Decisión nº BP12-O-2009-000023 de Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre de Anzoategui, de 29 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre
PonenteMedardo Antonio Paez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional Contra Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción

Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.

El Tigre, veintinueve (29) de noviembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: BP12-O-2009-000023.

MOTIVO: A.C. CONTRA SENTENCIA.

ACCIONANTE: ciudadana A.D.V.D., titular de la cédula de identidad Nº. 9.074.864, representada por su apoderado judicial abogado M.M.G., Inpreabogado Nº. 41.188.

JUZGADO PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui sede El Tigre, a cargo de la Juez Temporal Dra. KARELLIS ROJAS TORRES.-

Sentencia contra la cual se interpuso la presente ACCION DE A.C., la dictada por el Juzgado referido en fecha siete (07) de mayo de 2009.

TERCERA COADYUVANTE: ciudadana SOLENMA DEL J.T.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 5.861.348, representada por suS apoderados judiciales abogados C.M. y M.E.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 116.144 y 20.273, respectivamente.

Admitida la acción de Amparo, por cumplir los requisitos de Ley, en fecha 22 de octubre de 2010, libradas las boletas de notificación, y debidamente notificadas las personas que aparecen de los autos, de conformidad con la Ley, el Tribunal fijó la fecha para la celebración de la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, para el día 23 de noviembre de 2010, según se evidencia de ACTA, que se trascribe in extenso, PARA UN MEJOR MANEJO DEL EXPEDIENYE, con las consideraciones que este Tribunal hará en forma breve, clara , lacónica, y en mayúsculas, negritas y subrayado en la parte MOTIVA.

AUDIENCIA CONSTITUCIONAL.

