Decisión nº 266 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 17 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2004
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteDoris Zabaleta Santaella
ProcedimientoAccidente De Transioto ( Apelacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, Diecisiete de agosto de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO : BC01-T-1996-000001

ASUNTO ANTIGUO: 1996-7963

PARTE ACTORA:, ARACELYS C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.418.802, actuando en su propio nombre y representación de sus menores hijos: E.J., U.R. Y J.C.M.M..

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: A.R. Y B.C., Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 26.041 y 32.112

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA LOBATERA y/o TRANSPORTE Y MOVIMIENTO DE TIERRA VERONE, C.A. y SEGUROS CARACAS, C.A, domiciliados en Caracas, inscritas ente el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 21 de Abril de 1.943, bajo los Números 21, Tomo 48-A y 21, 34 y 93 respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Dr: P.G.R., F.G.M. Y J.G.C., Venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidades Nºs 5.191.354, 10.286.902 y 7.377.483, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 17.557, 43.652 y 28.891 respectivamente.

MOTIVO: por concepto de DAÑO MATERIAL Y MORAL DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, ocurrido el día 22 de Agosto de 1.993.

El presente juicio se inicio por demanda intentada por los Dres. A.R. Y B.C., abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.041 y 32.112, respectivamente, en representación de la ciudadana ARACELYS C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.418.802, contra las empresas CONSTRUCTORA LOBATERA y/o TRANSPORTE Y MOVIMIENTO DE TIERRA VERONE, C.A. y SEGUROS CARACAS, C.A. todas plenamente identificadas en autos, reclamándoles el pago de la cantidad de DOCE MILLONES TRESCIENTO NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs.12.390.000,00), por concepto de daño material, daño moral, así como los gastos funerarios y la perdida del vehículo, derivados del accidente de transito ocurrido el día veintidós (22) de Agosto de 1.993.

Dicha demanda fue admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial, por auto a la fecha 21 de Abril de 1.994, acordándose la citación de la parte demandada CONSTRUCTORA LOBATERA y/o TRANSPORTE Y MOVIMIENTO DE TIERRA VERONE, C.A, por medio de carteles publicado en el Diario 2001 en fecha 29 de Abril del mismo año, y consignado en el expediente en fecha dos (02) de Mayo de 1994, por el Dr. A.R., y dándose por citado por la empresa SEGUROS CARACAS, C.A, el Ciudadano L.F. en fecha 09 de Junio de 1.994, posteriormente por auto del Tribunal se designa como Defensor Ad litten por las empresas CONSTRUCTORA LOBATERA y/o TRANSPORTE Y MOVIMIENTO DE TIERRA VERONE, C.A, al Dr: J.G.C., en fecha 15 de Junio de 1.994 y en fecha seis (6) de Julio de 1.994 por diligencia consignada por el Dr: J.G.C., en donde se da por NOTIFICADO del cargo de Defensor Ad litten, posteriormente en fecha trece (13) de Julio de 1.994, por diligencia consignada por el Dr: J.G.C., en donde acepta el cargo de Defensor Ad litten y jura cumplir fielmente con las obligaciones que le impone la Ley.

Ahora bien, en virtud que se encuentran las partes a derecho se Realizó el Acto De La Contestación De La Demanda el cual tuvo lugar el día Primero (1ero) de Agosto de 1.994, con la asistencia del Dr. J.G.C.H., con el carácter antes indicado, y quien consigno poderes que le fueron conferidos en fecha 17 de Junio de 1.994, por ante la Notaría Pública Duodécima de Caracas, quedando anotados bajo los Nº.s-62, Tomo: 95 y Nº.- 23, Tomo: 100 respectivamente que le acredita la representación de las co-demandadas “CONSTRUCTORA LOBATERA, C.A.” y “TRANSPORTE MOVIMIENTO DE TIERRA VERONE, C.A.” . En el aludido escrito, al cual se adhirió el Dr. J.C.M.S., se oponen las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3º, 6º y 8º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidas a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que atribuya, o porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente; al defecto de forma de la demandada, por no haberse llenado en el libelo lo requisitos que indica el articulo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78; y a la existencia de una cuestión perjudicial que debe resolverse en un proceso distinto, respectivamente. Posteriormente, dio contestación al fondo de la demanda, negando los alegatos y pedimentos expuestos y solicitados por la actora, y en la misma fecha primero (01) de Agosto de 1.994 el Dr: A.R., presenta diligencia en donde Objeta, Impugna y desconoce los poderes consignados, toda vez que los poderes son especiales para actuar en el juicio que por daños materiales ha incoado el Ciudadano O.R.C., En escrito presentado en fecha dos (2) de Agosto de 1.994, el Dr: A.R. dio contestación a la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del articulo 346 del Código Procedimiento Civil, posteriormente en fecha dos (2) de Agosto de 1.994 el Dr: J.G.C., a través de diligencia manifiesta que por error material involuntario consigno unos poderes que no debieron ir allí, por lo que consigna los poderes que legitiman su representación otorgados antes de la contestación y solicita se deje constancia a través de un auto expreso de la subsanación.

