Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 26 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

Exp. No. 05607

Mediante escrito presentado en fecha 12 de febrero de 2007, ante, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en sede distribuidora), y recibido por este Juzgado Superior en fecha 13 de febrero de 2007, el abogado R.S.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5073 actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ARACELYS ECHENIQUE, venezolana y titular de la cédula de identidad N° 6.836.410, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo contenido en la notificación de fecha 16 de noviembre de 2006, dictada por la Presidenta (E) del INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO MIRANDA (INVITRAMI).

En fecha 22 de febrero del año 2007, este Juzgado admitió la presente querella cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 26 de febrero del año 2007, este Juzgado ordena emplazar al Presidente o Representante Legal del INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO MIRANDA (INVITRAMI), para que procediera a dar contestación a la presente querella de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, se le solicito la remisión de los antecedentes administrativos del caso, se ordena la notificación al Procurador General del Estado Miranda y al Gobernador del Estado.

Cumplidas las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha 01 de agosto del año 2007, la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así en el artículo 108 ejusdem.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de entrar a conocer la controversia planteada, este Juzgado pasa a resolver como puntos previos lo alegado por la representacion judicial del ente querellado, donde denuncia cuestiones previas, así como la impugnación del instrumento poder de la representación judicial del ente querellado realizada por la parte querellante, a saber:

PRIMER PUNTO PREVIO - EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA POR NO HABER CUMPLIDO EL LIBELO DE LA DEMANDA CON LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ARTÍCULO 340 ORDINAL 2 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

En este sentido alega el querellado, “Opongo la presente cuestión previa de conformidad con el Artículo 346, ordinal 6° en concordancia con el artículo 340, ordinal 2°, ya que la accionante no precisa ni identifica a la parte demandada, ni el carácter que tiene es decir no expresa contra quien interpone el recurso contencioso administrativo, si es contra la República Bolivariana de Venezuela, contra la Gobernación del Estado Miranda, o contra el Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Miranda”, ahora bien, puede observar este Juzgado de lo que se desprende del estudio individual del expediente y en especial del escrito libelar la identificación clara del ente querellado, cuando la parte querellante señala con precisión que el acto que pretende someter a un control jurisdiccional, es aquél del cual fue objeto la ciudadana ARACELYS ECHENIQUE, y que el referido acto administrativo se encuentra suscrito por la ciudadana C.Y.V., quien procedió en su carácter de Presidenta (E) del INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO MIRANDA (INVITRAMI). Tal y como consta del acto administrativo de fecha 16 de noviembre de 2006, que riela al folio nueve (9) del expediente judicial, y así lo hizo ver en todas las partes del libelo de demanda. Con lo señalado anteriormente debe este Sentenciador declarar sin lugar la cuestión previa opuesta en el presente caso. Así se decide.

SEGUNDO PUNTO PREVIO - EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA POR NO HABER CUMPLIDO EL LIBELO DE LA DEMANDA CON LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ARTÍCULO 340 ORDINAL 3 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

Arguye como cuestión previa la establecida en el ordinal 3° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, donde expresa que “la accionante no cumple con lo establecido en el mencionado artículo por cuanto al demandar una persona jurídica, la misma debe contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro” al respecto, observa quien aquí decide, que el querellante adjunta en su libelo de demanda copia de la Ley de Creación del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Miranda, la cual riela del folio once (11) al folio treinta (30) del expediente judicial, donde se puede observar claramente el acto normativo de creación del ente querellado, así como su naturaleza administrativa, razón por la cual considera este Juzgado que resultaría inoficioso ordenar subsanar algo que ya aparece clasificado en el expediente.- No pensarlo así sería caer en un excesivo formalismo que atrasaría inútilmente el proceso, situación que chocaría con los principios que garantizan una Justicia Expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles que establece el artículo 26 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, contra los principios de simplificación y eficacia del proceso, y a la vez la premisa de no certificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, también establecidas en el artículo 257 ejusdem, por lo que la cuestión previa opuesta no debe prosperar y; así se declara.

