Decision of Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores of Miranda, of January 13, 2016

Resolution DateJanuary 13, 2016
Issuing OrganizationJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
JudgeZulay Bravo Durán
ProcedureAcción Reivindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

LOS TEQUES

205º y 156º

PARTE ACTORA:

APODERADO JUDICIAL DE LA

PARTE ACTORA:

PARTE DEMANDADA:

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

MOTIVO:

EXPEDIENTE No.:

Ciudadanos A.C.S. y F.A.S., venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nos. V-6.099.541 y V-11.202.726, respectivamente.

Abogado en ejercicio C.E.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 25.099 .

Ciudadana D.B.G.J., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V-23.614.906.

Abogados en ejercicio, L.A.H.V. y D.D.C.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 131.241 y 187.238, respectivamente

ACCIÓN REIVINDICATORIA

(Apelación)

15-8677.

CAPÍTULO I

ANTECEDENTES

Compete a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio D.D.C.M., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana D.B.G.J., ya identificados, contra la decisión dictada en fecha 05 de agosto de 2014, por el Juzgado de Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a través de la cual se declaró con lugar la demanda que por acción reivindicatoria intentaran los ciudadanos A.C.S. y F.A.S., contra la prenombrada ciudadana; e inadmisible la reconvención de PRESCRIPCION ADQUISITIVA interpuesta por la demandada reconviniente.

Recibidas las actuaciones, esta alzada le dio entrada mediante auto de fecha 28 de julio de 2015, signándole el No. 15-8677 de la nomenclatura interna de este Juzgado, y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes, constando en autos que únicamente la parte demandada reconviniente hizo uso de tal derecho.

Posteriormente, en fecha 08 de octubre de 2015, se dejó constancia que a partir de esa misma fecha comenzó a transcurrir el lapso de sesenta (60) días calendario para dictar sentencia.

Llegada la oportunidad para dictar el fallo, quien suscribe procede a hacerlo bajo las consideraciones que de seguidas se esgrimirán.

CAPÍTULO II

ALEGATOS DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA:

Mediante escrito de demanda presentada en fecha 29 de abril de 2013, el abogado en ejercicio C.E.N., actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos A.C.S. y F.A.S., procedió a demandar a la ciudadana D.B.G.J., por ACCIÓN REIVINDICATORIA; sosteniendo para ello, entre otras cosas, lo siguiente:

  1. Que sus representados, ciudadanos A.C.S. y F.A.S., compraron a la ciudadana F.E.S.O., un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el No. 5-4-C, piso 4, edificio 5 del Parque Residencial Los Samanes, ubicado en la Avenida Bolívar de la población de Charallave, Jurisdicción del Municipio C.R.d.E.M.; el cual tiene una superficie aproximada de setenta y tres metros cuadrado con ochenta y ocho decímetros cuadrados (73,88 mts2) con las siguientes dependencias: tres (3) habitaciones, dos (2) baños, sala-comedor, cocina, lavadero y pasillo de circulación y esta comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con fachada norte; SUR: apartamento numero Nº 5-4-A y áreas comunes del piso 4; ESTE: con fachada este, y OESTE: apartamento No. 5-4-D y áreas comunes del piso 4, correspondiéndole un porcentaje de condominio general en relación al conjunto de 0,132472% y un porcentaje de condominio particular en relación al edificio del cual forma parte de 1,987083%.

  2. Que el inmueble propiedad de sus representados, se encuentra habitado por la ciudadana D.G., desde el mes de septiembre del 2011, es decir, desde hace dos (02) años, pero dado el hecho de que sus mandantes quieren y necesitan habitar con su familia el inmueble de su propiedad, requieren que éste sea totalmente desocupado, de tal manera que el área física del inmueble, tiene que quedar libre y desocupada de cualquier detentador.

  3. Que la ciudadana D.G. viene ocupando ilegalmente el inmueble en cuestión desde hace aproximadamente dos años, fecha desde la cual sus representados vienen reclamando el inmueble de su propiedad, violado y usurpado, pero que todos los reclamos y esfuerzos para que sea desocupado y entregado voluntaria y extrajudicialmente, han resultado infructuosos e inútiles, así como también han resultado en vano los reclamos y diligencias efectuados por su persona a fin de que la usurpante haga entrega de forma pacifica del bien antes determinado.

  4. Fundamentó la presente demanda en el contenido de los artículos 545, 547, 548 y 1929 ordinal 1, todos del Código Civil.

  5. Que demanda a la ciudadana D.G., a fin de que convenga o en su defecto sea condenada a: 1) Realizar la entrega del inmueble antes deslindado a sus representados, quienes son sus legítimos propietarios; 2) Pagar las costas y costos que ocasione el presente proceso.

  6. Estimó la presente demanda, en la suma de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00), lo cual equivale a 3.271,02 unidades tributarias.

    PARTE DEMANDADA:

    Mediante escrito consignado en fecha 20 de noviembre de 2013, el abogado en ejercicio L.A.H.V., actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana D.B.G.J., procedió a contestar la demanda intentada contra su representada; sosteniendo para ello que:

  7. Que rechaza, niega y contradice formal y categóricamente que su representada se encuentra desde hace dos (2) años, es decir, desde el mes de septiembre de 2011 ocupando de manera ilegal, el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 5-4-C, piso 4, edificio 5 del Parque Residencial Los Samanes, ubicado en la avenida Bolívar de la población de Charallave, Municipio C.R.d.E.B. de Miranda.

  8. Que niega, rechaza y contradice que los ciudadanos A.C.S. y F.A.S., hayan reclamado el inmueble de su propiedad, violado y usurpado de manera extra oficial, ya que en ningún momento ni los que dicen ser propietarios ni su abogado C.N., hayan realizado personalmente diligencias a fin de que su representada hiciera entrega del inmueble antes mencionado, en forma pacifica, siendo a su decir, ésta la primera vez que hacen contacto con su representada de manera legal, ya que ella tiene conocimiento que el inmueble le pertenece es a la ciudadana F.E.S.O..

  9. Que con la finalidad de demostrar que su representada tiene en el inmueble mas de veintitrés (23) años, consigna en ese acto la constancia de unión concubinaria entre la señora madre de su representada, la ciudadana L.A.J.H., y el ciudadano O.M.S.O., quienes posteriormente en fecha 04 de febrero de diciembre de 2004 contrajeron matrimonio según consta en el acta Nº 153, del Libro Nº 11, folio 303, el cual fue trascrito en fecha 04 de febrero de 2005.

  10. Que considera que en el presente caso las partes que actúan en este proceso lo han hecho con temeridad o mala fe por lo cual son responsables por los daños y perjuicios que causen, a su representada al manifestar que solo tiene dos (02) años habitando en el inmueble indebidamente, cuando en realidad tiene habitando el inmueble ya hace mas de veintitrés (23) años, por lo cual tiene la posesion legitima del mismo.

  11. Que la demanda no cumple con los tres (03) requisitos para que se pueda ejercer la accion reivindicatoria, en vista que no demuestra nada de lo alegado en el libelo de la demanda; es decir, 1) Que los demandantes estén investidos de la propiedad de la cosa, 2) Que la demandada la posea indebidamente, y 3) Que la cosa de que se dicen propietarios es la misma cuya detentacion ilegal imputa a la parte demandada.

  12. Que efectivamente su representada tiene mas de veintitrés (23) años habitando el inmueble que al principio habitó con su señora madre y su padrastro, y que posteriormente continuó habitando de manera ininterrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con intenciones de tener la cosa como suya, la cual se demostrara en el juicio por prescripción adquisitiva.

  13. Que la ciudadana F.E.S.O., nunca habitó el inmueble y que fue adquirido por la misma con dinero del padrastro de su representada, O.M.S.O., quien es hermano de la que aparece como propietaria, ya que el mismo para la fecha no se encontraba legalmente en Venezuela (era transeúnte), por lo que no podía realizar negocios jurídicos, pero efectivamente como era su hermana le entrego el dinero de buena fe.

  14. Que niega rechaza y contradice que su representada tenga que entregar el inmueble antes deslindado por no estar debidamente comprobado la titularidad del bien inmueble, no se demostró la posesion indebida del inmueble y tampoco, que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentacion ilegal imputa a la parte demandada.

  15. Que niega rechaza y contradice lo alegado en el fundamento de derecho basado en el artículo 1.920 ordinal 1° del Código Civil, ya que no guarda relación con la accion interpuesta, las cuales son impertinentes.

  16. Que niega rechaza y contradice que su representada tenga que pagar las costas y costos procesales, por ser manifiestamente ilegal e impertinente la acción interpuesta.

  17. Que niega rechaza y contradice la estimación de la demanda por ser manifiestamente exagerada, y no describe detalladamente la respectiva estimación, ya que ese mismo caso se ventiló ante el Juzgado de Municipio C.R.d.E.B. de Miranda, en Charallave, donde se estimó la demanda en la cantidad de veinte mil bolívares (Bs.20.000,oo), y que con la finalidad de intentar la presente acción ante el a quo, aumentó exageradamente la cuantía para un monto de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,oo), para así obtener otra decisión, ya que el Juzgado de Municipio declaró inadmisible la acción reivindicatoria.

  18. Tachó el documento de venta definitiva, autenticado por ante la Notaría Pública octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 09 de febrero de 2006, bajo el No. 41, tomo 10, de conformidad con el artículo 1.380, numeral 3º del Código Civil, en concordancia con el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que presume que esa venta no pudo haberse efectuado ya que se realizó por la cantidad de sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000,oo), cuando a su decir, todos sabían que en la realidad un inmueble para el año 2006, costaba trescientos millones de bolívares (Bs.300.000.000,oo).

  19. Que el pago de los servicios públicos, tales como condominio, electricidad, cable de televisión, PDVSA Gas, S.A., CANTV, y demás gastos inherentes al apartamento objeto de la presente demanda, han sido costeados por la madre de su representada al comienzo, pero desde hace ya mas de veintitrés (23) años su representada es quien vive cancelando de manera continua, ininterrumpida todos esos servicios públicos.

  20. Fundamentó la presente contestación de demanda en los artículos Articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; 545, 547, 548, 2380 del Código Civil Venezolano; 38, 170, 429, 436, 437, 438, 439, 440 y 441 del Código de Procedimiento Civil; y en los artículos 4 y 5 del Decreto Presidencial Nº 8.190, Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra El Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, de fecha 06 de mayo de 2011, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.668.

  21. Solicitó que la presente contestación a la demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho; que la acción reivindicatoria presentada por el abogado C.N., sea declarada inadmisible; y que las partes actuantes sean condenados a los costos y costas que puedan originarse en el proceso por ser una demanda temeraria y falsa en contra de su representada.

    Asimismo, en la oportunidad para contestar a la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó en fecha 20 de noviembre de 2013, escrito de reconvención a los demandantes, aduciendo entre otras cosas, lo siguiente:

  22. Que contradice la demanda tanto en los hechos como en el derecho por ser incierto lo alegados por el demandante reconvenido, pues a su decir, en ningún momento su representada se encuentra en la posesión del inmueble objeto de la presente demanda desde hace dos (02) años, es decir desde el mes de septiembre de 2011, siendo lo cierto que, su representada viene ocupando el inmueble objeto de la presente acción desde hace más de veintitrés (23) años de manera continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con la intención de tener la cosa como suya propia, siendo habitada con su grupo familiar, primero con su madre, L.A.J.H., y su padrastro, el ciudadana O.M.S.O., y posteriormente con sus hijos DIORIANNY JHACCARYNG y DIOBERCS SIMÓN, y hasta la actualidad, por tal motivo su representada ha adquirido por usucapión o prescripción adquisitiva derechos de propiedad sobre el inmueble en cuestión, el cual le pertenece a la ciudadana F.E.S.O., la cual presuntamente le dio en venta a los ciudadanos A.C.S. y F.A.S..

  23. Que su representada cumple con los requisitos de la posesión legitima, ya que es de manera continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, es decir, es una posesión legitima a través de más de veintitrés (23) años ocupando el referido inmueble.

  24. Que la ciudadana F.E.S.O., nunca habitó el inmueble y que fue adquirido por la misma con dinero del padrastro de su representada, O.M.S.O., quien es hermano de la que aparece como propietaria, ya que el mismo para la fecha no se encontraba legalmente en Venezuela.

  25. Que en fecha 30 de abril de 2005, el ciudadano C.N. le dirige una carta simple la cual firma en original, donde le indica a los señores ocupantes de la vivienda ubicada en la avenida Bolívar, residencias Los Samanes, edificio 5, piso 4, apartamento 5-4-C, Charallave, Distrito C.R.d.E.M., que en nombre de la propietaria, ciudadana F.E.S.O., de 69 años de edad, demanda la entrega material de esa vivienda en el termino de treinta (30) días contados a partir de la fecha de dicha carta.

  26. Que el pago de los servicios públicos, tales como condominio, electricidad, cable de televisión, PDVSA Gas, S.A., CANTV, y demás gastos inherentes al apartamento objeto de la presente demanda, han sido costeados por la madre de su representada al comienzo, pero desde hace ya mas de veintitrés (23) años su representada es quien vive cancelando de manera continua, ininterrumpida todos esos servicios públicos.

  27. Fundamentó la presente reconvención en los artículos 257 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; 545, 547, 548, 771, 772, 1.952, 1.953 y 1.977 del Código Civil Venezolano; y 170, 429, 436 y 690, 691 del Código de Procedimiento Civil.

  28. Estimó la presente reconvención en la cantidad de novecientos mil bolívares (Bs.900.000,oo), lo cual equivale a ocho mil cuatrocientos once coma veintiún unidades tributarias (8.411,21 U.T.).

  29. Solicitó que la reconvención de los demandantes por prescripción adquisitiva sea admitida, sustanciada conforme a derecho y que de conformidad con el artículo 1.977 del Código Civil, le sea declarada la prescripción adquisitiva del inmueble antes identificado a favor de su representada, la ciudadana D.B.G.J.; asimismo, solicitó que la acción reivindicatoria presentada por la parte actora sea declarada inadmisible por ser contrario al Decreto Presidencial Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra El Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, de fecha 06 de mayo de 2011, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.668, ya que a su decir, los demandantes debieron primero agotar la vía administrativa previa ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) antes de ir a la vía judicial ante los tribunales

  30. Por último, solicitó fueren condenados por el tribunal a los demandantes-reconvenidos, al pago de los costos y costas procesales del presente proceso; así como también, pidió que fuere llamado como tercero interviniente a la ciudadana F.E.S.O., en su condición de propietaria del inmueble objeto de la presente acción.

    CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN:

    Mediante escrito consignado en fecha 08 de enero de 2014, el apoderado judicial de la parte actora reconvenida manifestó lo siguiente:

  31. Que en nombre de sus representados rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la reconvención interpuesta en su contra, por ser falso de toda falsedad los alegatos y argumentos esgrimidos por la parte demandada-reconviniente.

  32. Que es falso de toda falsedad que la ciudadana D.G. tenga mas veintitrés (23) años vivienda en el inmueble constituido por el apartamento distinguido con el número y letra 5-4-C, ubicado en el piso 4, edificio 5 del Parque Residencial Los Samanes, situado en la avenida B.d.C., Municipio C.R., Estado Bolivariano de Miranda.

  33. Que la parte demandada-reconviniente jamás ha tenido la posesión legitima sobre el inmueble identificado, ya que ésta no cumple con los cinco (05) requisitos que establece el artículo 772 del Código Civil, los cuales se exigen para la llamada posesión legitima, y que los mismos tienen relación con el hecho de que un gran número de propiedades pertenecían a personas carentes de un documento apto según el derecho civil, pero que no se les podía ni se les puede negar la legitimidad de su propiedad si reúnen los cinco requisitos que se piden.

  34. Solicitó se declare sin lugar la reconvención propuesta en contra de sus representados con todos los pronunciamientos de Ley.

  35. Por ultimo, señaló que de conformidad con los requisitos exigidos por el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, la reconvención debe ser declarada sin lugar por cuanto la demandada-reconviniente al presentar su escrito de reconvención no cumplió con el artículo in comento.

    CAPÍTULO III

    PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.