El Tigre a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año 2010, siendo las diez de la mañana (10:00 AM), día y la hora fijada por el auto de fecha diecinueve (19) de noviembre del 2010, para que tenga lugar la Audiencia Constitucional en el presente procedimiento, se reunieron en la sala de Despacho de este Tribunal, los ciudadanos: Abg. M.A.P., en su carácter de Juez Temporal; ciudadano M.A.R.L., Secretario Accidental y el ciudadano R.M.G., Alguacil del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, Extensión El Tigre, se anunció el acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo haciendo acto de presencia el abogado M.M.G., en su carácter de apoderado judicial de la accionante ciudadana A.D.V.D., identificada a los autos, igualmente compareció el abogado C.M., apoderado Judicial de la ciudadana SOLENMA DEL J.T.D.M., tercera coadyuvante en la presente causa.. Seguidamente el juez de este Despacho, toma la palabra y expone: Primero: Se deja expresa constancia que no ha comparecido para la presente audiencia constitucional, la ciudadana KARELLIS ROJAS TORRES Jueza a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, presunta agraviante. Asimismo, se deja expresa constancia que tampoco el fiscal del Ministerio Público hizo acto de presencia, aún cuando ambos fueron debidamente notificados, Segundo: De conformidad con la sentencia de fecha 1º de febrero del año 2000, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se inicia el presente acto, previo al cumplimiento de los requisitos de Ley, y se establece el tiempo concedido para las intervenciones correspondientes a las partes, el cual es concedido así: A) Primera exposición, por el lapso de treinta (30) minutos; B) Segunda Exposición, derecho a replica y contrarréplica por un lapso de diez (10) minutos para cada parte; en cuanto al orden para cada intervención, se establece en los siguientes términos: A) Para el primer lapso, Iniciarán la exposición en representación del quejoso su apoderado judicial.- Ordenado lo anterior y no habiendo objeción de las partes, se le concede la palabra al Abg. M.M.G., quien lo hace de la siguiente manera: Ciudadano Juez Constitucional la presente acción de Amparo esta dirigida contra la sentencia definitiva de fecha 07 de mayo de 2009 proferida en el asunto N° BP12-H-2006-000003 por la jueza a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial ; al considerar esta representación a través de la mencionada sentencia la Jueza a cargo de dicho Tribunal se extralimitó en sus atribuciones, y con ello violento el debido proceso y lesionó el derecho a la defensa de mi representada e inclusive violó el derecho a la tutela judicial efectiva.. ya que al considerar procedente la defensa de fondo de falta de cualidad e interés de mi patrocinada en el juicio que se ventilaba en el mencionado expediente la consecuencia jurídica a tenor de lo dispuesto en los artículos 16 y 341 del Código de Procedimiento Civil era la inadmisión de la demanda, y en consecuencia se hacia nulo el auto de admisión mismo y todos los actos y actuaciones procesales subsiguientes, es decir , la acción desaparecía o se hacia inexistente por lo tanto mal podía la juez pronunciarse sobre el fondo de lo litigado cuando ello como aquí lo ratifico era inexistente. Por tal proceder la jueza agraviante violento el artículo 253 de la Constitución Nacional que le impone la obligación de conocer de las causas y asuntos de su competencia aplicando el procedimiento ajustado en las leyes procesales respectivas, resultando claro entonces la violación la debido proceso consagrada en el artículo 49 del texto Constitucional. asimismo vulneró el derecho a la defensa de mi patrocinada pues con su mal proceder creo y constituyó cosa juzgada material que le aniquila toda posibilidad de interponer nuevamente la demanda en ese caso la tacha de un documento publico, si lograse obtener de un tribunal competente su cualidad de concubina heredera del otorgante en condición de vendedor del documento tachado de falso, además de que violó la garantía de una tutela judicial efectiva al no decidir conforme a derecho. En este acto quiero dar por reproducido la sentencia de fecha 12 de julio de 2010, proferida por la Sala Constitucional con ocasión del recurso de Apelación intentada por esta representación en el presente procedimiento de amparo en donde dicha sala estableció en efecto, del fallo parcialmente transcrito se desprende que cuando es procedente la falta de cualidad o interés de alguna de las partes los jueces no pueden entrar a conocer el fondo de la controversia, sino que solo deben limitarse en desechar la demanda”; por tal razón solicito que la presente acción de amparo sea declarada con lugar y en consecuencia sea declarada nula e inexistente por Inconstitucional la sentencia recurrida en Amparo . Es Todo. Toma la palabra el abogado C.M. el cual lo hace de la manera siguiente: Ante que todo esta defensa acude como tercero coadyuvante en la presente acción de amparo para exponer ante este honorable Juzgado Constitucional una serie de hechos públicos y notorios a través de los órganos jurisdiccionales que ha pretendido establecer amparado en la tutela judicial efectiva amparo en el artículo 26 de la constitución una supuesta unión concubinaria. y es criterio de esta humilde defensa ya que fue demostrada en los juicios previos de cuya sentencia emana el presente recurso de amparo constitucional, honorable juzgador de esta Audiencia Constitucional del presente recurso, es evidente que la hoy recurrente es una arrendataria insolvente es menester aclarar una serie de circunstancia que encadenaron el presente recurso desde el inicio de la interposición de una demanda en contra de mi representada ante el juzgado del Municipio Anaco en fecha 11 de noviembre del año 2003 cuya demanda se instauró por tacha de documento público de compra-venta realizada por mi representada y el hoy difunto P.A. hoy fallecido cuyo tribunal a quo. es decir, Tribunal del Municipio Anaco admitió la demanda por tacha de documento publico ejercida por la hoy recurrente al presente recurso en ese momento el juzgador del tribunal de municipio admite la demanda basada en supuestos de una existencia de concubinato entre la ciudadana A.D. y el hoy difunto P.A.A. y es de análisis para este juzgador los siguiente elementos los cuales hace referencia de esta defensa existe un documento suscrito por el señor Ibáñez y P.A.A. de fecha 28 de octubre de 1973. y que dicho documento publico le daba la titularidad de una vivienda como propietario al ciudadano P.A. que en fecha 13 de febrero de 2002 le vende a mi representada la cual poseía en condición de arrendataria la ciudadana A. delV.D. lo cual demuestro ante esta audiencia constitucional de acuerdo al artículo 17 el cual consigno con la letra “A” contrato de arrendamiento suscrito con el hoy fallecido P.A.A. y la hoy recurrente del presente recurso A.D., que es una arrendataria con una insolvencia con más de ciento