Decisión nº 44 de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 8 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoIndemnizacion De Daño Moral

EXP. 6765-07

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano R.D.B.A., venezolano, mayor edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.202.415, domiciliado en la ciudad de Barinas Estado Barinas.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados J.P.M.L. y A.C.L., titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.269.639 y 4.263.816 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 31.249 y 25.544 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Empresas REFINADORA DE MAIZ VENEZOLANA, COMPAÑÍA ANÓNIMA “REMAVENCA” (PROMABASA – REMAVENCA), Empresa Mercantil domiciliada en Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 22 de septiembre de 1954, bajo el Nº 544, Tomo 2-G, empresa a la que se fusionó conforme Acta de Asamblea de fecha 16 de junio del año 1998, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Barinas en fecha 23 de junio de 1998 bajo el Nº 29, Tomo 11_A, la Empresa Mercantil de este domicilio PRODUCTORES DE MAIZ BARINAS (PROMABASA) inscrita inicialmente ante el Registro Mercantil anteriormente llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 06 de octubre de 1988, bajo el Nº 10, folios Vto. 48 al 52 Vto., Tomo II adicional y SERVICIOS ESPECIALES DE PROTECCIÓN Y VIGILANCIA DE OCCIDENTE S.A. (SEPROVISA) inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara en fecha 03 de enero de 1996, bajo el Nº 13, Tomo 146-A y modificada según inserto de fecha 11 de junio de 1999, anotado bajo el Nº 44, Tomo 22-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA DE LA EMPRESA SERVICIOS ESPECIALES PROTECCIÓN Y VIGILANCIA OCCIDENTE S.A. Abogada I.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.581.521 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 34.863.

APODERADOS JUDICIALES DE LA CODEMANDADA REFINADORA DE MAIZ VENEZOLANA COMPAÑÍA ANÓNIMA (REMAVENCA): Abogados A.R.B. y V.R.M., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.885.571 y 3.449.770 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 3483 y 21.916 respectivamente.

I

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se recibió en este Tribunal Superior proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en virtud de la apelación ejercida por el Abogado A.C.L., apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el mencionado Tribunal en la demanda de INDEMNIZACION DE DAÑO MORAL Y DAÑO EMERGENTE intentada por el ciudadano R.D.B.A. contra las empresas REFINADORA DE MAIZ VENEZOLANA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (REMAVENCA) y SERVICIOS ESPECIALES, PROTECCIÓN Y VIGILANCIA OCCIDENTE S.A. (SEPROVISA).

Alega el actor en el escrito libelar que desde el día 09 de agosto de 1999, comenzó a trabajar como vigilante privado para la empresa SERVICIOS ESPECIALES DE PROTECCIÓN Y VIGILANCIA OCCIDENTE S.A. (SEPROVISA) destacado en la empresa REFINADORA DE MAIZ VENEZOLANA, COMPAÑÍA ANÓNIMA “REMAVENCA” (PROMABASA – REMAVENCA) (empresa que subsistiera en la fusión con, entre otras empresas, PRODUCTORES DE MAIZ BARINAS, PROMABASA) ubicada en la carretera Barinas El Toreño, hasta el día 10 de marzo del 2002, fecha en la cual fue detenido con ocasión a una denuncia por delito de hurto calificado en grado de frustración que en su contra, y otros empleados, presentaran las empresas PROMABASA y SERVICIOS ESPECIALES DE PROTECCIÓN Y VIGILANCIA OCCIDENTE S.A. (SEPROVISA).

Que en fecha 10 de marzo del 2002, a eso de la 1:45 de la mañana, aproximadamente, regresaba a su sitio de trabajo en un vehículo propiedad de la empresa PROMABASA, luego de ir a recoger al hijo del Gerente de la misma en una fiesta que se efectuaba en la Urbanización Alto Barinas Sur y al llegar a la Planta Nº 02, observó personas armadas sometiendo a uno de sus compañeros de trabajo, que pensó que se trataba de un atraco a mano armada, que al llegar al sitio fue sometido por las personas armadas y le indicaron que estaba detenido por ladrón, por estar involucrado en un supuesto hurto que ellos habían impedido, que les informó que no sabía nada al respecto, por cuanto venía llegando y desconocía qué pasaba, que venía de buscar al hijo del Gerente de la empresa, pero que ellos insistían en señalarlo en todo momento como responsable, conjuntamente con otras personas que aparentemente se habían escapado del sitio.

Continúa Exponiendo que una vez detenido, se presentó una comisión de policías municipales motorizados, a quienes los entregaron, señalándolos como ladrones y trasladándolos a la institución policial en condición de detenidos.

Que en fecha 10 de marzo del 2002 se presentó ante la Unidad Administrativa de Investigaciones Penales de la Policía Municipal del Municipio Autónomo Barinas, el ciudadano F.H.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.065.130, Ingeniero Químico, residenciado en la Urbanización Alto Barinas Norte, Avenida Francia, Quinta Tía Pancha de la ciudad de Barinas, que dicho ciudadano denunció, como representante de la empresa PROMABASA ante el órgano policial el presunto delito de Hurto Calificado en Grado de Frustración en su perjuicio, que en la pregunta novena señaló que en el presunto delito habían participado todos los vigilantes, con lo cual lo incluyó y denunció conjuntamente con los demás.

Agrega que en esa misma fecha se presentó al órgano policial, el ciudadano G.N.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.396.991, Presidente de la Empresa Servicios Especiales de Protección y Vigilancia de Occidente S.A. (SEPROVISA), residenciado en Campamento Promasa Nº 8, encrucijada de Chivacoa Estado Yaracuy, quien en su declaración señaló que “… en ese instante se presentó otro vigilante creo que de apellido BASCUÑAN quien venía desde la planta número 01 hacia la planta número 02, a bordo de la camioneta de la empresa PROMABASA (…) asumiendo éste una actitud que daba a entender de lo que allí estaba sucediendo, lo que daba la impresión de que estaba del conocimiento de lo que se estaba llevando a cabo allí, al ver esta situación de presunta complicidad lo instamos a que se bajara de la camioneta y éste se negaba …”.

Que su detención se produjo desde el 10 de marzo del 2002 hasta el día 13 de mayo del 2002, que durante ese tiempo estuvo preso en calabozos hacinados, en condiciones infrahumanas, sin ningún tipo de condiciones propias y mínimas para la permanencia de seres humanos, durmiendo la mayoría del tiempo en el suelo, dado que no poseía cama o colchoneta, ni hamaca para hacerlo, lo cual le produjo serias y graves lesiones corporales (hernia), padeciendo hambre y todo tipo de necesidades, amén de la presión psicológica de saberse privado de su libertad y expuesto constantemente a la grave violencia que existe en los centros de detención del país, sufriendo y padeciendo todo tipo de vejaciones, no sólo de parte del personal de custodia, sino, de los demás internos, alejado de su familia, de su esposa, de sus hijos, de sus padres, quienes –señala- sufrieron el dolor y la tragedia de que estuviera injustamente detenido.