TERCER PUNTO PREVIO - ACUMULACIÓN PROHIBIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 78 DEL CÓDIGO PROCEDIMIENTO CIVIL

Opone como cuestión previa la contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, “por cuanto la accionante incurrió en acumulación prohibida de pretensiones que se excluyen mutuamente o que son contrarias entre si, y que son incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra”. Al respecto observa este Juzgado, que la querellante lo único que pretende es que se declare la nulidad del acto administrativo de remoción del cual fuere objeto, y se le restituya en el cargo de Secretaria General del INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO MIRANDA (INVITRAMI), además solicita le sean satisfechos los sueldos dejados de percibir desde el momento de su destitución hasta la oportunidad de su efectiva reincorporación, alegando en su libelo la violación del debido proceso y que el procedimiento aplicable para su destitución era el establecido en el artículo 89 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, igualmente debate que el procedimiento de destitución y el procedimiento de remoción son completamente excluyentes, contrarios e incompatibles entre sí, razón a ello considera este Sentenciador que dichos argumentos no pueden ser considerados como pretensiones ya que los mismos son el fundamento de la reclamación que expone el querellante en su solicitud.

Al respecto, se advierte que la acumulación prohibida a que se contrae el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a aquellas acciones que se excluyan mutuamente, que sean incompatibles o que por razón de la materia no corresponda su conocimiento al mismo Tribunal, estos presupuestos, no son los que se encuentran en el presente caso, pues los alegatos que sirven darle fundamento jurídico a la acción intentada será, en todo caso, materia de decisión al fondo de la causa, pero nunca puede ser considerado como una acumulación prohibida por el artículo 78, ya citado. Por lo antes expuesto, este Juzgado debe desestimar la cuestión previa opuesta. Así se decide

CUARTO PUNTO PREVIO - IMPUGNACIÓN DEL INSTRUMENTO PODER DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL ENTE QUERELLADO

La parte la querellante en la audacia definitiva celebrada el 1 de agosto de 2007, señaló: “el poder que fue consignado por la representacion del ente querellado carece de validez, en virtud de que fue consignado a efecto videndi y no fue debidamente certificado por el tribunal, todo ello de conformidad con los artículos 104, 112 y 558, del Código de Procedimiento Civil, al respecto se hace importante hacer mención a la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de nuestro más alto Tribunal. en fecha 16 de Junio de 2005, caso: Y. Machado y otros contra PDVSA Petróleos, S.A., en donde estableció lo siguiente:

Al efecto, en criterio pacífico y reiterado, la jurisprudencia de la Sala ha considerado que en caso como el de autos cuando la impugnación del instrumento poder se haga por una vía distinta a las cuestiones previas, la impugnación de los mandatos debe verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la presentación del mandato que se cuestiona, de lo contrario existe una presunción tacita de que ha sido admitida como legitima la representacion que ha invocado el representante judicial.

Ahora bien, dicho lo anterior resulta necesario determinar si dicha impugnación del poder fue formulada en forma tempestiva y al efecto se observa: que en fecha 30 de abril de 2007, el abogado H.V., actuando con el carácter de apoderado judicial del ente querellado consigno el poder que acredita su representación, lo cual riela del folio cuarenta y dos (42) al folio cuarenta y seis (46) del expediente judicial, luego el querellante impugna el poder consignado en autos por la representación del ente querellado en la audiencia definitiva celebrada el 1 de agosto de 2007, siendo ello así, observa este Juzgado que el apoderado judicial del ente querellado actuó por primera vez después de consignado el poder en la audiencia preliminar celebrada en fecha 06 de junio de 2007, folio cincuenta y uno (51) del expediente judicial, luego el mismo consigna su escrito de pruebas con sus respectivos anexos en fecha 14 de junio de 2007, según corre a los folios cincuenta y tres (53) al cincuenta y cuatro (54).

Así, expuesto lo anterior se observa, que presentado en fecha 30 de abril de 2007, por la representación judicial de la parte querellada el poder que esta siendo impugnado y visto que el apoderado de la parte actora impugnó el referido poder en la audiencia definitiva celebrada el 1 de agosto de 2007, es decir en la tercera oportunidad en que se hizo presente en el juicio después de la contestación a la demanda, y en razón del criterio pacífico y reiterado por nuestro alto Tribunal respecto al argumento planteado, resulta inoficioso por este Juzgador entrar a conocer sobre la cuestión previa alegada dada la extemporaneidad de la misma. Así se decide.

Así las cosas, resuelto los puntos anteriores considera este Juzgado recordarle a las partes lo que establece el artículo 170 ordinal 2° del Código Adjetivo, en relación a la obligación que tienen las mismas y de sus apoderados y abogados asistentes a actuar en el proceso con lealtad y probidad y de igual manera establecer, que no deben interponer pretensiones, ni alegar defensas, ni promover incidencia cuando tengan conciencia de ser manifiesta la falta de fundamento, como es el caso que nos ocupa.