posteriormente en fecha 08 de Agosto el Dr: F.G.M., actuando en su carácter de apoderado de la empresa SEGUROS CARACAS consignó escrito de pruebas y el poder que acredita su representación, de igual forma el Dr A.R. y el Dr: J.G.C. en su carácter de autos presentan el 8 de Agosto de 1.994 sus escritos de Promoción De Pruebas, y en fecha 10 de Agosto se admiten dichas pruebas.

En el correspondiente lapso probatorio, la co-demandada “SEGURO CARACAS C.A.”, en escrito presentado el Ocho (8) de Agosto de 1.994, reprodujo el merito favorable de los autos y consignó copias fotostática de la Póliza de Responsabilidad Civil y que cubre a los vehículos marca Mack y el remolque, propiedad de las co-demandadas “CONSTRUCTORA LOBATERA C.A.” y “ TRANSPORTE Y MOVIMIENTO DE TIERRA VERONA C.A.”, respectivamente; documentación esta no impugnada y que el Tribunal aprecia en su valor probatorio y así se decide.-

La parte actora, en escrito presentado en fecha Ocho (8) de Agosto de 1.994, también reprodujo el merito favorable de los autos haciendo especial alusión al informe emanado de la autoridad administrativa del T.T.. Promovió la testimonial de los ciudadanos M.E.G., M.M.D.G., L.A.N.R., F.J.G., M.V.R., E.J.N., R.R., J.C., SANTAMARÍA Y L.Y.. Consignó el diario “El Tiempo”, donde se alude al ocurrido accidente de transito.-

Las co-demandadas “CONSTRUCTORA LOBATERA, C.A.” Y TRANSPORTE Y MOVIMIENTO DE TIERRA VERONA. C.A., en su respectivo escrito reprodujo el merito favorable de los autos; promovieron la testimonial de los ciudadanos C.H.B., B.Á., P.R.M., V.M.R., P.C., J.G. CASTAÑEDA Y J.S., solicitaron la realización de una inspección judicial, a realizarse en la autopista Píritu Barcelona, a cuatro (4) kilómetros antes del empalme entre la señalada autopista y la carretera Nacional para dejar constancia de las circunstancias que detallan en el escrito; y finalmente promovieron pruebas de experticia en la autopista Píritu – Barcelona, para que los experto a ser designado verifique las circunstancias que anota en su escrito.-

En fecha 25 de Noviembre de 1996, el Tribunal de Primera Instancia a cargo de la Dr. ODESSA BARRETO declara Parcialmente con Lugar la presente acción y en consecuencia condena a las empresas “CONSTRUCTORA LOBATERA, C.A.” y TRANSPORTE Y MOVIMIENTO DE TIERRA VERONE, C.A.” y “SEGUROS CARACAS, C.A.”, esta ultima en proporción al monto de la p.s. a cancelar a la ciudadana ARACELYS C.M., quien actúa en su nombre y en representación de sus menores hijos E.J., U.R. Y Y.C.M.M., la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,00), por concepto de daño material y moral, que surgen de la producción de un accidente de transito el día 22 de agosto de 1.993, en la autopista Píritu-vía Barcelona Jurisdicción del Estado Anzoátegui.

Dicha Decisión la cual es Apelada por el Dr J.G.C. en diligencia del 29 de Noviembre de 1996, siendo la misma oída en ambos efectos, por lo que el expediente es remitido al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial en fecha 18 de Diciembre de 1.996 y el Tribunal al dictar la sentencia en fecha 13 de Agosto de 1.997, CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Transito y del Trabajo de esta circunscripción Judicial en fecha 25 de Noviembre de 1.996, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción y condena a las empresas demandadas CONSTRUCTORA LOBATERA C.A., y TRANSPORTE Y MOVIMIENTO DE TIERRA VERONE C.A. y SEGUROS CARACAS C.A., para que en forma solidaria, pero la ultima hasta el monto indicado en las Pólizas suscrita números 4015817 y 0237759, a cancelar a ARACELYS C.M., E.J., U.R. y Y.C.M.M. la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,00) por concepto de DAÑO MATERIAL Y MORAL, derivados del accidente de Transito ocurrido el 22 de agosto de 1.993, en la autopista Píritu- vía Barcelona, Jurisdicción del Estado Anzoátegui.-