    PARTE ACTORA-RECONVENIDA:

    Conjuntamente con el libelo la parte actora reconvenida consignó las siguientes probanzas:

Primero

(Folios 03 al 05, pieza I del expediente) Marcado con la letra “B”, original de INSTRUMENTO PODER autenticado por ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 01 de octubre de 2012, inserto bajo el No. 19, Tomo 191 de los Libro de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; a través del cual se acredita al abogado en ejercicio C.E.N., como apoderado judicial de los ciudadanos A.C.S. y F.A.S., parte actora en el presente juicio seguido por ACCIÓN REIVINDICATORIA, contra la ciudadana D.B.G.J.. En cuanto a esta documental se refiere, quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, concatenados con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y la tiene como demostrativa de las circunstancias supra señaladas.- Así se establece.

Segundo

(Folios 06 al 13, pieza I del expediente) Marcado con la letra “B”, copia certificada de DOCUMENTO DE PROPIEDAD protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Urdaneta y C.R.d.E.M., en fecha 06 de mayo de 2011, inscrito bajo el No. 2011.4376, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 236.13.10.1.3770 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, donde se evidencia que el ciudadano C.L.A.N.A., de nacionalidad chilena, titular de la cédula de identidad No. V-11.230.912 actuando en representación de la ciudadana F.E.S.O., venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-11.230.912 dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos A.C.S. y F.A.S. -parte demandante- un inmueble constituido por un apartamento identificado con el número y letra 5-4-C, piso 4, edificio 5, del Parque Residencial Los Samanes, situado en la Avenida Bolívar, Charallave, Municipio C.R.d.E.M.; por la cantidad de sesenta millones de bolívares (Bs.60.000.000,oo), hoy sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,oo). Ahora bien, aún cuando la parte demandada reconviniente impugnó el documento público en cuestión, quien aquí suscribe, observa que el mismo fue consignado en copia certificada por el impugnante en la etapa probatoria, cursante al folio 47 al 56 de la II pieza del expediente, el cual a su vez fue el documento fundamental para reconvenir por prescripción adquisitiva; en consecuencia, este tribunal le confiere pleno valor probatorio a la referida instrumental de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; quedando evidenciado que la parte demandante reconvenida, es propietaria del inmueble objeto del presente juicio - Así se establece.

Abierta la causa a pruebas, se evidencia que la parte demandante reconvenida, promovió las siguientes probanzas:

En el lapso probatorio la parte actora reconvenida en su escrito de pruebas se limitó a reproducir el mérito favorable de los autos en todo cuanto favorezca. En tal sentido, es preciso aclarar que si bien la expresión “reproducción del mérito favorable” no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la Legislación vigente tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se establece.

PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE:

En la oportunidad para contestar la demanda, la representación judicial de la parte demandada, consignó conjuntamente a su escrito, las siguientes documentales:

Primero

(Folio 59 al 65, Pieza I del expediente), Marcado con la letra “A”, copia simple de DOCUMENTO DE COMPRA VENTA debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Urdaneta (hoy Municipio Urdaneta) del Estado Miranda, en fecha 26 de mayo de 1.988 inscrito bajo el No. 23, Protocolo 1º, Tomo 9; a través del cual, la ciudadana M.M., venezolana, titular dela cédula de identidad No. 1.756.264, en su carácter de apoderada de “CENTRAL” ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, Sociedad Civil, dio en venta a la ciudadana F.E.S.O., venezolana, titular de la cédula de identidad No. 11.230.912, el inmueble objeto del presente juicio. Ahora bien, en vista que el documento públicos bajo análisis no fue impugnado en el decurso del proceso, quien aquí decide lo tiene como fidedigno de su original conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y les otorga pleno valor probatorio de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo de que la ciudadana F.E.S.O., era propietaria, para el momento de la protocolización del presente documento, del inmueble cuya reivindicación se pretende en la presente acción.- Así se establece.

Segundo

(Folio 66 al 68, Pieza I del expediente), Marcado con la letra “B”, copia simple de JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS evacuado por la Notaria Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, planilla de presentación No. 35736, en fecha 19 de mayo de 1.993, a los fines de dejar constancia de la unión concubinaria entre los ciudadanos O.M.S.O. y L.A.J.H.. Ahora bien, revisadas las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el documento público en cuestión no fue impugnado en el decurso del proceso, no obstante a ello, siendo que del contenido de la probanza analizada solo se desprende la relación concubinaria entre los prenombrados ciudadanos, quien aquí decide considera que tales elementos no contribuyen a la resolución del presente proceso, por cuanto este juicio es seguido por ACCIÓN REIVINDICATORIA, en consecuencia de lo anterior esta Sentenciadora desecha del presente proceso la documental en cuestión por impertinente.- Así se establece.

Tercero

(Folio 69, Pieza I del expediente), Marcado con la letra “C”, copia simple de CERTIFICADO DE MATRIMONIO expedido en fecha 04 de febrero de 2005, por la Arquidiócesis de S.D., de la Parroquia de San V.d.P., S.D., República Dominicana, a través del cual, se certifica que en fecha 04 de diciembre de 2004 contrajeron Matrimonio Canónico los ciudadanos O.M.S.O. y L.A.J.H., según consta en libro 11 de Matrimonios, folio 303, Acta 153 de los archivos de dicha Parroquia. Ahora bien, revisadas las actas que conforman el presente expediente se evidencia que del contenido de la probanza analizada solo se desprende la relación conyugal entre los prenombrados ciudadanos, quien aquí decide considera que tales elementos no contribuyen a la resolución del presente proceso, por cuanto este juicio es seguido por ACCIÓN REIVINDICATORIA, en consecuencia de lo anterior esta Sentenciadora desecha del presente proceso la documental en cuestión.- Así se establece.

Cuarto

(Folio 70 al 72, Pieza I del expediente), Marcado con la letra “D”, copia simple de la GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA No. 5.726, de fecha 06 de agosto de 2004, contentivo de la expedición de la Carta de Naturaleza a la ciudadana G.J.D.B.. De la revisión efectuada a esta documental, se evidencia que la misma nada aporta a la resolución del presente proceso, por cuanto este juicio es seguido por ACCIÓN REIVINDICATORIA, en consecuencia de lo anterior esta Sentenciadora la desecha del presente proceso por impertinente.- Así se establece.

Quinto

(Folio 73, Pieza I del expediente), Marcado con la letra “E”, copia simple de ACTA INEXTENSA DE NACIMIENTO expedida por la Dirección Nacional de Registro del Estado Civil de la 4ta. Circunscripción de la Junta Central Electoral, de la República Dominicana, en fecha 17 de diciembre de 2009, inscrita en el Libro No. 00353 de registros de Nacimiento, Declaración Oportuna, Folio No. 0162, Acta No. 00761, Año 1.974, perteneciente a la ciudadana D.B., cuyos padres son los ciudadanos G.J.A. y J.H.L.A., ambos de nacionalidad Dominicana. De la revisión efectuada a esta documental, se evidencia que la misma nada aporta a la resolución del presente proceso, por cuanto este juicio es seguido por ACCIÓN REIVINDICATORIA, en consecuencia de lo anterior esta Sentenciadora la desecha del presente proceso por impertinente.- Así se establece.

Sexto

(Folio 74, Pieza I del expediente), Marcado con la letra “F” copia simple de ACTA DE NACIMIENTO No. 222, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en fecha 02 de agosto de 2002, perteneciente a la ciudadana DIORIANNY JHACCARYNG, hija de la ciudadana D.B.G.J.. De la revisión efectuada a esta documental, se evidencia que la misma nada aporta a la resolución del presente proceso, por cuanto este juicio es seguido por ACCIÓN REIVINDICATORIA, en consecuencia de lo anterior esta Sentenciadora la desecha del presente proceso por impertinente.- Así se establece.

Séptimo

(Folio 74, Pieza I del expediente), Marcada con la letra “G” copia simple de ACTA DE NACIMIENTO No. 993, expedida por el P.d.M.A.C.R.C.d.E.M., perteneciente al ciudadano DIOBERCS SIMÓN hijo de la ciudadana D.B.G.J.. De la revisión efectuada a esta documental, se evidencia que la misma nada aporta a la resolución del presente proceso, por cuanto este juicio es seguido por ACCIÓN REIVINDICATORIA, en consecuencia de lo anterior esta Sentenciadora la desecha del presente proceso por impertinente.- Así se establece.

Octavo

(Folio 75, Pieza I del expediente), Marcada con la letra “H” copia simple de FACTURA emanada de la sociedad Mercantil IMGEVE C.A., a favor del ciudadano SERRANO OLIVOS, F.E., por la cantidad de 49.031,20 Bs de fecha 29 de octubre de 1991. Ahora bien, en vista que el instrumento privado bajo análisis fue consignados en copia simple, y en virtud que no puede quien aquí suscribe verificar su autenticidad, de qué organismo emanan o la veracidad de los hechos en ellos señalados, aunado a que la parte demandada reconviniente debió promoverlos a través de la prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, pues cuando se tratan de hechos que consten en documentos, libros o archivos que se hallen en sociedades civiles o mercantil e instituciones similares, el tribunal a solicitud de la parte puede requerir de ellos informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos documentos; aunado a lo anterior, se evidencia que su contenido nada aporta para la resolución de la presente controversia, y por tales razones debe desecharse del proceso y no se le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.

Noveno

(Folio 76, Pieza I del expediente), Marcada con la letra “I” copia simple de CARTA MISIVA dirigida a los ocupantes de la vivienda inmueble objeto del presente juicio, suscrita en fecha 30 de abril de 2005, por el ciudadano C.N.; a través de la cual, se les notifica que en nombre de la propietaria ciudadana F.E.S.O., de 69 años de edad, quien padece discapacidad física y no tiene en donde vivir, demanda la entrega material de esa vivienda en el termino de treinta (30) días a contar de la aludida fecha. En cuanto al valor probatorio de las cartas misivas, la regla general es que tienen el mismo valor establecido en la ley respecto de los instrumentos privados y del principio de la prueba por escrito; no obstante a ello, para que una carta misiva, dirigida por un tercero a una de las partes, sirva como medio de prueba y pueda presentarse en juicio, requiere que el autor de la carta y el tercero manifiesten su voluntad o consentimiento para presentarla o hacerla valer. En tal sentido, siendo que del instrumento en cuestión no se evidencia destinatario alguno, aunado a que emana del ciudadano C.N. actuando en representación de la ciudadana F.E.S.O., quien es ajena en el proceso, el cual no fue ratificado mediante la prueba testimonial conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; quien aquí suscribe la desecha del proceso y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.

Décimo

(Folio 77 y 78, Pieza I del expediente), Marcado con la letra “J” copia simple de CARTA MISIVA dirigida al ciudadano D.C., Gobernador del Estado Miranda, en fecha 20 de abril de 2005, suscrita por la ciudadana D.B.G.J. y recibido por la Oficina de Atención a la Comunidad del Despacho del Gobernador. Ahora bien, en vista que el documento privado en cuestión emana del mismo promovente, y en virtud del principio de alteridad probatoria, conforme al cual nadie puede unilateralmente crear pruebas a su favor, sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba, es por lo que, quien aquí suscribe lo desecha del proceso y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.

Décimo primero

(Folio 79 al 99, Pieza I del expediente), Marcado con la letra “K” copias certificadas de las ACTUACIONES DEL EXPEDIENTE No. 1988-2013, nomenclatura interna del Juzgado del Municipio C.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contentivo de la acción reivindicatoria intentada por los ciudadanos A.C.S. y F.A.S., contra la ciudadana D.G.. Ahora bien, aún y cuando los documentos judiciales en cuestión no fueron tachados en el decurso del proceso, quien decide, observa que de dichas probanzas se desprende que en fecha 11 de marzo de 2013, el referido órgano jurisdiccional declaró inadmisible la demanda por acción reivindicatoria intentada por los ciudadanos A.C.S. y F.A.S. –parte actora-, contra la ciudadana D.G. –parte demandada-, por cuanto no acreditaron en autos el agotamiento del procedimiento administrativo establecido en los artículos 4 y 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de viviendas, de fecha 06 de mayo de 2011.- Así se precisa.

Décimo segundo

(Folio 100 al 102, Pieza I del expediente), Marcado con la letra y número “L-1, L-2 y L-3” copias simples de tres (03) RECIBOS DE CONDOMINIO expedido por la Administradora NAWEPA, S.A., por concepto de pago de cuotas de condominio del apartamento identificado con el número y letra 4-C, ubicado en el edificio 5, de la Residencia Los Samanes, correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo del año 1.994, respectivamente, y el cual se encuentra a nombre de la ciudadana F.S., quien no forma parte de la presente acción, y como quiera que la referida documental no aporta nada a la resolución de la presente controversia seguida por acción reivindicatoria, esta Alzada la desecha del presente proceso.- Así se establece.

Décimo tercero

(Folio 103 al 105, Pieza I del expediente), Marcado con la letra y número “L-4, L-5, y L-6” copias simples de tres (03) RECIBOS DE CONDOMINIO expedido por la Junta de Condominio del Edificio Los Samanes, por concepto de pago de cuotas de condominio del apartamento identificado con el número y letra 4-C, ubicado en el edificio 5, de la Residencia Los Samanes, correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 1.997, respectivamente, los cuales se encuentra a nombre del ciudadano O.M.S.O., quien no forma parte de la presente acción, y como quiera que la referida documental no aporta nada a la resolución de la presente controversia seguida por acción reivindicatoria, esta Alzada la desecha del presente proceso.- Así se establece.

Décimo cuarto

(Folio 106 y 107, Pieza I del expediente), Marcado con la letra y número “L-7 y L-8” copias simples de dos (02) RECIBOS DE CONDOMINIO expedido por la Administradora APANEY, C.A., por concepto de pago de cuotas de condominio del apartamento identificado con el número y letra 4-C, ubicado en el edificio 5, de la Residencia Los Samanes, correspondientes a los meses de diciembre del 2005 y enero del 2006, respectivamente, los cuales se encuentra a nombre del ciudadano O.M.S.O., quien no forma parte de la presente acción, y como quiera que la referida documental no aporta nada a la resolución de la presente controversia seguida por acción reivindicatoria, esta Alzada la desecha del presente proceso.- Así se establece.

Décimo quinto

(Folio 108 y 114, Pieza I del expediente), Marcado con la letra y número “L-9, L-10, L-11, L-12, L-13, L-14, L-15 y L-16” copias simples de ocho (08) FACTURAS expedidas por Electricidad del Centro, C.A. (ELECENTRO), filial de CADAFE, por concepto de pago de Servicio de Electricidad del apartamento identificado con el número y letra 4-C, ubicado en el piso 4 del edificio 5, de la Residencia Los Samanes, a nombre del ciudadano O.M.S.O., correspondientes a los meses de enero de 1996, julio de 1995, septiembre y noviembre de 1996, febrero de 2000, mayo de 2003, diciembre de 2005 y marzo de 2006, respectivamente. Esta Alzada desecha estas probanzas del presente proceso, puesto que de los mismos se desprende únicamente que el inmueble objeto de la presente controversia, registra un consumo de energía eléctrica y cuyo suscriptor del servicio es el ciudadano O.M.S.O., quien no es parte del presente juicio, situación fáctica que no se discute en la presente controversia. Así se establece.-

Décimo sexto

(Folio 115 al 120, Pieza I del expediente), Marcado con la letra “M” copia simple de INSTRUMENTO PODER de administración y disposición autenticado en fecha 18 de enero de 2005, ante la Notaria Pública Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital inserto bajo el No. 77, Tomo: 01, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; a través del cual se acredita al ciudadano C.L.A.N.A., de nacionalidad Chilena, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E-81.358.024, como representante de la ciudadana F.E.S.O., a los fines de que realice la administración y venta del inmueble de su propiedad objeto de la presente controversia. En cuanto a esta documental se refiere, esta juzgadora observa que el promovente tachò de falso el mismo al momento de su consignación y procedió a la formalización de la tacha de documentos mediante escrito de fecha 10/01/2014 (folio 6-8, II pieza); ante ello, el tribunal de la causa mediante auto de fecha 15 de enero de 2014, declaró inadmisible dicha formalización por haberse realizado extemporánea. En tal sentido, siendo que el referido instrumento no fue impugnado en el decurso del proceso por la contraparte, quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, concatenados con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y la tiene como demostrativa de que el ciudadano C.L.A.N.A., en su carácter de apoderado de la prenombrada ciudadana, estaba debidamente acreditado para efectuar la venta a los demandantes, del inmueble cuya reivindicación se pretende en la presente causa.- Así se establece.

