Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 12 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteRafael del Carmen Ramírez Medina
ProcedimientoPrescripción Extintiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 15.290.

DEMANDANTE A.D.C.B.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.131.933.

APODERADA JUDICIAL B.U.D.G., abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.029.

DEMANDADOS H.L.C.V. y A.J.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 321.069 y 890.333 respectivamente.

DEFENSOR JUDICIAL FRAHEMINA MARTINEZ, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.584.

MOTIVO DEMANDA DE PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DEL CONTRATO DE HIPOTECA.

SENTENCIA DEFINITIVA.

MATERIA CIVIL.

El día 24 de Septiembre del 2007 este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, admitió demanda de prescripción extintiva del contrato de hipoteca, incoado por la ciudadana A.d.C.B.d.G. en contra de los ciudadanos H.L.C.V. y J.A.N..

Alega la parte actora que es propietaria y poseedora de una casa ubicada en el Barrio La Arenosa de esta ciudad de Guanare, la cual está construida sobre un terreno municipal, con techo de zinc, paredes de bahareque, piso de cemento, sala, comedor, cocina y el terreno sobre el cual se encuentra construida esta totalmente cercado de bloques y alinderada de la siguiente manera: Norte: Casa que fue de V.C. hoy carrera 9; Sur: Casa que fue del señor J.L.J. hoy de R.G.; Este: Casa que es o fue de A.G. hoy de R.V. y R.G. y Oeste: Casa que fue de W.S.F. hoy de A.A.G., dichas bienhechurias le pertenecen por compra que le hizo al ciudadano R.L.B.G., según consta de copia certificada de documento emanado del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, autenticado bajo el N° 10, páginas 369 a la 373 del libro de autenticaciones llevado por ese Tribunal durante el año 1988, el cual acompañó marcado “A”

Por otro lado, alega que dicha casa la adquirió para su habitación familiar y la cual está poseyendo como propietaria desde esa fecha, sin tener el conocimiento que la misma había sido hipotecada por el señor H.L.C.V. en el año 1973, es decir, hace treinta y cuatro (34) años, como se evidencia del documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San G.d.B.d.E.P., inscrito en el Protocolo 1°, Tomo Único, 1° Trimestre del año 1973, N° 66, Folios 154 vto; al 156 vto; el cual acompañó marcado “B”. Que cuando fue a realizar la compra del terreno se encuentra con esta sorpresa, y por cuanto han transcurrido mas de treinta y cuatro (34) años de la constitución de dicha hipoteca y a tenor de lo dispuesto en las normas legales pertinentes, solicita al Tribunal declare la prescripción de la hipoteca y en consecuencia se le otorgue el correspondiente certificado de liberación.

Fundamenta la demanda en los Artículos 1.977 y 1.979 del Código Civil.

El Tribunal mediante auto expreso de fecha 24/09/2007, solicita a la parte actora identificar a los ciudadanos H.L.C.V. (Deudora Hipotecario) y A.J.N. (Acreedor Hipotecario), para garantizarle la tutela judicial efectiva.

La parte actora corrige el efecto de forma y el Tribunal admite la demanda y ordena la citación de los demandados, quienes no pudieron ser citados personalmente, por lo que la parte actora, solicita al Tribunal la citación por carteles y el Tribunal lo acuerda, y los cuales fueron consignados por la parte actora en fecha 04/12/2007.

Posteriormente la parte actora solicita al Tribunal le designe defensor judicial a la parte demandada, recayendo dicho cargo en el abogado G.K.M., quien aceptó el cargo y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo, y fue citado en fecha 11/03/2008, y siendo la oportunidad procesal para la contestación de la demanda y este no compareció, el Tribunal ordena la revocatoria por contrario imperio el auto donde se le designó tal cargo, y a tales efectos, acuerda la designación a la abogado Frahemina Martínez, aceptó el cargo y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo, fue citada el día 13/05/2008, contestó la demanda el día 11/08/2008, niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho todos y cada uno de los hechos alegados por la parte actora en el libelo de la demanda.

Solo la parte actora presento escrito de pruebas y ninguna de las partes presento escrito de informes y en fecha 30/10/2008, el Tribunal dijo Vistos.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:

Establecen los artículos 1.977 y 1.979 del Código Civil, lo siguiente:

…“Artículo 1.977. Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición

contraria de la Ley. La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.

Artículo 1.979. Quien adquiere de buena fe un inmueble o un derecho real sobre un inmueble, en virtud de un título debidamente registrado y que no sea nulo por defecto de forma, prescribe la propiedad o el derecho real por diez años, a contar de la fecha del registro del título.”