Expone que el 11 de julio del año 2002, fecha en la cual se verificó la audiencia efectuada ante el Tribunal de Juicio Nº 2, se dictó a su favor sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, al quedar plenamente demostrada su inocencia; que todos estos hechos ponen de evidencia el daño del cual fue víctima al ser detenido ilegalmente, al ser denunciado sin prueba alguna, al verse obligado a sufragar costosos honorarios profesionales de Abogados para defenderse de las infundadas acusaciones de las cuales fue víctima, al sufrir lesiones corporales (hernia) debido a las infrahumanas condiciones de su detención y en general al verse afectado en su honor, reputación y familiarmente al ser expuesto como un delincuente.

Señala que motivado a su detención y enjuiciamiento se vio en la necesidad de contratar los servicios de abogado penalista a los fines de efectuar su defensa, que por tanto, tuvo que sufragar los honorarios profesionales del mismo en la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00), lo que considera constituye daño emergente y que considera le debe ser indemnizado.

Seguidamente ratifica los alegatos expuestos respecto a la detención de la cual fue objeto y señala que tales hechos constituyen un daño moral realizado en su perjuicio, el cual es indemnizable por vía legal de conformidad con los artículos 1.185, 1.191 y 1.196 del Código Civil; afirma que en el presente caso están configurados todos y cada uno de los requisitos legales, consistente el daño en el desprestigio de la imagen, su buen nombre ante la colectividad y en su entorno familiar; que tal daño deberán indemnizarlo las empresas SERVICIOS ESPECIALES DE PROTECCIÓN Y VIGILANCIA OCCIDENTE S.A. (SEPROVISA) y REFINADORA DE MAIZ VENEZOLANA, COMPAÑÍA ANÓNIMA “REMAVENCA” (PROMABASA – REMAVENCA) por ser éstas las empleadoras y/o representadas de los agentes del mismo; es decir, de los ciudadanos G.N.M.A. y F.H.D., Presidente y Gerente de la Sucursal Barinas, en su orden, estima la demanda en la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 500.000.000,00), razón por la cual demanda a las empresas mencionadas, para que convengan en pagarle o a ello sean condenadas, la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 500.000.000,00).

Fundamenta la demanda en los artículos 1.185, 1.191 y 1.196 del Código Civil.

Expone que demanda a las mencionada empresas, para que convengan en cancelarle o en su defecto a ello sean condenadas por el Tribunal, las siguientes cantidades: QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 500.000.000,00) por concepto de daño causado al honor, reputación, dignidad, pérdida del derecho a la libertad, a la salud física y emocional, a título de daño moral, o la cantidad que estima suficiente el Tribunal; la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) causados por honorarios profesionales de Abogados en la defensa penal del juicio llevado, a título de daño emergente; demanda asimismo el pago de las costas y costos y estima la demanda en la cantidad de QUINIENTOS CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 505.000.000,00).

Mediante escrito presentado en fecha 18 de julio del 2006, ante el Juzgado de la causa, el ciudadano M.A.G.N., dio contestación a la demanda rechazando, negando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes los alegatos de hecho y de derecho esgrimidos por el demandante en su escrito libelar, aduciendo que es falso de toda falsedad que haya detenido al señor Bascuñan, que fueron los funcionarios competentes quienes lo detuvieron, que como consecuencia de las investigaciones de los órganos competentes, Fiscalía y un Tribunal, fueron quienes determinaron su privación de libertad, y no su persona; que es falso que el demandante haya sido detenido ilegalmente; que es falso que se haya visto afectado en su honor y reputación y que haya sido expuesto como un delincuente.

Asimismo, niega, rechaza y contradice que su persona, ni SEPROVISA tengan responsabilidad alguna, por cuanto no se materializan los requisitos del daño moral, al no existir un hecho ilícito del cual el demandante haya sido objeto, que no están dados los supuestos del daño moral, ni hecho ilícito. Niega, rechaza y contradice que tenga que pagarle al demandante la cantidad de QUINIENTOS CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 505.000.000,00) por concepto de daño a su honor, reputación, dignidad, pérdida del derecho a la libertad, a la salud física, ni emocional, tampoco acepta que tenga que pagar honorarios de abogados generados por su defensa penal, ni que tenga que pagar costas ni costos del proceso.

A continuación hace una breve reseña de las actuaciones realizadas en el proceso penal, señalando que el día de la audiencia de juicio, 11 de julio del año 2002, por vía de admisión de los hechos o acuerdo reparatorio de los imputados C.A.G., C.O. y F.R., el Tribunal acepta, se acuerda y se homologa dicho acuerdo, que sólo por esta vía, se decreta el sobreseimiento de la causa para el demandante.

Agrega que en su condición de responsable de la empresa de vigilancia que fue contratada por PROMABASA BARINAS, para guardar, custodiar, asegurar los bienes de la empresa para lo cual tenía un contrato que cumplir, que era su deber estar pendiente de las instalaciones y de sus bienes, que para su ejecución tenía un personal contratado a cargo de un supervisor; que le fue informado por el Gerente de la planta de aquél entonces, que algo estaba sucediendo en planta 02, que había una situación irregular, que se le había causado un daño a una maquinaria y se presumía que estaban sustrayendo maíz sin autorización; que en cumplimiento de su deber comenzó a investigar y junto a dos miembros del equipo de vigilancia que vinieron de Yaracuy, los señores Hernández y A.D., montaron una vigilancia especial, en el sentido de implementar una supervisión en horas de la noche y madrugada de manera que los vigilantes allí destacadas no tuvieran conocimiento de dicha investigación, que lograron detectar en la noche, hacia la madrugada del día sábado para domingo 10 de marzo del 2002, la presencia de una gandola en la zona de carga en la planta número dos, que hubo forcejeo e intercambio de disparos entre los vigilantes y su persona, que uno de los vigilantes resultó herido, el supervisor C.O., quien se dio a la fuga; que en ese preciso instante se presentó otro vigilante, el señor Bascuñán, quien venía de planta número uno en un vehículo de la empresa PROMABASA, que en cuanto llegó le participaron lo sucedido y aún sabiendo que él es el dueño de la empresa de vigilancia, se negó a salir de la camioneta, que desconocían sus razones y por tal razón, se vieron en la necesidad de someterlo también; que jamás lo señaló como autor, que se estaba cometiendo un delito en uno de los inmuebles que está bajo su responsabilidad como empresa de vigilancia; que en horas de la noche debía asumir su responsabilidad, que de hecho el hurto se frustró, pero que nunca señaló como culpable al señor R.B., que sólo hacía su trabajo y fueron las autoridades competentes quienes se encargaron legalmente del procedimiento, de su investigación y del proceso; que en ese momento llegó la comisión de la Policía Municipal a quienes le explicaron la situación y quienes se hicieron cargo del procedimiento, que en breves instantes todos se trasladaron a la planta número uno, donde se retuvo al resto del personal de vigilancia que estaba de guardia.