Décimo séptimo

(Folio 121 y 122, Pieza I del expediente), Marcado con la letra “N” copia simple de INSTRUMENTO PODER de administración y disposición autenticado en fecha 25 de enero de 2005, ante la Notaria Pública Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital inserto bajo el No. 80, Tomo: 02, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; a través del cual se acredita a la ciudadana P.A.V.R., de nacionalidad Chilena, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 6.364.903-1, como representante de la ciudadana F.E.S.O., a los fines de que realice la administración y venta de un inmueble de su propiedad contentivo por un apartamento identificado con el número 214, piso 2, de la segunda etapa y la bodega ubicada en S.M., No. 2271, en Santiago, correspondiente al Conjunto Residencial Jardines de Moneda, S.d.C., República de Chile. En cuanto a esta documental se refiere, esta juzgadora observa que el promovente tachó de falso el mismo al momento de su consignación y procedió a la formalización de la tacha de documentos mediante escrito de fecha 10/01/2014 (f. 6-8, II pieza); ante ello, el tribunal de la causa mediante auto de fecha 15 de enero de 2014, declaró inadmisible dicha formalización por haberse realizado extemporánea (f. 12, II pieza). En tal sentido, aún cuando el referido instrumento no fue impugnado en el decurso del proceso por la contraparte, quien aquí decide observa del análisis de ésta que no se desprende ningún elemento que coadyuve a la resolución de la presente controversia, en consecuencia, se desecha del presente proceso por impertinente.- Así se establece.

Pruebas aportadas por la parte demandada en su escrito de Reconvención:

Primero

(Folio 145, Pieza I del expediente), Marcado con la letra “C”, copia simple de CERTIFICADO DE MATRIMONIO expedido en fecha 04 de febrero de 2005, por la Arquidiócesis de S.D., de la Parroquia de San V.d.P., S.D., República Dominicana, a través del cual, se certifica que en fecha 04 de diciembre de 2004 contrajeron Matrimonio Canónico los ciudadanos O.M.S.O. y L.A.J.H., según consta en libro 11 de Matrimonios, folio 303, Acta 153 de los archivos de dicha Parroquia. Ahora bien, con respecto a la documental en cuestión, se observa que la misma fue promovida por la parte demandada conjuntamente con el escrito de contestación a demanda, siendo entonces que ya sobre ella se emitió su correspondiente valoración, quien aquí decide se apega al criterio ya manifiesto.- Así se establece.

Segundo

(Folio 146, Pieza I del expediente), Marcado con la letra “E”, original de ACTA INEXTENSA DE NACIMIENTO expedida por la Dirección Nacional de Registro del Estado Civil de la 4ta. Circunscripción de la Junta Central Electoral, de la República Dominicana, en fecha 17 de diciembre de 2009, inscrita en el Libro No. 00353 de registros de Nacimiento, Declaración Oportuna, Folio No. 0162, Acta No. 00761, Año 1.974, perteneciente a la ciudadana D.B., cuyos padres son los ciudadanos G.J.A. y J.H.L.A., ambos de nacionalidad Dominicana. Ahora bien, con respecto a la documental en cuestión, se observa que la misma fue promovida por la parte demandada conjuntamente con el escrito de contestación a demanda, siendo entonces que ya sobre ella se emitió su correspondiente valoración, quien aquí decide se apega al criterio ya manifiesto.- Así se establece.

Tercero

(Folio 147 al 150, Pieza I del expediente), Marcado con la letra “F” original de ACTA DE NACIMIENTO No. 222, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en fecha 02 de agosto de 2002, perteneciente a la ciudadana DIORIANNY JHACCARYNG, hija de la ciudadana D.B.G.J.. Ahora bien, con respecto a la documental en cuestión, se observa que la misma fue promovida por la parte demandada conjuntamente con el escrito de contestación a demanda, siendo entonces que ya sobre ella se emitió su correspondiente valoración, quien aquí decide se apega al criterio ya manifiesto.- Así se establece.

Cuarto

(Folio 151, Pieza I del expediente), copia simple de CÉDULA DE IDENTIDAD No. V-26.946.886, perteneciente a la ciudadana DIORIANNY JHACCARYNG G.J., quien no forma parte de la presente causa, en consecuencia, esta Juzgadora la desecha del presente proceso por impertinente.- Así se establece.

Quinto

(Folio 152 y 153), Marcada con la letra “G” copia certificada de ACTA DE NACIMIENTO No. 993, expedida por la Alcaldía del Municipio C.R., Charallave del Estado Miranda, perteneciente al ciudadano DIOBERCS SIMÓN hijo de la ciudadana D.B.G.J.. Ahora bien, con respecto a la documental en cuestión, se observa que la misma fue promovida por la parte demandada conjuntamente con el escrito de contestación a demanda, siendo entonces que ya sobre ella se emitió su correspondiente valoración, quien aquí decide se apega al criterio ya manifiesto.- Así se establece.

Sexto

(Folio 154, Pieza I del expediente), copia simple de CÉDULA DE IDENTIDAD No. V-26.284.310, perteneciente al ciudadano DIOBERCS S.G.G., quien no forma parte de la presente causa, en consecuencia, esta Juzgadora la desecha del presente proceso por impertinente.- Así se establece.

Séptimo

(Folio 155, Pieza I del expediente), Marcado con la letra “H” original de FACTURA emanada de la sociedad Mercantil IMGEVE C.A., a favor del ciudadano SERRANO OLIVOS, F.E., por la cantidad de 49.031,20 Bs de fecha 29 de octubre de 1991. Ahora bien, con respecto a la documental en cuestión, se observa que la misma fue promovida por la parte demandada conjuntamente con el escrito de contestación a demanda, siendo entonces que ya sobre ella se emitió su correspondiente valoración, quien aquí decide se apega al criterio ya manifiesto.- Así se establece.

Octavo

(Folio 156, Pieza I del expediente), Marcado con la letra “I” original de CARTA MISIVA dirigida a los ocupantes de la vivienda inmueble objeto del presente juicio, suscrita en fecha 30 de abril de 2005, por el ciudadano C.N.; a través de la cual, se les notifica que en nombre de la propietaria ciudadana F.E.S.O., de 69 años de edad, quien padece discapacidad física y no tiene en donde vivir, demanda la entrega material de esa vivienda en el termino de treinta (30) días a contar de la aludida fecha. Ahora bien, con respecto a la documental en cuestión, se observa que la misma fue promovida por la parte demandada conjuntamente con el escrito de contestación a demanda, siendo entonces que ya sobre ella se emitió su correspondiente valoración, quien aquí decide se apega al criterio ya manifiesto.- Así se establece.

Noveno

(Folio 157 y 158, Pieza I del expediente), Marcado con la letra “J”, copia simple de CARTA MISIVA dirigida al ciudadano D.C., Gobernador del Estado Miranda, en fecha 20 de abril de 2005, suscrita por la ciudadana D.B.G.J. y recibido con sello húmedo por la Oficina de Atención a la Comunidad del Despacho del Gobernador. Ahora bien, con respecto a la documental en cuestión, se observa que la misma fue promovida por la parte demandada conjuntamente con el escrito de contestación a demanda, siendo entonces que ya sobre ella se emitió su correspondiente valoración, quien aquí decide se apega al criterio ya manifiesto.- Así se establece.

Décimo

(Folio 159, Pieza I del expediente), Marcado con la letra “O”, original de CONTRATO DE CONCESIÓN entre el CEMENTERIO PARQUE VALLES DEL TUY, C.A., y la ciudadana L.J.H., por concepto de dos (02) parcelas ubicadas en el cementerio Parque Valles del Tuy, en fecha 15 de febrero de 1.993. En cuanto a esta documental se refiere, quien aquí decide observa del análisis de ésta que no se desprende ningún elemento que coadyuve a la resolución de la presente controversia, en consecuencia, se desecha del presente proceso por impertinente.- Así se establece.

Décimo primero

(Folio 160, Pieza I del expediente), Marcado con la letra “P”, copia simple de CERTIFICADO DE INSCRIPCIÓN del Registro de Información Fiscal No. E- 81.520.743-5, de fecha 04 de marzo de 1993, emanado de la Administración de Hacienda Región Capital, perteneciente a la ciudadana J.L., quien no forma parte de la presente causa, en consecuencia, esta Juzgadora la desecha del presente proceso por impertinente.- Así se establece.

Décimo segundo

(Folio 161 y 165, Pieza I del expediente), Marcado con la letra “Q”, copia simple de INSTRUMENTO PODER protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Urdaneta y C.R.d.E.M., en fecha 21 de diciembre de 1999, registrado bajo el No. 31, Folio 236 al 241, Protocolo Tercero, Tomo 01, cuarto trimestre del año 1.999; a través del cual se acredita a la ciudadana D.B.G.J., de nacionalidad Dominicana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E-82.085.571, como representante de la ciudadana L.A.J.H.. Ahora bien, aún y cuando el presente documento no fue impugnado en el decurso del proceso, quien decide, observa que dicha probanza se apartan del tema controvertido y por ende, nada aporta a la resolución de la presente causa, en consecuencia, se desecha por impertinente del presente proceso.- Así se establece.

Décimo tercero

(Folio 167, Pieza I del expediente), Marcado con la letra “S” original de CARTA DE RESIDENCIA Y BUENA CONDUCTA expedida por la ciudadana C.A., en su carácter de presidente de la Junta de Condominio Residencias Los Samanes, Edificio 5, a la ciudadana D.B.G.J., en fecha 07 de noviembre de 2013; a través de la cual se deja constancia que la aludida ciudadana reside en el apartamento 4-C, del piso 4, Edificio 5, Conjunto Residencial Los Samanes, Municipio C.R., Charallave, Estado Miranda, desde hace veintitrés (23) años. Esta probanza es un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, por lo que debe ser ratificado mediante la prueba testimonial conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En el caso de autos, se observa que la parte demandada reconviniente, promovió la testimonial de la ciudadana C.R.A.N., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.349.556, quien en su declaración manifestó lo siguiente:

(…) En este estado dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal pone de vista y manifiesto el presente expediente a la testigo el folio cursante a los numero ciento sesenta y siete (167) contenido de Carta de Residencia y Buena Conducta, emitida por la Junta de Condominio Residencia Los Samanes Edificio 5, seguidamente el tribunal le puso en manifiesto el documento a la testigo, quien respondió: si esa es mi firma, esta es la señora que yo conozco y vive con su grupo familiar, sus hijos y su hermano Manuel y como dice allí nunca ha tenido problema en la comunidad y es reconocida como propietaria del inmueble, y es la que cancela todo lo referente al condominio (…)

.

En tal sentido, quien aquí decide, le otorga pleno valor probatorio a la documental en cuestión, quedando demostrado que la ciudadana D.B.G.J., para el 07 de noviembre de 2013, residía en el apartamento 4-C, del piso 4, Edificio 5, Conjunto Residencial Los Samanes, Municipio C.R., Charallave, Estado Miranda.- Así se establece.

Décimo cuarto

(Folio 168, Pieza I del expediente), Marcado con la letra “T” dos (2) REPRODUCCIONES FOTOGRAFÍAS, en las cuales presuntamente aparecen, en la primera fotografía, los ciudadanos D.B.G.J., O.M.S.O. y L.A.J.H.; y en la segunda, los ciudadanos F.S. y L.J., ambas fotografía tomadas en diciembre de 1.989. Ahora bien, las instrumentales en cuestión emanan de la propia parte, por lo que se les debe aplicar el tratamiento de la prueba libre para su valoración, susceptible de impugnación por la parte no promovente en su oportunidad legal (Vid. Sentencia de la S.C.C. del Tribunal Supremo de Justicia, 22/07/2014, Exp. No.14-028); por consiguiente, aún cuando las referidas instrumentales no fueron impugnadas en el decurso del proceso por la parte actora, por lo que debiera considerarse su fidelidad en el contenido, quien decide, observa que de las misma no se desprende elementos probatorio alguno que coadyuve a la resolución del presente juicio seguido por ACCIÓN REIVINDICATORIA incoada contra la ciudadana D.G., por lo tanto, se desechan del proceso y no se les confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.

Décimo quinto

(Folio 169 al 188, Pieza I del expediente), Marcado como “Carpeta Nº 1”, RELACIÓN DE PAGOS por concepto de condominio del Parque Residencial Los Samanes, Edificio No. 5, Apartamento 4-C, correspondientes al año 1994 hasta 2013, elaborados por el abogado L.H.V., apoderado judicial de la parte demandada reconviniente. Ahora bien, siendo que con la presente probanza se pretende demostrar la continuidad de los pagos por concepto de condominio del inmueble objeto de la presente controversia, que hiciere la parte demandada, se evidencia que dicha relación de pago consiste en un formato elaborado por la representación judicial de la parte demandada reconviniente; en consecuencia, en vista que el documento en cuestión emana del mismo promovente, y en virtud que nadie puede unilateralmente crear pruebas a su favor, consecuentemente quien aquí suscribe lo desecha del proceso y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se establece.

Décimo sexto

(Folio 189 al 202, Pieza I del expediente), Marcado como “Carpeta Nº 2”, RELACIÓN DE PAGOS por concepto de Televisión por Cable, del Parque Residencial Los Samanes, Edificio No. 5, Apartamento 4-C, correspondientes a los años 1997 hasta 2001, pagados por la ciudadana L.A.J.H. y desde el año 2005 hasta 2013, pagados por la ciudadana D.B.G.J., elaborados por el abogado L.H.V., apoderado judicial de la parte demandada reconviniente. Ahora bien, siendo que con la presente probanza se pretende demostrar la continuidad de los pagos por concepto del servicio de televisión por cable del inmueble objeto de la presente controversia, que hiciere la parte demandada, se evidencia que dicha relación de pago consiste en un formato elaborado por la representación judicial de la parte demandada reconviniente; en consecuencia, en vista que el documento privado en cuestión emana del mismo promovente, y en virtud del principio de alteridad probatoria, conforme al cual nadie puede unilateralmente crear pruebas a su favor, sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba, es por lo que, quien aquí suscribe lo desecha del proceso y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.

Décimo séptimo

(Folio 203 al 221, Pieza I del expediente), Marcado como “Carpeta Nº 3” RELACIÓN DE PAGOS por concepto de Electricidad, del Parque Residencial Los Samanes, Edificio No. 5, Apartamento 4-C, correspondientes a los años 1990, 1995 hasta 2013, pagados por el ciudadano O.M.S.O., elaborados por el abogado L.H.V., apoderado judicial de la parte demandada reconviniente. Ahora bien, siendo que con la presente probanza se pretende demostrar la continuidad de los pagos por concepto del servicio de electricidad del inmueble objeto de la presente controversia, que hiciere la parte demandada, se evidencia que dicha relación de pago consiste en un formato elaborado por la representación judicial de la parte demandada reconviniente; en consecuencia, en vista que el documento privado en cuestión emana del mismo promovente, y en virtud del principio de alteridad probatoria, conforme al cual nadie puede unilateralmente crear pruebas a su favor, sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba, es por lo que, quien aquí suscribe lo desecha del proceso y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.

Décimo octavo

(Folio 222 al 239, Pieza I del expediente), Marcado como “Carpeta Nº 4” RELACIÓN DE PAGOS por concepto de Servicio de PDVSA GAS, del Parque Residencial Los Samanes, Edificio No. 5, Apartamento 4-C, correspondientes a los años 1990, 1995 hasta 2014, pagados por el ciudadano O.M.S.O., elaborados por el abogado L.H.V., apoderado judicial de la parte demandada reconviniente. Ahora bien, siendo que con la presente probanza se pretende demostrar la continuidad de los pagos por concepto del servicio de Gas del inmueble objeto de la presente controversia, que hiciere la parte demandada, se evidencia que dicha relación de pago consiste en un formato elaborado por la representación judicial de la parte demandada reconviniente; en consecuencia, en vista que el documento privado en cuestión emana del mismo promovente, y en virtud del principio de alteridad probatoria, conforme al cual nadie puede unilateralmente crear pruebas a su favor, sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba, es por lo que, quien aquí suscribe lo desecha del proceso y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.