Resueltos los puntos previos bajo estudio, y con fundamento a los argumentos presentados por las partes, así como de las actas contenidas en el expediente, este Juzgado previas las consideraciones que se exponen pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido, dictando sentencia en los siguientes términos:

Señala la representación judicial de la querellante, que ingreso a la administración pública en fecha 1° de marzo de 1984, ocupando el cargo de Oficinista II de la Gerencia de Relaciones Industriales del Instituto Nacional de Vivienda (INAVI), y fue promovida en el año 1996, al cargo de Asistente de Asuntos Legales de la Consultaría Jurídica del Instituto. Que en fecha 16 de noviembre de 2004, fue designada para ocupar el cargo de Secretaria General adscrita a la Presidencia del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Miranda, con una asignación de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 3.000.000,00) mensuales. Asimismo indica que en fecha 17 de noviembre de 2006, mediante comunicación suscrita por la Presidenta de la referida Institución, le fue notificada la remoción del cargo que venia desempeñando.

Alega que dicho proceder por parte de la Administración, se circunscribe en una conducta abusiva e ilegal con la cual, le fueron vulnerados los derechos que en su condición de funcionaria de carrera, le confiere la Ley del Estatuto de la Función Pública, violación de derechos que se pretendió enmascarar, cuando se emite como fundamentación, bajo la falaz afirmación de que el cargo que ostentaba, era de libre nombramiento y remoción; desaguisado que contraría el organigrama que es propio a la institución y que se encuentra contenida en la normativa que regula la actividad de la misma.

Arguye la parte recurrente, que la normativa que se corresponde al Instituto consagra la presencia de los órganos ejecutivos con facultades de representación reguladora de su gestión, razón por la cual se precisan las facultades que a cada órgano Ejecutivo le son atribuidas, a más que el Gobernador del Estado Miranda, tiene atribuido el control de la tutela en cuanto a la actividad del Instituto, de cual resalta la no presencia de facultades ejecutivas o de dirección que puedan corresponderse a la Secretaría General, y como consecuencia de ello, pueda la Administración haber calificado el referido cargo como de libre nombramiento y remoción, concluyendo en la violación al debido proceso.

Aduce la recurrente, que de considerarse no haberse incurrido en la violación al debido proceso, hace valer que el acto de remoción impugnado fue dictado por un funcionario sin competencia para ello, lo que a su vez infecta de nulidad absoluta el mismo, de conformidad con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Continúa expresando, que el acto administrativo de remoción del cual fuera objeto, se encuentra suscrito por la ciudadana C.Y.V., quien procedió en su carácter de Presidenta (E) del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Miranda, Siendo ello así, aparece dictado por una funcionaria a quien el legislador no le confirió la facultad para remover al personal adscrito al Instituto, por lo cual su actuar resulta grosero, y contrario a derecho, pues corresponde a la Dirección de Recursos Humanos tal facultad de conformidad con el numeral 10 del artículo 50 de la Ley del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Miranda, facultad ésta que fue delegada a un órgano diferente, lo que podría concluir en que habiendo suscrito la Presidenta del Instituto querellado la remoción bajo análisis, la misma obró invadiendo una competencia conforme a la Ley.

Por su parte, la representación del Intitulo querellado, niega rechaza y contradice que el cargo de Secretario General adscrito a la Presidencia del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Miranda, es un cargo de carrera y que no estaba sujeto a remoción, ya que se evidencia que la Secretaria General adscrita a la Presidencia del Instituto es el primer Director después del Presidente en jerarquía conforme al Manual de Organización y Procesos Administrativos aprobado por la Junta Directiva del referido Instituto, y entre las funciones inherentes al cargo, el mismo puede catalogarse como de alto nivel o de confianza.

En relación al alegato de la querellante, concerniente a que el acto administrativo de remoción impugnado fue dictado por un funcionario que no tiene facultad para removerla, conforme a lo establecido en el numeral 10 del artículo 50 de la Ley de Asunción y Competencia para la Conservación, Administración y Aprovechamiento de Carreteras, Puentes y Autopistas del Estado Miranda, la representación judicial del ente querellado lo niega y rechaza; por cuanto en el mencionado artículo se evidencia sin lugar a equivoco la competencia de la Presidencia del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Miranda en lo que compete a la designación, dirección y remoción del personal del Instituto.