En fecha 19 de julio del 2006, el Abogado V.R.M., actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa REFINADORA DE MAIZ VENEZOLANA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (REMAVENCA), presentó escrito de contestación a la demanda en la cual rechaza y contradice la demanda, tanto en los hechos como en el derecho y expone que son ciertos los siguientes alegatos del actor: que el actor trabajó como vigilante para la empresa SERVICIOS ESPECIALES DE PROTECCIÓN Y VIGILANCIA OCCIDENTE S.A., destacado en la sede de PROBAMASA, que recogió al hijo del Gerente de la Empresa PROMABASA en una fiesta que se realizó en la Urbanización Alto Barinas Sur y lo llevó a su casa, que el 10 de marzo del 2002 fue detenido en la puerta de entrada de las instalaciones de PROMABASA, que es cierto que estuvo detenido desde el 10 de marzo del 2002 hasta el 13 de mayo del 2002; que es cierto que F.H. en su carácter de Gerente de la demandada, el día 10 de marzo del 2002, formuló denuncia ante la Unidad Administrativa de Investigaciones Penales de la Policía del Municipio Barinas, en virtud de los hechos sucedidos en la Planta Barinas II; que es cierto que el 11 de julio del año 2002, se verificó la audiencia ante el Tribunal de Juicio Nº 2, donde los imputados C.A.G., C.E.O. y F.A.R.F., admitieron los hechos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público y se llegó a un acuerdo reparatorio, excluyendo al actor, por lo cual dictó el sobreseimiento de la causa a su favor.

Agrega que son falsos e inciertos los siguientes alegatos del actor: que el ciudadano F.H.D. como Gerente de la demandada haya denunciado por el delito de hurto calificado en grado de frustración al actor; que dicho ciudadano fue informado de los hechos en virtud de los cuales se produjo la detención del actor, por el ciudadano M.A.G.N. Presidente de la empresa SERVICIOS ESPECIALES DE PROTECCIÓN Y VIGILANCIA, quien le informó que siendo la 1:45 a.m. del día 10 de marzo del 2002, impidieron la salida de un camión cargado de maíz, lo cual es irregular, por cuanto el despacho de maíz se realizaba en horario de 8 a.m. a 5 p.m., que se presume que los responsables de tales hechos eran los vigilantes de guardia para ese momento, incluyendo al jefe de seguridad que se encontró en ese momento dentro de las instalaciones de la Planta; que el actor llegó a la entrada de la Planta Barinas II, al momento que se impidió la salida del camión cargado de maíz; que cuando en sus declaraciones, el ciudadano F.H.D., se refiere a un equipo completo, no señala al actor.

Continúa exponiendo que es falso e incierto que motivado a la denuncia de F.H.D. en su condición de Gerente de PROMABASA ante la Policía Municipal, se hubiese producido la detención del actor, que la misma se produce antes de tal denuncia; cuando se presentó a la entrada de la Planta Barinas II, donde se estaba impidiendo la salida del camión cargado de maíz, que al presentarse la Comisión de la Policía Municipal que se hizo cargo del procedimiento, se lo llevó detenido y lo puso a la orden de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público; reseña el proceso penal y afirma que la detención del actor se produce por la solicitud de privación de libertad solicitada por el Ministerio Público y por haberla acordado el Juez de Control y no por la denuncia interpuesta por el Ingeniero F.H.D..

Que el Ingeniero F.H.D. en su condición de Gerente de la empresa PROMABASA fue informado el día martes 05 de marzo del 2002 por el personal encargado de operar los Silos de la Planta denominada Barinas II, que al llegar a realizar sus actividades habituales en horas de la mañana, encontraron un motor de los transportadores quemado y con evidencias de que habían sido puesto a funcionar los mecanismos de carga de camiones en horas de la noche del día lunes 04 de marzo del 2002; que tal situación se la informó al Presidente de la empresa SERVICIOS ESPECIALES DE PROTECCIÓN Y VIGILANCIA encargada del resguardo de las instalaciones de la planta, señor M.A.G.N., quien conjuntamente con los ciudadanos ROGERTH HERNÁNDEZ y A.D. implementó una investigación interna, la cual trajo como resultado que el día domingo 10 de marzo del 2002 a la 1:30 a.m. impidieron la salida de la gandola cargada de 48.580 kilos de maíz acondicionado, que de tales hechos fue informado el Ingeniero F.H.D. por una comisión de la policía Municipal, a las 3:30 a.m. del día domingo 10 de marzo del año 2002.

Que en virtud de tales hechos, el mencionado Ingeniero, accedió ante la Unidad Administrativa de Investigaciones Penales de la Policía Municipal del Municipio Barinas y formuló la denuncia correspondiente, que en ninguna parte de su declaración le imputa hecho alguno al actor y menos el delito de hurto calificado en grado de frustración; que estaba obligado a formular la denuncia en nombre de la empresa que representa; que la detención del actor la realizó el equipo de seguridad de la empresa que tiene a su cargo el resguardo de las instalaciones, quienes, al hacerse presente la comisión de la Policía Municipal, pusieron los detenidos a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público.

Que la denuncia formulada por el Gerente de la empresa PROMABASA no puede ser subsumida en los supuestos del artículo 1.185 del Código Civil, ya que no actuó en forma culposa o dolosa, contraria a derecho; que formuló la denuncia con buen sentido común, en forma honesta y prudente, que no actuó con intención de causar daño a persona alguna, que no fue negligente, ni imprudente al formular la denuncia.

Agrega que para que exista el ilícito civil, se requiere que exista dolo, mala fe, negligencia o imprudencia o excediéndose en el ejercicio de su derecho, que tales supuestos no se configuran en la denuncia del Ingeniero F.H.D. en su carácter de Gerente de PROMABASA. Que para que proceda la indemnización de daño material o moral tiene que ser causado por un acto ilícito, que en la presente causa, la demandada no incurrió en ningún acto ilícito, que por tal razón su representada no está obligada a indemnizar al actor por concepto de daño moral y daño emergente.

El Abogado J.P.M.L., actuando con el carácter de apoderado judicial del demandante, ciudadano R.D.B.A., presentó escrito de promoción de pruebas en el que promovió el mérito favorable de los autos en todo aquellos que pueda favorecer a su representado, especialmente los siguientes: copia certificada del expediente Nº EK01-P-2002-000111, llevado por el Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, señalando que con dicha prueba queda demostrada la ocurrencia de los hechos y circunstancias alegadas en el libelo de la demanda; copia de la constancia médica de fecha 18 de abril del 2002, expedida por el Dr. O.A., Médico Neurocirujano, señalando que con tal prueba queda plenamente demostrada la ocurrencia de los hechos y circunstancias especificadas en el libelo de la demanda respecto a la dolencia causada a su representado a causa de la detención injustificada de la cual fue víctima; original del recibo de pago de honorarios profesionales de Abogados que actuaron como defensores privados de su representado en la causa penal; la confesión en la que incurrió la co-demandada SERVICIOS ESPECIALES DE PROTECCIÓN Y VIGILANCIA DE OCCIDENTE S.A. (SEPROVISA) cuando en su escrito de contestación de la demanda reconoce y confiesa expresamente a los folios 1048 y 1049 que: “…la Empresa SERVICIOS ESPECIALES DE PROTECCIÓN Y VIGILANCIA DE OCCIDENTE S.A. (SEPROVISA) había sido avisada por el Gerente de la Planta de PROMABASA BARINAS, de una situación irregular, y que por ende había decidido actuar montando una vigilancia especial sin conocimiento de los vigilantes y con personal desconocidos para ellos, trayendo personal de Yaracuy, al señalar textualmente: “ … omissis … fui avisado por el Gerente de la planta, de aquel entonces, que algo estaba sucediendo en planta 02, que había una situación irregular allí, que se le había causado un daño a una maquinaria y que se presumía estaban sustrayendo maíz sin autorización. En aras de cumplir con mi deber y con el contrato de vigilancia, comencé a investigar y junto a dos miembros del equipo de vigilancia que vinimos de Yaracuy los señores Hernández y A.D., montamos una Vigilancia Especial … (omissis)…. de manera que los vigilantes allí destacados no tuvieran conocimiento de esta investigación interna … (omissis);

Segundo

Cuando señala en el mismo escrito y más adelante que “… (omisis)… por lo nos vimos en la necesidad de someterlo también …(omisis).”