cincuenta 150 mensualidades vencidas en vista de que el presente instrumento que consigno fue suscrito entre las partes en la oportunidad se hizo una experticia de grafotécnica en el desenvolvimiento del juicio principal la cual consta en los folio 138 al 140 del expediente. recurrido la cual fue realizada por un experto civil, documento que consigne este acto, y solicito a este honorable Tribunal de acuerdo el articulo 17 de la ley de Amparo y Garantías Constitucionales, comisione al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalística en su sede principal en Parque Carabobo Capital de la Republica Bolivariana de Venezuela Caracas quien es el órgano idóneo con carácter publico y de investigación científica para que a través de su división de grafotécnica. analice el documento consignada y realice un cotejo de firma entre dicho documento y el folio 17 donde se le faculta al abogado M.M. si los rasgos característicos fueron realizados por la misma persona que aparece firmante como arrendataria y poderdante, no es una sorpresa para esta defensa el presente recurso ya que es improcedente puesto que la recurrente pudo ejercer una serie de recursos, a los cuales puede acudir y no realizarlo por recursos extraordinarios como este, su supuesta relación concubinaria no constituye formalismo para recurrir, ya que la recurrente menciona una unión concubinaria desde 1982, y el inmueble fue adquirido por el supuesto concubino el 28 de octubre de 1973 y este le vende a mi representada el 13 de febrero de 2002, no es de demostrar por esta defensa y lo formaliza en este acto que no existió una unión concubinaria puesto que el articulo 77 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el 767 del Código Civil Venezolano le dan esa investidura legal a las relaciones de hecho pero los doctrinarios y grandes estudiosos del derecho y la jurisprudencia establecen que debe darse la cohabitación permanente entre un hombre y una mujer, el ciudadano P.A. decide alquilar su vivienda a la hoy recurrente y se va a vivir a la ciudad de Carúpano a la calle las flores comunidad de playa grande en casa de su herma G.A.. para que esta cuidara y velara por su enfermedad, lugar donde residió desde el 1995 hasta el 2002 que se produce su muerte lo cual consigno copia certificada del acta de defunción marcada con la letra B, en virtud del tiempo solicito sean considerado por este juzgado el escrito consignado al inicio de esta audiencia donde de una manera detallada establece una defensa en base al articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por todos los razonamientos esgrimidos por esta defensa se adhiera a la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y del Transito a los 07 días del mes de mayo del 2009 en el expediente BP12-H-2006-000003 a cargo de la honorable Juez KARELLIS ROJAS TORRES por estar esta ajustada a derecho y no violatoria de ningún precepto constitucional por lo cual solicito categóricamente este juzgado se pronuncie de su improcedencia y lo declare sin lugar ya que. no se infringieron los articulo 26, 27, 49 y 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela pero ha obviado la contraparte un precepto constitucional el articulo 115 puesto que se le ha ocasionado un daño irreparable a mi representada debido a los diverso hechos en que se ha valido la hoy recurrente sobre una vivienda que no le pertenece ya que su condición es de arrendataria y no le pertenece, Es todo. Seguidamente el Abogado M.M.G. hace uso de su derecho a replica de la siguiente manera: Ciudadano Juez Constitucional como usted mismo pudo apreciar las alegaciones del representante del tercer coadyuvante son manifiestamente impertinente en lo que se esta debatiendo en el presente juicio de A.C. el cual persigue determinar si la jueza señalada como agraviante se extralimito o no en el ejercicio de sus funciones al momento de realizar el fallo recurrido. y . si ello violento derecho y garantías constitucionales de mi representada. De tal modo que aquí no se esta debatiendo cuestiones de hecho acaecidas en el juicio de tacha de documento que aborto en la sentencia recurrida, pues de ser ello así estaríamos entonces en presencias de una tercera instancia lo cual nuestro magno tribunal de justicia ha rechazado en innumerable falla. En relación a las pruebas promovidas por el apoderado de la tercera coadyuvante las mismas resultan igualmente impertinente por cuanto nada aportarían para la resolución de la presente acción de Amparo por lo que solicito sean inadmitidas por impertinentes y en consecuencia no se le atribuya valor probatorio alguno. A todo evento y aun cuando considero la impertinencia de dichos instrumentales producidos en esta audiencia y solo con el animo de que el silencio de esta representación respecto a los mismos puedan ser utilizados en un proceso futuro ajeno al presente. en este acto niego tanto en su contenido como en su firma el producido con la letra “A”, el producido con la letra “B” lo impugno por impertinente Es Todo. Seguidamente el Abogado C.M., hace uso de su derecho a contra replica de la siguiente manera: Visto los alegatos reproducidos por la parte recurrente es evidente que con esta acción de amparo se pretende paralizar un desalojo por parte de la recurrente y seguir produciendo daños irreparables a mi representada. esta defensa al presentarse en este acto esta convencida del recurso contra la sentencia y ratifica que la juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial, jamás violó esos preceptos constitucionales . Y en virtud de que se trataba de un documento publico oponible frente a terceros y el que el a quo declaro con lugar la tacha y esa honorable juez debió pronunciarse al respecto ya que se trataba de documento publico, sino que constaba en autos de una experticia del órgano cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalística la cual consta en el folio 192 y 193 realizada por la división lafoscopia de ese digno órgano publico auxiliar de justicia, sobre la impertinencia solicitada el documento A por la recurrente no le cabe duda a esta humilde defensa que es el elemento fundamental para demostrar que la hoy recurrente no es concubina sino una arrendataria insolvente que ha recurrido a los órganos jurisdiccionales para disfrazar tal situación por lo cual ratifico esa prueba. Es todo. Concluida la exposición y la réplica, se declara concluida la Audiencia Constitucional, y este Tribunal deja expresa constancia de que como quiera que la presente solicitud de amparo constitucional, debe ser objeto de un análisis pormenorizado de todos los elementos de hecho y de derecho esgrimidos por las partes, asimismo a los efectos del pronunciamiento de la definitiva en la presente acción, se emitirá dentro de los 5 días siguientes a la fecha de hoy.- Finalmente, se deja constancia que el presente acto finalizó a las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) del día de hoy.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