Del contenido de la norma del artículo 1.977 anteriormente citado, utiliza el vocablo de acciones reales cuando lo correcto sería pretensiones, ya que la acción como derecho abstracto de obrar y de petición, no prescribe, que es la que se ejerce contra el Estado, es una posibilidad jurídica constitucional que tiene toda persona natural o jurídica, pública o privada, de acudir por ante los órganos jurisdiccionales, para que mediante los procedimientos establecidos en la ley, pueda obtener tutela de un determinado interés individual, colectivo o difuso, por lo que no es correcto hablar de acción fundada y acción infundada, como tampoco acción real y acción personal, civil o penal, porque la acción es única e indivisible.

Hoy en día según los grandes procesalistas está absolutamente claro que la acción no es la pretensión, y que lo que se declara con o sin lugar no es la acción sino la pretensión procesal, que viene a ser un reclamo de cualquier bien de la vida frente a otro sujeto, que es un conjunto de intereses jurídicos y sustanciales que se hace valer en el proceso, y que cuya tutela se exige del órgano jurisdiccional, contenido en la demanda o solicitud del actor o en la solicitud común de ambos, y en la respectiva contestación de la demanda, para que sea actuado los efectos del ordenamiento jurídico.

Tanto el actor como el demandado tienen acción y tienen pretensiones procesales es lo que se conoce como la bilateralidad de la acción y de la pretensión, porque el proceso es un mecanismo de satisfacción de los intereses jurídicos, que es sometido al conocimiento del órgano jurisdiccional para que se produzca una sentencia.

En este orden de ideas, esclarecidos los conceptos de acción y pretensión debemos resolver el punto controvertido o hecho postulado por las partes, en este sentido, aduce la parte actora que es propietaria de un inmueble ubicado en el Barrio La Arenosa de esta ciudad de Guanare, donde se ha identificado sus características y linderos en la parte narrativa de esta sentencia, propiedad que adquirió por compra que el hizo a R.L.B.G., según documento autenticado por ante el antiguo Juzgado de Distrito hoy Juzgado del Municipio Guanare de este Primer Circuito, el 06/01/1988, el cual fue consignado con el texto de la demanda, aduce también la parte actora, que además de tener la condición de propietaria de ese inmueble a mantenido posesión material y efectiva sobre el mismo, pero resulta que pretendió comprar el lote de terreno donde están fomentadas esas bienhechurias y al acudir al registro se encontró que la misma había sido hipotecada por el ciudadano H.L.C.V. al ciudadano A.J.N. en el año 1.973, es decir, hace treinta y cuatro años (34), según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San G.d.B.d.E.P., inscrito en el Protocolo 1°, Tomo Único, 1° Trimestre del año 1973, N° 66, Folios 154 vto; al 156 vto.

Esta pretensión postulada por la acciónante fue rechazada por la defensora judicial de los herederos desconocidos del ciudadano H.L.C.V. y por el demandado J.A.N..

En este orden de ideas, el artículo 1.877 del Código Civil, nos define que es la hipoteca al señalar:

...“La hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación. La hipoteca es indivisible y subsiste toda ella sobre todos los bienes hipotecados, sobre cada uno de ellos y sobre cada parte de cualquiera de los mismos bienes. Está adherida a los bienes y va con ellos, cualesquiera que sean las manos a que pasen.”...

 Es un contrato de garantía de una obligación.

 Es accesorio a la obligación principal.

 El garante conserva la propiedad y posesión de la cosa dada en garantía hipotecaria, Artículo 1.878 del Código Civil:

...“El acreedor no se hace propietario del inmueble hipotecado por la sola falta de pago en el término convenido. Cualquiera estipulación en contrario es nula.”...

 Confiere al acreedor hipotecario el derecho de preferencia de cobrar su crédito frente a otros acreedores.

 Es un derecho de persecución, porque el acreedor hipotecario está facultado para ejecutar la hipoteca o la garantía independientemente del poder o de manos de quien se encuentre poseída.

 La hipoteca para que exista o tenga vigencia jurídica el documento constitutivo debe protocolizarse por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público, en el lugar donde este ubicado en inmueble, así lo establece el Artículo 1.879 del Código Civil:

...“La hipoteca no tiene efecto si no se ha registrado con arreglo a lo dispuesto en el Título XXII de este Libro, ni puede subsistir sino sobre los bienes especialmente designados, y por una cantidad determinada de dinero.”...

Ese documento para poder protocolizarse o registrarse debe cumplir con los requisitos establecidos en los Artículos 1.914 y 1.915 del Código Civil:

...“Artículo 1.914. Todo título que deba registrarse designará los bienes sobre los cuales verse, por su naturaleza, situación, linderos, nombre específico cuando lo tenga, Estado, Distrito,

Departamento, Parroquia o Municipio, y demás circunstancias que sirvan para hacerlos

conocer distintamente.