Afirma que de tales declaraciones se evidencia la confesión voluntaria y espontánea de la codemandada que, por un lado su representado no tenía conocimiento, ni conocía al personal utilizado por ella, y por ende cuando fue sorprendido por personas armadas dentro de las instalaciones de la empresa PROMABASA BARINAS, al encontrar a sus compañeros sometidos por personas armadas desconocidas para él, reaccionó con desconfianza y reservas, que por tal razón fue sometido con las armas, no obstante que no se encontraba en el lugar para el momento en que supuestamente habían desarticulado o impedido el hurto, lo que constituye –señala- la segunda confesión; que además confiesa plenamente que ellos denunciaron a todo el equipo de vigilancia, incluido su representado.

Asimismo alega que la codemandada REFINADORA DE MAIZ VENEZOLANA COMPAÑÍA ANÓNIMA “REMAVENCA” (PROMABASA – REMAVENCA) en el escrito de contestación a la demanda al exponer que “… mi representado sí se encontraba para el momento de los hechos (presunto hurto frustrado) regresando de buscar al hijo del Gerente de la Planta…

Segundo

Que el Gerente de la Planta F.H.D., si formuló la denuncia en la cual señaló que estaban involucrados todo un equipo de vigilancia completo, con lo cual evidentemente incluyó o señaló a mi representado R.B., no obstante que él tenía pleno conocimiento que él no estaba presente para el momento de la ocurrencia de los hechos, y por ende debió señalarlo a las autoridades, pero lejos de ello, ni siquiera señaló ese hecho, sino, que señaló expresamente que: “… (misis) sic, ya que en este hecho están involucrados un equipo completo de vigilancia”.(resaltado del escrito) Señala que este hecho, demuestra la intención del Gerente de PROMABASA de involucrar a su representado, que de no ser así, se hubiera limitado a señalar que era “un gran número de vigilantes” o “parte del grupo o equipo de vigilancia”, que dicho ciudadano incluyó a todo el equipo de vigilancia, sin dejar posibilidad de que alguno de ellos no estuviera involucrado; que tal declaración, sumada a la de la codemandada, fueron determinantes para que el Fiscal del Ministerio Público procediera como lo hizo.

Promueve las testimoniales de los ciudadanos: Dr. O.A., Médico Cirujano; Dra. I.S., I.A.C.B., J.A.R., H.E.D.J..

La Abogada I.C.P., actuando en representación de la empresa SERVICIOS ESPECIALES PROTECCIÓN Y VIGILANCIA OCCIDENTE S.A. presentó escrito de promoción de pruebas, en el cual reproduce los méritos que constan en autos que favorezcan a su representada; escrito presentado ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para demostrar que fue un órgano competente, quien solicitó al Tribunal de Control Nº 06 que se califique la aprehensión realizada como flagrancia, donde se incluye al demandante, por considerar que habían fundados indicios y elementos de convicción para hacer dicha solicitud. En virtud del principio de la comunidad de las pruebas, promueven acta policial de fecha 10 de marzo del año 2002, suscrita por funcionarios policiales, a los fines de demostrar que la aprehensión fue realizada legalmente, que fueron varios los detenidos y demostrar que no fue M.G.N. quien detuvo al demandante, que sólo cumplió con su deber de resguardar los bienes de PROMABASA.

Promueve copia certificada de la audiencia de presentación de los imputados en ese momento, a los fines de ser oídos, alegando que en dicha audiencia, el Juez de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en la intervención de la defensa del ciudadano R.B., quien simplemente pide se le otorgue medida sustitutiva de libertad, decide calificar de flagrante la aprehensión de los detenidos, que es el Juez de Control quien pre califica el delito de hurto calificado en grado de frustración y decreta medida privativa de libertad.

Promueve copia certificada de solicitud presentada por la defensa del demandante, pidiendo medida sustitutiva y la misma no fue acordada; asimismo promueve a favor de SEPROVISA, copia certificada de la segunda solicitud de la defensa del actor, pidiendo medida sustitutiva, la cual nunca fue acordada, que la promueve para demostrar que para el 23 de marzo del 2002 ya había vencido el lapso de apelación. Promueve a favor de su representada la acusación fiscal de fecha 14 de abril del año 2002, alegando que son los ciudadanos Fiscales del Ministerio Público quienes acusan a los imputados de la comisión de un hecho delictivo en grado de frustración y no el Presidente de la empresa SEPROVISA, alegando que no es autoridad judicial para detener a nadie, pero si es la empresa contratada por PROMABASA para custodiar los bienes y responsablemente lo hizo.

Promueve copia certificada de la medida sustitutiva concedida a otro de los imputados y no al demandante, a los fines de demostrar que el Tribunal hasta esa fecha no le había dado su libertad al demandante; copia certificada de la audiencia preliminar de fecha 13 de mayo del año 2002, en la que el Juez de Control Nº 06, no admite, desestima el sobreseimiento por los motivos allí explanados y ordena la apertura a juicio; de sentencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en la que declara sin lugar la apelación y confirma la decisión del Tribunal de Control de fecha 13 de marzo del año 2002, a los fines de demostrar que la medida privativa de libertad que se les dictó entre otros a Bascuñán, fue una decisión apelada a derecho.

Promovió las copias certificadas insertas en el expediente, basados en el principio de la comunidad de la prueba, promueve audiencia de juicio realizada ante el Tribunal de Primera Instancia en Función Mixto de Juicio Nº 02 (con escabinos) del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, quienes, Juez y Escabinos, deciden el sobreseimiento de los ciudadanos Bascuñán y Altuve, motivado a que los ciudadanos Rodríguez, Olivares y G.S., admitieron los hechos y ofrecieron un acuerdo reparatorio, a los fines de demostrar que el actor estuvo en manos de la justicia venezolana, quien aperturó, investigó y terminó el proceso penal en su contra.

Promueve las testimoniales de los ciudadanos A.J.D.C. y ROGERTH T.H.C..