Luego de dictada la sentencia por el Tribunal Superior, en fecha 13 de Marzo de 1.998 el Dr J.C.H., Anunció Recurso de Casación, el cual fue declarado con lugar por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de Julio de 2.000, donde se casa la sentencia recurrida y se ordena al Tribunal Superior que resulte competente profiriera un nuevo fallo con arreglo a la doctrina antes establecida por la Sala Civil, corrigiendo el vicio indicado.

Remitido el expediente al Tribunal de Reenvío, en Barcelona, Estado Anzoátegui, y después de los trámites procedimentales respectivos, el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictar nuevo fallo Habiendo sido designada la que suscribe como Juez Accidental del Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para conocer de la presente causa, y previa avocación a la misma, procede a dictar sentencia en el presente juicio aplicando la Legislación de T.T. anterior al Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre No.1.535 de fecha 8 de noviembre del 2001, todo de conformidad con la Disposición Transitoria 7° de dicho Decreto con fuerza de Ley, y por cuanto, además, el accidente de tránsito iniciador de este procedimiento judicial, ocurrió bajo la vigencia de la Ley de T.T. de fecha 20 de junio de 1962, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria No.794 del día 27 de junio de 1962; todo ello de acuerdo a los términos siguientes:

Los Dres. A.R.V. y B.C., abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.041 y 32.112, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana ARACELYS C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.418.802, quien además actúa en su propio nombre y en representación de sus menores hijos E.J., U.R. y J.C.M.M., dieron inicio al presente procedimiento demandado a la empresa mercantil “CONSTRUCTORA LOBATERA y/o EMPRESA TRANSPORTE Y MOVIMIENTO DE TIERRA VERONE C.A., y SEGUROS CARACAS, C.A., domiciliadas en la ciudad de Caracas, inscritas ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en fechas 21 de Abril de 1.992 y 12 y 19 de mayo de 1943, bajo los Nros 21, Tomo 48-A y 21, 24 y 93 respectivamente; a las que reclaman el pago de la cantidad de DOCE MILLONES TRESCIENTO NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs.12.390.000,00), por concepto de daño material, daño moral, así como los gastos funerarios y la perdida del vehículo, derivados del accidente de transito ocurrido el día veintidós (22) de Agosto de 1.993, aproximadamente a cuatro (4) kilómetro del comienzo del tramo autopista Píritu, vía Barcelona, Jurisdicción del Estado Anzoátegui; hecho este ocurrido entre el vehiculo clase auto tipo sedan, marca Ford., color Jade, modelo 1980, serial de carrocería AJ32WWK30738, serial motor 6 cilindros, identificado con la placa ARK-557, conducido para el momento del accidente por su propietario, ciudadano J.R.M.Q., y el vehiculo marca Mack, tipo chuto, modelo 1.986, color blanco, serial motor 2M2N188Y36C-14291, marca R.V., identificado con la placa 329, conducido para el momento del accidente por el ciudadano J.G., y propiedad de la empresa “CONSTRUCTORA LOBATERA”.-

Hacen constar los apoderados actores en el libelo de demanda que en fecha veintidós (22) de Agosto de 1.993, se produjo en el sitio antes señalado un accidente de transito en el que se vio involucrado el vehiculo identificado con la placa ARK-557, conducido por su propietario J.R.M.Q., transportista de pasajero, cuyo vehiculo esta afiliado a la línea Peñalver A.C. que el demandado accidente de transito se produce cuando una gándola cargada de piedra picada que bajaba hacia Barcelona, su conductor “no llego a percatarse que había vehículos estacionados perdiendo el control de la gándola, vino a estrellase contra los mismo arrastrando a seis (6) de ellos causándoles daños materiales de consideración, así como lesiones graves a diversas personas y ocasionándole la muerte de manera instantánea de J.M.Q., concubino y padre de nuestra poderdante y de sus menores hijos…”

Dicen de los apoderados actores en su libelo de demanda que, el lamentable accidente se produjo por la imprudencia manifiesta del conductor del vehiculo signado con el Nº 01, de acuerdo al reporte del accidente, al conducir a exceso de velocidad en una bajada, produciendo la perdida total del vehiculo identificado con la placa ARK-557, propiedad de J.R.M.Q., concubino de su representada, y quien falleció en el accidente.-