Artículo 1.915. El registro debe hacerse en la Oficina del Departamento o Distrito donde esté situado el inmueble objeto del acto.”...

En el caso de marras, nos encontramos que el día 20/02/1973, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público, que el ciudadano H.L.C.V., le solicitó un préstamo al interés legal por la cantidad de UN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 1.785,00) hoy UN BOLÍVAR FUERTE CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bf. 1,79), al ciudadano A.J.N. y para garantizar esa obligación principal constituyó hipoteca de primer grado sobre un inmueble propiedad de aquél que se encontraba protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Guanare, de fecha 12/12/1.972, el cual se encontraba inserto en el Protocolo I adicional, bajo el Nº 113, folio 11 fte; al 13 fte; cuarto trimestre del año antes indicado.

La Hipoteca por ser un derecho real que garantiza la obligación principal es accesoria al crédito, y al tener tal condición se puede extinguir así lo establecen los artículos 1.907 y 1.908 del Código Civil, que preceptúan:

…“Artículo 1.907. Las hipotecas se extinguen:

  1. - Por la extinción de la obligación.

  2. - Por la pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1.865.

  3. - Por la renuncia del acreedor.

  4. - Por el pago del precio de la cosa hipotecada.

  5. - Por la expiración del término a que se las haya limitado.

  6. - Por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas.

Artículo 1.908. La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años.”

En primero de los artículos anteriormente enunciados, establecen una serie de medios y mecanismos para dejar sin efecto esta garantía de hipoteca, es decir, que la hipoteca puede ser extinguida por vía de consecuencia al extinguirse la obligación principal que ésta garantizaba.

El segundo de los artículos citados, establece la extinción de la hipoteca por vía principal, es decir, que se extingue independientemente de la extinción de la obligación principal y postula la prescripción de la hipoteca a favor del tercero.

Nuestro Código Civil establece en el artículo 1.952, que se extiende por prescripción, a saber:

“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.”

Estas dos normas como son el artículo 1.908 y 1.952 del Código Civil, están concatenadas, ya que la prescripción es un medio para adquirir un derecho, pero también es un mecanismo para liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo y la parte actora aduce ser propietario de ese bien inmueble, según documento autenticado, pero este mismo inmueble en el año 1.973, fue hipotecado, pero al haber transcurrido mas de veinte años desde esa hipoteca y habiendo este tercero ejerciendo la posesión con el carácter de dueño del inmueble desde el año 1.988 al 2.009, han transcurrido veinte (20) años de posesión legitima, conforme al artículo 772 del Código Civil, que dispone:

“La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.”

En base a este fundamento legal, de que la parte actora, además de poseer el inmueble también tiene la condición de propietario, según el documento autenticado por ante el antiguo Juzgado del Distrito Guanare, hoy denominada Juzgado Primero del Municipio Guanare de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, según documento anotado bajo el Nº 10, página 369 a la 373 de los Libros de Autenticaciones llevados el 06/01/1.988.

En consecuencia, se declara que la hipoteca que se constituyó 20/02/1.973, según documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San G.d.B.d.E.P., el cual quedo anotado bajo el Nº 66, folio 154 al 156, Protocolo Primero, Tomo Único del Primer Trimestre del 1.973, quedo extinguida por prescripción de la hipoteca a favor del tercer poseedor y propietario ciudadana A.d.C.B.d.G., todo de conformidad con el artículo 1.908, 1.952 y 1.977 del Código Civil. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley DECLARA: 1) CON LUGAR la pretensión interpuesta por la ciudadana A.d.C.B.d.G., referida a la prescripción de la hipoteca de primer grado que se había constituido por el ciudadano H.L.C.V., deudor hipotecario a favor del ciudadano A.J.N., acreedor hipotecario, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San G.d.B.d.E.P., el cual quedo anotado bajo el Nº 66, folio 154 al 156, Protocolo Primero, Tomo Único del Primer Trimestre del 1.973, todo de conformidad con los artículos 1.908, 1.952 y 1.977 del Código Civil. En consecuencia, se ordena oficiar al ciudadano Registrador Público, para que estampe la nota respectiva a ese instrumento público anteriormente identificado, con acuse de recibo, de haberse cumplido este mandato judicial.

No hay condenatoria en costas procesales, dada a la naturaleza de esta decisión, extintiva de derechos reales.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los doce del mes de febrero del año dos mil nueve (12/02/2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez,

Abg. R.R.M..

La Secretaria,

Abg. J.U..

En la misma fecha se dictó y publicó a las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.)

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