II

DE LA DECISIÓN APELADA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declaró sin lugar la demanda de la siguiente manera:

… omissis …

Así las cosas, considera quien aquí decide que el hecho de ejercer el derecho de denuncia, los ciudadanos F.H.D. y M.A.G.N., en su condición de gerente y presidente de las sociedades de comercio REMAVENCA y SEPROVISA, respectivamente, y que luego en fecha 11 de julio del 2002 el Tribunal Mixto de Juicio N° 2 conformado por Jueces Escabinos del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas , aprobó el acuerdo reparatorio celebrado entre tres de los imputados, extinguiendo la acción penal, y declarando el sobreseimiento de dicha causa a todos los allí imputados, no constituyó hecho ilícito alguno, ni abuso del derecho de los denunciantes en aquella jurisdicción, -dado que no fue demostrado en el juicio que aquí nos ocupa que los representantes de las empresas accionadas hubieren empleado expresiones ofensivas, maliciosas o difamatorias en contra del actor, que conllevaren a determinar la mala fe por parte de las personas naturales que ejercen tal representación- pues como bien ha sostenido la jurisprudencia de casación, el ejercicio de las vías legales en forma honesta y prudente para determinar la comisión o no de un hecho punible, no puede exponer al accionante a una condena por daños y perjuicios; Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, al no estar comprobado en autos que la parte demandada hubiere obrado con la intención (dolosa o culposa) de proferir calumnia, de injuriar o difamar, de dañar la reputación, la moral o el honor, es decir, en general, el haberse auxiliado de la denuncia como instrumento para proferir un daño o perjuicio a aquél en contra de quien la misma se realizó, es por lo que resulta forzoso para esta juzgadora considerar que la pretensión de indemnización por daño moral no puede prosperar, y por ende, no procede la reclamación de pago por concepto de daño emergente peticionada, Y ASÍ SE DECIDE

.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la presente causa el ciudadano R.D.B.A. demanda a las empresas REFINADORA DE MAIZ VENEZOLANA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (REMAVENCA) y SERVICIOS ESPECIALES, PROTECCIÓN Y VIGILANCIA OCCIDENTE S.A. (SEPROVISA) para que convengan en cancelarle o en su defecto a ello sean condenadas por el Tribunal, las siguientes cantidades: QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 500.000.000,00) por concepto de daño causado al honor, reputación, dignidad, pérdida del derecho a la libertad, a la salud física y emocional, a título de daño moral, o la cantidad que estime suficiente el Tribunal; la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) causados por honorarios profesionales de Abogados en la defensa penal del juicio llevado, a título de daño emergente; demanda asimismo el pago de las costas y costos y estima la demanda en la cantidad de QUINIENTOS CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 505.000.000,00) de conformidad con los artículos 1.185, 1.191 y 1.196 del Código Civil.

La parte demandada rechazó, negó y contradijo los alegatos de hecho y de derecho alegado por el demandante, aduciendo que el proceso penal del cual ha sido objeto el demandante lo aperturó y sustanció el órgano competente y no las empresas demandadas.

A los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, esta Juzgadora se remite al análisis de las pruebas aportadas al proceso y a tal efecto observa:

El Abogado J.P.M.L., actuando con el carácter de apoderado judicial del demandante, ciudadano R.D.B.A., presentó escrito de promoción de pruebas en el que promovió el mérito favorable de los autos en todo aquellos que pueda favorecer a su representado, especialmente los siguientes: copia certificada del expediente Nº EK01-P-2002-000111, llevado por el Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, señalando que con dicha prueba queda demostrada la ocurrencia de los hechos y circunstancias alegadas en el libelo de la demanda; a las cuales se le otorga valor probatorio en cuanto a lo que de su contenido se desprende, por cuanto las mismas emanan de funcionarios públicos competentes.

Copia de la constancia médica de fecha 18 de abril del 2002, expedida por el Dr. O.A., Médico Neurocirujano, señalando que con tal prueba queda plenamente demostrada la ocurrencia de los hechos y circunstancias especificadas en el libelo de la demanda respecto a la dolencia causada a su representado a causa de la detención injustificada de la cual fue víctima; original del recibo de pago de honorarios profesionales de Abogados que actuaron como defensores privados de su representado en la causa penal.

La confesión en la que incurrió la co-demandada SERVICIOS ESPECIALES DE PROTECCIÓN Y VIGILANCIA DE OCCIDENTE S.A. (SEPROVISA) cuando en su escrito de contestación de la demanda reconoce y confiesa expresamente a los folios 1048 y 1049 que: “…la Empresa SERVICIOS ESPECIALES DE PROTECCIÓN Y VIGILANCIA DE OCCIDENTE S.A. (SEPROVISA) había sido avisada por el Gerente de la Planta de PROMABASA BARINAS, de una situación irregular, y que por ende había decidido actuar montando una vigilancia especial sin conocimiento de los vigilantes y con personal desconocidos para ellos, trayendo personal de Yaracuy, al señalar textualmente: “ … omissis … fui avisado por el Gerente de la planta, de aquel entonces, que algo estaba sucediendo en planta 02, que había una situación irregular allí, que se le había causado un daño a una maquinaria y que se presumía estaban sustrayendo maíz sin autorización; En aras de cumplir con mi deber, de cumplir con el contrato de vigilancia, comencé a investigar y junto a dos miembros del equipo de vigilancia que vinimos de Yaracuy los señores Hernández y A.D., montamos una Vigilancia Especial … (omisis)…. de manera que los vigilantes allí destacados no tuvieran conocimiento de esta investigación interna … (omisis); (resaltado del escrito)

Segundo

Cuando señala en el mismo escrito y más adelante que “… (omisis)… por lo nos vimos en la necesidad de someterlo también …(omisis).”

Afirma que de tales declaraciones se evidencia la confesión voluntaria y espontánea de la codemandada que, por un lado su representado no tenía conocimiento, ni conocía al personal utilizado por ella, y por ende cuando fue sorprendido por personas armadas dentro de las instalaciones de la empresa PROMABASA BARINAS, al encontrar a sus compañeros sometidos por personas armadas desconocidas para él, reaccionó con desconfianza y reservas, que por tal razón fue sometido con las armas, no obstante que no se encontraba en el lugar para el momento en que supuestamente habían desarticulado o impedido el hurto, lo que constituye –señala- la segunda confesión; que además confiesa plenamente que ellos denunciaron a todo el equipo de vigilancia, incluido su representado; prueba a la cual no se le otorga valor probatorio alguno, pues lo expuesto por la parte demandada no constituye confesión alguna respecto a lo alegado por el promovente.

Asimismo alega que la codemandada REFINADORA DE MAIZ VENEZOLANA COMPAÑÍA ANÓNIMA “REMAVENCA” (PROMABASA – REMAVENCA) en el escrito de contestación a la demanda al exponer que “… mi representado sí se encontraba para el momento de los hechos (presunto hurto frustrado) regresando de buscar al hijo del Gerente de la Planta…

Segundo

Que el Gerente de la Planta F.H.D., si formuló la denuncia en la cual señaló que estaban involucrados todo un equipo de vigilancia completo, con lo cual evidentemente incluyó o señaló a mi representado R.B., no obstante que él tenía pleno conocimiento que él no estaba presente para el momento de la ocurrencia de los hechos, y por ende debió señalarlo a las autoridades, pero lejos de ello, ni siquiera señaló ese hecho, sino, que señaló expresamente que: “… (misis) sic, ya que en este hecho están involucrados un equipo completo de vigilancia”.(resaltado del escrito) Señala que este hecho, demuestra la intención del Gerente de PROMABASA de involucrar a su representado, que de no ser así, se hubiera limitado a señalar que era “un gran número de vigilantes” o “parte del grupo o equipo de vigilancia”, que dicho ciudadano incluyó a todo el equipo de vigilancia, sin dejar posibilidad de que alguno de ellos no estuviera involucrado; que tal declaración, sumada a la de la codemandada, fueron determinantes para que el Fiscal del Ministerio Público procediera como lo hizo, prueba a la cual no se le otorga valor probatorio alguno, pues lo expuesto por la parte demandada no constituye confesión alguna respecto a lo alegado por el promovente.