Por su parte, las demandadas, al dar Contestación a la Demanda que se les interpusiera, opuso las defensas previas y de fondo señaladas en la narrativa de este fallo, y después rechazó la misma en forma genérica y específica, En el mismo acto de la Contestación A La Demanda, el Dr. J.C.M.S., se adhirió a dicha Contestación, y en la misma fecha primero (01) de Agosto de 1.994 el Dr: A.R., presenta diligencia en donde Objeta, Impugna y desconoce los poderes consignados, toda vez que los poderes son especiales para actuar en el juicio que por daños materiales ha incoado el Ciudadano O.R.C., y que no tiene representación para actuar en el presente juicio y en virtud de ello solicita que le sea declarada la Confesión Ficta y por consiguiente al garante por haberse adherido al escrito.

Luego en escrito presentado en fecha dos (2) de Agosto de 1.994, por el Dr: J.G.C., a través de diligencia, manifiesta que por error material involuntario consigno unos poderes que no debieron ir allí, por lo que consigna los poderes que legitiman su representación otorgados antes de la contestación y solicita se deje constancia a través de un auto expreso de la subsanación.

El Tribunal pasa a resolver con prioridad la circunstancia alegada por la parte actora en diligencia de fecha primero de Agosto de 1.994, inserta al oficio 107 del expediente En virtud de ello, este Tribunal procede a analizar y decidir:

En fecha 15 de Junio de 1.994, tubo lugar por auto dictado por el Tribunal de la causa, la Designación del Defensor Ad- litten recayendo en la persona del Dr J.G.C., la cual corre inserta en el folio 55, posteriormente en fecha 6 de Julio de 1.994 el Dr: J.G.C., se da por Notificado del cargo de Defensor Ad- litten , (folio 57), en fecha 13 de Julio de 1.994 el Dr J.G.C., acepta el cargo ( vuelto folio 59). Pero es el caso que el día Primero (1ero) de Agosto de 1.994, día este en que tuvo lugar el acto de la Contestación De La Demanda, y en donde asiste el Dr. J.G.C.H., con el carácter antes indicado, quien consigno poderes especiales que le fueron conferidos en fecha 17 de Junio de 1.994, por ante la Notaría Pública Duodécima de Caracas, quedando anotados bajo los Nº.s 62 y 23, Tomos: 95 y 100 respectivamente, que le acredita la representación de las co-demandadas “CONSTRUCTORA LOBATERA, C.A.” y “TRANSPORTE MOVIMIENTO DE TIERRA VERONE, C.A.” siendo otorgados dichos poderes para el caso incoado por el Ciudadano O.R.C., el cual cursa en el expediente signado con el Nº.- 2586 por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Agrario y Estabilidad Laboral de esta Circunscripción Judicial.

En virtud de lo antes expuesto, observa esta Juzgadora que, el apoderado Judicial de las partes demandadas fue designado defensor ad- litten de las mismas, quien acepto el cargo, siendo que para la fecha de su notificación ya detentaba la condición de Apoderado Judicial de las empresas demandadas, por cuanto estas ya le habían otorgado poder especial por ante la Notaría Pública Décima Tercera de Caracas, en fecha 08 de Junio de 1.994 quedando anotados bajo los Nºs.- 48 y 33, Tomos: 64 y 64 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, tal y como consta de los mismos poderes los cuales rielan a los folios 112 al 119, para su representación judicial en el presente caso, por lo que es evidente que el abogado apoderado de la parte demandada con tal proceder obstruye la recta administración de Justicia, dilatando el proceso y actuando sin lealtad ni probidad, por lo que es forzoso para esta Juzgadora concluir que para el Acto De La Contestación A La Demanda, se debe de tomar encuentra el momento a partir del cual el abogado designado como defensor ad litten se da por notificación, es decir, en fecha 6 de Julio de 1.994 , por cuanto ya el tenía poder para representar a las demandadas desde fecha anterior a la notificación y a la aceptación al cargo, es decir desde el Ocho (08) de Junio de 1.994, por lo que a los fines de la contestación a la demanda se tomará en cuenta a partir de su notificación, es decir, en fecha 6 de Julio de 1.994 y no desde que acepto el cargo en fecha 13 de Julio de 1.994, por lo que la demanda propuesta en su contra debe tenerse como no contestada; por haberlo hecho en forma extemporánea, por cuanto el día para que tuviera lugar la Contestación de la demanda no era el primero de Agosto de 1.994, por lo que es obvio deducir que esta circunstancia también alcanza o se hace extensiva a la co-demandada “SEGUROS CARACAS, C.A.”, pues el Dr. J.C.M.S., acude al acto a dar contestación a la demanda en base a la modalidad establecida en el articulo 168 de Código de Procedimiento Civil, al manifestar; “me adhiero al escrito contentivo de las cuestiones previas y de la contestación al fondo de la demanda interpuesta por el abogado J.C. en su carácter de apoderado de la co-demandadas “CONSTRUCTORA LOBATERA, C.A.” y “TRANSPORTE MOVIMIENTO DE TIERRA VERONE, C.A.”.-