Décimo noveno

(Folio 240 al 246, Pieza I del expediente), Marcado como “Carpeta Nº 5” RELACIÓN DE PAGOS por concepto de Servicio de CANTV, del Parque Residencial Los Samanes, Edificio No. 5, Apartamento 4-C, correspondientes a los años 1994 hasta 2000, pagados por la ciudadana L.A.J.H., elaborados por el abogado L.H.V., apoderado judicial de la parte demandada reconviniente. Ahora bien, siendo que con la presente probanza se pretende demostrar la continuidad de los pagos por concepto del servicio de CANTV del inmueble objeto de la presente controversia, que hiciere la parte demandada, se evidencia que dicha relación de pago consiste en un formato elaborado por la representación judicial de la parte demandada reconviniente; en consecuencia, en vista que el documento privado en cuestión emana del mismo promovente, y en virtud del principio de alteridad probatoria, conforme al cual nadie puede unilateralmente crear pruebas a su favor, sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba, es por lo que, quien aquí suscribe lo desecha del proceso y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.

Abierta la causa a pruebas, la representación judicial de la parte demandada reconviniente promovió las siguientes probanzas:

Primero

(Folio 28 al 36, Pieza II del expediente), Marcado con la letra y número “A-1”, copia certificada de DOCUMENTO DE COMPRA VENTA debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Urdaneta (hoy Municipio Urdaneta) del Estado Miranda, en fecha 26 de mayo de 1.988 inscrito bajo el No. 23, Protocolo 1º, Tomo 9; a través del cual, la ciudadana M.M., venezolana, titular dela cédula de identidad No. 1.756.264, en su carácter de apoderada de “CENTRAL” ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, Sociedad Civil, dio en venta a la ciudadana F.E.S.O., venezolana, titular de la cédula de identidad No. 11.230.912, el inmueble objeto del presente juicio. Ahora bien, con respecto a la documental en cuestión, se observa que la misma fue promovida por la parte demandada conjuntamente con el escrito de contestación a la demanda, siendo entonces que ya sobre ella se emitió su correspondiente valoración, quien aquí decide se apega al criterio ya manifiesto.- Así se establece.

Segundo

(Folio 37 al 40, Pieza II del expediente), Marcado con la letra y número “A-2”, copia certificada de DOCUMENTO DE PROPIEDAD autenticado ante la Notaria Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 09 de febrero de 2006, anotado bajo el No. 41, Tomo 10, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, donde se evidencia que el ciudadano C.L.A.N.A., de nacionalidad chilena, titular de la cédula de identidad No. V-11.230.912 actuando en representación de la ciudadana F.E.S.O., venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-11.230.912 dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos A.C.S. y F.A.S. -parte demandante- el inmueble objeto del presente juicio por la cantidad de sesenta millones de bolívares (Bs.60.000.000,oo), hoy sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,oo). Ahora bien, con respecto a la documental en cuestión, se observa que la misma fue promovida por la parte demandante conjuntamente con el libelo de la demanda, siendo entonces que ya sobre ella se emitió su correspondiente valoración, quien aquí decide se apega al criterio ya manifiesto.- Así se establece.

Tercero

(Folio 41, Pieza II del expediente), Marcado con la letra y número “A-3”, original de CARTA DE RESIDENCIA expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio C.R.d.E.B. de Miranda, del C.N.E., en fecha 03 de diciembre de 2013; a través de la cual, se deja constancia que la ciudadana D.B.G.J., reside en el Conjunto Residencial Los Samanes, Edificio 5, Piso 4, Apartamento 4-C, Charallave, desde aproximadamente hace veintitrés (23) años, conforme a la constancia expedida por el C.C.. Ahora bien, aunado a que la probanza en cuestión no fue tachado por la parte contraria, por haber sido consignada en original y es de naturaleza pública administrativa (emanada de un órgano del Estado), es decir, que constituye una manifestación de certeza que goza de presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad; consecuentemente, por las razones antes expuestas este Tribunal le confiere pleno valor probatorio y la tiene como demostrativa de que la ciudadana D.B.G.J. –aquí demandada- para el año 2013, residía en el Conjunto Residencial Los Samanes, Edificio 5, Piso 4, Apartamento 4-C, Charallave.- Así se precisa.

Cuarto

(Folio 42 al 46, Pieza II del expediente), Marcado con la letra y número “A-4”, original de INSTRUMENTO PODER protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Urdaneta y C.R.d.E.M., en fecha 21 de diciembre de 1999, registrado bajo el No. 31, Folio 236 al 241, Protocolo Tercero, Tomo 01, cuarto trimestre del año 1.999; a través del cual se acredita a la ciudadana D.B.G.J., de nacionalidad Dominicana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E-82.085.571, como representante de la ciudadana L.A.J.H.. Ahora bien, con respecto a la documental en cuestión, se observa que la misma fue promovida por la parte demandada conjuntamente con el escrito de reconvención, siendo entonces que ya sobre ella se emitió su correspondiente valoración, quien aquí decide se apega al criterio ya manifiesto.- Así se establece.

Quinto

(Folio 47 al 56, Pieza II del expediente), Marcado con la letra y número “A-5”, copia certificada de DOCUMENTO DE PROPIEDAD protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Urdaneta y C.R.d.E.M., en fecha 06 de mayo de 2011, inscrito bajo el No. 2011.4376, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 236.13.10.1.3770 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, donde se evidencia que el ciudadano C.L.A.N.A., de nacionalidad chilena, titular de la cédula de identidad No. V-11.230.912 actuando en representación de la ciudadana F.E.S.O., venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-11.230.912 dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos A.C.S. y F.A.S. -parte demandante- el inmueble objeto del presente juicio por la cantidad de sesenta millones de bolívares (Bs.60.000.000,oo), hoy sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,oo). Ahora bien, con respecto a la documental en cuestión, se observa que la misma fue promovida por la parte demandante conjuntamente con el libelo de la demanda, siendo entonces que ya sobre ella se emitió su correspondiente valoración, quien aquí decide se apega al criterio ya manifiesto.- Así se establece.

Sexto

(Folio 57, Pieza II del expediente), Marcado con la letra y número “A-6”, original de CERTIFICADO DE INSCRIPCIÓN en el Registro de Información Fiscal (RIF) y COMPROBANTE PROVISIONAL DE REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL, ambos distinguidos con el No. E- 82.085.571-2, pertenecientes a la ciudadana G.J.D.B.. Ahora bien, en vista que las documentales en cuestión constituyen documentos públicos administrativos que no fueron tachados en el decurso del proceso, quien aquí decide les confiere valor probatorio; como demostrativos de que la demandada reconviniente en el presente juicio declaró ante el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), que su domicilio fiscal para la fecha 08 de marzo de 2004, era en la avenida Bolívar, residencia Los Samanes, Charallave, edificio 5, piso 4, apartamento 4-C, dirección ésta que coincide con la ubicación del inmueble cuya reivindicación se pretende en el caso de marras.- Así se precisa.

Séptimo

(Folio 61 al 67, Pieza II del expediente), Marcado con la letra y número “M-1” copia certificada de INSTRUMENTO PODER de administración y disposición autenticado en fecha 18 de enero de 2005, ante la Notaria Pública Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital inserto bajo el No. 77, Tomo: 01, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; a través del cual se acredita al ciudadano C.L.A.N.A., de nacionalidad Chilena, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E-81.358.024, como representante de la ciudadana F.E.S.O., a los fines de que realice la administración y venta del inmueble de su propiedad objeto de la presente controversia. Ahora bien, con respecto a la documental en cuestión, se observa que la misma fue promovida por la parte demandada conjuntamente con el escrito de contestación a la demanda, siendo entonces que ya sobre ella se emitió su correspondiente valoración, quien aquí decide se apega al criterio ya manifiesto.- Así se establece.

Octavo

(Folio 68 al 74, Pieza II del expediente), Marcado con la letra y número “N-1” copia certificada de INSTRUMENTO PODER de administración y disposición autenticado en fecha 25 de enero de 2005, ante la Notaria Pública Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital inserto bajo el No. 80, Tomo: 02, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; a través del cual se acredita a la ciudadana P.A.V.R., de nacionalidad Chilena, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 6.364.903-1, como representante de la ciudadana F.E.S.O., a los fines de que realice la administración y venta de un inmueble de su propiedad contentivo por un apartamento identificado con el número 214, piso 2, de la segunda etapa y la bodega ubicada en S.M., No. 2271, en Santiago, correspondiente al Conjunto Residencial Jardines de Moneda, S.d.C., República de Chile. Ahora bien, con respecto a la documental en cuestión, se observa que la misma fue promovida por la parte demandada conjuntamente con el escrito de contestación a la demanda, siendo entonces que ya sobre ella se emitió su correspondiente valoración, quien aquí decide se apega al criterio ya manifiesto.- Así se establece.

Noveno

(Folio 76, Pieza II del expediente), Marcado con la letra y número “X-1”, original de C.D.R. Y BUENA CONDUCTA expedida por la Junta Parroquial Capital del Municipio C.R., en fecha 02 de mayo de 2005, donde se deja constancia que la ciudadana D.B.G.J., reside en la Avenida Bolívar, Residencias Los Samanes, Torre 5, Piso 4, apartamento 4-C, Charallave, desde hace quince (15) años. Ahora bien, en cuanto a la documental que precede, se observa que la misma no fue impugnada en el decurso del proceso, sin embargo, aun cuando la misma corresponde a un instrumento de naturaleza privada que emana de un tercero ajeno al proceso, la cual no fue ratificado conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; quien aquí suscribe la aprecia como indicio de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, de que la ciudadana D.B.G.J. –aquí demandada reconviniente- desde hace quince (15) años, reside en la Avenida Bolívar, Residencias Los Samanes, Torre 5, Piso 4, apartamento 4-C, Charallave del Estado Miranda, presentando una conducta intachable y recta solvencia moral, pues su contenido puede adminicularse con la carta de residencia expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio C.R.d.E.B. de Miranda, del C.N.E. y el registro de información fiscal, valoradas anteriormente.- Así se precisa.

Décimo

(Folio 77, Pieza II del expediente), Marcado con la letra y número “X-2”, original de C.D.R. expedida por el vicepresidente de la Junta Parroquial Capital del Municipio C.R., en fecha 27 de enero de 2010, donde se deja constancia que la ciudadana D.B.G.J., reside en Residencias Los Samanes, torre 5, piso 4, apartamento 4-C, Charallave, Estado Miranda, desde hace más de diecinueve (19) años. Ahora bien, en cuanto a la documental que precede, se observa que la misma no fue impugnada en el decurso del proceso, sin embargo, aun cuando la misma corresponde a un instrumento de naturaleza privada que emana de un tercero ajeno al proceso, la cual no fue ratificado conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; quien aquí suscribe la aprecia como indicio de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, de que la ciudadana D.B.G.J. –aquí demandada reconviniente- desde hace diecinueve (19) años, reside en la Avenida Bolívar, Residencias Los Samanes, torre 5, piso 4, apartamento 4-C, Charallave del Estado Miranda, presentando una conducta intachable y recta solvencia moral, pues su contenido puede adminicularse con la carta de residencia expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio C.R.d.E.B. de Miranda, del C.N.E. y el registro de información fiscal, valoradas anteriormente.- Así se precisa.

Décimo primero

(Folio 78, Pieza II del expediente), Marcado con la letra y número “X-3”, original de CARTA DE RESIDENCIA expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio C.R.d.E.B. de Miranda, del C.N.E., en fecha 03 de diciembre de 2013; a través de la cual, se deja constancia que la ciudadana D.B.G.J., reside en el Conjunto Residencial Los Samanes, Edificio 5, Piso 4, Apartamento 4-C, Charallave, desde aproximadamente hace veintitrés (23) años, conforme a la constancia expedida por el C.C.. Ahora bien, con respecto a la documental en cuestión, se observa que la misma ya fue promovida por la parte demandada, siendo entonces que ya sobre ella se emitió su correspondiente valoración, quien aquí decide se apega al criterio ya manifiesto.- Así se establece.

-PRUEBA TESTIMONIAL: Se evidencia que la parte demandada reconviniente promovió las testimoniales de los ciudadanos CLEDYS C.M., L.G.S. e INGRELIS COROMOTO S.D.L., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cedulas de Identidad Nos. V-10.776.213, V-6.365.100 y V-8.475.226, respectivamente. Ahora bien, siendo que la prueba en cuestión fue promovida a fin de que los testigos declararan sobre el conocimiento que poseen con respecto a la situación aquí controvertida, es por lo que esta Sentenciadora pasa de seguida a valorar las declaraciones rendidas por los prenombrados en los siguientes términos:

En fecha 19 de febrero de 2014, compareció ante el a quo la ciudadana CLEDYS C.M., ya identificada, quien adujo lo siguiente (Folio 81, Pieza II del expediente):

(…) PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoce de trato vista y comunicación a la ciudadana D.G.J. y desde cuando tiene conociendo a la misma. Contesto: Si, la conozco desde hace más de veinte (20) años. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que el inmueble en alusión tiene una superficie aproximada de 73mts2, el cual consta de 3 habitaciones, 2 baños, Sala-Comedor, Cocina, Lavadero y Pasillo de Circulación. Contesto: Si, me consta, yo vivo en uno igual. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoce que la ciudadana D.G.J., tiene en la posesión del inmueble por más de 20 años, ubicado en la siguiente dirección, Apto, distinguido con el numero y letra 5-4-C, Piso 4, Edificio 5, del Parque residencial Los Samanes, Ubicado en La Av. B.d.C., Jurisdicción del Municipio C.R.d.E.B. de Miranda. Contesto: Si, bueno me consta primero estaba ahí su mama y su padrastro y ella siempre era la que estaba ahí. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoce de trato vista y comunicación a la ciudadana L.A.J.H. y al ciudadano O.M.S.O.. Contesto: Si, bueno a ellos los conozco mas de vista, cuando ellos estaban ahí que de trato. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoce de trato vista y comunicación a los menores, Diorianny Jhaccaryng y Diobercs Simon, quienes son hijos de la Sra. D.G.. Contesto: bueno igual así de vista, uno los ve que bajan todos los días con ella al liceo y que uno sabe que son sus hijos. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana F.E.S.O.. Contesto: No. SÉPTIMA PREGUNTA. Diga la testigo, si tiene conocimiento de que la ciudadana D.G., ha cuidado el inmueble en alusión, con relación al mantenimiento y conservación, por lo cual ha pagado siempre los servicios públicos, condominio, electricidad, gas, cable y CANTV. Contesto: Bueno conocimiento de los pagos más que todo el condominio, de los de adentro no se pero el condominio si se que siempre ha estado al día. OCTAVA PREGUNTA. Diga la testigo, si conoce que la ciudadana D.G., ha tenido la posesión en el inmueble sin violencia de ninguna especie y nunca ha sido inquietada con motivo de la tenencia de la cosa en su posesión. Contesto: Que yo sepa no. NOVENA PREGUNTA: Diga la testigo que la ciudadana D.G. ha tenido la posesión en el inmueble a la vista de todos el que haya querido verlo y no clandestinamente. Contesto: Todo el mundo hemos pensado que ella es la dueña, ella quedo ahí desde que su mama se fue a S.D. con su padrastro, siempre hemos pensado que es la dueña. DECIMA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoce que la ciudadana D.G.d. manera permanente, no ha cesado ni ha sido suspendida en la posesión del inmueble en cuestión. Contesto: Si siempre ha estado ahí desde que llego (…)

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Asimismo, en fecha 19 de febrero de 2014, el ciudadano L.G.S., ya identificado, compareció ante el Juzgado a quo a los fines de rendir su declaración bajo los siguientes términos (Folio 82, Pieza II del expediente):

(…) PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce de trato vista y comunicación a la ciudadana D.G.J. y desde cuando tiene conociendo a la misma. Contesto: Si, la conozco más de veinte (20) años. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que el inmueble en alusión tiene una superficie aproximada de 73mts2, el cual consta de 3 habitaciones, 2 baños, sala-comedor, cocina, lavadero y pasillo de circulación. Contesto: Si, yo tengo uno igual, yo vivo en el mismo edificio. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce que la ciudadana D.G.J., tiene en la posesión del inmueble por más de 20 años, ubicado en la siguiente dirección, Apto, distinguido con el numero y letra 5-4-C, Piso 4, Edificio 5, del Parque residencial Los Samanes, Ubicado en La Av. B.d.C., Jurisdicción del Municipio C.R.d.E.B. de Miranda. Contesto: Si, desde que yo conozco la veo vivir ahí, desde que yo vivo ahí. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce de trato vista y comunicación a la ciudadana L.A.J.H. y al ciudadano O.M.S.O.. Contesto: Si, los conocí hasta que estuvieron ahí, el Sr el papà de Doris y la mama. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce de trato vista y comunicación a los menores, Diorianny Jhaccaryng y Diobercs Simon, quienes son hijos de la Sra. D.G.. Contesto: Si los conozco. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana F.E.S.O.. Contesto: No, a esa persona no la conozco yo. SÉPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo, si tiene conocimiento de que la ciudadana D.G., a cuidado el inmueble en alusión, con relación al mantenimiento y conservación, por lo cual ha pagado siempre los servicios públicos, condominio, electricidad, gas, cable y CANTV. Contesto: Yo creo, o estoy seguro que si, por que de hecho ella es la que va a las reuniones de condominio, ella es la representante del inmueble en todas las reuniones. OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce que la ciudadana D.G., ha tenido la posesión en el inmueble sin violencia de ninguna especie y nunca ha sido inquietada con motivo de la tenencia de la cosa en su posesión. Contesto: Siempre ha estado tranquila ahí, desde que su mamá y su papa se fueron ella es la que ha quedado ahí, que yo sepa nunca a tenido problema. NOVENA PREGUNTA: Diga el testigo que la ciudadana D.G. ha tenido la posesión en el inmueble a la vista de todos el que haya querido verlo y no clandestinamente. Contesto: Si exacto, todos en el edificio saben que ella es la propietaria del apto, prácticamente. DECIMA PREGUNTA: diga el testigo, si conoce que la ciudadana D.G.d. manera permanente, no ha cesado ni ha sido suspendida en la posesión del inmueble en cuestión. Contesto: No, ella siempre ha estado ahí (…)

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Ahora bien, vistas las deposiciones de los testigos promovidos por la parte demandada reconviniente, antes transcritas, es menester aludir al dispositivo contenido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 507.- “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.