Promueve la testimonial del ciudadano Médico Cirujano Dr. O.A., a los fines de que ratifique el contenido y firma de la constancia médica de fecha 18 de abril del 2002, quien rindió declaración ante el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial ratificando el contenido y la firma del documento que se le leyó y exhibió; se le otorga pleno valor probatorio a la constancia médica promovida por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Testimonial de la Abogada I.S., quien ratificó en todas y cada una de sus partes el recibo de pago que se le exhibió y leyó, por ser el mismo que elaboró en fecha 29 de julio del 2002, siendo suya la firma y el sello húmedo en su condición de abogado defensor del ciudadano R.B.A., manifestando ser cierto el contenido del mismo y reconociendo como suya la firma que aparece al pie del ya mencionado recibo, ante el Juzgado Primero del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial; se le otorga pleno valor probatorio a la constancia médica promovida por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos I.A.C.B., J.A.R., H.E.D.J..

El ciudadano I.A.C.B. en sus declaraciones manifestó conocer al ciudadano R.B.A., que el día 10 de marzo del 2002 acompañó al señor R.B.G. padre del ciudadano R.B.A. hasta la Policía Municipal de Barinas, que ellos llegaron luego que el señor R.B.G. recibiera una llamada telefónica para notificarle que su hijo estaba detenido, se dirigieron desde su taller hasta la Policía para él ponerse al tanto de lo que había sucedido, cuando llegaron él reconoció dos personas que eran jefes directos de su hijo en la empresa, les preguntó que había sucedido, por qué estaba detenido y ellos le respondieron que estaba preso por ladrón; en cuanto a si recuerda los nombres de esas personas que anunciaron que el señor R.B.A. estaba preso por ladrón, respondió que si, el señor Heredia y el señor González, porque el papá los nombró y los reconoció como sus jefes; que le consta lo que ha declarado porque ellos salían esa mañana a hacer una instalación de un aviso publicitario y por la llamada del caso estuvo con el señor Bascuñan en el momento del hecho. Repreguntado por el apoderado judicial de la empresa co-demandada PROMABASA, respondió: que tiene conociendo al ciudadano R.B.A. como unos siete años aproximadamente; que acompañó a R.B.G. hasta la Policía Municipal el 10 de marzo del 2002, porque ellos iban a instalar un aviso, cuando el señor recibió la llamada, se dirigieron juntos a la Policía, en cuanto a si para el 10 de marzo del 2002 trabajaba para R.B.G., dijo que suele en este medio de publicidad ayudar a otros publicistas a instalar instalaciones grandes; que conoce que es lo que hay que hacer; que lo acompañó entre las siete y ocho de la mañana; que R.B.A. para marzo del 2002 trabajaba para la empresa Promabasa. REPREGUNTADO por la apoderada judicial de la empresa co-demandada SEPROVISA, manifestó: que no estuvo presente en el momento de la detención del señor R.B. por los funcionarios de la Policía Municipal; que no lo vio cuando lo trasladaron porque no estuvo en la detención, pero lo vio cuando los otros compañeros que estaban todos vestidos con el mismo uniforme; en relación donde vio al señor R.B. respondió que si mal no recuerda estaba en una patrulla, que eso fue hace aproximadamente cinco años; en cuanto a quien le pidió que rindiera declaración dijo que el señor R.B.G., porque con él era que se encontraba en el momento. Con fundamento en lo estipulado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desecha la declaración de este testigo por haber incurrido en contradicción al declarar respecto a la detención del señor R.B., pues declaró que no vio cuando lo trasladaron porque no estuvo en la detención, pero lo vio cuando los otros compañeros que estaban todos vestidos con el mismo uniforme; y luego declaró que lo vio en una patrulla.

El ciudadano J.A.R. declaró que conoce al ciudadano R.B.A., en cuanto a si el día 10 de marzo del 2002 acompañó al señor R.B.G. padre del ciudadano R.B.A. hasta la Policía Municipal de Barinas, contestó que si lo acompañó porque ese día ellos iban a instalar una valla, que frecuentemente lo acompaña para ayudarlo a instalar esas vallas; en cuanto a que sucedió en la Policía Municipal ese día, respondió que cuando llegaron a la Policía estaban detenidos el hijo de Rudy con un grupo de compañeros porque andaban uniformados iguales, entonces fue hasta donde estaban los jefes del hijo y le preguntó porque estaba el hijo detenido, y ellos le contestaron que estaba detenido porque estaba robando la compañía, después le preguntó a un oficial de la Policía, y este le dijo que tenía que buscar a un abogado porque el caso ya había pasado a la Fiscalía; en cuanto a si recuerda los nombres de las personas que dijeron que el señor R.B.A. estaba robando a la compañía, respondió que los señores F.H. y G.N.; que le consta lo declarado porque andaba con el señor Rudy ayudándole a instalar una valla y como andaban juntos oyó todo. REPREGUNTADO por el apoderado judicial de la co-demandada PROMABASA, en cuanto a donde se encontraba R.B.A. cuando fue a la Policía Municipal en compañía del padre del mismo, respondió que en una patrulla; que la hora exacta que llegó a la sede de la Policía Municipal el 10 de marzo del 2002, no la sabe, que era como a las siete o siete y veinte; en cuanto a si sabe para quien trabajaba R.B.A. en marzo del 2002, respondió que exactamente no sabe, pero sabe que era vigilante de una compañía. REPREGUNTADO por la apoderada judicial de la co-demandada SEPROVISA, respondió: en cuanto a quien le dijo que los señores que estaban allí eran los jefes de R.B.A., dijo que cuando ellos llegaron el señor Rudy dijo allá están los jefes de mi hijo, y allí fue cuando vio que eran los jefes de Rudy, que no estaba presente cuando R.B.A. fue detenido por los funcionarios policiales, que trabajaba con el señor Bascuñan Gómez el día del hecho, porque le ayuda a él es ocasionalmente; respondió a las repreguntas formuladas que no estuvo presente la noche de los acontecimientos cuando el señor Bascuñán Aragón fue detenido por los funcionarios policiales; que el día de los hechos se encontraba trabajando con el señor Bascuñán Gómez porque lo ayuda ocasionalmente; se observa que el testigo ha demostrado desconocimiento en algunos particulares, en razón de lo cual se desecha su declaración, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

La Abogada I.C.P., actuando en representación de la empresa SERVICIOS ESPECIALES PROTECCIÓN Y VIGILANCIA OCCIDENTE S.A. presentó escrito de promoción de pruebas, en el cual reproduce los méritos que constan en autos que favorezcan a su representada; promoción que hace de manera general, en razón de lo cual no se le otorga valor probatorio alguno.