Aunado a ello, también comparte esta Juzgadora el criterio sostenido por el Tribunal de la causa, al manifestar que debe tenerse la demanda como no contestada por cuanto en fecha primero de Agosto de 1.994, el Dr. J.G.C.H., procede a consignar sendos documentos poderes, que alega, le acreditan la representación de la co-demandadas “CONSTRUCTORA LOBATERA, C.A.” y “ TRANSPORTE Y MOVIMIENTO DE TIERRA VERONE, C.A., pero dicho instrumentos poderes que rielan inserto a los folios del 61 al 68 del expediente, lo constituyen poderes especiales para un juicio diferente al propuesto por la ciudadana ARACELYS C.M., en su nombre y en el de sus menores hijos, contra las empresas mercantiles “CONSTRUCTORA LOBATERA, C.A.” y “TRANSPORTE Y MOVIMIENTO DE TIERRA VERONE, C.A.”.- y así se decide

En virtud de lo antes expuesto, el Tribunal se abstiene de analizar el contenido del escrito contentivo de la contestación de la demanda que de la presente acción hicieran los abogados antes referidos; así como del escrito de subsanación a dichas cuestiones previas presentado por el Dr A.R., y así se decide.

Ahora bien por cuanto las pruebas fueron presentadas en tiempo oportuno, se procede a analizar las pruebas aportadas por las partes, de la siguiente manera:

En el correspondiente lapso probatorio, la co-demandada “SEGUROS CARACAS C.A.”, en escrito presentado el Ocho (8) de Agosto de 1.994, reprodujo el merito favorable de los autos y consigno copias fotostática de las Pólizas de Responsabilidad Civil que cubre a los vehículos marca Mack y el clase remolque, propiedad de la co-demandadas “CONSTRUCTORA LOBATERA, C.A.” y “TRANSPORTE MOVIMIENTO DE TIERRA VERONE, C.A.”, respectivamente; documentación esta no impugnada y que el Tribunal aprecia en su valor probatorio; y así se decidir.

La parte actora, en escrito presentado en fecha Ocho (8) de Agosto de 1.994, también reprodujo el merito favorable de los autos, haciendo especial alusión al informe emanado de la autoridad administrativa del T.T.. Promovió la testimonial de los ciudadanos M.E.G., M.M.D.G., L.A.N.R., F.J.G., M.V.R., E.J.N., R.R., O.R.C., J.C., SANTAMARÍA y L.Y.. Consigno parte constituyente al diario local “EL TIEMPO”, donde se alude al ocurrido accidente de Transito.-

Las co-demandadas “CONSTRUCTORA LOBATERA, C.A.” y “TRANSPORTE MOVIMIENTO DE TIERRA VERONE, C.A.”, en su respectivo escrito reprodujo el merito favorable de los autos; promovieron la testimonial de los ciudadanos C.H.B., VERERANDO ÁLVAREZ, P.R. VÁSQUEZ MARCANO, VICENT M.R., P.C., J.G. CASTAÑEDA y J.S.. Solicitaron la realización de una inspección judicial, a realizarse en la autopista Píritu – Barcelona, a 4 Km.- antes del empalme entre la señalada autopista y al carretera Nacional para dejar constancia de la circunstancia que detallan en el escrito; y finalmente promovieron pruebas de experticia en la autopista Píritu – Barcelona, para que el experto a ser designado verifique las circunstancias que anota en su escrito.-

De seguida paso a a.l.d. que fueron rendidas por los testigos promovidos por la parte actora. En este sentido tenemos que por ante el Juzgado del Distrito Bolívar de esta Circunscripción Judicial, hoy denominado Juzgado del los Municipios S.B. y D.B.U. de esta Circunscripción Judicial, declaró el ciudadano R.C.R., quien afirmo haber conocido al hoy difunto J.R.M.Q.; que este trabajaba en la Línea Unión Peñalver, a la cual estaba afiliado; y que devengaba la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) diarios.

