Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 28 de Enero de 2013

Fecha de Resolución28 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteHelen Palacios García
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A. y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintiocho de enero de dos mil trece

202º y 153º

ASUNTO: BP02-F-2012-000018

PARTE DEMANDANTE: A.E.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.218.427.-

PARTE DEMANDADA: J.A.V.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.239.044.-

MOTIVO: DIVORCIO

I

Presentada la presente demanda por Divorcio incoada por la ciudadana A.E.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.218.427, debidamente asistida por el abogado en ejercicio O.A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.533, en contra del ciudadano J.A.V.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.239.044, en la cual alegó en su escrito de libelo lo siguiente:

En fecha 09 de Diciembre de 2.011, contrajo matrimonio civil con el ciudadano J.A.V.L., por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, la cual quedó asentada en el Libro de Registro Civil de Matrimonios bajo el Nº 273. Que su último domicilio conyugal fue en la Calle Zamora, casa Nº 7-45, sector Camino Nuevo, Barcelona, Estado Anzoátegui. Que no procrearon hijos. Que desde la celebración de su matrimonio fue una verdadera falta de respecto de parte de su cónyuge, ya que desde el mismo día de la luna de miel, se comportó de manera violenta, grosera, profiriendo amenazas constantes en su contra, y que una vez terminado el acto solemne del matrimonio comenzó a surgir entre ellos, diferencias caracterizadas por constantes discusiones, de parte de su cónyuge, perdiéndole el respeto e incluso llegó a proferir amenazas constantes a su persona creando miedos e inseguridades a su estabilidad emocional, viéndose en la extrema necesidad de acudir a la Fiscalía del Ministerio Público interponer denuncia en su contra y siendo remitida a la policía Municipal de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar donde le tomaron la respectiva declaración y ordenaron su citación para que compareciera; y además dándose el caso que abandonó el hogar sin dar explicación alguna apenas a los seis (06) días de haberse realizado su matrimonio. Que fundamentó su demanda de conformidad con el Artículo 185 ordinales 1º, y del Código Civil, en virtud del Abandono Voluntario e injuria grave, es por lo que demanda la disolución del vínculo matrimonial que la une al ciudadano J.A.V.L..

En fecha 09 de Febrero de 2.012, fue admitida la presenta demanda ordenando la Citación a la parte demandada y ordenando la notificación a la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 06 de Marzo de 2.012, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consigna B. de Notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público, la cual fue librada en fecha 29 de Febrero de 2.012.-

En fecha 23 de Marzo de 2.012, el ciudadano Alguacil de este Juzgado, consigna a los autos, recibo debidamente firmado por la parte demandada, ciudadano J.A.V.L., a los fines de que fuera celebrado el primer Acto Conciliatorio en la presente causa.

Celebrado el Primer, Segundo Acto Conciliatorio y Acto de Contestación a la demanda, no compareció a ninguno de dichos actos la parte demandada, quedando así abierto el lapso a pruebas. Durante el lapso probatorio, solo la parte actora presentó su respectivo escrito de prueba, siendo admitidas dichas pruebas mediante auto dictado en fecha 08 de Agosto de 2.011.-

II

La presente demanda de Divorcio, se encuentra fundada en las causales primera, segunda y tercera del Artículo 185 del Código Civil, que se refiere al Adulterio, A.V. y a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, las cuales fueron alegadas basándose la actora en los siguientes hechos: Que en fecha 09 de Diciembre de 2.011, contrajo matrimonio civil con el ciudadano J.A.V.L., por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, la cual quedó asentada en el Libro de Registro Civil de Matrimonios bajo el Nº 273. Que su último domicilio conyugal fue en la Calle Zamora, casa Nº 7-45, sector Camino Nuevo, Barcelona, Estado Anzoátegui. Que no procrearon hijos. Que desde la celebración de su matrimonio fue una verdadera falta de respecto de parte de su cónyuge, ya que desde el mismo día de la luna de miel, se comportó de manera violenta, grosera, profiriendo amenazas constantes en su contra, y que una vez terminado el acto solemne del matrimonio comenzó a surgir entre ellos, diferencias caracterizadas por constantes discusiones, de parte de su cónyuge, perdiéndole el respeto e incluso llegó a proferir amenazas constantes a su persona creando miedos e inseguridades a su estabilidad emocional, viéndose en la extrema necesidad de acudir a la Fiscalía del Ministerio Público interponer denuncia en su contra y siendo remitida a la policía Municipal de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar donde le tomaron la respectiva declaración y ordenaron su citación para que compareciera; y además dándose el caso que abandonó el hogar sin dar explicación alguna apenas a los seis (06) días de haberse realizado su matrimonio, es por lo que decidió demandar la disolución del vínculo matrimonial que los une.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - Hizo valer el carácter probatorio que tienen las siguientes documentales:

A.- Acta de Matrimonio.

B.- Imposición de Medida de Protección de fecha 16 de Enero de 2.012, emanada del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Simón Bolívar, Centro de Coordinación Policial Colinas del Neverí, Departamento contra la Violencia a la Mujer.-

C.- Oficio Nº 037 de fecha 16 de Enero de 2.012, dirigido a M.P. relacionado con la denuncia PMB-VCM-0041-12 de fecha 09 de Enero de 2.012, que reposa en los archivos del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Simón Bolívar, Departamento contra la violencia a la M..

A las cuales se les da pleno valor probatorio por cuanto no fue debidamente impugnado, ni tachado en su oportunidad, y porque fueron emanados de un funcionario público, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Ante estas pruebas evacuadas a los fines de probar los hechos con los cuales la demandante fundamentó las causales alegadas, observa este Tribunal, que las causales de Divorcio constituyen hechos que el actor debe probar plenamente y de cuyos análisis con la soberanía de que estamos investidos los jueces de mérito, nos permite deducir la existencia o no de las mismas y consiguientemente la procedencia o no del Divorcio demandado.-

En este sentido, la doctrina ha señalado que el matrimonio es una institución social que nace de la voluntad del marido y de la mujer, que recibe de la exclusiva e inmutable autoridad de la ley, su forma, las normas que lo rigen y los efectos que lo producen.

Asimismo, ha establecido nuestra ley sustantiva los derechos y deberes propios del matrimonio, señalando el artículo 137 ordinal 2: ”Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”

Así las cosas, todo matrimonio validamente contraído puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges o por el divorcio, siendo éste último la ruptura legal en vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial y ello es considerado como una sanción o castigo para el cónyuge que ha transgredido en forma grave, intencional e injustificada, sus deberes conyugales.

Para demandar el divorcio, es necesario invocar una cualquiera de las causales previstas por la ley para ello, y en el caso de autos la parte demandante fundamentó su pretensión en las causales N° 1, 2 y 3 del Artículo 185 del Código Civil, que no es más que el adulterio, el abandono voluntario y de los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común.-

En este sentido, es de señalar que el Adulterio ha sido definido como la relación sexual, de un cónyuge con persona distinta de su consorte. Es la violación más grave del deber de fidelidad conyugal. Puede o no nacer un hijo de la relación adulterina. La prueba del adulterio implica la demostración precisa que se han tenido relaciones carnales durante el matrimonio, con persona distinta del cónyuge, comprobar este hecho se hace difícil en la realidad, toda vez, que si no se desprende de las pruebas promovidas y evacuadas en la causa, que uno de los cónyuges, bien sea el marido o la mujer, ha sido sorprendido infraganti en la realización del acto carnal, el adulterio no existe, ya que las sospechas, las pruebas indirectas o cualquiera otro indicio no valen por sí solo en materia de adulterio. Así mismo, es importante señalar, que el reconocimiento voluntario de un hijo producto de una relación extramatrimonial, cuando en el momento de su concepción el padre o la madre estaban casados, no constituyen plena prueba de la comisión del adulterio, toda vez, que por tratarse esta manifestación del cumplimiento voluntario de una obligación legal, la misma no puede ser sancionada, ya que mal podría sancionarse a una persona que cumple con su deber de padre declarándola adultera.