Artículo 508.- “Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.

Con vista a la primera norma citada, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el Juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el Juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Así mismo, el supra citado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece que para la apreciación de los testigos el Sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad.

De lo antes dicho se puede concluir que la estimación de tal probanza implica para el Sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el Juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos.

Para concluir, tomando en consideración las observaciones realizadas y a sabiendas que la prueba testimonial se halla sujeta a un gran número de variantes, bien sea por la persona del testigo, por la naturaleza de los hechos o por la forma de las declaraciones, dadas las circunstancias propias del presente proceso y teniendo en cuenta que el Juez debe analizar y juzgar todas las pruebas producidas por las partes; quien aquí decide considera que las deposiciones rendidas por los ciudadanos CLEDYS C.M. y L.G.S., son serias, convincentes, guardan relación con los hechos debatidos en el presente juicio y se encuentran perfectamente sustentadas por las restantes probanzas cursantes en autos, en efecto, siendo que las mismas no fueron contradictorias y en virtud que los testigos deponen con conocimiento de los hechos controvertidos, quien aquí suscribe les confiere pleno valor probatorio y los aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, quedando evidenciado que los testigos fueron contestes en declarar que no conocen a la ciudadana F.E.S.O., quien le realizó la venta del inmueble objeto del litigio a la parte demandante reconvenida; y que, la ciudadana D.B.G.J. –parte demandada reconviniente-, vivía en el inmueble objeto de la presente controversia junto a su madre y su padrastro, teniendo siempre el ánimo de propietaria.- Así se precisa.

Por último, en relación a la deposición por parte de la ciudadana ISGRELIS COROMOTO S.D.L., se observa que el Tribunal de la causa fijo la oportunidad para su evacuación para el sexto (6º) día de despacho siguiente, no obstante a ello, se observa que en fecha 19 de febrero de 2014 y 26 de febrero de 2014, el acto en cuestión fue declarado DESIERTO; así las cosas, en vista que la testimonial en cuestión no fue evacuada, esta Alzada no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.

En la oportunidad fijada por esta alzada para presentar los informes, la parte demandada reconviniente, consignó las siguientes documentales:

Primero

(Folio 188, Pieza II del expediente), Marcado con la letra y número “X-1”, original de C.D.R. Y BUENA CONDUCTA expedida por la ciudadana T.M.D., presidente de la Junta Parroquial Capital, en fecha 02 de mayo de 2005, mediante el cual hace contar que la ciudadana D.B.G.J., reside en la Avenida Bolívar, Residencias Los Samanes, Torre 5, piso 4, apartamento 4C, Charallave, desde hace quince (15) años.

Segundo

(Folio 189, Pieza II del expediente), Marcado con la letra y número “X-2”, original de C.D.R. expedida por el ciudadano M.P., vicepresidente de la Junta Parroquial Capital, en fecha 27 de enero de 2010, mediante el cual hace contar que la ciudadana D.B.G.J., reside en la Residencias Los Samanes, Torre 5, piso 4, apartamento 4C, Charallave, Estado Miranda, desde hace más de diecinueve (19) años.

Tercero

(Folio 190, Pieza II del expediente), Marcado con la letra y número “X-3”, original de CARTA DE RESIDENCIA expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo C.R., Estado Miranda, del C.N.E., en fecha 03 de diciembre de 2003, mediante el cual hace contar que la ciudadana D.B.G.J., reside en la Residencias Los Samanes, Torre 5, piso 4, apartamento 4C, Charallave, Estado Miranda, desde hace aproximadamente veintitrés (23) años, de acuerdo a la información suministrada en la constancia expedida por el C.C..

Ahora bien, con relación a las pruebas que anteceden, promovidas por la parte demandada reconviniente, esta Juzgadora considerada necesario advertir que, a segunda instancia es una nueva etapa del juicio, en la cual se revisa la controversia con base en los alegatos y pruebas presentados por las partes ante el juez de la causa, y excepcionalmente con aquellas que válidamente se hayan promovido ante la alzada. La fase de instrucción en la última instancia es limitada, pues sólo permite la promoción de determinadas pruebas, entre las que se encuentran el documento público, las posiciones juradas y el juramento decisorio.

En efecto, el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y juramento decisorio (…)” (Negrillas de esta Alzada); aunado a ello, el contenido del artículo 1.357 del Código Civil, señala cuáles instrumentos pueden considerarse como públicos, dado que cumplieron, en su creación, con los requisitos que allí se señalan, en tal sentido reza así el mencionado artículo lo siguiente:

Artículo 1.357º.- Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado

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En consecuencia, visto las documentales consignadas por la parte promovente ante esta Alzada, es indudable colegir que ellos no constituyen documentos públicos, por no cumplir con los postulados que a tal fin señala el artículo que precede, en consecuencia, esta Juzgadora en atención a lo previsto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, declara inadmisible dichas probanzas.- Así se establece.

Cuarto

(Folio 191 y 192, Pieza II del expediente), Marcado con la letra y número “X-4”, copia fotostática de GACETA OFICIAL No. 39.668 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 06 de mayo de 2011, contentivo de la publicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Ahora bien, revisado el contenido de la documental en cuestión, quien aquí suscribe estima que el mismo no constituye un elemento probatorio como tal, pues corresponde a un Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley proferido por el Presidente de la República, del cual esta Sentenciadora tiene pleno conocimiento por el ejercicio propio de sus funciones, razón por la cual se desecha del proceso y no se le confiere ningún valor.- Así se precisa.

CAPÍTULO IV

DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

Mediante decisión de fecha 05 de agosto de 2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, declaró CON LUGAR la acción reivindicatoria intentada por los ciudadanos A.C.S. y F.A.S., contra la ciudadana D.B.G.J.; e INADMISIBLE la reconvención de prescripción adquisitiva interpuesta por la prenombrada ciudadana; aduciendo para ello lo siguiente:

“(…) DEL ASUNTO PRINCIPAL LA ACCIÓN REIVINDICATORIA

Ahora bien, establece la doctrina que la acción reivindicatoria no es más que una acción real que se confiere al propietario de un bien que ha perdido posesión de la misma para reclamar de aquel que se encuentra en posesión de ellas.-

(…omissis…)

De la revisión de las actas procesales que anteceden, esta Juzgadora observa que la presente acción persigue la reivindicación de un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el Nº 5-4-C, Piso 4, Edificio 5 del Parque Residencial Los Samanes, ubicado en la Avenida Bolívar de la Población de Charallave, jurisdicción del Municipio C.R.d.E.M., con una superficie aproximada de SETENTE Y TRES METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y OCHO DECIMETROS CUADRADOS (73,88m2) esta comprendido con los siguientes linderos: NORTE: con fachada Norte; SUR: apartamento Nº 5-4-A y áreas comunes del piso 4; ESTE: con fachada Este, y OESTE: apartamento Nº 5-4-D y áreas comunes del Piso 4. Le corresponde un porcentaje de condominio general en relación al conjunto de 0,132472% y un porcentaje de condominio particular en relación al Edificio del cual forma parte de 1,987083%, tal y como se desprende del Documento de Condominio debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, en fecha 30 de Junio de 1.982, anotado bajo el Nº 16, Folios 134 vto., al 171, Tomo 6 adelante, Protocolo Primero, el cual se encuentra ocupado por la demandada sin titulo alguno que ampare esa posesión.

Así las cosas, de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico en los juicios de Reivindicación conforme a lo establecido en el artículo 548 del Código Civil venezolano, el propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier ocupante, tenedor, usurpador o invasor, de allí que el legitimado activo deba ser quien pretenda ser propietario legítimo, mientras que el legitimado pasivo aquel contra quien se dirige la acción bajo supuesto que no tiene un título mejor.

(…omissis…)

Así las cosas, se puede evidenciar en cuanto a la pretensión del demandante la misma no es contraria a derecho, por lo que no se observa que la causa que dio origen procedimiento fue que la parte demandada reconviniente se encuentra en posesión del bien inmueble identificado ut-supra, y que hasta la presente fecha no se le ha restituido la posesión de dicha propiedad y que de las pruebas que reposan en los autos específicamente, documento de propiedad ( folios del 6 al 13) demuestran la propiedad de la parte demandante reconvenida sobre el bien inmueble objeto de la presente litis, y la parte demandada reconviniente no consignó documentos que acrediten derechos distintos al de la parte actora, que reflejen en el la legítima posesión sobre el bien por la cual se le demanda, solo negó, rechazó, contradijo, y la de estar en posesión de prenombrado inmueble objeto del presente juicio de reivindicación por más de 23 años, y de las pruebas aportadas en autos, son de recibos de pagos a nombre de terceros que no son parte en el presente juicio, evidenciándose así unos de los presupuestos señalados anteriormente y ratificadas en diferentes jurisprudencias de nuestro m.T., en consecuencia no dio cumplimiento a la carga que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil (…) Ni del artículo 1.354 del Código Civil (…)

Y por cuanto el Juez, de conformidad con lo establecido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, y las normas de derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad; y de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257. Conforme a los elementos probatorios examinados, ha quedado demostrado la doble prueba exigida por la Doctrina para que pueda prosperar la acción de Reivindicación, ya que el actor demostró la propiedad de la cosa y al mismo tiempo que el demandado la posee indebidamente; y demuestra igualmente que ese inmueble le pertenece; Estos requisitos, de carácter jurisprudencial, están contenidos en la sentencia de fecha 19/12/07, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. L.A.O.H.., que se acoge en todas sus motivaciones y aparece contenida en la Compilación de Sentencia de la Secretaria de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, Titulada “ Doctrina de la Sala de Casación Civil. 2007”. Colección Doctrinal Judicial No. 28

En consecuencia en base a lo anteriormente expuesto esta Juzgadora considera comprobada suficientemente los hechos alegados por el demandante por lo que es procedente declarar CON LUGAR la demanda que por ACCION REIVINDICATORIA incoaran los ciudadanos A.C.S. y F.A.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las C.I. N° V-6.099.541 y V-11.202.726, respectivamente, contra la ciudadana D.B.G.J., venezolana y titular de la cédula de identidad Nº. V- V-23.614.906. Y ASI SE DECIDE.

SOBRE LA RECONVENCION

Articulo 365 del Código de procedimiento Civil

Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340

Doctrina de la corte ha establecido que la reconvención es en si una demanda, que comienza un juicio independiente del juicio en el cual ocurre y que ambos juicios participan entre si tan solo del mismo procedimiento (sentencia del 14 de agosto de 1.986). La reconvención o mutua petición es un recurso que la ley confiere al demandado por razones de celeridad procesal, en virtud del cual se le permite plantear a su vez en el acto de la litis contestación, cualquier pretensión que pueda tener contra el acto primitivo, incluso referida a situaciones diferentes de las que se plantean en el juicio principal. Se diferencia del llamado de terceros a la causa, en que la única y exclusivamente existe reconvención cuando el sujeto pasivo de la pretensión aducida es el propio demandante originario, de tal manera, no es reconvención la propuesta de la demanda contra un tercero ajeno a la relación procesal originaria, en tal virtud cuando en el acto de la contestación de la demanda, se pretende reconvenir al demandante y a la vez proponer demanda contra tercero, se debe declarar al inepta acumulación y no admitirla.

(…omissis…)

Dicho lo anterior, esta sentenciadora puede apreciar que la parte demandada reconviniente ciudadana D.B.G.J. (identificada en autos), realizo reconvención de la demanda en los siguientes términos: Que en relación a la reconvención por prescripción adquisitiva, solicita que por parte de la ciudadana Juez, en virtud de que se encuentran llenos los extremos del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, que queda evidentemente demostrada que su representada tiene más de veintitrés (23) años con la posesión legítima, que la demanda a través de ésta presente Reconvención propuesta en el escrito de contestación de la demanda, solicita que se declare por este Tribunal la propiedad sobre el mismo inmueble objeto de la acción reivindicatoria demandada en su contra por los actores, fundamentándose en la figura de la prescripción adquisitiva en virtud de los alegatos expuestos en dicha reconvención, por tener la posesión legitima por más de veintitrés (23) años, por lo tanto pide que la presente Reconvención de los demandantes, por Prescripción Adquisitiva, sea admitida, sustanciada conforme a derecho y de conformidad con el artículo 1977 del Código Civil Venezolano, le sea declarada la Prescripción Adquisitiva del inmueble objeto del presente juicio a favor de su representada, la ciudadana D.B.G.J. identificada up supra.

PUNTO PREVIO a la propuesta de Reconvención:

Esta Juzgadora antes de entrar a revisar el fondo de la reconvención, debe en forma previa realizar el análisis, relativo a la admisibilidad, en tal sentido hace las siguientes consideraciones:

(…omissis…)

Es por tanto que el rol de los operadores judiciales es verificar que el proceso tenga las garantías mínimas para las partes intervinientes en la relación jurídico procesal, con lo cual, previa admisión de la demanda, se debe constatar que la misma no sea contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición de ley, por cuanto si ello ocurre la consecuencia lógica es declarar su inadmisión como se estableció en la anterior jurisprudencia de la Sala Constitucional. Es así que para declarar la admisión de la prescripción se debe igualmente cumplir con lo contemplado en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, que es del siguiente tenor (…)

De lo antes expuesto, se evidencia en autos que la parte demandada reconviniente no acompaño con la reconvención Certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas y la copia certificada del título respectivo, por lo que el Juez debe ser estricto en la exigencia del cumplimiento de los requisitos impuestos por el legislador al demandante en prescripción adquisitiva, para que de esta forma quede garantizada la participación en el juicio de todas aquellas personas que integraron el negocio jurídico o que ostentan algún derecho real sobre el inmueble en litigio. Tales requisitos se deben verificar a los efectos de que no se configure la cosa juzgada a espaldas de las partes interesadas, y en obsequio al derecho de defensa de aquellas personas que están legitimadas para contradecir la demanda de usucapión, por aparecer como titulares de la propiedad o de cualquier otro derecho real cuya adquisición prescripcional pretende el demandante.