Indica, que en el expediente de personal de la hoy querellante, reposa la HOJA DE OFERTA DE SERVICIO, suscrita por ella misma; y donde dice que el último cargo ocupado antes de ingresar al Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Miranda era el de “JEFE DE DIV. COORD, DE ABOGADOS”, y en el oficio del Ministerio de Planificación y Desarrollo, Dirección General de Recursos Humanos dirigidos al Instituto, en respuesta a la solicitud de gestiones rehubicatorias es tipificada o catalogada como “ABOGADO I”.

Así las cosas, en la presente causa debe este Juzgado señalar que tal como se observa de la parte narrativa del presente fallo, la nulidad planteada por medio de la actual querella, versa sobre tres puntos específicos, a saber: en la determinación de si el funcionario del cual emanó el acto administrativo recurrido era competente para dictarlo, si el cargo de Secretario General adscrito a la Presidencia del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Miranda, es de carrera o de libre nombramiento y remoción, y sí a la hoy querellante se vulnero el debido proceso.

Con respecto al primer punto, relacionado con la incompetencia del funcionario que dicto el acto administrativo impugnado, debe señalar este Juzgado en primer lugar que, como lo a reiterado la jurisprudencia, la competencia en el campo del derecho público, es de texto expreso, por lo que solo puede ser ejercida cuando expresamente lo establezca la Ley, que es lo que lleva normalmente al funcionario, justificar siempre su competencia cuando dicta un acto administrativo, además, la competencia es por lo general constitutiva del órgano que la ejerce, lo que la hace propia de la esencia de ese órgano.

Así las cosas, observa quien aquí decide, que el ente querellado es un Instituto Autónomo Estadal, con personalidad jurídica propia y patrimonio propio, distinto e independiente del fisco estadal, así lo consagra el artículo 33 de la Ley de A.d.C. para la Conservación y Administración y Aprovechamiento de Carreteras, Puentes y Autopistas del Estado Miranda, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Miranda Nº Extraordinaria, de fecha 28 de septiembre de 1993, y dentro de su funcionamiento el funcionario que tiene atribuida la competencia para la gestión de la función pública, es el titular del Despacho de la Presidencia del referido Instituto en su carácter de máxima autoridad del mismo, de conformidad con los ordinales 4 y 10 del artículo 50 ejusdem, que señalan:

… Artículo 50 corresponde al Presidente del Instituto:

(..)

4- Ejercer la máxima autoridad administrativa del Organismo.

(..)

10.- Designar, dirigir, supervisar y remover al personal del instituto por órgano de una dirección de recursos humanos.

(…).

(Negrillas del Tribunal).

De una correcta hermenéutica jurídica de la norma supra transcrita, es evidente que el Presidente del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Miranda es competente para designar, dirigir, supervisar y remover al personal del Instituto, cuya misión de ejecución de las decisiones que dimanen de éste respecto a la materia corresponderá por órgano de una dirección de recursos humanos, esto en virtud de ser las Oficinas de Recursos Humanos de los entes u órganos de la Administración Pública, quienes tienen la gestión de ejecución de la función pública, siendo estos los encargados de hacer del conocimiento al personal de cualquier cambio que sufra dentro de su actividad funcionarial, todo a tenor de lo previsto en el artículo 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; por lo que, el Presidente del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Miranda era el funcionario competente para dictar el acto administrativo contenido en la notificación de fecha 16 de noviembre de 2006, visto el contenido extensivo del mismo y la materia funcionarial sobre la que versa, mas aun cuando la primigenia designación de la recurrente al cargo de Secretaria General Adscrita a la Presidencia del ente querellado, mediante Resolución Nº P-2004/007 de fecha 10 de noviembre de 2004, fue realizada por el ciudadano L.C.F. en su carácter de Presidente del referido Instituto en su oportunidad, la cual riela al folio ocho (8) del expediente judicial, razón por la cual este Juzgado desecha el vicio alegado de incompetencia establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se decide.