En relación a este testigo, Esta Juzgadora solo le da valor de indicio a las declaraciones del testigo respecto del hecho relativo a la actividad desempeñada por el difunto J.R.M.Q., también fueron promovidos por la parte actora, testigos que declararon por ante el Juzgado del Distrito Bolívar de esta Circunscripción Judicial de los ciudadanos: M.E.G., M.M.D.G., F.J.Q.R. Y M.V.R.B. y O.R.C., quienes están contestes en afirmar que se produjo accidente de transito el día 22 de agosto de 1.993, en el tramo de la Autopista Píritu- Barcelona, en el cual tuvieron involucrados siete (7) vehículos, entre ellos el conducido por el ciudadano J.R.M.Q. y una gándola cargada de piedra, que en el sitio del siniestro habían señales de transito y funcionarios de la Guardia Nacional tomando las medidas preventivas pertinentes, estos testigos no fueron repreguntados por la parte demandada y por lo tanto son apreciados en todo su valor probatorio.

Por la parte demandada declararon por ante el Juzgado del Municipio Urbanos de esta Circunscripción Judicial los ciudadanos V.J.Á. CARVALLO Y C.H.B.B. quienes testificaron lo mismo a las preguntas formuladas de la siguiente manera en la PRIMERA: Diga el testigo, que Mes, día y hora se produjo el accidente de transito en el que resulto involucrada tanto la parte demandante como la parte demandada en este proceso? CONTESTO: “Mes de Agosto 22 del año 93, aproximadamente a 11 de la mañana”.- SEGUNDA: Diga el testigo, el lugar donde se produjo el accidente de transito en cuestión? CONTESTO “Se produjo en la autopista Píritu -Barcelona, a unos 4 kilómetros de donde comienza la autopista de Puerto Píritu hacia Barcelona”.- TERCERA: Diga el testigo, si sabe que en el accidente de transito estuvo involucrado algún vehiculo de carga? CONTESTO: “Si, si estuvo”.- CUARTA: Diga el testigo, si puede dar algunas característica de dicho vehiculo de carga? CONTESTO: “Bueno, una gándola Mack, con una volqueta de transportar materiales de construcción. De igual manera se le formularon las preguntas al siguiente testigo el cual ratifica la declaración de la siguiente manera a la PRIMERA: Diga el testigo, el día, mes y hora del accidente de transito supuestamente ocurrido entre las partes demandante y demandada? CONTESTO: “22 de agosto del año pasado” SEGUNDA: Diga el testigo el lugar donde se produjo dicho accidente de transito? CONTESTO: “Bueno en la intersección, a 4 kilómetros de la intersección de donde arranca ya la doble vía de la autopista”.- TERCERA: Diga el testigo donde esta ubicada esa autopista? CONTESTO: “Aquí en el Estado Anzoátegui, la autopista es la de Barcelona- Puerto Píritu, la autopista de la costa.

De dichos testimonios se corroboran con lo dicho por los testigos promovidos por la parte demandante y coincide con lo establecido en el libelo, por lo que este Tribunal los apreciados en base a la comunidad de la prueba.-

De la Inspección Judicial promovida por la parte demandada y practicada la cual se encuentra inserta en el folio 176 del expediente, consta que fue, realizada en la autopista Píritu- Barcelona, haciéndose designado para tale efectos un perito para la asesorìa del Tribunal. En tal ocasión, se dejo constancia de la existencia en el sitio de dos (2) canales de circulación con debida indicación y que de una curva prolongada en subida y subsiguiente bajada. Es de hacer notar que no se pudo dejar constancia del área aproximada de la curva referida, así como lo solicitara la promoverte de la prueba, por ser necesario, de acuerdo a lo expresado por el perito designado, de equipos especiales; tampoco pudo dejar constancia de piedras esparcida en el sitio, ni de las medidas exactas exigidas. Finalmente se dejo constancia de las medidas de los canales de circulación; 3,65 metros de ancho y 2,45 metros de hombrillo, teniendo la vía un ancho total de 9,75 metros, Por lo que este Tribunal le da el Valor Probatorio a dicha inspección judicial practica; por cuanto la misma no fue impugnada y así se decide..

