Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 8 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMirna Mas Y Rubi Sposito
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

Barcelona, ocho de octubre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO : BP02-O-2008-000134

En fecha 1 de octubre de 2008, el Abogado J.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 125.087, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.R., identificada en autos, interpuso ante este Juzgado A.C. en contra del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Trànsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoàtegui, en la persona de la Dra. D.R.d.N., en su condición de Juez Temporal.

Siendo la oportunidad para pronunciarse con relación a la admisiòn, el Tribunal hace las siguientes consideraciones previas:

Aduce el apoderado actor que su representada fue demandada por vencimiento de prorroga legal por el ciudadano E.R.P. ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Trànsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoàtegui. Que la demandada solicitò medida de secuestro la cual fue acordada en fecha 1 de agosto de 2008, y practicada el 14 de agosto de 2008. Señala que la precitada Juez violentó con su actuación preceptos constitucionales como el debido proceso. Que el Juez natural de la causa es el Dr. H.A., quien salió de vacaciones en fecha 29 de julio de 2008, avocándose la Dra. D.R.d.N. el dia 30 de julio de 2008. Que en fecha 1 de agosto de 2008, decretò la medida violentando el contenido del articulo 14 del Còdigo de Procedimiento Civil, el cual establece que el juez debe dejar transcurrir diez dias después del avocamiento para la continuidad del proceso, pero que de haber acatado el citado articulo hubiera caído la ejecución de la medida dentro de las vacaciones judiciales. Señala asimismo que, no se tomo en cuenta los tres dias para la inhibiciòn o recusación, lo que configura una flagrante violación al debido proceso, al derecho a la defensa consagrados en la Constitución Bolivariana de Venezuela, así como también violentó los principios de igualdad y equidad, consagrados en el articulo 26 de la Constitución en concordancia con el articulo 15 del Còdigo de Procedimiento Civil. Señala ademàs que, la Secretaria del Tribunal Dra. J.M.M.S., debiò inhibirse tal y como lo hizo en el expediente Nº BP02-V-2007-173. Por ùltimo solicita por vía de amparo, se reponga la causa al estado de dar cumplimiento del lapso a que se contrae el articulo 14 del Còdigo de Procedimiento Civil, dejando igualmente sin efecto el auto que decreto la medida, devolviendo a su representada la posesión del inmueble y restituyendo la garantía constitucional infringida. Fundamenta su pretensiòn en los artículos 2 y 4 de la Ley Orgànica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, 26 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, 14 y 15 del Còdigo de Procedimiento Civil.

Así conforme a los hechos delatados por el accionante, debe necesariamente el Tribunal esgrimir en relación a la acción de amparo sobrevenido que es una modalidad del a.c., que encuentra su regulación y desarrollo principalmente en la doctrina y jurisprudencia patria.

En este sentido, la jurisprudencia ha reconocido que el legislador dejó abierta la posibilidad de hacer cesar temporalmente los efectos de un acto que surja durante el desarrollo del proceso, cuando lesione o amenace de violación derechos o garantías constitucionales de alguna de las partes, con la finalidad de no dejar desamparo a ninguno de los sujetos que intervienen en la relación jurídica procesal. Así pues, la acción de amparo sobrevenido es una vía muy especial creada por el legislador para permitir que se ventile en el mismo juicio una denuncia de lesión constitucional acaecida durante su curso, en forma tal que la decisión de la controversia original y de la sobrevenida, cuenten con los mismos elementos de juicio que permitan un criterio analítico de todos los supuestos comunes, por lo que tal figura tiene carácter netamente cautelar siendo su objetivo evitar, mientras se decide el fondo del asunto, la materialización o continuidad de los efectos lesivos de un acto, surgido en el transcurso del proceso principal, por lo que la misma necesariamente debe interponerse dentro de dicho proceso y dejará de existir una vez que este finalice.

De lo anterior, cabe concluir que constituyen características propias de la acción de amparo sobrevenido –entre otras-, el carácter meramente cautelar de la misma, siendo consecuentemente sus efectos temporales, y que se interpone dentro del mismo juicio en el curso del cual acaeció la violación o amenaza de violación constitucional.

Ahora bien, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contempla otras modalidades de la acción de a.c., entre ellas, el amparo contra decisiones judiciales, específicamente en su artículo 4 que establece: “...procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional”. Respecto a esta modalidad del a.c., la doctrina y la jurisprudencia han sostenido que la misma permite anular o suspender el acto judicial impugnado, y debe intentarse ante el Tribunal Superior al que dictó la sentencia que causa el presunto agravio. Su procedencia está sometida a la concurrencia de dos requisitos, a saber, que el juez haya actuado fuera de su competencia, es decir, con abuso de autoridad o extralimitación de funciones, y que al hacerlo haya lesionado un derecho constitucional.

De todo lo expuesto anteriormente, puede afirmarse que existen evidentes diferencias entre la acción de amparo contra decisiones judiciales -que no es precisamente este caso- y el amparo sobrevenido. Mientras el primero permite anular o suspender el acto impugnado y debe interponerse ante un Tribunal Superior al que dicto la decisión, el segundo sólo permite la suspensión provisional de dicho acto; además de intentarse ante el mismo Tribunal donde cursa el proceso en el que se originó la lesión; asimismo en el amparo sobrevenido el agraviante puede ser cualquier persona que intervenga en la relación jurídico procesal, incluso los terceros, mientras que en el amparo contra sentencias o decisiones judiciales sólo puede ser el juez a través de una decisión. Aunado a lo anterior, el amparo sobrevenido procede cuando un acto surgido durante el transcurso de un proceso que lesione a la parte que lo solicita un derecho constitucional; mientras que en el amparo contra sentencia no basta que el acto judicial impugnado le lesione al solicitante derechos o garantías constitucionales, sino que es necesario que tales violaciones se deban a que el juez al dictar el referido acto haya actuado fuera de su competencia, en el sentido antes explicado.

Precisado lo anterior, se observa que conforme a lo expuesto por el accionante, se interpone el amparo ante la conducta realizada por la Dra. D.R.d.N., Jueza Temporal, al no dejar transcurrir los lapsos previstos una vez abocada al conocimiento de la causa en cuestión, de lo cual se evidencia en atención a los criterios antes expuestos, que la acción incoada en el presente caso es un amparo sobrevenido; por lo tanto debiò interponerse la acción ante el Tribunal que conoce de la causa. Así se decide.

En consecuencia a las razones de hecho y de derecho expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, actuando en sede constitucional declara:

Primero

INADMISIBLE la presente acción de amparo sobrevenido.

Segundo

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

Déjese copia certificada.

La Juez,

Dra. M.M. y R.S.

La Secretaria,

Abog. M.T.Z.

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