(…omissis…)

En consecuencia y tomando en consideración lo establecido en los artículos 341 y 691 del Código de Procedimiento Civil y observando que el vicio del que adolece la demanda afecta alguna disposición de la ley, se declara inadmisible la presente Reconvención de Prescripción Adquisitiva. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y de conformidad con los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:

  1. - CON LUGAR la demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA incoaran los ciudadanos A.C.S. y F.A.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.099.541 y V-11.202.726, respectivamente, contra la ciudadana D.B.G.J., venezolana y titular de la cédula de identidad Nº V- V-23.614.9062.-

  2. -INADMISIBLE la reconvención de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA propuesta por la parte demandada reconviniente ciudadana D.B.G.J., venezolana y titular de la cédula de identidad Nº V-23.614.9062 contra la parte demandante reconvenida los ciudadanos A.C.S. y F.A.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las C.I. N° V-6.099.541 y V-11.202.726.-

  3. -Se ordena la restitución del inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el Nº 5-4-C, Piso 4, Edificio 5 del Parque Residencial Los Samanes, ubicado en la Avenida Bolívar de la Población de Charallave, jurisdicción del Municipio C.R.d.E.M., con una superficie aproximada de SETENTE Y TRES METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y OCHO DECIMETROS CUADRADOS (73,88m2), según se evidencia de documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, en fecha 06 de Mayo de 2011, anotado bajo el Nº 2011ª376, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 236.13.10.1.3770 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.011, el cual consta de los siguientes linderos: NORTE: con fachada Norte; SUR: apartamento Nº 5-4-A y áreas comunes del piso 4; ESTE: con fachada Este, y OESTE: apartamento Nº 5-4-D y áreas comunes del Piso 4. Le corresponde un porcentaje de condominio general en relación al conjunto de 0,132472% y un porcentaje de condominio particular en relación al Edificio del cual forma parte de 1,987083%, tal y como se desprende del Documento de Condominio debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, en fecha 30 de Junio de 1.982, anotado bajo el Nº 16, Folios 134 vto., al 171, Tomo 6 adelante, Protocolo Primero.-

  4. -Se condena en costas a la parte demandada reconviniente de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (…)” (Subrayado del texto)

    CAPÍTULO V

    ALEGATOS EN ALZADA.

    En fecha 11 de agosto de 2015, la representación judicial de la parte demandada reconviniente, consignó ante esta Alzada escrito de Informes, donde se observa que alegó entre otras cosas, lo siguiente:

  5. Que se demuestra que la ciudadana D.G., tiene en el inmueble más de veintitrés (23) años y no dos (02) años en la posesión de éste, desconociendo que los demandantes reconvenidos eran los nuevos propietarios, ya que a su decir, siempre creyó que la propietaria del inmueble era la ciudadana F.E.S.O., tomando en cuenta que ni la vendedora ni los nuevos propietarios le notificaron a su representada que el inmueble se había vendido, por lo cual no podían subrogarse los nuevos compradores sin haber realizado la notificación de los compradores.

  6. Que para interponer una acción de prescripción adquisitiva, se deben cumplir una serie de requisitos los cuales deben ser analizados por el juez de instancia antes de acordar la admisión de la demanda, ya que tal y como lo establece el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, se debe acompañar el instrumento fundamental, el cual es una copia certificada emanada del registrador donde se haga constar los datos de los secretarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble y además una copia certificada del titulo respectivo, el cual efectivamente su representada en el escrito de reconvención se basó en dicho documento presentando copia simple con vista al original por el mismo demandante en el libelo de la demanda, y presentado en copias certificadas en el lapso de promoción de pruebas.

  7. Que la declaración de los testigos que riela a los folios 81 y 82 del presente expediente pieza I, concuerda con las demás pruebas aportadas en todo el procedimiento que demuestran que la ciudadana D.B.G.J., posee el inmueble objeto del presente proceso desde hace mas de veinte (20) años.

  8. Que la ciudadana Juez incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, con la infracción del ordinal 4º del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, y por ende, incurrió en el quebrantamiento de los artículos 12 y 509 eiusdem, por cuanto las pruebas silenciadas fueron fundamentales para el dispositivo de la sentencia recurrida, y por consiguiente para la resolución de la controversia.

  9. Solicitó que se declare con lugar el presente recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada el 05 de agosto de 2014 por el Juzgado a quo, y por consiguiente declare con lugar la reconvención por usucapión o prescripción adquisitiva y derechos de propiedad sobre el inmueble objeto de la presente acción, a favor de la ciudadana D.B.G.J.; asimismo, solicitó que se declare sin lugar la acción reivindicatoria intentada por los ciudadanos A.C.S. y F.A.S., contra su representada.

  10. Por último, solicitó fuere anulada la sentencia recurrida y se ordene una nueva decisión en virtud de la falta de apreciación por parte de la ciudadana juez de las pruebas que constan en el expediente originando el vicio de silencio y omisión de pruebas, que contiene el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 244 eiusdem; y, asimismo, fueren condenados en costas a los demandantes.

    CAPÍTULO VI

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

    El presente recurso se ajusta a impugnar la sentencia dictada en fecha 05 de agosto de 2014, por el Juzgado de Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a través de la cual se declaró con lugar la demanda que por acción reivindicatoria intentaran los ciudadanos A.C.S. y F.A.S., contra la ciudadana D.B.G.J.; e inadmisible la reconvención de prescripción adquisitiva interpuesta por la demandada reconviniente.

    Ahora bien, antes de emitir cualquier pronunciamiento con respecto al fondo del asunto, y en virtud de que es deber de esta alzada reexaminar tanto la cuestión de hecho planteada para establecer su dispositivo, mediante un razonamiento propio que dé cumplimiento al principio de la doble instancia, así como revisar que los actos del proceso se hayan cumplido sin vulnerar el derecho de defensa de las partes, lo cual “(…) encuentra justificación, por cuanto el recurso ordinario de apelación constituye precisamente un nuevo examen de la relación controvertida, por tanto, independientemente de los motivos o razones que tenga la parte apelante para hacer uso de este recurso ordinario y de su solicitud de reexaminar la cuestión debatida, el juez está en la obligación de revisar nuevamente todos y cada uno de los alegatos, defensas y excepciones planteadas, así como de tomar en cuenta todas las actuaciones realizadas a lo largo del proceso.” (Vd. Sentencia No. 735 SCC 10/12/2009); consecuentemente, quien aquí decide pasa a tomar en cuenta lo siguiente:

    De la revisión efectuada a la sentencia recurrida, se evidencia que el Tribunal de la causa omitió resolver la IMPUGNACIÓN A LA CUANTÍA propuesta por la parte demandada en la oportunidad para contestar, por considerarla exagerada; sin embargo, es preciso establecer en esta oportunidad que nuestra jurisprudencia ha dejado claramente fijado que rechazada la estimación de la demanda, el Juez queda obligado a decidir al respecto en capítulo previo en la sentencia definitiva, en tal sentido, siendo que es labor de los Jueces emitir pronunciamiento sobre todo lo que forma parte del thema decidendum, y en virtud que el a quo debió emitir pronunciamiento respecto a la impugnación en cuestión, a los fines de determinar cuál era realmente la cuantía de la presente acción, por lo que al no hacerlo incurrió en una omisión de pronunciamiento sobre un aspecto importante del tema debatido, consecuentemente, este Tribunal Superior de conformidad con lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, pasa a decidir la impugnación de la estimación de la cuantía alegada por la parte demandada en la contestación de la demanda, ello como punto previo a la decisión definitiva (Vd. SC 15/12/2004, Exp. 07-0473).

    DEL RECHAZO A LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA.

    Observa quien decide que mediante escrito de contestación a la demanda presentado ante el Tribunal de la causa en fecha 20 de noviembre de 2013, la representación judicial de la parte accionada rechazó la estimación de la demanda propuesta, en razón de ser exagerada al ser estimada en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00), aduciendo que el monto estimado es “(…) manifiestamente exagerada (EXORBITANTE), y no describe detalladamente la respectiva estimación, tomando en cuenta que este mismo caso se ventiló por el JUZGADO DEL MUNICIPIO C.R.D.E.M.E.C., Bajo (sic) el Nro. De (sic) Expediente (sic) 1.988-2013, donde se estimó la Demanda por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), y con la finalidad de intentar la Acción Reivindicatoria por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY, aumentó de manera exorbitante o exagerada, para un monto de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs 350.000,00), para poder aumentar la cuantía y así obtener otra Decisión (sic) (…).”

    Respecto a la estimación de la cuantía el artículo 38 Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

    Artículo 38.- “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva (…)” (Subrayado y negritas de Alzada).

    De allí, se evidencia que sólo si no consta el valor del bien demandado la parte actora puede estimarlo, no obstante, el demandado tiene la facultad para rechazar la estimación de la demanda cuando la considere insuficiente o exagerada. Al respecto, se pueden presentar los siguientes supuestos: a) si el actor no estima la demanda siendo apreciable en dinero, él debe cargar con las consecuencias de su falta, quedando sin estimación la demanda; b) si el demandado no rechaza la estimación en la oportunidad de la contestación, la estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio; y c) Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que nuestro ordenamiento jurídico limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada por la parte actora, pudiendo proponer una nueva cuantía.

    Ahora bien, siendo que la impugnación a la cuantía estimada en la demanda corresponde a una defensa de fondo, la misma no busca directamente objetar la competencia del Tribunal que conoce en primera instancia, sino la de impugnar la cuantía de la demanda que ha sido realizada por el actor a los fines de establecer el interés principal del asunto discutido; al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció en sentencia Nº 24 del 30 de enero de 2008, estableciendo lo siguiente:

    (…) Ahora bien, es importante distinguir entre dos aspectos, el primero referido a la impugnación de la estimación de la cuantía prevista en el artículo 38 Código de Procedimiento Civil, y que constituye una defensa de fondo para el demandado, y el segundo aspecto a la impugnación relativa a la incompetencia del tribunal en razón de cuantía, cuya impugnación la debe realizar el demandado a través de la oposición de la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, cada una de estas defensas por parte del demandado persiguen un fin distinto, y por ende, su declaratoria produce diferentes efectos.

    El primer aspecto se debe resolver como punto previo al fondo, y el segundo se resuelve de conformidad con las reglas de competencia prevista en el Código de Procedimiento Civil. (…) si bien es cierto, la incompetencia en razón de la cuantía, puede ser declarada por el juez en cualquier estado y grado del proceso, no es menos cierto que la misma puede declararse sólo en la primera instancia, no le es permitido tal pronunciamiento al juez de segundo grado, que en todo caso debe fundamentar su decisión a los términos de la apelación ejercida contra el fallo de primer grado de jurisdicción.

    Es de observar que en criterio de esta Sala, la consideración de la competencia por la cuantía como de orden público absoluto cambió de modo radical ante el contenido especialmente del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, según su primer aparte, "…La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia…", por lo que el pronunciamiento sobre la incompetencia sólo puede tener efecto en la primera instancia del proceso, dado que la competencia en tal aspecto tiene ahora carácter de orden público relativo. Al respecto es casi unánime el criterio en cuanto a que si la incompetencia por el valor no fue opuesta por la parte a quien afecta, ni aún declarada de oficio por el juzgador durante el proceso en primera instancia, la sentencia dictada ya no podrá impugnarse por tal motivo. (Vid. Sentencia N° 405, de fecha 4 de diciembre de 2001, caso H.C.M. contra Nello Collevecchio, expediente N° 00-104).

    En relación a la materialización de la sumisión tácita al foro, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia N° 3.155, de fecha 14 de noviembre de 2003, caso: Acción de amparo constitucional interpuesta por J.A.M.P., expediente N° 03-771, puntualizó lo siguiente: “…La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia. La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346’. (...Omissis…) En cuanto a la incompetencia por la cuantía, ésta es declarable aun de oficio por el Juez en cualquier estado del proceso, pero en primera instancia, ya que la competencia por la cuantía lo único que pretende es la distribución de las causas atendiendo a un orden económico, pretendiendo con ello el legislador que las causas de mayor valor pecuniario sean conocidos por tribunales de mayor grado y viceversa, para que así haya un menor costo en el litigio.

    Es por ello, que tal competencia adquiere relevancia sólo para los efectos de la determinación de cuál tribunal debe conocer en primera instancia, lo que explica que el momento preclusivo para alegarla sea hasta dictada la sentencia de primer grado, pues, una vez dictada sin que se haya alegado la incompetencia, operará la sumisión tácita al foro, dado que con ello, al igual que con la competencia por el territorio, no se atenta contra la distribución vertical de las competencias…

    (Negritas de la Sala). Ahora bien, hechas estas consideraciones observa la Sala que en el sub iudice, el pronunciamiento del ad quem se hizo confundiendo lo relativo a la impugnación de la cuantía en el juicio con lo relativo a la impugnación de la competencia del juez en razón de la cuantía y sin tomar en cuenta la sumisión tácita al foro que se produjo en el presente juicio. (…omissis…) En tal sentido, con esta forma de sentenciar la recurrida vulneró el principio de la sumisión tácita al foro, toda vez que la incompetencia por la cuantía debe ser alegada por las partes o evidenciada oficiosamente por el juez, durante la primera instancia, no siendo competente el Juez de alzada para pronunciarse sobre la incompetencia por la cuantía cuando ésta no fue solicitada en primera instancia.

    De manera pues, que al juez de alzada tampoco le es dable declararla de oficio, puesto que la incompetencia por el valor no es de orden público absoluto sino que es relativo, ya que sólo es posible declararla de oficio en cualquier momento del juicio pero en primera instancia (…)” (Negrita de este Tribunal)

    Sobre la base del criterio antes mencionado, esta Juzgadora procede a resolver la impugnación a la cuantía realizada por la parte demandada, a los fines de establecer el interés principal del juicio, en efecto, observa que sobre la impugnación de la cuantía, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia expresó en el fallo del 16 de noviembre de 2009, (caso: D’ Escrivan Guardia Vs. Elsio M.P.), la siguiente doctrina:

    (...) el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.

    Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor

    . (Subrayado añadido).

    En tal sentido, es deber de la parte que impugna la cuantía aportar al Juez los elementos probatorios necesarios que permitan concluir que el valor de la demanda es insuficiente o exagerada, es decir que no basta con la simple afirmación por parte del demandado, sino que debe aportar elementos de hecho y de derecho que demuestren que en efecto el valor de la demanda es distinto al estipulado por el actor.

    Siendo ello así, observa esta Juzgadora que en el presente caso la demandada rechazó, negó y contradijo la estimación de la demanda por considerarla exagerada, sin expresar ni probar en la oportunidad legal para ello, nada con lo que pudiese ponderarse la estimación. Por tanto, al no haber cumplido con su carga probatoria en virtud de la desestimación efectuada, se declara FIRME la cuantía de la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs 350.000,oo), estimada por la parte demandante en el escrito libelar.- Así se decide.

    DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

    En la oportunidad para la contestación a la demanda, la parte demandada alegó la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, por cuanto a su decir, los demandantes debieron cumplir con lo previsto en los artículos 4 y 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, de fecha 06 de mayo de 2011, publicado en la Gaceta Oficial No. 39.668; en virtud de que por tratarse la presente acción en la reivindicación de un inmueble, se debió acreditar entonces el agotamiento del procedimiento administrativo ante el órgano gubernamental, toda vez que, la procedencia de la demanda incoada efectivamente comporta a la desposesión o tenencia de un inmueble.

    Ante tal situación, resulta preciso indicar que el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 341, señala que “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley (…)”. Indubitablemente, es potestad del juez conforme a lo establecido en la Constitución y en la Ley, admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración, ajustándose a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley.

    Ahora bien, esta Juzgadora advierte que desde el momento de entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, los jueces de la República cuentan con un deber insoslayable, de dar protección especial a las personas naturales y sus grupos familiares que ocupen “…en calidad de arrendatarias, arrendatarios o comodatarias o comodatarios, inmuebles destinados a vivienda principal… el cual deberán aplicar en forma preferente a la legislación que rige los arrendamientos de vivienda o a la norma adjetiva en lo que concierne a las condiciones, requisitos y procedimiento de ejecución de los sujetos objeto de protección por ese cuerpo legal para la solución de conflictos que se susciten con ocasión de los mismos…”; en tal sentido, el referido Decreto-Ley previno en sus artículos 1, 2, 4 y 5, lo siguiente:

    Artículo 2: “Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupan inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal.”

    Artículo 4: “A partir de la publicación del presente decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley en Gaceta de Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en ese Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente decreto-Ley. Los Procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial revisto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continúan su curso.”

