Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 21 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Amparo Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 31 de octubre de 2007 se recibió en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, solicitud de suspensión de efectos y medida cautelar innominada por la abogada M.d.L.M., Inpreabogado Nro. 21.561, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil ARAGON, C.A., contra el Decreto N° 000488 dictado en fecha 07 de marzo de 2007 por el ALCALDE DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, publicado en la Gaceta Oficial Ordinaria de ese Distrito N° 00194, en fecha 08 de marzo de 2007.

En fecha 1° de noviembre de 2007 se dio cuenta en la mencionada Sala y se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas, a los fines de que decidiera sobre la admisibilidad del recurso de nulidad y la acción de amparo.

Mediante decisión de fecha 27 de noviembre de 2007 la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró su competencia para conocer del presente asunto; admitió “a los solos efectos de su trámite y verificación por parte del Juzgado de Sustanciación de la Sala en lo atinente a la caducidad de la acción...”; acordó solicitar al DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, información “sobre la vigencia y situación actual de la orden de adquisición forzosa del inmueble descrito en el artículo primero del Decreto N° 000488 de fecha 07 de marzo de 2007”; y ordenó la notificación del Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, del Procurador Metropolitano, del Director del Instituto de Patrimonio Cultural y de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.

Mediante diligencia de fecha 06 de diciembre de 2007, la abogada M.d.L.M., en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente, solicitó a esa Sala, proveyera lo referente a los numerales 3 y 4 de la decisión antes mencionada.

En fecha 26 de marzo de 2008, el abogado I.E.A.H., Inpreabogado N° 25.551, en su condición de apoderado judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, presentó la información requerida referente a la vigencia y situación actual de la orden de adquisición forzosa del inmueble descrito en el artículo primero del Decreto N° 000488 de fecha 07 de marzo de 2007.

Mediante sentencia de fecha 29 de abril de 2008 la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró que ya NO TENÍA COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de nulidad intentado, al tiempo que determinó que LA COMPETENCIA correspondía a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital; al efecto ordenó la remisión del expediente al Tribunal distribuidor.

En fecha 07 de julio de 2008 se recibió en este Juzgado Superior, previa distribución, el referido recurso de nulidad.

En fecha 10 de julio de 2008 este Juzgado Superior asumió la competencia y ordenó la continuación de juicio previa notificación de las partes, en el estado en el que se encontraba, esto era, solicitar los antecedentes administrativos del caso, en consecuencia ordenó notificar al Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, al Procurador Metropolitano de Caracas, al Director del Instituto de Patrimonio Cultural, a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y a la parte recurrente.

En fecha 29 de septiembre de 2008, este Tribunal ordenó solicitar al Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas los antecedentes administrativos referidos al presente recurso de nulidad; solicitud que ratificada mediante auto de fecha 28 de octubre de 2008.

En fecha 05 de noviembre de 2008 se ordenó abrir cuaderno separado contentivo de los antecedentes administrativos consignados por la apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas.

En fecha 05 de marzo de 2009 se admitió el recurso de nulidad y en consecuencia se ordenó citar al ciudadano Procurador Metropolitano de Caracas para que pueda ejercer la defensa si lo estimara conveniente, asimismo se ordenó notificar al Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, al Presidente del Instituto de Patrimonio Cultural y a la ciudadana Fiscal General de la República. Asimismo se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de decidir la suspensión de efectos solicitada, una vez proveídas las copias por la parte actora.

En fecha 18 de marzo de 2009 se dejó constancia que la parte recurrente no había consignado las copias simples que se le anexarían a la compulsa.

En fecha 22 de junio de 2009, este Tribunal acordó suspender la causa por un lapso de noventa (90) días continuos con fundamento a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital concatenado con el oficio G.G.L.-CO.A. Nº- 000409 de fecha 08 de junio de 2009, emanado de la Procuraduría General de la República.

En fecha 22 de febrero de 2011 la apoderada judicial de la parte recurrente consignó copias fotostáticas a los fines de darle cumplimiento a la compulsa y al mismo tiempo darle impulso al proceso.

I

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

En ese sentido corresponde a este Juzgado pronunciarse con relación a la perención de la instancia y al respecto, observa:

Ha sido pacífico y reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia constituye un medio de terminación procesal que opera por la no realización, en un período mayor de un año de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, o cuando se verifica alguna de las situaciones previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que consagra las llamadas “perenciones breves” para específicos supuestos en los que la inactividad de las partes interesadas se produce en lapsos sensiblemente inferiores al de un año.

Se constituye entonces el instituto de la perención como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de Administración de Justicia se encuentren en la obligación de procurar la composición de causas, en las cuales no existe ningún tipo de interés de los sujetos de la litis.

Ahora bien, el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:

Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de las pruebas

.

En ese sentido, mediante sentencia Nº 2.148, de fecha 14 de septiembre de 2004 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso F.H.-Linares, señaló lo siguiente:

“…Omissis…

La norma que se transcribió persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a esta Sala, mediante decisión n° 1466 de 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por inintelegible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.

En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención

. (Resaltado de la misma sentencia).

Por consiguiente y visto el criterio jurisprudencial citado en el que se estableció que en materia de perención de la instancia debe aplicarse el supuesto normativo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal pasa a determinar si en este caso, se ha verificado la perención de la causa.

Ahora bien, al revisar las actuaciones procesales contenidas en el expediente, se observa que la causa estuvo paralizada desde el 22 de octubre de 2009, fecha en la cual vencieron los noventa (90) días continuos de suspensión solicitados por la Procuraduría General de la República, hasta el 22 de febrero de 2011, fecha en la que la apoderada de la parte recurrente consignó mediante diligencia las copias fotostáticas a los fines de darle cumplimiento a la compulsa, lo que comporta una inactividad de un (01) año y cuatro (04) meses, que supera con creces el lapso del año que establece el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por tal razón este Tribunal luego de constatar que en el presente caso no se violan normas de orden público, y que la carga o la actuación de impulso del proceso no le correspondía al Tribunal ya que la consignación de las copias a los efectos de ser anexadas a la compulsa a fin de proceder a las notificaciones ordenadas en el auto de admisión le correspondía a la parte recurrente, de lo cual se dejó constancia en fecha 18 de marzo de 2009, siendo consignadas éstas tal como se dijo anteriormente, el 22 de febrero de 2011, resulta forzoso para este Tribunal declarar consumada la perención de la instancia, y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, una vez verificado que no existe violación de norma de orden público, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, solicitud de suspensión de efectos y medida cautelar innominada, por la abogada M.d.L.M., actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil ARAGON, C.A., contra el Decreto N° 000488 dictado en fecha 07 de marzo de 2007 por el ALCALDE DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, publicado en la Gaceta Oficial Ordinaria de ese Distrito N° 00194, en fecha 08 de marzo de 2007.

Teniendo en cuenta que en el libelo del recurso de nulidad se señala el domicilio procesal de la apoderada de la parte recurrente, se ordena su notificación en dicha dirección, con lo cual queda garantizado el derecho de ésta a ejercer el recurso de apelación que el ordenamiento jurídico pone a su disposición

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte recurrente

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN

EL SECRETARIO,

ABG. A.Q.

En esta misma fecha veintiuno (21) de marzo del año dos mil once (2011), siendo las once de la mañana (11:00 a.m), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

ABG. A.Q.

Exp: 08-2275/AS.

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