Promueve además escrito presentado ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; acta policial de fecha 10 de marzo del año 2002, suscrita por funcionarios policiales; copia certificada de la audiencia de presentación de los imputados en ese momento; copia certificada de solicitud presentada por la defensa del demandante, pidiendo medida sustitutiva; asimismo promueve a favor de SEPROVISA, copia certificada de la segunda solicitud de la defensa del actor, pidiendo medida sustitutiva; la acusación fiscal de fecha 14 de abril del año 2002; copia certificada de la medida sustitutiva concedida a otro de los imputados y no al demandante; copia certificada de la audiencia preliminar de fecha 13 de mayo del año 2002; sentencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en la que declara sin lugar la apelación y confirma la decisión del Tribunal de Control de fecha 13 de marzo del año 2002; audiencia de juicio realizada ante el Tribunal de Primera Instancia en Función Mixto de Juicio Nº 02 (con escabinos) del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, quienes, Juez y Escabinos, deciden el sobreseimiento de los ciudadanos Bascuñán y Altuve; Copia certificada de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en fecha 10-04-2002, con motivo de la apelación interpuesta por el ciudadano C.A.G.S., en el juicio de hurto calificado en grado de frustración donde los imputados son los ciudadanos C.A.G.S., R.B.A., L.A.M. y F.A.R.F. y copia certificada del acta levantada con ocasión de la audiencia celebrada por el Tribunal de Primera Instancia en Función Mixto de Juicio Nº 02, (con Escabinos), del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas;

las anteriores documentales son actuaciones correspondientes al proceso penal al cual se ha hecho referencia en autos, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio por emanar las mismas de funcionarios públicos competentes

Promueve las testimoniales de los ciudadanos A.J.D.C. y ROGERTH T.H.C..

De los cuales sólo rindió declaración el ciudadano A.J.D.C., quien debidamente juramentado, manifestó que conoce al ciudadano M.A.G.N., que trabajó con él hace años; que conoce de vista, trato y comunicación al señor R.D.B., que sabe que trabaja para la misma empresa en la que él trabajo; que actualmente no presta servicio laboral para el señor M.G.N. o Seprovisa o Promasa; que estuvo en el procedimiento o investigación que se hizo en Promabasa Barinas en marzo del 2002, en el cual se frustró la comisión de un hecho delictivo, que estuvo allí porque participó en la investigación donde se venía perdiendo maíz de la planta 2 de Promabasa, y por eso lo mandaron para la empresa con otro compañero durante varios días a hacer esa investigación; que estuvo presente en la detención o sometimiento del señor R.B., que participó mientras llegaron los funcionarios policiales; en cuanto a si en algún momento el señor M.G.N. o su persona acusaron directa o indirectamente al señor R.B. de cómplice o autor de la presunta comisión de dicho hecho delictivo, respondió que no, que estaban en la planta cuando llegó la camioneta que traía R.B. y los alumbró en la entrada, que le dijeron que eran la gente de Seprovisa Chivacoa, que cuando llegaron los funcionarios Policiales o Policía Municipal se les explicó lo que estaba sucediendo y ellos se hicieron cargo de los demás, que también se le dijo en ese momento que una de las personas que estaban en la planta había salido corriendo para la parte de atrás, junto con el chofer de la gandola, y que el jefe de seguridad que se llama C.O. había sido herido por su compañero quien lo hirió en una pierna, que aún así logro brincar la cerca de la planta vecina, la planta de Parmalat y darse a la fuga por ahí; en cuanto a quien detuvo al señor Bascuñan, dijo que a todos los que estaban allí los detuvo la Policía Municipal, fue la única autoridad que se hizo presente. Repreguntado respondió si sometieron al ciudadano R.B. al llegar a la puerta de la planta Barinas II en el procedimiento antes escrito, que le dijeron que eran la gente de Seprovisa Chivacoa, que le quitó la escopeta, que él bajó de la camioneta y en el forcejeo cuando lo tiraron al piso llegó la Policía Municipal y se le explicó lo que estaba sucediendo, que igualmente le dijo que había otro compañero de él en la caseta de vigilancia de nombre C.G., al que le decían El Sifrinito; que una vez desarmado por ellos el señor R.B. lo hicieron acostarse a piso por el momento que estaba sucediendo, que debían tratar y evitar que se pusiera belicoso o intentara otra reacción antes que llegara la Policía Municipal; que después que hicieron ese procedimiento entregaron a las personas sometidas a la Policía Municipal, y entonces ésta se hizo cargo del procedimiento, que la Policía Municipal levantó del piso al ciudadano R.B. y sacó a su compañero de la caseta de vigilancia montándolos en una patrulla; en relación a si ellos en la declaración ante el órgano investigador penal señalaron en todo momento que el equipo de vigilancia completo estaba involucrado, dijo que ellos preguntaron quienes eran las personas que estaban en planta II, se les dijo que Bascuñan venía llegando, C.G. estaba en la casilla de vigilancia, C.O. se había dado a la fuga herido en una pierna y el otro muchacho, que en el momento no sabía como se llamaba, se había ido a esconder en la planta I, preguntaron si allí había más vigilantes y se les dijo que si, que estaba de guardia el supervisor de guardia o guía de grupo, ellos dijeron que tenían que detenerlos a todos y que las investigaciones de ellos eran las que decidían quienes eran los culpables o quienes tenían la culpa de eso; en relación a si de la investigación que dijo hacer, señaló ante las autoridades penales que el equipo completo de vigilancia de la empresa Seprovisa que laboraba en el momento del procedimiento en la planta Barinas II, se encontraba involucrado en ese supuesto hecho punible, dijo que la investigación se hizo durante varios días, y en el momento en que se presentó la situación la Policía Municipal y el jefe de investigaciones para ese momento decidieron detenerlos a todos los que estaban en las dos plantas, la investigación que hicieron no estaba terminada todavía cuando se presentó el hecho donde se detuvo la gandola, que por eso el mismo funcionario de investigaciones de la Policía Municipal les dijo que no podían decidir hasta que no se investigara por completo todo el caso; que no afirmó que el equipo de vigilancia completo estaba involucrado. De conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia la declaración rendida por este testigo, por cuanto el testigo no incurrió en contradicción alguna, manifestó conocimiento respecto a los particulares interrogados y además su declaración concuerda con la rendida en fecha 10 de marzo del 2002 por ante la Unidad Administrativa de Investigaciones Penales de la Dirección General de la Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Barinas.

Ahora bien, el demandante demanda indemnización por daño moral y daño emergente, respecto al daño emergente, según la opinión del autor E.M.L., el daño moral consiste en “ … la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona. En estos casos es lesionada la parte moral del acervo de una persona o, como dicen algunos autores, el daño es de naturaleza extrapatrimonial. Por ejemplo, el daño a la reputación, la lesión al honor, el dolor de una madre por la muerte de un hijo” (Curso de Obligaciones. Derecho Civil III, E.M.L. y E.P.S.. Tomo I. Pag. 151).