Determinada como fue la competencia, pasa de seguidas este Juzgado a pronunciarse si la querellante ocupaba un cargo de carrera o de libre nombramiento y remoción en el Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Miranda, en atención a ello se puede observar que la ciudadana ARACELYS ECHENIQUE, ingreso a la administración pública en fecha 1 de Marzo de 1984, ocupando el cargo de Oficinista II, grado 05 en el Instituto Nacional de la Vivienda, (INAVI), egresando de dicho Instituto el 30 de noviembre de 2004, con el cargo de Jefe de División, Grado 99, así se evidencia en la planilla de Antecedentes de Servicios que riela en el folio cincuenta y cinco (55) del expediente judicial.

Luego en fecha 6 de noviembre del año 2004, el Presidente del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Miranda, designa a la hoy querellante en el cargo de Secretario General Adscrita a la Presidencia del mencionado Instituto como ya se explico, así se evidencia en la Resolución N° P-2004/007, que riela en el folio ocho (8) del expediente judicial.

Ahora bien, respecto al punto controvertido resulta indispensable para este Juzgado señalar en primer lugar, que tal y como lo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia, los cargos de los funcionarios públicos, se clasifican en funcionarios de carrera y de libre nombramiento y remoción; y los cargos denominados como de libre nombramiento y remoción se clasifican a su vez en cargos de alto nivel y de confianza. Así mismo, la jurisprudencia ha sostenido de manera pacifica y reiterada, que la determinación de un cargo como de alto nivel se establece tanto por la definición legal y porque se demuestre que dicho cargo se encuentra en uno de los grados más elevados dentro de la estructura organizativa del organismo, mientras que la clasificación de un cargo como de confianza, está justificada por la naturaleza de las actividades efectivamente realizadas por el funcionario las cuales requieren verdaderamente un alto grado de confidencialidad.

En tal sentido, se hace oportuno describir si el Cargo de Secretario General es de carrera o de libre nombramiento y remoción, al respecto se puede observar en el Manual de Organización del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Miranda, aprobado el 14 de julio del año 2000, según Resolución N° P- 2000/004 del Instituto, que riela del folio cinto cuatro (104) al ciento veinticuatro (124) del expediente administrativo, que el cargo bajo estudio tiene asignado las siguientes funciones que a continuación se citan:

• Actuar como asistente principal del Presidente y suplirlo en su ausencia.

• Coordinar las sesiones de junta directiva y brindar los servicios secretariales a la misma.

• Elaborar las actas de Junta Directiva.

• Responder la correspondencia y llevar el archivo general del Instituto.

• Preparar la Agenda del Presidente a la Junta Directiva y al Gobernador.

• Llevar el control y seguimiento de los Proyectos en ejecución, fechas de firma de convenio, contratos, vencimientos, etc., y mantener informado al Presidente.

• Tramitar ante la contraloría General del Estado las Aprobaciones correspondientes a los contratos de obras y servicios.

• Asistir a los asesores externos en lo que se requiera.

• Proponer al Presidente las recomendaciones que estime convenientes sobre aspectos de contratación y alcance de asesoráis técnicas que puedan ser necesarias.

• Coordinar las actividades de información y relaciones públicas.

• Compilar todo tipo de documento referido al marco jurídico del Instituto.

(Negrillas del Tribunal)

De la lectura y análisis de las funciones antes reproducidas, se observa que las mismas se circunscriben en forma preponderante en primer lugar a asistir, suplirlo en sus ausencias, preparar la agenda y proponer al presidente del organismo las recomendaciones que estime convenientes sobre aspectos de contratación y alcance de asesorías que puedan ser necesarias. Para cumplir con los objetivos del Instituto, por otro lado elabora, responder las correspondencias del Instituto, tramitar ante la Contraloría del Estado los contratos de obras y servicios, desprendiéndose, que tales funciones le daban a la hoy querellante poder de decisión y que implicaba a su vez un grado de reserva y confidencialidad ya que las decisiones que ella tomaba podían comprometer directamente al Instituto.

Por otro lado se puede observar, del folio cuarenta y cuatro (44) al cuarenta y seis (46) del expediente administrativo que la ciudadana ARACELYS ECHENIQUE, presidía la comisión de licitaciones de la Institución, notándose de igual forma que en las Resoluciones donde los miembros del Directorio en su carácter de máximas autoridades del ente querellado explanan sus decisiones respecto a la operatividad funcional y/o administrativa del Instituto en las cuales fuere necesaria su intervención, la hoy querellante confirmaba lo desarrollado y contenido en dichas Resoluciones, situación ésta que sin duda alguna conlleva un alto grado de confidencialidad para el titular del Despacho de la Secretaría General adscrita a la Presidencia del aludido Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Miranda.