    Artículo 5: “Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda”. (Subrayado y negritas añadidas)

    De las normas que preceden, se puede entonces precisar que en cuanto al ámbito de aplicación del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, el mismo ampara no sólo a los arrendatarios y arrendatarias, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes o tenedores de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, inclusive a los adquirientes y las adquirientes de vivienda nuevas o en el mercado secundario, por cuanto la posesión, tenencia u ocupación de inmuebles destinados a “vivienda principal”, merece protección en los términos del aludido Decreto-Ley cuando ha sido ejercida de manera legitima. Por tanto, una vez verificado tales extremos se debe cumplir con el procedimiento previo a las demandas, cuando la decisión que recayera en un proceso pudiera derivar en la práctica material que comporte la pérdida de posesión o tenencia de los sujetos amparados por la Ley, por lo que su exigencia constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional.

    Así las cosas, esta Juzgadora observa con detenimiento que para el cumplimiento del procedimiento previo a la demanda en cuestión, se debe verificar que la posesión, ocupación o tenencia del inmueble destinado a vivienda principal, el cual aduce el Decreto-Ley, es ejercida de manera legítima; por lo que, se estima necesario traer a colación sentencia Nº 15 del 17 de abril de 2013, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en un recurso de interpretación de los artículos , , y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, donde expresó sobre la posesión a la que se refiere ese instrumento legal lo siguiente:

    el objeto de la Ley, respecto del cual se especificó la obligación de protección a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren tales sujetos, o cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble. Sobre este particular, la Sala dejó claro que el mencionado Decreto Ley se aplica sólo respecto del inmueble que sirve de vivienda principal para el grupo familiar, el cual es objeto de protección contra las medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesión o desalojo.

    Al respecto de esta última condición, es decir que se trate del inmueble en el que habita el grupo familiar, nótese que el referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley está dirigido expresamente al inmueble que ocupan las personas naturales y sus grupos familiares en calidad de vivienda principal (artículo 2° eiusdem). Ciertamente, de la exposición de motivos del citado cuerpo legal se constata las múltiples referencias a esta noción, por ejemplo: “las familias que ocupan las viviendas”, “las familias que habitan durante largos períodos en una vivienda”, “políticas de protección a la familia y las personas en el acceso a la vivienda”. Por lo tanto, es el propósito del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley dar protección a los sujetos comprendidos en la Ley que habitan en el inmueble que constituye su vivienda familiar.

    Por otra parte, en relación con la posesión que merece objeto de protección por parte de este nuevo cuerpo Legal, esta Sala considera importante advertir que la posesión, tenencia u ocupación a que se refiere la ley debe de ser lícita, es decir, tuteladas por el derecho.

    (Resaltado añadido)

    Asimismo, mediante sentencia No. 1763, del 17 de diciembre de 2012, la Sala Constitucional del M.T. de la República, caso F.A.C.D.R., precisó:

    …considera esta Sala que el Juzgado de Municipio al presumir una presunta relación contractual entre las partes y aplicar, en consecuencia, el Decreto antes mencionado y la Ley para la Regulación y Control de Arrendamientos de Viviendas, y declarar la inadmisibilidad de la demanda, le cercenó a la parte actora, y hoy solicitante de la revisión, la posibilidad de exponer sus alegatos y defensas en un juicio justo.

    Asimismo, se desprende del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Viviendas, específicamente de su artículo 1, que la aplicación del mismo versa sobre inmuebles destinados a vivienda que sean ocupadas de manera legítima, entendida esta legitimidad en el sentido de que la ocupación no se halle en el supuesto de invasión u otro delito contra la propiedad

    . (Resaltado añadido)

    En efecto, en el presente caso, lo que se esta intentando es una acción de reivindicación, vale decir, aquella de la cual dispone el propietario frente a la privación de su propiedad o el desconocimiento de sus derechos como propietario, cuyo fin es que el demandado restituya al propietario el bien que le pertenece. La Sala de Casación Civil, ha definido la acción reivindicatoria, como: “…una acción real, petitoria de naturaleza esencialmente civil y que se ejerce “erga omnes”, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor que carezca de titulo de propiedad” (Sentencia N° 341 del 27 de Abril del 2004); como puede observarse, existen acciones que nacen de los derechos sustantivos contractuales, tales como las acciones de cumplimiento, resolución o nulidades contractuales, fundadas en el Código Civil y en Leyes especiales, se generan a través de la existencia de relaciones contractuales, tales como ventas, permutas, comodatos, arrendamientos entre otra gran variedad, tanto nominadas como innominadas de convenios o acuerdos; en cambio, las acciones en defensa de la propiedad, entre las que se encuentran, - como en el caso de autos -, la reivindicación, nace como consecuencia del derecho que tiene el propietario de usar, gozar y disponer de la cosa; en consecuencia, siendo que la presente acción real va dirigida contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor que carezca de titulo de propiedad y esté poseyendo el inmueble objeto de reivindicación de manera ilegitima, considera esta juzgadora que en el caso de autos no resulta aplicable el procedimiento previo a la demanda previsto en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por lo tanto, SE DESECHAN los argumentos esgrimidos por el apoderado judicial de la parte demandada, referente a inadmisibilidad de la demanda que por acción reivindicatoria intentaran los ciudadanos A.C.S. y F.A.S..- Así se establece.

    DEL FONDO DEL ASUNTO

    Ahora bien, la presente acción reivindicatoria fue incoada por los ciudadanos A.C.S. y F.A.S., contra la ciudadana D.B.G.J., aduciendo para ello que, mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Inmobiliario del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, en fecha 06 de mayo de 2.011, anotado bajo el No. 2011.376, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 236.13.10.1.3770, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.011, celebraron un contrato de compra venta con el ciudadano C.L.A.N.A., quien actuando en representación de la ciudadana F.E.S.O., les vendió un inmueble constituido por un apartamento identificado con el número y letra 5-4-C, del piso 4, edificio 5 del parque Residencial Los Samanes, ubicado en la Avenida Bolívar de la población de Charallave, Municipio C.R.d.E.M., el cual actualmente, se encuentra habitado por la demandada desde el mes de septiembre de 2011; y que debido a que necesitan conjuntamente con su familia habitar el inmueble en cuestión, demandan a la ciudadana D.B.G.J., a los fines de que entregue el bien inmueble referido totalmente desocupado; aunado a que todos lo reclamos y esfuerzos para que sea desocupado y entregado el mismo voluntariamente, han resultado infructuosos e inútiles.

    Ante ello, la representación judicial de la parte demandada al momento de contestar la demanda rechazó, negó y contradigo todos los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda, aduciendo que su representada reside en el inmueble objeto de la acción reivindicatoria intentada, hace más de veintitrés (23) años teniendo la posesión legitima del mismo; asimismo, señaló que el referido inmueble fue comprado por la ciudadana F.E.S.O., con dinero prestado por su hermano, el ciudadano O.M.S.O., cónyuge de la ciudadana L.A.J.H., madre de la demandada, y que éstos residían conjuntamente con la demandada en el inmueble en cuestión; siendo la ciudadana D.B.G.J., quien continuó ejerciendo sobre el mismo, una posesión ininterrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intenciones de tener la cosa como propiedad suya, conjuntamente con sus dos (02) hijos menores de edad.

    Siguiendo con este orden de ideas, y vistos los términos en los cuales quedó trabada la presente controversia, quien aquí decide pasa de seguida a verificar la procedencia o no de la acción reivindicatoria intentada; para lo cual se permite traer a colación lo previsto en el artículo 548 del Código Civil, pues de su contenido se desprende textualmente lo siguiente:

    Artículo 548.- “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”. (Resaltado añadido)

    Conforme a lo dispuesto en el precitado artículo, tenemos que en las acciones reivindicatorias el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier ocupante, tenedor, usurpador o invasor; de allí, que el legitimado activo deba ser quien se pretenda propietario legítimo, mientras que el legitimado pasivo debe ser aquél contra quien se dirige la acción bajo el supuesto de que no tiene un título mejor, en otras palabras, la acción reivindicatoria encuentra su fundamento en la existencia del derecho de propiedad y en la falta de posesión del bien por el legitimado activo, por lo que con su interposición se procura la recuperación de la posesión de la cosa y la declaración del derecho de propiedad, discutido por el poseedor.

    Ahora bien, con respecto a los requisitos de procedencia de la acción in comento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión No. 93 proferida en fecha 17 de marzo de 2011, dejó sentado lo siguiente:

    (…) En relación a la interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código Civil, esta Sala, en Sentencia N° 341, de fecha 27/04/2004, caso: Euro Á.M.F. y Otros contra O.A.G.F., Exp. N° 00-822, estableció lo siguiente: (…Omissis…) La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.

    La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante, como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario, y no es susceptible de prescripción extintiva. La acción reivindicatoria se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.

    La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante. (…Omissis...) Asimismo, de acuerdo a los referidos criterios, en los juicios de reivindicación es necesario: 1) Que el demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa.

    También, indica el criterio de esta Sala, que el actor al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al tribunal la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien. Por lo tanto, considera la Sala que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar sí se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la acción de reivindicación.

    Asimismo, estima la Sala que si el juez de alzada al verificar los presupuestos concurrentes a los cuales se encuentra condicionada la acción de reivindicación considera que se han demostrado: El derecho de propiedad del reivindicante; la posesión del demandado de la cosa reivindicada y la identidad de la cosa reivindicada, debería declarar con lugar la acción de reivindicación si el demandado no logra demostrar el derecho de posesión del bien que se demanda en reivindicación al asumir una conducta activa y alega ser el propietario del bien, pues, su posesión sería ilegal, ya que posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.

    No obstante, si el demandado consigue demostrar su derecho a poseer el bien que ocupa, debería el juez de alzada declarar sin lugar la acción de reivindicación, ya que el demandado puede alegar y comprobar que su posesión es legal, pues, es factible que entre el demandante y el demandado exista una relación contractual sobre el bien objeto del litigio, como sería un arrendamiento, comodato o un depósito, así como también puede demostrar mediante instrumento público que posee o detenta el bien de manera legal y legítima, caso en el cual, pese a demostrar el demandante que es el propietario del bien que pretende reivindicar, sin embargo, faltaría uno de los presupuestos concurrentes como sería el hecho de la falta de poseer del demandado.

    En este mismo orden de ideas, considera la Sala que si el juez de alzada no da por demostrado el derecho de propiedad del demandante sobre el bien que se demanda en reivindicación, debe declarar sin lugar la acción de reivindicación, pues, faltaría uno de los presupuestos concurrentes para declarar con lugar la demandada (…)

    . (Resaltado de este Tribunal)

    De esta misma manera, la citada Sala mediante sentencia de reciente data precisó lo que a continuación se transcribe:

    (…) Ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n.° 573 del 23 de octubre de 2009, (caso: Transporte Ferherni, C.A. vs. Estación de Servicio La Macarena, C.A.), lo siguiente: Al respecto también es de observar, que la doctrina ha establecido que la acción reivindicatoria es la más importante de las acciones reales y la fundamental y más eficaz defensa de la propiedad, así mismo ha indicado que para que proceda la acción reivindicatoria, es necesario por una parte, que el demandante sea propietario y demuestre la misma, mediante justo título y por la otra parte, que el demandado sea poseedor o detentador.

    Así mismo, G.C. define a la reivindicación como la ‘...Recuperación de lo propio, luego del despojo o de la indebida posesión o tenencia por quien carecía de derecho de propiedad sobre la cosa...’.

    Por su parte nuestra legislación Civil indica en el encabezamiento del artículo 548, que ‘...El propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...’. De lo transcrito podemos concluir entonces, que es requisito sine qua non, para que proceda la acción de reivindicación, que ésta sea realizada por el propietario, en contra del poseedor o detentador, y que se demuestre esa propiedad mediante justo título, pero ¿qué debemos entender por justo título? En cuanto a esto, la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en admitir que la propiedad sólo se demuestra mediante documento que acredite la misma, debiendo cumplir dicho documento con las formalidades de Ley que le permitan gozar de autenticidad necesaria; por lo que en tal sentido, "...En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado...

    . (Sentencia del 16 de marzo de 2000, de esta Sala de Casación Civil).

    Tratándose el presente caso de una acción reivindicatoria, la procedencia de la acción vendrá determinada por la comprobación de los siguientes supuestos:

    1. El derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante).

    2. El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa que pretende reivindicarse.

    3. Que se trate de una cosa singular reivindicable.

    4. Que exista plena identidad entre el bien cuyo dominio se pretende y el que detenta el demandado. (…Omissis…) En este orden estima esta Sala que, la sentencia objeto de revisión se apartó de la doctrina fijada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en tanto que a los efectos de que prospere la acción de reivindicación es necesario que el actor reivindicante pruebe con documento público, ser el propietario legítimo del bien que pretende le sea reivindicado, y por la otra, no se puede pretender derivar la propiedad de un bien, si para ello es necesario una previa declaratoria de nulidad de un documento, tal y como lo estableció la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal en la sentencia supra transcrita. (…omissis…) Tal como lo expresó la recurrida, la propiedad tiene que estar sustentada suficientemente en documento debidamente registrado al momento de presentarse la demanda; dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es el propietario; de ahí que, para el momento de la demanda ésta cualidad de propietario debe estar determinada.

    En este sentido, no puede pretenderse la reivindicación, si es necesario en el juicio una declaratoria previa del establecimiento del derecho de propiedad, en atención a que, el primer requisito concurrente de procedencia previsto en el artículo 548 del Código Civil, es que el accionante traiga la prueba fundamental de su cualidad de propietario.

    El relación con la prueba idónea, la Sala en sentencia N° 45, de fecha 16 de marzo de 2000, expediente N° 1994-000659, caso: M.Y.L.M. y Otro contra Carmén De los Á.C.C., ratificó el criterio que venía sosteniendo y el cual expresa que ‘…el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser el título registrado (…) así pues, ni el título supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que [se] pruebe la propiedad (…) sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados…’. (…)” (Resaltado de este Tribunal Superior)(Vd. Sentencia SCC 28/04/2014, Exp. AA20-C-2013-000517)

    Así las cosas, partiendo de la norma precedentemente transcrita en concordancia con los criterios jurisprudenciales antes expuestos, se colige la obligación del actor de demostrar en las acciones de naturaleza reivindicatoria, los siguientes aspectos: 1º Que es propietario de la cosa que trata de reivindicar, esto es, que posee el dominio de la cosa controvertida, ello en el entendido de que la prueba de la propiedad debe ser documentada, pública y estar debidamente registrada; 2º Que la cosas está siendo indebidamente poseída por el demandado quien tiene carencia de derecho de dominio o quien carece de derecho de poseer; y 3º La plena identidad existente entre esa cosa indebidamente poseída por el demandado y la que es de su propiedad, esto es, que la identidad de la cosa reivindicada, coincida con la cosa reclamada, pues debe constar en forma precisa que el inmueble reivindicado es el mismo que posee el demandado.

    Con apego a lo antes señalado y en el entendido de que los mencionados requisitos deben constar de forma concurrente; quien aquí decide pasa de seguida a revisar si en el caso de marras se reúnen o no tales presupuestos requeridos para la procedencia de la presente acción, lo cual hace en los siguientes términos:

    En primer lugar, respecto al DERECHO DE PROPIEDAD DEL REIVINDICANTE tenemos que -tal como se señaló en párrafos anteriores- la acción reivindicatoria es exclusiva del propietario, quien es el único que puede intentarla por ser un derecho real, de manera pues, que la prueba corresponde a la parte demandante, quien debe traer a los autos los instrumentos idóneos capaces de llevar al Juez al convencimiento pleno de que la cosa que detenta el demandado de autos le pertenece en su identidad. De esta manera, debe entenderse que el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre un inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser el título registrado de la propiedad, entendiéndose por justo título a los fines de demostrar la propiedad de un inmueble aquél documento que acredite su propiedad y que haya sido otorgado mediante documento público, es decir, con las formalidades y solemnidades que exige la Ley para ser considerado como tal, con arreglo a las previsiones contenidas en los artículos 1.357, 1.359, y ordinal 1° del artículo 1.920 del Código Civil.