La presente acción de A.C. fue propuesta contra la sentencia supra referida, por los motivos que aparecen en el libelo, y que este Tribunal resume así: Es evidente que la jueza señalada como agraviante con su proceder al declarar con lugar la excepción o defensa perentoria de falta de cualidad y luego pronunciarse al fondo de la causa, cuando ya esta era inadmisible e inexistente, además de incurrir en un grave error de procedimiento, abuso de sus funciones pues ya ella carecía de jurisdicción para conocer el asunto de tacha de documento, en virtud de la apelación contra la decisión del Juzgado de Municipio Anaco, violando el debido proceso, ello por una parte, además que la declaratoria de falta de cualidad y a la vez con su pronunciamiento al fondo de la causa creo cosa juzgada material que vulnera el derecho a la defensa de mi representada, al impedirle en el futuro accionar nuevamente en el supuesto de que logre a través de un Tribunal competente por vía mero-declarativa demostrar su cualidad de concubina heredera del ciudadano P.A.A..- Omisiss.-

Fundamenta la acción en los artículos 26, 27,49 ordinales 3º y y 257 todos de la Carta Magna venezolana.

Del texto in-extenso de la sentencia contra la cual se incoó la presente acción de amparoC. este Tribunal Superior trascribe: Omisiss: “falta de cualidad de la parte actora. En consecuencia expresa la recurrida, revisadas las actas procesales esta juzgadora observa que en las mismas no queda evidentemente demostrado la cualidad atribuida por la parte demandante y que así le acredita ese interés jurídico actual que contempla la norma antes señalada, considerando así el Tribunal que la misma no demostró con medio probatorio alguno la cualidad activa que se atribuye en consecuencia el Tribunal de la causa así debió declarar la falta de cualidad de la parte actora alegada por la parte demandada y no lo hizo. Así se declara.

Seguidamente, la recurrida entra a conocer el fondo de la demanda, y al respecto asienta: Como ha sido previamente señalado, una vez que prospera la excepción perentoria de la falta de cualidad no se pasa al pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, sin embargo al conocer este Tribunal en Alzada, considera hacer revisión de la sentencia recurrida.

A criterio de este Superior, es lógico y ajustado a derecho que la alzada revise las actas del expediente, y de constatar la falta de cualidad de la parte actora, no puede hacer pronunciamiento al fondo sino declarar INADMISIBLE la demanda, esto no es lo que decidió la recurrida, pues hizo pronunciamiento de fondo, declarando CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la parte demandada, declaró SIN LUGAR LA DEMANDA POR TACHA DE DOCUMENTO incoado por la parte actora A.D.V.D. en contra de SOLENMA DEL J.T.D.M., y revoco la decisión dictada por el Juzgado de la causa , condenando en costa a la parte perdidosa en dicho juicio.-

DE LOS ALEGATOS DE LA AUDIENCIA ESTE JUZGADOR EN SEDE CONSTITUCIONAL, CONSIDERA: “LA PARTE ACCIONANTE RATIFICA LOS ARGUMENTOS DE SU ESCRITO DE ACCIÓN DE AMPARO, ASÍ: EL MENCIONADO TRIBUNAL SE EXTRALIMITO EN SUS FUNCIONES, YA QUE AL CONSIDERAR PROCEDENTE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DE MI PATROCINADA EN EL JUICIO ERA LA INADMISION DE LA DEMANDA LO QUE PROCEDÍA … Omissis.

POR SU PARTE EL APODERADO DE LA TERCERA INTERESADA, EXPONE: OMISISS…QUE EL PRESENTE RECURSO ES IMPROCEDENTE PUESTO QUE LA RECURRENTE PUDO EJERCER UNA SERIE DE RECURSOS A LOS CUALES PUEDE ACUDIR, Y NO UTILIZAR UN RECURSO EXTRAORDINARIO COMO EL DE A.C..