Por otra parte, puede observar este Sentenciador en base al “principio de la comunidad de la prueba o presunciones hominis”, que en las Relaciones de Pagos Año 2006 del Personal Gerencial, según riela a los folios cuarenta y siete al sesenta (47 al 60), que la hoy querellante para la fecha tenia una asignación mensual de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA CINCO MIL BOLÍVARES (BS. 4.455.000, 00), estando su sueldo nivelado a los que ostentan los demás gerentes del ente querellado.

Observa entonces este Juzgado, y así esta demostrado en los autos que la administración concluyó que la ciudadana ARACELYS ECHENIQUE ocupaba en dicho Instituto un cargo de libre nombramiento y remoción calificándola como de alto de nivel y de confianza.

Visto lo anterior, puede evidenciarse que en el caso bajo estudio, la administración no determino con claridad si el cargo que ejercía la querellantes es de alto nivel o de confianza, incurriendo la administración en la indeterminación relativa a la calificación del cargo, pero deja claro quien aquí decide que el acto administrativo que impugna la hoy querellante cumplió el fin al que esta destinado, como lo es, remover a la funcionaria de un cargo de libre nombramiento y remoción, siendo este fin que se presenta legitimo, ya que no contradice en nada el ordenamiento jurídico y además en ningún momento la querellante quedo en estado de indefensión, de manera que en atención a la circunstancias arriba expuestas y dando cumplimiento al principio de conservación de los actos administrativos es deber para este Juzgador conservar los efectos del acto administrativo impugnado no siendo procedente de esta manera la pretensión de la hoy querellante de declarar la nulidad del mismo. Así se decide.

En base al alegato relacionado con la violación al debido proceso, al respecto se observa que riela al folio (5) del expediente administrativo, oficio sin número, de fecha 16 de noviembre de 2006, emanado de la Presidencia del Instituto arriba descrito, donde le notifica a la hoy querellante su remoción del Cargo de Secretaria General del INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO MIRANDA (INVITRAMI). Posteriormente, mediante oficio Número P.I2006/5003 de fecha 29 de noviembre de 2006, según riela en el folio seis (6) del expediente administrativo, la Presidenta del ente querellado, solicitó a la Dirección de Recursos Humanos del hoy Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, que se realizaran las gestiones reubicatorias respecto a la hoy querellante, ya que la misma era una funcionario de carrera que ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción, para así dar cumplimiento al artículo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Igualmente se observa en el folio siete (7) del expediente administrativo, copia certificada del oficio N° 337 de fecha 17 de diciembre de 2006, suscrito por el Director General de Planificación y Seguimiento del Hoy Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, mediante el cual le notifica a la Presidenta del INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO MIRANDA (INVITRAMI), las resultas de las gestiones reubicatorias, indicando que las mismas fueron infructuosas.

Por último, se puede constatar en el folio ocho (8) del expediente administrativo, oficio N° PI. 2006/6047, de fecha 20 de diciembre de 2006, dirigido a la hoy querellante y emanado de la Presidencia del Instituto hoy querellado, mediante la cual le notifica su retiro del Instituto; de lo cual se observa que dicho retiro se produjo luego de realizadas las gestiones reubicatorias.

Verificándose de esta manera que la administración cumplió correctamente con el procedimiento previsto en el artículo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública por lo que mal podría ordenar este Juzgador a que se aplique el procedimiento previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública cuando el carácter que ostentaba la ciudadana ARACELYS ECHENIQUE era el de una funcionaria de carrera ocupando un cargo de libre nombramiento y remoción. En virtud de las consideraciones anteriormente expuesta este Juzgado superior declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado R.S.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 5073 actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ARACELYS ECHENIQUE, contra el INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO MIRANDA (INVITRAMI). Así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la querella interpuestas por el Abogado R.S.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 5073 actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ARACELYS ECHENIQUE, Venezolana. Titular de la cedula de identidad N° 6.836.410, contra el acto administrativo contenido en la notificación de fecha 17 de noviembre de 2006, dictada por la Presidenta (E) del INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO MIRANDA (INVITRAMI). Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los___________ (_____) días del mes de septiembre del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

DR. A.G.

EL JUEZ

ABG. E.M.

EL SECRETARIO

En la misma fecha, siendo las_______________ se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado.

ABG. E.M.

EL SECRETARIO

Exp. N° 05607

AG/AAF.-

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