    En efecto, siendo que quien pretende la reivindicación debe alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, pues los elementos fácticos de la propiedad deben constar en los autos inequívocamente para que el Juez de la causa pueda declarar cumplidos los presupuestos de la acción; se observa que la parte demandante consignó como documento fundamental de la acción DOCUMENTO DE PROPIEDAD debidamente protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Urdaneta y C.R.d.E.M., en fecha 06 de mayo de 2011, inscrito bajo el No. 2011.4376, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 236.13.10.1.3770 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, cursante a los folios 06 al 13 de la pieza I del expediente, donde se evidencia que el ciudadano C.L.A.N.A., de nacionalidad chilena, titular de la cédula de identidad No. V-11.230.912 actuando en representación de la ciudadana F.E.S.O., venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-11.230.912 dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos A.C.S. y F.A.S. -parte demandante- un inmueble constituido por un apartamento identificado con el número y letra 5-4-C, piso 4, edificio 5, del Parque Residencial Los Samanes, situado en la Avenida Bolívar, Charallave, Municipio C.R.d.E.M., documento éste al cual esta juzgadora le otorgo pleno valor probatorio en su debida oportunidad; por lo que el primer extremo que debe demostrar el accionante, a saber el derecho de dominio que se atribuye sobre la cosa que pretende reivindicar, quedó acreditado en autos con el referido instrumento.- Así se precisa.

    Ahora bien, respecto al segundo requisito referente a la POSESIÓN INDEBIDA de la demandada, esta alzada precisa que los demandantes deben comprobar que el título fundamental de su acción está dotado plenamente de eficacia jurídica y que sea legítimo para hacer indudable el derecho subjetivo que se invoca. Sobre este supuesto, existe en las actas prueba de la titularidad que se atribuye la parte accionante que al no ser un hecho controvertido la identidad existente entre el bien poseído por la accionada y el que constituye el objeto de la demanda que nos ocupa, debe concluirse que se cumple el último presupuesto de procedencia antes indicado, pues la demandada reconoce estar en posesión de un inmueble sin objetar la identidad de éste con el que el actor pide le sea restituido, intentando a su vez, adquirir el inmueble en cuestión mediante la reconvención por prescripción adquisitiva, la cual aún y cuando fue propuesta en la debida oportunidad para contestar a la demanda, la misma fue declarada inadmisible por el a quo; en consecuencia, la demandada reconviniente únicamente alega en el decurso del proceso que su madre conjuntamente con su padrastro vivían en el inmueble en cuestión, aunado a ello, se desprende a su vez de la CARTA DE RESIDENCIA Y BUENA CONDUCTA expedida y ratificada en juicio por la ciudadana C.A., en fecha 07 de noviembre de 2013; del CERTIFICADO DE INSCRIPCIÓN en el Registro de Información Fiscal (RIF); del COMPROBANTE PROVISIONAL DE REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL; de la C.D.R. Y BUENA CONDUCTA expedida por la Junta Parroquial Capital del Municipio C.R., en fecha 02 de mayo de 2005; de la CARTA DE RESIDENCIA expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio C.R.d.E.B. de Miranda, del C.N.E., en fecha 03 de diciembre de 2013; y de las testimoniales rendidas por los ciudadanos CLEDYS C.M. y L.G.S., que la ciudadana D.B.G.J., ciertamente vive en el inmueble cuya reivindicación se pretende, sin embargo, no logró demostrar título alguno que evidencie la razón o justificación jurídica que la autoriza a poseer el referido inmueble, carece por ende de legitimidad para poseer, ya que posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien, por lo tanto, quien decide, encuentra suficientemente cumplido el segundo requisito exigido para la procedencia de la acción reivindicatoria.- Así se precisa.

    Por último, respecto al cumplimiento del tercer requisito, referido a la IDENTIDAD DE LA COSA que esta en posesión de la parte demandada con el bien objeto de la acción reivindicatoria, precisa esta Superioridad que para el cumplimiento de este requisito el demandante en primer lugar, debe indicar en el libelo de demanda la ubicación, denominación, medidas, linderos y otras circunstancias que permitan individualizar la cosa o el bien que se demanda en reivindicación y/o promover las pruebas tendientes a su demostración, lo cual, permitiría distinguirla de las otras cosas de la misma especie y, en segundo lugar, debe demostrar que esa misma cosa ya individualizada, determinada en el libelo es la que posee o detenta la persona contra quien se dirige la acción.

    Así las cosas, se pudo evidenciar en el presente caso, el cumplimiento de este requisito, toda vez que, la parte actora en el libelo de la demanda señaló que es propietaria de un bien inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el No. 5-4-C, del piso 4, edificio 5 del Parque Residencial Los Samanes, ubicado en la Avenida Bolívar de la población de Charallave, Jurisdicción del Municipio C.R.d.E.M.; el cual tiene una superficie aproximada de setenta y tres metros cuadrado con ochenta y ocho decímetros cuadrados (73,88 mts2) con las siguientes dependencias: tres (3) habitaciones, dos (2) baños, sala-comedor, cocina, lavadero y pasillo de circulación y esta comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con fachada norte; SUR: apartamento numero Nº 5-4-A y áreas comunes del piso 4; ESTE: con fachada este, y OESTE: apartamento No. 5-4-D y áreas comunes del piso 4, correspondiéndole un porcentaje de condominio general en relación al conjunto de 0,132472% y un porcentaje de condominio particular en relación al edificio del cual forma parte de 1,987083%; y que éste se encuentra en posesión ilegitima por parte de la ciudadana D.B.G.J., quien en la oportunidad para la contestación de la demanda no negó que existiere identidad entre el inmueble que el actor pretende le sea restituido por ser de su propiedad y el ocupado por aquél, aunado a que en el decurso del proceso, manifestó que el referido inmueble es el mismo que viene poseyendo, primeramente con su madre y luego con sus hijos; por lo que, la posesión del inmueble constituye un hecho admitido y por lo tanto exento de ser demostrado; en tal sentido, debe tenerse como identificado o singularizado el bien inmueble objeto de la reivindicación, cumpliéndose así el segundo supuesto procesal.- Así se precisa.

    Bajo tales consideraciones, esta Juzgadora verificado que se han demostrado los presupuestos concurrentes a los cuales se encuentra condicionada la acción de reivindicación, es decir, el derecho de propiedad del reivindicante; la posesión indebida del demandado de la cosa reivindicada y la identidad de la cosa reivindicada, considera forzoso para quien aquí decide declarar procedente la acción de reivindicación intentada por los ciudadanos A.C.S. y F.A.S., contra la ciudadana D.B.G.J..- Así se precisa.

    DE LA RECONVENCIÓN

    En la oportunidad para contestar la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana D.B.G.J., reconvino a los demandantes por motivo de prescripción adquisitiva de conformidad con lo previsto en el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que fuere declarado por el tribunal la propiedad sobre el inmueble objeto de la presente controversia fundamentado en que la demandada tiene la posesión legitima del mismo por más de veintitrés (23) años; aunado a ello, la parte demandada señaló que en fecha 30 de abril de 2005, recibió una carta del ciudadano C.N., quien manifestaba que la propietaria del inmueble, ciudadana F.E.S.O., demanda la entrega material de esa vivienda en el termino de treinta (30) días desconociendo el procedimiento mediante el inmueble de su propiedad fue ocupado por quien allí reside; a lo que aduce, la demandada reconviniente que, para ese momento ya tenía ocupando el inmueble por quince (15) años de manera continua, consecutiva, no interrumpida, publica, no equivoca y con las intenciones de tener el inmueble como suyo.

    Ante ello, el Tribunal a quo en la oportunidad para pronunciarse sobre el mérito de la controversia, declaró inadmisible la reconvención por prescripción adquisitiva interpuesta por el apoderado judicial de la ciudadana D.B.G.J., de conformidad con los artículos 341 y 691 Código de Procedimiento Civil, por considerar que la prenombrada ciudadana no acompaño con el escrito de reconvención la certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas y la copia certificada del título respectivo.

    Ahora bien, a los fines de pronunciarse esta alzada respecto a la declaratoria de inadmisibilidad de la reconvención intentada por la parte demandada-reconviniente en la oportunidad para contestar la demanda, advierte primeramente que, la prescripción adquisitiva tiene por objeto hacer adquirir un derecho sobre una cosa. Supone la posesión de una cosa, la posibilidad de ejercer sobre ésta, actos de dominio durante un periodo más o menos prolongado y el cumplimiento de determinados requisitos al momento de interponer la demanda.

    Aunado a ello, se trae a colación el contenido de los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil, que señalan:

    Artículo 690: Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentara demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo

    .

    Artículo 691: La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo

    . (Resaltado añadido)

    Asimismo, considerada la reconvención como una verdadera demanda que se acumula al juicio principal, contentiva de la pretensión del demandado, debe cumplir no sólo con los requisitos propios de la demanda que por vía de reconvención se interponga en contra del actor, sino también con los establecidos en el artículo 340 Código de Procedimiento Civil; en tal sentido, el referido artículo establece en su ordinal 6º,lo siguiente:

    …El libelo de la demanda deberá expresar:

    (…omissis…)

    6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…

    (Nigritas de la Alzada)

    En las normas transcritas el legislador estableció la obligación que tiene el demandante, o demandado reconvenido en este caso, de acompañar a su pretensión los instrumentos en que se sustente la misma, señalando expresamente como instrumentos fundamentales en el juicio declarativo de prescripción, la certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la oficina de registro como propietarias del inmueble cuya declaratoria de prescripción se demanda, y copia certificada del título respectivo, esto con la finalidad de establecer la cualidad pasiva de los demandados y así se pueda integrar el litisconsorcio pasivo necesario, garantizándose la participación en el juicio de todas aquellas personas que ostentan algún derecho real sobre el derecho en litigio. Igualmente, dispuso que el incumplimiento por parte del demandante de la referida obligación de consignar los mencionados documentos junto con la demanda, acarrea la inadmisibilidad de la misma.

    En este sentido, respecto los requisitos establecidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, inherentes al juicio declarativo de prescripción ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de septiembre de 2003, Nº 504, ratificada recientemente en fecha 06 de abril de 2015, en el Expediente No. 14-000332, lo siguiente:

    …Entre los artículos 690 y 696 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra contemplado el juicio declarativo de prescripción, entre ellos se encuentra el 691, referido a los requisitos de la demanda de prescripción adquisitiva o usucapión, y el mismo dispone:

    ‘La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo’. (Resaltado de la Sala)

    En la exposición de motivos del Código la comisión redactora del Código de Procedimiento Civil, al referirse a esta norma señaló:

    ‘...Se exige que la demanda se interponga contra todas aquellas personas que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier otro derecho real sobre el respectivo inmueble; y que se acompañe con el libelo una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas. Este requisito garantiza por sí mismo que el juicio será entablado con la intervención de todos los sujetos interesados’. (Resaltado de la Sala)

    De una revisión de las actas del expediente, la Sala evidencia, que la parte demandada-reconviniente no acompañó a su escrito de reconvención, ni la certificación del Registrador (sic) en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de litigio, ni la copia certificada del título respectivo.

    Ambos documentos, por indicación expresa del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, son instrumentos indispensables a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litisconsorcio pasivo necesario, entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Desde este punto de vista, no cabe duda que cuando el Legislador estableció en el artículo 691 eiusdem que el demandante deberá presentar los referidos instrumentos, no es potestativo, sino un verdadero requisito procesal a los efectos del trámite posterior de la demanda.

    La pretensión procesal, no sólo está conformada por los alegatos de hecho y derecho, y su objeto. También la integran los sujetos, activos y pasivos entre quienes se debate el juicio.

    El Juez de instancia, debe ser estricto en la exigencia del cumplimiento del requisito impuesto por el Legislador al demandante en prescripción adquisitiva, establecido en los artículo 691 y 692 del Código de Procedimiento Civil para que de esta forma quede garantizada la participación en el juicio de todas aquellas personas que integraron el negocio jurídico o que ostentan algún derecho real sobre el inmueble en litigio,

    Todos estos requisitos, se deben verificar a los efectos de que no se construya la cosa juzgada a espaldas de las partes interesadas, y en obsequio al derecho de defensa de ellas.

    Entendiéndose asi, (sic) estos documentos como factor procesal indispensable, a los efectos de la determinación de la cualidad pasiva, no cabe duda que deben consignarse con el libelo, para así dar cumplimiento con lo exigido por los artículos 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil (…)

    .

    En tal sentido, desde este punto de vista, no cabe duda que cuando el Legislador estableció en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, que el demandante deberá presentar los referidos instrumentos, entiéndase certificación expedida por el registrador y copia del título de propiedad, no es potestativo, sino un verdadero requisito procesal a los efectos del trámite posterior de la demanda.

    De este modo, el Juez de instancia, debe ser estricto en la exigencia del cumplimiento del requisito impuesto por el Legislador al demandante en prescripción adquisitiva, establecido en los artículo 691 y 692 del Código de Procedimiento Civil para que de esta forma quede garantizada la participación en el juicio de todas aquellas personas que integraron el negocio jurídico o que ostentan algún derecho real sobre el inmueble en litigio y no se construya la cosa juzgada a espaldas de las partes interesadas, y en obsequio al derecho de defensa de ellas.

    Conforme a lo expuesto, en el presente caso se aprecia que la parte demandada reconviniente al presentar la demanda por prescripción adquisitiva en su escrito de reconvención a los demandantes, si bien adujo que la copia certificada del título de propiedad del bien inmueble cuya prescripción pretende, fue consignado por los demandantes junto con el escrito libelar, el cual está protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Inmobiliario del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, en fecha 06 de mayo de 2.011, anotado bajo el No. 2011.376, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 236.13.10.1.3770, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.011, cuyos propietarios del inmueble en cuestión son los ciudadanos A.C.S. y F.A.S. (Folios 06 al 13, Pieza I del expediente); no obstante, no consignó la certificación del registrador exigida por el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, la cual, por tratarse de un documento fundamental tenía que ser acompañada al libelo de demanda, no pudiendo admitirse después a tenor de lo previsto en el artículo 434 eiusdem, por cuanto en el juicio declarativo de prescripción el legislador fue muy preciso al señalar que la mencionada certificación debe ser presentada con la demanda. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 691, 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para quien decide declarar INADMISIBLE –como así lo hiciere el tribunal a quo- la reconvención por prescripción adquisitiva interpuesta por el abogados en ejercicio, L.A.H.V., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana D.B.G.J., ya identificados. Así se decide.-

    Así las cosas, analizado el fondo del asunto y las defensas opuestas por la parte demandada-reconviniente bajo los criterios expuestos, resulta indefectible para este Tribunal declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la parte demandada, abogada en ejercicio D.D.C.M., y en consecuencia SE CONFIRMA CON DISTINTA MOTIVA la decisión proferida en fecha 05 de agosto de 2014, por el Juzgado de Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara CON LUGAR la demanda que por acción reivindicatoria intentaran los ciudadanos A.C.S. y F.A.S., contra la ciudadana D.B.G.J.; e INADMISIBLE la reconvención de prescripción adquisitiva interpuesta por la parte demandada, tal y como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.-

    CAPÍTULO VII

    DISPOSITIVA.

    Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio D.D.C.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 131.241, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana D.B.G.J., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V-23.614.906; y se CONFIRMA CON DISTINTA MOTIVA la decisión proferida en fecha 05 de agosto de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.

Segundo

SIN LUGAR la impugnación a la cuantía de la demanda realizada por la parte demandada, quedando ésta firme en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs 350.000,oo), estimada por la parte demandante en el escrito libelar.

Tercero

SIN LUGAR la defensa de INADMISIBLIDAD de la demanda alegada por la parte demandada reconviniente, ciudadano D.B.G.J..

Cuarto

CON LUGAR la demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA, siguen los ciudadanos A.C.S. y F.A.S., venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nos. V-6.099.541 y V-11.202.726, respectivamente, contra la ciudadana D.B.G.J.; ordenándose a la parte demandada la restitución del inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el Nº 5-4-C, Piso 4, Edificio 5 del Parque Residencial Los Samanes, ubicado en la Avenida Bolívar de la Población de Charallave, jurisdicción del Municipio C.R.d.E.M..

Quinto

INADMISIBLE la reconvención por prescripción adquisitiva interpuesta por la ciudadana D.B.G.J., ya identificada.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida.

Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los trece (13) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

Z.B.D..

EL SECRETARIO,

E.E.C..

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

EL SECRETARIO,

Abg. E.E.C..

ZBD-

Exp. No. 15-8677.

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