De seguida este Tribunal pasa a analizar el estudio del informe elaborado por las autoridades administrativas del tránsito, así como del croquis y la experticia sobre los daños materiales causados, en donde del informe emanado del Fiscal de tránsito se desprende que en dicho informe aparece evidenciado que se produjo un accidente de transito el día 22 de agosto de 1.993, en la autopista Píritu-Barcelona, aproximadamente a cuatro (4) Kilómetros después del comienzo de la autopista, por choque de vehículos estacionados con muertos y lesionados y que en el mismo intervinieron siete (7) vehículos, entre los cuales aparecen los vehículos identificados en el presente expediente y que fueron marcados con los números 1 y 7, conducidos para el momento del accidente por los ciudadanos J.G. Y J.R.M.Q..-

Dicen las autoridades del Transito en dicho informe, que en el lugar del suceso había ocurrido previamente un accidente de transito por lo que fue necesario tomar las medidas de seguridad, colocando cuatro conos y señales de circulación y que habiendo sido retirados los vehículos que intervinieron en este accidente, se le dio paso a los vehículos que estaban estacionados en la vía cuando venia una gándola cargada de piedras bajando hacia Barcelona, sin percatarse que habían vehículos estacionados y al perder el control choco y arrastro a los vehículos que estaban estacionados esperando paso y que en este accidente resulto muerto el conductor del vehiculo Nº 7., Por lo que este Tribunal le da el Valor Probatorio, por cuanto la misma no fue impugnada y así se decide -

En lo que respecta al grafico explicativo del accidente, en el mismo se señala ruta de circulación del vehiculo Nº 1 y que los vehículos distinguido con los 2, 3, 4, 5, 6 y 7, se encontraban estacionados, observándose en dicho grafico la posición de los vehículos arrastrados y los metros de arrastre del vehiculo marcado con el Nº 1.

Como requisito para la procedencia de la exención de la responsabilidad doctrinariamente conocida como culpa de la víctima, se hace necesario probar que ésta ha desarrollado una conducta causalmente vinculada al resultado dañoso, es decir que constituye la causa única y exclusiva del daño causado; de las actuaciones levantadas por el accidente de tránsito que revelan las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya expresados, concluye el Tribunal que el fallecido J.R.M.Q., no pudo prever en condiciones normales, la existencia del riesgo que amenazaba la circulación de la vía para el momento en que se encontraba en el lugar de los hechos, pues no está probado en autos que la conducta de este conductor hubiese contribuido a la producción del accidente de tránsito que origina este proceso; por el contrario de las pruebas evacuadas, informe de las autoridades de t.t. y declaraciones testimoniales así como de la inspección judicial practicada en el sitio del accidente, vía interurbana de mucho transito, que de las declaraciones de los testigos antes mencionado resulta probado que surgen la producción de un accidente de transito, en fecha 22 de agosto de 1.993, aproximadamente a cuatro (4) kilómetro del comienzo del tramo autopista Píritu, vía Barcelona, Jurisdicción del Estado Anzoátegui; hecho este ocurrido entre el vehiculo clase auto tipo sedan, marca Ford., color Jade, modelo 1980, serial de carrocería AJ32WWK30738, serial motor 6 cilindros, identificado con la placa ARK-557, conducido para el momento del accidente por su propietario, ciudadano J.R.M.Q.,. Y el vehiculo marca Mack, tipo chuto, modelo 1.986, color blanco, serial motor 2M2N188Y36C-14291, marca R.V., identificado con la placa 329, conducido para el momento del accidente por el ciudadano J.G., y propiedad de la empresa “CONSTRUCTORA LOBATERA” y “TRANSPORTE MOVIMIENTO DE TIERRA VERONE, C.A.”, por lo cual este Tribunal considera que en la producción del accidente no medió la eximente de responsabilidad civil extracontractual, conocido como culpa de la víctima, sino que por el contrario hay plena prueba en los autos de la culpa del conductor J.G.,, que con su actuación negligente provoca el accidente de tránsito donde fallece J.R.M.Q., conformándose un nexo causal entre la conducta negligente de dicho agente, el conducto J.G., y el resultado dañoso producido, la muerte del ciudadano J.R.M.Q.,. Este criterio es el acogido por la sentencia definitiva que se dicta en el juicio penal seguido contra el prenombrado J.G. como consta de la copia certificada de la sentencia correspondiente dictada por el Tribunal Superior en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, que estableció la culpabilidad del ciudadano J.G., , por lo que se tiene como culpable y responsable de la producción de la colisión al conductor del vehículo. J.G. y así se decide.-

por lo que este Tribunal acoge en todo su valor probatorio las actuaciones emanadas de la Autoridad Administrativa del T.T.; así mismo le da todo el valor probatorio a la decisión dictada por el Tribunal Superior Penal, en donde estableció la Culpabilidad del Conductor J.G. y así se decide.-

De lo antes expuesto se evidencia que se produjo un accidente de tránsito y que con motivo de las infracciones del ciudadano J.G., se produjo el fallecimiento del Ciudadano J.R.M.Q. Que los Ciudadanos:, ARACELYS C.M., y de sus menores hijos: E.J., U.R. Y J.C.M.M., con la documentación agregada a los autos, demostraron la filiación del fallecido con los demandantes.

