lugar, debe señalar esta alzada que conforme a la sentencia Nº 349 de fecha 07 de marzo del 2008 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siempre será necesario establecer con base al cúmulo de pruebas aportadas por las partes, la naturaleza jurídica de la relación que vinculó a las partes, cuando el patrono alegue la existencia de una relación distinta a la laboral, criterio este que acoge esta alzada en atención a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia es necesario establecer en primer lugar, si la relación era de carácter laboral.

Ahora bien, en cuanto la naturaleza jurídica de la relación que vinculo a las partes, esta alzada reconoce los serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del Derecho del Trabajo. Es significativa al respecto la existencia de las denominadas “zonas grises” o “fronterizas”, expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicio, cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar como laboral o extralaboral.

La dificultad de identificar la existencia de un contrato de trabajo en prestaciones de carácter personalísimo como el presente caso, es evidente, pues en doctrina se señala las características de un contrato de arrendamiento de servicio (servicio profesional) como aquel en el que una de las partes se obliga a prestar a la otra un servicio por precio cierto. En este contrato que es normalmente de duración, la actividad se presta sin subordinación o dependencia y fijando libremente el precio de los servicios (por ejemplo, percibiendo la remuneración en función de cada hora de servicio prestado. Es la clásica figura contractual que acoge el trabajo de las profesiones llamadas liberales (médicos, abogados, arquitectos, etc. El arrendamiento de servicios, en suma, comporta en si mismo la propiedad inicial de los frutos y una libertad de actuación profesional que lo aleja del poder directivo del empresario, característico del contrato de trabajo. El contrato de trabajo y el de prestación de servicios profesionales son especie de los contratos prestacionales, de allí su parecido, no obstante, la diferencia radica en el carácter subordinado-en el sentido de una especie de enajenación temporal de la libertad- con que se ejecuta la prestación, siendo que en el primero hay sujeción, mientras que en el segundo hay libertad, auque en algunos casos se este sometidos a control y supervisión e incluso a algún tipo de orientación en el modo de prestación del servicio.

Así pues, demandaron las accionantes en su escrito libelar el cobro de prestaciones sociales, afirmando la existencia de una relación laboral; y ciertamente la defensa central de la parte demandada estribó en señalar la inexistencia de una relación laboral, alegando por el contrario la existencia de un contrato de honorarios profesionales.

En este orden de ideas, es imperioso señalar lo que respecto a la relación de trabajo, el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. (...).

.

Sin embargo, la legislación laboral, como la aplicación judicial y jurisprudencial en los casos litigiosos concretos, ha solventado de alguna manera la problemática, insertando un sistema de presunciones e indicios de laboralidad para facilitar tal misión de indagación.

En tal sentido, en cuanto al inventario de indicios que permiten determinar de manera general, la naturaleza laboral o no de una relación, la Sala de Casación Social en sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto del año 2002, señaló lo siguiente:

…No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor A.S.B. contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:

Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Abundando en los criterios jurisprudenciales, esta Sala en dicha sentencia, incorporó los siguientes elementos:

  1. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

  2. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

  3. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

  4. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

  5. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

En este orden de ideas, se puede afirmar que la calificación de una relación jurídica como de naturaleza laboral, depende de la verificación en ella de los elementos característicos de este tipo de relaciones, y sobre tales características, la Sala de Casación Social soportando su enfoque desde la perspectiva legal, ha asumido por vía jurisprudencial, como elementos definitorios los siguientes:

(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.

(Sentencia N° 61 de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.).

La precedente trascripción exige entonces, para calificar como de laboral la relación, la presencia en la relación de los siguientes tres elementos: ajenidad, dependencia y salario.

En este orden de ideas, debe señalar este Juzgador que de las pruebas aportadas a los autos y de las aseveraciones de ambas partes, se evidencia lo siguiente:

Forma de determinar el trabajo, en cuanto a la forma de determinar el trabajo, es evidente que dada la naturaleza de la profesión de abogado ejercidas por las demandantes, los clientes dan las directrices de cómo quieren que se lleven los casos de acuerdo a las opciones que indique el abogado, pero la forma en que se determine el trabajo va a ser decisión de las abogadas accionantes, por cuanto son estas las especialistas en la materia jurídica, siendo precisamente esa especialidad jurídica la razón por la cual se requiere sus servicios.

Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo, en cuanto al tiempo de trabajo, se evidencia del contrato que ambas profesionales del derecho suscribieron con la empresa demandada, que debían prestar sus servicios profesionales durante 2 tardes o su equivalente a 32 horas mensuales, a este respecto la parte accionante señalan que su horario sobrepasaba de las 32 horas, que pasaban todas las tardes y se quedaban hasta tarde, ahora bien, en caso de que así fuese le correspondía a las accionantes demostrar, cual era el horario en el cual efectivamente laboraban, sin embargo no consta en autos prueba alguna que permita a este Juzgador inferir que dicho alegato sea cierto, por lo que se debe tener como cierto la jornada establecida en el contrato de trabajo, la cual resulta inferior a la tradicional jornada de trabajo para dependiente; aunado al hecho de que la accionantes tal y como lo señalaron en la audiencia de juicio, señalaron que habiendo comenzado a prestar servicios para la demandada siguieron llevando otros casos con personas ajenas a la demandada, como lo es la Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda, aduciendo la parte actora que ya habían comenzado esos juicios y no lo podían dejar, de lo que se evidencia que no existió exclusividad para con la demandada, es decir que podían ejercer su profesión libremente.

Forma de efectuarse el pago, el pago se convino que iba a ser por concepto de honorario profesionales por la cantidad de Bs. 5.000.000,00, el cual representaba la cantidad de Bs. 2.500.000,00 para cada una, evidenciándose de autos el pago efectivo de Bs. 2.500.000 mensuales, sin embargo se evidencia de autos que aparte de los honorarios profesionales establecidos en el contrato se le cancelaban a las accionantes honorarios profesionales por otros conceptos, por cantidades distintas a la señalada en el contrato suscrito por las partes, por ejemplo por gestiones realizadas ante el SAPI, y otras gestiones denominadas sanidad.

Trabajo personal, supervisión y control disciplinario, de lo que se evidencia en autos que el contrato fue celebrado entre las dos accionantes, y el patrono, con lo cual el carácter intuito personae propio del contrato de trabajo se desvanece. Igualmente no hay evidencia de ningún tipo de supervisión o control disciplinario por parte de la demandada.

Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria, se evidencia de los autos que la demandada cancelaba a las accionantes, lo correspondiente a viáticos, lo cual en el caso de autos no es un indicio de laboralidad, dado que el ejercicio de la profesión del derecho exige en ocasiones el traslado de los abogados a ciudades distintas, a los fines de dar respuesta a los problemas jurídicos existente, para cualquier cliente, y es el cliente el que solventa dichos gastos.

En cuanto a la regularidad del trabajo y la exclusividad, como se dijo anteriormente no se observa que existiese exclusividad para con la demandada, es mas, la parte actora reconoce que estando prestando servicios para la demandada presto servicios para la Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda, lo cual hace ver que no había exclusividad, y en cuanto al alegato expuesto por la demandada de que no tenía tiempo para atender otros casos, en caso de que lo hubiere demostrado, no es algo imputable a la demandada.

Ahora bien, habiéndose analizado el test de laboralidad, no se evidencia que existiera subordinación alguna, elemento éste que resulta indubitable en la estructura de la relación laboral, evidenciándose de los autos que las accionantes prestaban efectivamente sus servicios profesionales como abogadas y cobraban por honorarios profesionales, observándose que el pago de Bs. 2.500.000,00 a cada una era en base a un tiempo de servicio establecido, y los trabajos adicionales eran pagados por diferentes montos, adicionalmente. Por lo que debe concluir este Juzgador que en el caso que nos ocupa no conjugan los elementos esenciales para considerar una relación laboral, por lo que la demandada logro desvirtuar la presunción de laboralidad. Por todo lo anterior resulta forzoso declarar sin lugar la demanda incoada por las ciudadanas C.D.V.N.R. y A.S.. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 18 de septiembre de 2008, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por las ciudadanas C.D.V.N.R. y A.S. contra IMPORTACIONES, PRODUCCIONES ENOLÓGICAS, C.A. (IPECA). TERCERO: SE REVOCA el fallo apelado. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198º y 149º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA

VANESSA VELOZ

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

VANESSA VELOZ

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