CONSIGNO DOCUMENTOS PÚBLICOS, SOLICITO ORDENAR UNA EXPERTICIA TÉCNICA SOBRE UN DOCUMENTO, PARA COMPARAR SI LA FIRMA ESTAMPADA EN OTRO, Y SI EN AMBOS SE TRATABA DE LA MISMA FIRMA.

ESTOS DOCUMENTOS LA PARTE ACCIONANTE, SOLICITO NO SE VALORARAN POR IMPERTINENTE, Y A TODO EVENTO LOS IMPUGNÓ.

Considera este Tribunal en sede constitucional, expresar que si bien es cierto que si existen otros recursos como lo señala la representación de la tercera coadyuvante, por ejemplo, acción de revisión de sentencia ante la Sala Constitucional, pero este es un procedimiento que se decide en la Sala en Caracas, y no con la urgencia como deben ser decididos las acciones de Amparo, Constitucional, por lo que la acción de amparo incoada por la parte actora, es idónea, y mas aún es de resaltar que esta acción fue inicialmente declarada improcedente este Tribunal, por la Juez encargada para esa fecha, improcedencia que fue apelada, y la sala Constitucional, ordeno su admisión, y destaco en el cuerpo de su decisión que al quedar demostrada la falta de cualidad el juez debe INADMITIR la demanda, sin hacer pronunciamiento de fondo.

La recurrida declaro la falta de cualidad, en este caso de la parte actora según observa este tribunal, de las actas del expediente, la demandante no demostró su condición de concubina mediante sentencia mero declarativa.

Al no tener cualidad para incoar la demanda de marras, el Juzgado de la causa ha debido inadmitirla, y no pronunciarse sobre el fondo como efectivamente lo hizo, decisión esta que fue apelada, y la decisión que resolvió el recurso en vez de declarar inamisible la demanda, una vez constatada la falta de cualidad como lo manifestó la jueza de la alzada, decidió sobre el fondo, como se dijo supra, y se repite, por el principio de la doble instancia la apelante agotó la vía recursiva ordinaria, y en consecuencia la vía más expedita era el AMPARO contra dicha decisión y la otra acción es la de revisión de sentencia.

Observa este Tribunal que a la acción de amparo se le anexaron unos documentales que se valoran, así: el expediente del juicio dictado por el Tribunal de Municipio, y a la copia de la sentencia de la Sala Constitucional, se aprecian de acuerdo con el articulo 429 del CPC, y a la copia fotostática certificada del oficio del Juzgado Segundo en donde remite al Tribunal del Municipio Anaco, el expediente Nº. BP12-R-2006-00003, se le aprecia según el artículo 1359 del Código Civil.

Observando este Tribunal que efectivamente la sentencia recurrida en amparo declaró la falta de cualidad y al mismo tiempo decidió al fondo de la demanda declarando Sin Lugar la misma, por lo que considera quien aquí decide que evidentemente el Tribunal Presunto agraviante, el Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, sede El Tigre, se extralimito en sus funciones, por lo que la acción de amparo debe ser declarado Con Lugar y así se decide.

DECISION.

Por todo lo antes expresado, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoàtegui, Extensión El Tigre, en sede Constitucional y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de A.C. incoada por el abogado M.M.G., con el carácter de autos en las condiciones de modo, lugar y tiempo que aparecen de autos, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial sede El Tigre en fecha 07 de mayo de 2009, y en consecuencia de ello: PRIMERO: Se ANULA la sentencia recurrida mediante la presente acción de amparo de fecha 07 de mayo de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, sede El Tigre, SEGUNDO: Se declara la Falta de Cualidad de la parte actora para incoar el juicio objeto del recurso de apelación que decidió la jueza de la recurrida mediante la sentencia accionada en A.C., TERCERO: Se declara INADMISIBLE la demanda incoada originalmente por la parte demandante ciudadana A.D.V.D. contra la parte demandada ciudadana SOLENMA DEL J.T.D.M., y nulas todas las actuaciones desde el auto de admisión de le referida demanda inclusive y actuaciones posteriores, incluyendo la sentencia apelada dictada por el tribunal de la causa, como se señalo supra.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre, a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre de dos mil diez ( 2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

EL JUEZ SUPERIOR

M.A.P.

EL SECRETARIO ACC.,

M.A.R.L.

En la misma fecha de hoy, 29/11/2010, siendo las dos y treinta y sèis minutos de la tarde (02:36 p.m.), se dictó y publico el presente fallo, y se ordenó agregar al ASUNTO: BP12-O-2009-000023.- Conste.-

EL SECRETARIO ACC.,

M.A.R.L..

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