Corresponde a este Tribunal con base a las facultades que le confieren los dispositivos antes citados, fijar la indemnización que corresponde a los actores, derivado del daño moral, toda vez que su estimación se deja a la discrecionalidad del Juez, quien apreciando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la victima, puede llegar a fijar una indemnización razonable y equitativa, por lo que de habidas cuenta ha quedado establecida la culpabilidad del conductor del vehículo, propiedad de la demandada CONSTRUCTORA LOBATERA, C.A.” y “TRANSPORTE MOVIMIENTO DE TIERRA VERONE, C.A.”, y por ese hecho ilícito que generó el daño al causar la muerte del Ciudadano J.R.M.Q., tal y como así quedo demostrado en los autos, es por lo que acoge este Tribunal Superior Accidental el criterio doctrinario en los Casos: de la Sentencia de fecha 31 de Marzo del 2004 caso b) dictada por el TSJ/ SCC, en el caso J.E. Castillo contra Centro Clínico del Llano y Otra L.A.F.C.J.J.A.R., EXPEDIENTE nº.- 99-896 EN SENTENCIA nº.- 278 DE FECHA 10 DE Agosto del 2000, dictada TSJ/SCC, por lo que de acuerdo a lo Establecido en el Artículo 1.185 del Código Civil: "El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo"...

Y en el Artículo 1.196 ejusdem, establece:

"La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito".

Por lo que se puede evidenciar aún más de lo que se desprende de los documentos insertos del folio 34 al 39 del expediente, en donde quedo demostrado y así lo admite la parte demandada por haber quedado confesa, que derivado del accidente de transito que nos ocupa, ocurrió la muerte del ciudadano J.R.M.Q., quien vivía en concubinato con la demandante ARACELYS C.M. y de cuya unión nacieron tres hijos de nombre: E.J., U.R. y Y.M.M., por lo que a tenor de lo establecido en el articulo 1.196 del Código Civil, es procedente el pago de los daños materiales valorados en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) y con el daño moral sufrido por los demandantes en la suma de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,00), así como lo concerniente a los gastos mortuorios en la suma de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs 140.000,00), no tomando en consideración el otro concepto reclamado, como lo es el de la perdida total del vehículo por no haber sido probado en su oportunidad correspondiente y así se decide..

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Accidental Administrativo Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción y condena a las empresas demandadas CONSTRUCTORA LOBATERA C.A., y TRANSPORTE Y MOVIMIENTO DE TIERRA VERONE C.A. y SEGUROS CARACAS C.A., para que en forma solidaria, pero la ultima hasta el monto indicado en las Pólizas suscrita números 4015817 y 0237759, a cancelar a ARACELYS C.M., E.J., U.R. y Y.C.M.M. la cantidad de SETENTA MILLONES CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.140.000,00) por concepto de DAÑO MATERIAL Y MORAL, derivados del accidente de Transito ocurrido el 22 de Agosto de 1.993, en la autopista Píritu- vía Barcelona, Jurisdicción del Estado Anzoátegui.-

Queda así REFORMADA la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Transito y del Trabajo de esta circunscripción Judicial en fecha 25 de Noviembre de 1.996, a cargo la Dra. ODESSA BARRETO. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Dr. J.G.C.H. en representación de las empresas CONSTRUCTORA LOBATERA C.A y TRANSPORTE Y MOVIMIENTO DE TIERRA VERONE C.A, demandadas en el presente juicio.

Se condena a pagar las costas por habérsele declarado SIN LUGAR la apelación interpuesta, De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la sentencia en el copiador respectivo.

El presente fallo fue publicado dentro del lapso establecido en la Ley,

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Diecisiete ( 17 ) días del mes de Agosto del Dos Mil Cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Juez Accidental

Dra. D.Z.

La Secretaria

M.E.P.D.V.

En la misma fecha y siendo las 11:01 am., se publicó y registró la anterior sentencia y se expidió la copia certificada ordenada.

La Secretaria,

M.E.P.D.V.

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