A este respecto, es preciso acotar que la causal primera del Artículo 185 del Código Civil trata sobre el adulterio que es la relación sexual, de un cónyuge con una persona distinta a su cónyuge. Según la Doctrina es la violación más grave del deber de fidelidad conyugal. De igual forma la doctrina también ha definido el adulterio como la unión sexual o ayuntamiento carnal entre un hombre y una mujer siendo uno de ellos, o ambos, casados. Para estudiar cuales son las condiciones para que se configure la causal del adulterio, las cuales esta sentenciadora deberá establecer y analizar si el caso sub-indice se subsume dentro de dichas condiciones, la Autora I.G.A., en su obra Lecciones de Derecho de Familia, nos muestra algunas de ellas: Para que haya adulterio es menester que concurra el elemento material, representado por el acto carnal o cópula realizado por una persona casada con persona diferente a su cónyuge, y el elemento intencional, que consiste en que el acto se ejecute voluntaria y conscientemente. La prueba del adulterio requiere la demostración de que el marido o la mujer, según el caso, ha tenido relaciones sexuales con persona diferente a su cónyuge. NO es menester probar el elemento intencional, pues el acto humano debe considerarse voluntario hasta que se demuestre lo contrario. La demostración del adulterio es difícil; su prueba directa, casi imposible. Puede resultar, sin embargo, de la cosa juzgada penal o civil o, también, del reconocimiento, por una persona casada, de su hijo adulterino, lo que es posible, conforme al Código reformado, y debe admitirse, al menos como indicio, en la prueba del adulterio, por lo que es forzoso para este Tribunal, una vez estudiados los alegatos hechos por la demandante, apreciar que no fue debidamente probado lo alegado, toda vez que la demandante no demostró precisamente que su cónyuge, ciudadano J.A.V.L. haya tenido relaciones carnales durante el matrimonio, con persona distinta de ésta, por lo que la pretensión de la actora no debe prosperar en relación a la causal 1º del Artículo 185 del Código Civil, como en efecto así será declarado por este Tribunal y así se decide.

Por su parte, es de señalar que el abandono voluntario ha sido definido como el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales, tales como deberes de asistencia, de socorro, de convivencia.-

Por otra parte, es de señalar que los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común han sido definidos como: Los excesos los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima. La sevicia, los maltratos físicos que con un cónyuge hace sufrir al otro. La injuria, el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado.-

Ahora bien, de acuerdo a los conceptos antes mencionados, y a las pruebas aportadas, no quedó demostrado dicho incumplimiento por parte del demandado, ciudadano J.A.V.L., al no comprobarse de autos que abandonó el hogar, llevándose pertenencias y objetos personales de su propiedad, dejando de cumplir con sus deberes de esposo, como son asistencia, socorro y convivencia, no demostrándose de este modo la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil. Además, observa esta sentenciadora que quedó demostrado que haya habido actos de violencia que pusieran en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la demandante; y que haya habido maltratos físicos que hicieran sufrir a la actora; y para que la causal Tercera del Artículo 185 del Código Civil configure como causal de divorcio, es preciso que reúna cualesquiera las antes mencionadas características de ser graves, intencionales e injustificadas, por lo que la pretensión de la actora debe prosperar, por cuanto cursa a los autos elementos de convicción que permitan a esta juzgadora determinar la veracidad de los hechos alegados por la demandante en su escrito libelar, en consecuencia debe ser declarado con lugar el divorcio solicitado, como en efecto así será declarado por este Tribunal, en cuanto a la causal 3º del Artículo 185 del Código Civil y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la pretensión de Divorcio, introducida por la ciudadana A.E.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.218.427, debidamente asistida por el abogado en ejercicio O.A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.533, en contra del ciudadano J.A.V.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.239.044, fundamentada en la Causal Tercera del Artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, queda disuelto el matrimonio contraído el 09 de Diciembre de 2.011, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, tal como se evidencia en el Acta de Matrimonio, Nro 273 del Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 2.011 y así se decide.

P.. R.. D. copia de esta decisión.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente juicio.-

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona a los Veintiocho (28) día del mes de Enero de Dos Mil Trece (2.013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez Provisorio

Abg. H.P.G.

La Secretaria Acc;

A.. M.I.A..

En esta misma fecha, siendo las 03:20 p.m., se publicó la anterior Sentencia. Conste.-

La Secretaria Acc.,

HPG/lorena.-

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