Con relación al daño emergente el mencionado autor, en su obra Curso de Obligaciones. Derecho Civil III, publicación de la Universidad Católica A.B., lo define de la siguiente manera: “ Daño emergente: consiste en la pérdida experimentada por el acreedor en su patrimonio, derivada inmediatamente del incumplimiento culposo del deudor.(…)”.

En este orden de ideas debe reseñarse, que para que proceda la indemnización aquí demandada, deben cumplirse con todos los elementos constitutivos del hecho ilícito tales como son: 1) El incumplimiento de una conducta preexistente; 2) El carácter culposo del incumplimiento; 3) Que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4) Que se produzca un daño; 5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto, así pues, que cubiertos estos elementos podría considerarse que existe el daño y por ende debe ser reparado o indemnizado.

En el caso bajo análisis, el actor no demostró la existencia del hecho ilícito, ni la relación de causalidad entre el proceso penal que se aperturó y sustanció en su contra; pues no se determinó en modo alguno que la denuncia que formulara la parte demandada respecto a los hechos acontecidos en la empresa hayan sido de algún modo infundadas o con intención de causar daño.

Por otra parte, del material probatorio examinado no se desprende elemento probatorio alguno que permita determinar la existencia de los daños alegados; los representantes de las empresas demandadas sólo cumplieron con su deber de proteger y resguardar los bienes de las mismas y han sido los órganos competentes quienes han sustanciado el proceso penal. Así se decide.

El artículo 1185 del Código Civil establece:

El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho

.

En el caso bajo análisis no se configura la obligación de reparación de daño alguno, pues no se evidencia que la parte demandada haya actuado con mala fe o con intención de causar daño al demandante.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 02259, de fecha 18 de octubre del año 2006, caso: A.J.M.E., dejó sentado:

… omissis …..

Ahora bien, es jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala que la responsabilidad civil general, establecida en el artículo 1.185 del Código Civil, comporta tres condiciones o elementos concurrentes que deben ser probados fehacientemente a fin de que sea declarada procedente la pretensión reparatoria del demandante, a saber:

1. Una actuación imputable al accionado;

2. La producción de un daño antijurídico; y

3. Un nexo causal que vincule la actuación del demandado con la producción del daño que se denuncia.

En el caso de autos, el demandante afirma haber sido objeto de un procedimiento penal, dirigido y ejecutado por el sistema judicial venezolano, cuya duración fue de aproximadamente siete años, iniciado mediante una denuncia penal que realizara un trabajador de la entonces sociedad mercantil Corpoven, S.A., por la presunta estafa realizada en contra de su representada. Que dicha denuncia fue infundada, tal como lo prueba la decisión absolutoria del juicio penal, y que se le causaron diversos tipos de sufrimientos psicológicos, personales y familiares.

(…)

En el caso de autos, las actividades investigativas y procesales adelantadas por el Ministerio Público, los órganos auxiliares de investigación y los órganos jurisdiccionales competentes en materia penal, son los hechos y actuaciones que el accionante denuncia como generadores de los daños morales y materiales que pretende le sean reparados por la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A. Sin embargo, debe aclararse que esas actividades fueron realizadas por los órganos competentes en materia de responsabilidad penal para determinar la configuración del delito de aprovechamiento fraudulento de fondos públicos, durante las labores prestadas por el ciudadano A.J.M.E., conjuntamente con otros trabajadores y ciudadanos.

De lo anterior, se aprecia que dichos actos investigativos y procesales en forma alguna fueron ejercidos por medio o por orden alguna de la sociedad mercantil Corpoven, S.A. o su sucesora PDVSA Petróleo, S.A., sino que conforme a la normativa que regula la materia fueron realizados por los órganos auxiliares de investigación, el Ministerio Público y el órgano jurisdiccional, tal y como se advirtió anteriormente.

Así las cosas, se aprecia que los hechos que denuncia el accionante como dañosos a su moralidad y patrimonio no fueron directamente ejecutados por la sociedad mercantil accionada la cual no desarrolló ninguna actividad diferente que la de velar y proteger sus propios bienes y cumplir con la obligación ciudadana de dar parte a los órganos competentes de la posible comisión de hechos delictivos, así como cumplir responsablemente con la obligación ineludible de denunciar irregularidades detectadas que podían afectar fondos públicos, por ser dicha sociedad totalmente de capital del Estado.

(…)

En armonía con lo anteriormente expuesto, es una condición prejudicial para la declaración de la responsabilidad civil de un denunciante, que sea declarada la mala fe en la denuncia o, en su caso, demostrada la simulación de un hecho punible para que prospere la solicitud de indemnización.

En el caso bajo examen se aprecia que la sentencia absolutoria dictada por el Tribunal de Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Apure en Función de Juicio No. 1, expresó que “[n]o se condena en costas al Estado venezolano, por considerar que no fue temeraria la acusación Fiscal, formulada por el Ministerio Público…”, lo cual reitera que fue el Estado venezolano, a través del Ministerio Público y no la denunciante Corpoven, S.A. –antecesora de la accionada PDVSA Petróleo, S.A.-, quien promovió e instó el procedimiento penal exonerándosele del pago de costas.

Asimismo, en atención al criterio jurisprudencial anteriormente aludido, se observa que no consta en el expediente ninguna evidencia de que la denuncia presentada hubiese sido de mala fe o maliciosa, o que se hubiese simulado la comisión de un hecho punible, lo cual, se reitera, es fundamental para sostener la responsabilidad civil de la accionada en el caso de autos.

De conformidad con lo anterior, apreciada la falta de declaración de mala fe o la demostración simulación de un hecho punible en la denuncia penal presentada por las autoridades de Corpoven, S.A., en su condición de antecesora de la demandada PDVSA Petróleo, S.A., esta Sala decide desechar las pretensiones indemnizatorias del accionante. Así se decide

.

En el caso bajo análisis no se evidencia que la parte demandada haya incurrido en hecho ilícito alguno, aunado al hecho que el proceso penal del cual ha sido objeto el demandante ha sido sustanciado por los órganos competentes, no por las empresas demandadas, las cuales sólo ejercieron una actitud acorde con su deber de resguardar sus bienes; no evidenciándose del material probatoria analizado los elementos necesarios para que proceda la indemnización que por daño moral y daño emergente reclama el ciudadano R.D.B.A., por lo que resulta forzoso declarar SIN LUGAR la presente demanda.

IV

D E C I S I Ó N

En mérito de los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado A.C.L. contra la decisión dictada en fecha 21 de junio del año 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR la demanda de INDEMNIZACION DE DAÑO MORAL Y EMERGENTE intentada por el ciudadano R.D.B.A. contra las empresas REFINADORA DE MAIZ VENEZOLANA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (REMAVENCA) Y SERVICIOS ESPECIALES, PROTECCIÓN Y VIGILANCIA OCCIDENTE S.A. (SEPROVISA). Quedando confirmada la decisión apelada.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandante.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los ocho (08) días del mes de febrero del año 2008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

FDO

MAIGE R.P.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

FDO

R.A.B.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las_X_. Quedando registrada bajo el Nº __X__. Conste.

Scrio Temp. FDO

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